viernes, 21 de marzo de 2008

La inscripción de trabajadores extranjeros no comunitarios en los Servicios Públicos de Empleo y en las Agencias de Colocación.

Es objeto de esta nueva entrada del blog un breve comentario de la Orden TAS/3698/2006, de 22 de noviembre, modificada muy recientemente por la Orden TAS/711/2008, de 7 de marzo.
La Orden TAS/3698/2006, publicada el día festivo de celebración de la Constitución española y que entró en vigor al día siguiente, regula la inscripción como demandantes de empleo en las Oficinas de los Servicios de Empleo de los extranjeros no comunitarios que cumplan estos dos requisitos con carácter general: ser mayores de 16 años; tener reconocido, en virtud de la normativa vigente sobre permanencia y trabajo de los extranjeros en España, el derecho de acceso al mercado de trabajo”. La definición de trabajador extranjero extracomunitario incluye a toda persona que ejerza o trate de ejercer en España una actividad lucrativa, laboral o profesional, ya sea por cuenta propia o ajena, incluyéndose a los ciudadanos de países comunitarios (Rumania y Bulgaria) que están condicionados en cuanto al ejercicio de sus derechos laborales por el establecimiento de períodos transitorios para la libre circulación de trabajadores.

Podrán acceder al mercado de trabajo español quien se encuentre en posesión de una autorización administrativa para trabajar, y también quien no disponga de la misma y esté en condiciones de acceder a ella, además de encontrarse legalmente en España.

El artículo 2 regula de forma casi exhaustiva los documentos acreditativos que dan derecho de acceso al mercado de trabajo. De forma sucinta, cabe decir que podrá acceder quien se encuentre en posesión de una autorización de residencia permanente; de una autorización de residencia temporal; de una autorización específica de residencia temporal en virtud de reagrupación familiar; de una autorización específica de residencia temporal por circunstancias excepcionales como son las razones humanitarias, la colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o las razones de interés público o seguridad nacional; de una autorización especifica de residencia temporal por razones de arraigo y por motivos de protección internacional; de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena; de una autorización de residencia y trabajo temporal por cuenta propia, de una autorización de residencia temporal a favor de un menor extranjero no acompañado y en edad laboral; de un visado de búsqueda de empleo dirigido a hijo o nieto de español de origen, o de visado para la búsqueda de empleo en determinados sectores de actividad u ocupaciones; de una autorización para investigación y estudios; de una autorización de residencia temporal con excepción a la autorización de trabajo; de un documento de solicitante de asilo en el que conste la inscripción “autoriza a trabaja”; de un documento de identidad de los refugiados y familiares a los que se haya reconocido la extensión familiar para residir en España; de un documento de identidad de apátridas.

La Orden TAS/711/2008, de 7 de marzo, publicada en el BOE del día 17 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, modifica el citado precepto A tal efecto, la norma incluye un nuevo epígrafe en el Art. 2.2, que regula los supuestos en los que se permite la inscripción como demandante de empleo y los documentos que es necesario presentar, consistente en la mención de las certificaciones expedidas por las oficinas de extranjeros, o en su defecto por las áreas o dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales, durante los tres meses anteriores a la solicitud de la inscripción, como documento acreditativo que la posibilita.

La norma de 2006 atribuye al empresario la obligación, previa a la contratación, de comprobar la vigencia de las autorizaciones, los requisitos de la actividad laboral y ámbito territorial para el que va a ser contratado el trabajador, o bien obtener la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Con carácter general, y a salvo de alguna matización para casos determinados teniendo en cuenta la situación o circunstancia por la que se generó la inscripción, los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquiera de sus servicios a los demandantes inscritos. De forma expresa establece este principio de igualdad con los restantes demandantes de empleo el artículo 17, “tanto en la intermediación laboral como en relación con las medidas de fomento de empleo y los servicios para la mejora de la ocupabilidad de los demandantes de empleo que prestan los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación”.

Dadas las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de gestión de las políticas de empleo, la disposición adicional cuarta faculta a los servicios de empleo autonómicos para la adopción de las medidas oportunas al objeto de ejecutar correctamente lo dispuesto en la Orden ministerial ahora comentada.

Por otra parte, la Orden TAS/711/2008 clarifica la redacción de los preceptos que se refieren a la inscripción como demandante de empleo y al acceso a la situación de la residencia y trabajo por cuenta ajena, para evitar, se afirma “una interpretación no correcta, según la cual la posibilidad de inscripción como demandante de empleo estará condicionada a la existencia de una oferta de empleo previa”. Por fin, se corrige el fundamento jurídico que posibilita la inscripción de quienes se encuentren en posesión de una autorización de residencia temporal por motivos excepcionales, que según el texto original de la Orden encontraba su apoyo jurídico en el artículo 98.3 del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, mientras que según la norma ahora comentada, “en una interpretación más correcta del mismo”, se encuentra en el art. 47, apartado 7, segundo párrafo del citado Real Decreto.

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