viernes, 26 de junio de 2026

Proyecto de reforma de la Ley del Estatuto del Trabajo autónomo, presentado por UPTA. Notas previas y texto comparado con la normativa vigente.

 

El lunes 22 de junio tuvo lugar en el Congreso de los Diputados la “Jornada parlamentaria: 20 años después: reforma del Estatuto del Trabajo Autónomo, a solicitud del Grupo Parlamentario Republicano, junto con la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA)”, en la que se presentó la propuesta de reforma de la LET elaborada por la UPTA. El video de la Jornada está disponible en este enlace  

Para la UPTA   “la iniciativa es el resultado de un intenso proceso de trabajo y diálogo con cientos de organizaciones representativas del trabajo autónomo de ámbito estatal, territorial y sectorial, y plantea una actualización integral del principal marco normativo que regula la actividad por cuenta propia en España, con el objetivo de adaptarlo a los profundos cambios económicos, sociales y laborales experimentados por el colectivo durante las dos últimas décadas”.

De dicha propuesta dada cuenta la UPTA en una muy amplia nota de prensa publicada el 3 de junio  , en la que se explicaban cuáles eran los principales ejes de la misma en estos términos:

“... Reconocimiento de las nuevas formas de trabajo autónomo digital

La propuesta incorpora nuevas figuras jurídicas vinculadas al trabajo autónomo digital, las plataformas tecnológicas y las actividades desarrolladas en entornos virtuales, ofreciendo seguridad jurídica a miles de profesionales cuya actividad carece actualmente de un adecuado encaje normativo.

Más derechos profesionales y colectivos

La reforma refuerza los derechos individuales y colectivos de los trabajadores autónomos, avanzando hacia una mayor equiparación en garantías, representación y protección respecto a los trabajadores asalariados.

Mejora integral de la protección social

UPTA propone una profunda modernización del sistema de protección social mediante mejoras en la prestación por cese de actividad; la jubilación; las contingencias profesionales; la incapacidad temporal; la cobertura asistencial y los mecanismos de protección ante situaciones extraordinarias.

Reforma del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

La propuesta actualiza la regulación del TRADE para adaptarla a las nuevas realidades productivas y refuerza los mecanismos de control frente a situaciones de utilización fraudulenta de esta figura. El objetivo es combatir prácticas abusivas y garantizar una protección efectiva para quienes desarrollan su actividad en condiciones de dependencia económica.

Prevención de riesgos laborales y protección en actividades de especial penosidad

UPTA plantea incorporar medidas específicas destinadas a mejorar la prevención de riesgos laborales entre los trabajadores autónomos, especialmente en aquellas actividades que presentan mayores niveles de peligrosidad, penosidad o exposición física y psicológica.

Segunda oportunidad y reemprendimiento

La reforma incorpora nuevos mecanismos para facilitar la recuperación económica de los autónomos que atraviesen dificultades empresariales, favoreciendo el reemprendimiento y evitando que un fracaso empresarial suponga una condena económica permanente.

Nuevos incentivos para garantizar el relevo generacional y la actividad económica

La propuesta actualiza completamente el sistema de incentivos y bonificaciones para adaptarlo a la realidad actual del trabajo autónomo. Entre otras medidas, contempla actuaciones específicas para favorecer el relevo generacional; impulsar el emprendimiento juvenil; apoyar la continuidad de negocios viables; fortalecer la actividad económica en el medio rural y combatir la despoblación.

Una amplia reforma fiscal para aliviar la presión económica sobre los autónomos

UPTA considera imprescindible abordar una profunda reforma fiscal que reduzca el esfuerzo económico al que actualmente están siendo sometidos millones de trabajadores autónomos. La organización propone un sistema tributario más justo, equilibrado y adaptado a la capacidad económica real de los profesionales por cuenta propia, que permita fortalecer la viabilidad de los negocios y mejorar su competitividad.

Un Estatuto preparado para el futuro

La reforma persigue construir un marco normativo coherente y moderno, capaz de responder a la transformación digital, las nuevas formas de prestación de servicios, los cambios en la organización del trabajo y los retos económicos de las próximas décadas.

Reforma integral de los incentivos al emprendimiento, la tarifa plana y las ayudas al trabajo autónomo

La propuesta plantea una revisión profunda del actual modelo de incentivos públicos destinados al trabajo autónomo y al emprendimiento. UPTA considera que el sistema actual de ayudas, bonificaciones y tarifas reducidas necesita una actualización que responda a la realidad económica actual y a las necesidades reales de quienes inician una actividad por cuenta propia”.

2. He tenido oportunidad de leer con toda atención la propuesta de reforma y me ha parecido interesante, a la par que útil, efectuar la comparación con el texto vigente, la Ley 20/2007 de 11 de julio. Aquí está, juntamente con unas breves notas previas (la negrita es mía).  

A)   Justificación de la propuesta de modificación, según la introducción.  

“...Desde la aprobación del Estatuto, el trabajo autónomo ha dejado de responder a un modelo homogéneo. Frente al perfil tradicional existente en 2007, vinculado principalmente a actividades como el comercio, la agricultura o los servicios tradicionales a pequeña escala, el trabajo por cuenta propia se ha diversificado notablemente.

En la actualidad, el colectivo se caracteriza por la creciente presencia de profesionales altamente cualificados; la expansión de sectores vinculados a actividades científicas, técnicas y digitales, el incremento del autoempleo sin asalariados, que continúa siendo mayoritario y la aparición de nuevas formas de trabajo autónomo vinculadas a plataformas digitales y prestación de servicios a distancia.

Asimismo, se observa una evolución en la composición del colectivo, con un aumento significativo de la presencia de mujeres y de personas extranjeras, así como una progresiva polarización de ingresos y condiciones económicas dentro del propio colectivo.

Uno de los elementos más determinantes de esta transformación ha sido la irrupción de la digitalización. La economía digital ha alterado profundamente los modos de producción, organización y prestación de servicios, dando lugar a nuevas profesiones y modelos de negocio que no encuentran un encaje adecuado en la regulación vigente.

El desarrollo de plataformas digitales, el trabajo remoto, la internacionalización de servicios y el uso intensivo de tecnologías de la información han generado nuevas situaciones jurídicas que plantean desafíos relevantes, entre los que destacan la delimitación entre trabajo autónomo y trabajo por cuenta ajena en entornos digitales, la redefinición de la dependencia económica, la protección frente a riesgos laborales en actividades deslocalizadas y la garantía de derechos en la prestación transnacional de servicios. En este contexto, la normativa actual resulta insuficiente para ofrecer respuestas claras y eficaces a estas nuevas realidades...”.

B) Objetivo de la Propuesta:

“... avanzar hacia un modelo de trabajo autónomo que combine la flexibilidad inherente a esta forma de organización del trabajo, con un nivel adecuado de protección social, reforzando su sostenibilidad económica y su contribución al tejido productivo...

La finalidad de la Propuesta “... responde a la necesidad de actualizar el régimen jurídico del trabajo autónomo, superando un modelo concebido para una realidad económica distinta y adaptándolo a un contexto caracterizado por la digitalización, la globalización y la diversidad de formas de trabajo. Se trata de dotar al trabajo autónomo de un marco normativo moderno, coherente y eficaz, que permita dar respuesta a las demandas actuales del colectivo y garantizar el desarrollo de su actividad en condiciones de dignidad, seguridad y equidad, consolidando su papel como elemento esencial del sistema económico y social”. (la negrita y el subrayado es mío)

C) Posible incidencia sobre la Propuesta del recientemente aprobado Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada .

Comunicado de UPTA: “UPTA denuncia que el nuevo modelo de jubilación flexible del Gobierno penaliza el autoempleo y frena el relevo generacional”  (28 de mayo)

 

 

LETA

Texto UPTA

Inici del formulari

 

 

 

Título I. Ámbito subjetivo.

 

Final del formulari

Artículo 1. Supuestos incluidos.

 

 

1. La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

 

También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:

a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.

 

 

 

e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.

3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.

 

4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.












Artículo 4. Derechos profesionales.


3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos individuales:

 


g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el 
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso su duración no sea inferior a un año.

 

 

h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso su duración no sea inferior a un año.

 

 

 



Artículo 8. Prevención de riesgos laborales.

 

1. Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.

 

 

 

 

2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos.

 


3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

 



Artículo 10. Garantías económicas.

 

4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o de las limitaciones y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicación.

5. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente

 

 

Artículo 11 bis. Reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.




En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 






TÍTULO III

Derechos colectivos del trabajador autónomo

Final del formulari

 


Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.

 

3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.

4. Las asociaciones, confederaciones, uniones y federaciones de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que hayan acreditado ser representativas y con mayor implantación, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, en los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, serán declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

 

 

 

 

 

Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal, aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional.

 

 

 

 

 

 

 



2. La suficiente implantación a nivel estatal se reconocerá teniendo en cuenta el número de trabajadores autónomos afiliados, así como la dimensión de su estructura, reflejada en los recursos humanos contratados por la asociación y su implantación en el territorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Será necesario acreditar un nivel de afiliación de los cotizantes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos que reglamentariamente se determinen, y disponer de sedes y recursos humanos en, al menos, tres comunidades autónomas, todo ello en el año natural anterior al de la solicitud de la acreditación.

 

 

 

 

 


La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos se deberá presentar en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

 

 

 

 



3. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales a nivel estatal y, además, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales con las siguientes funciones:

 

a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.



b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.


c) Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.


d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.


4. La suficiente implantación a nivel autonómico se reconocerá teniendo en cuenta los mismos criterios que para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal, en los términos establecidos en el apartado 2.

Las Asociaciones profesionales de Trabajadores Autónomos que tengan la consideración de representativas a nivel autonómico gozarán de capacidad para ejercer, en el ámbito específico de la comunidad autónoma, las funciones previstas en el apartado 3.

TÍTULO IV

Protección social del trabajador autónomo

 

 

Artículo 25. Cotización a la Seguridad Social.

1. La cotización es obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos previstos en el artículo 18 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y demás disposiciones de desarrollo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


2. La ley podrá establecer beneficios en la cotización para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.  Inici del formulari

 


 

 

 

 




Artículo 26. Acción protectora.

1. La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso:

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.

b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante la lactancia, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo o hija a cargo.

 


c) Cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

 

 

 

 

 

 

 

Para el resto de trabajadores autónomos y a efectos de la misma cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

 

 

También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





2. Las prestaciones de servicios sociales serán las establecidas legalmente y en todo caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional.

3. (Suprimido).

4. Los poderes públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad en el ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación. No obstante, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

En este sentido, se entenderán comprendidos los trabajadores autónomos con discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

5. La acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

Inici del formulari

 

 





TÍTULO V

Fomento y promoción del trabajo autónomo

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales al fomento y promoción del trabajo autónomo

 



Artículo 27. Política de fomento del trabajo autónomo.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia.

2. Estas políticas se materializarán, en particular, en medidas dirigidas a:

a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica o profesional por cuenta propia.

b) Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.

 

 

 

c) Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

 

d) Promover el espíritu y la cultura emprendedora.

e) Fomentar la formación y readaptación profesionales.

f) Proporcionar la información y asesoramiento técnico necesario.

 

g) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa, de forma que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.

h) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y profesionales en el marco del trabajo autónomo.

i) Apoyar a los emprendedores en el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de interés público, económico o social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. La elaboración de esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas, entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.

 

 

 

 

 

 

Artículo 28. Formación profesional y asesoramiento técnico.

1. El fomento del trabajo autónomo se dirigirá especialmente a integrar dentro del sistema educativo y, en particular, del sistema de formación profesional la promoción del trabajo autónomo, a propiciar la formación y readaptación profesionales de los trabajadores autónomos, facilitando su acceso a los programas de formación profesional, que se orientarán a la mejora de su capacitación profesional y al desarrollo de su capacidad gerencial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


2. El fomento del trabajo autónomo también atenderá las necesidades de información y asesoramiento técnico para su creación, consolidación y renovación, promoviendo, a estos efectos, las fórmulas de comunicación y cooperación entre autónomos.

 

 

 

Artículo 29. Apoyo financiero a las iniciativas económicas.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de ayuda financiera a las iniciativas económicas de las personas emprendedoras.

 

 

 

 

 

2. La elaboración de estos programas atenderá a la necesidad de tutela de los colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garantía de la viabilidad futura de los proyectos beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos de las ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.


3. Los poderes públicos favorecerán mediante una política fiscal adecuada la promoción del trabajo autónomo.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 38 bis. Bonificación a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.

Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadoras por cuenta propia, en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendrán derecho a una bonificación, durante los veinticuatro meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, del 80 por ciento de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar a la base media que tuvieran las trabajadoras en los doce meses anteriores a la fecha en que cesaron en su actividad, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada de dichas contingencias.

 

 

En el caso de que la trabajadora lleve menos de 12 meses de alta continuada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos antes del cese de la actividad, la base media de cotización se calculará desde la última fecha de alta, siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días de alta del período de alta continuada.

A efectos del cálculo de esta bonificación, la base media a la que se refiere este artículo se calculará con las bases de cotización, provisionales o definitivas, existentes en el momento de la aplicación inicial de la bonificación, sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.  Inici del formulari

 

 

 

Artículo 38 ter. Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia.



La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:

1. Con carácter general, se aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales, a contar desde la fecha de efectos del alta y durante los doce meses naturales completos siguientes, quedando los trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional.

 

 

 

 

 

 

 



La cuantía anual de la cuota reducida se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las referidas contingencias se determinará reglamentariamente.

2. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, podrá también aplicarse una cuota reducida durante los siguientes doce meses naturales completos, respecto a aquellos trabajadores por cuenta propia cuyos rendimientos económicos netos anuales, en los términos del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sean inferiores al salario mínimo interprofesional anual que corresponda a este período.



Cuando este segundo periodo abarque parte de dos años naturales, el requisito relativo a los rendimientos económicos se deberá cumplir en cada uno de ellos.


3. La aplicación de las reducciones contempladas en este artículo deberá ser solicitada por los trabajadores en el momento de su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, además, en su caso, antes del inicio del período a que se refiere el apartado 2.


Respecto al período señalado en el apartado 2, la solicitud deberá acompañarse de una declaración relativa a que los rendimientos económicos netos que se prevén obtener serán inferiores al salario mínimo interprofesional vigente durante los años naturales en que se aplique la cuota reducida.

Los trabajadores por cuenta propia que disfruten de las reducciones contempladas en este artículo podrán renunciar expresamente a su aplicación, con efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente.




4. El derecho a las reducciones en la cotización a que se refiere este artículo se extinguirá cuando los trabajadores por cuenta propia causen baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera de los períodos en que resulten aplicables.

 

El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en este artículo para tener derecho a las reducciones en la cotización en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de tres años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichas reducciones en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

5. Las cuantías de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores por cuenta propia durante el período o los períodos en que se beneficien de la cuota reducida regulada en este artículo, se determinarán con arreglo al importe de la base mínima del tramo inferior de la tabla general de bases que resulte aplicable durante los mismos, contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. La cuota reducida no será objeto de regularización, conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período previsto en el apartado 1.

Durante el período previsto en el apartado 2, la regularización no se llevará a efecto si en el año o años que abarque los rendimientos económicos netos de los trabajadores autónomos hubieran sido inferiores al salario mínimo interprofesional anual vigente en cada uno de esos años.

 


Si en el año o años que abarque el segundo período, los rendimientos económicos superasen el importe del salario mínimo interprofesional vigente en alguno de ellos, la cotización reducida en el año en que concurra esta circunstancia, será objeto de la regularización correspondiente. A tal efecto, de los rendimientos obtenidos durante el año en que se supere dicho importe, para la regularización se tomará en consideración la parte proporcional, de dichos rendimientos, correspondiente a los meses afectados por la reducción.



7. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de las reducciones, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


8. Finalizado el periodo máximo de disfrute de las reducciones en la cotización contempladas en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.

9. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como a los socios de sociedades de capital y de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.

 

10. Cuando los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere este artículo tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o sean víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo, los periodos de aplicación de la cuota reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 24 meses naturales completos y de 36 meses naturales completos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


11. Las reducciones en la cotización previstas en este artículo no resultarán aplicables a los familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, al grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ni a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el primero de dichos regímenes.



12. Las reducciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a las aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social destinadas a financiar reducciones en la cotización.

 



Artículo 38 quater. Bonificación en la cotización por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

Los trabajadores autónomos que sean beneficiarios de la prestación para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, a la que se refiere el capítulo X del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán derecho, durante el período de percepción de dicha prestación, a una bonificación del 75 por ciento de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que inicie esta bonificación, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

 

 

 

 

En el caso de que el trabajador lleve menos de doce meses de alta continuada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la última fecha de alta, siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días de alta del período de alta continuada.



A efectos del cálculo de esta bonificación, la base media a la que se refiere este apartado se calculara con las bases de cotización, provisionales o definitivas, existentes en el momento de la aplicación inicial de la bonificación, sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 








Disposición adicional cuarta. Prestación por cese de actividad.

 

El Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, propondrá a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.

Las Administraciones Públicas podrán, por razones de política económica debidamente justificadas, cofinanciar planes de cese de actividad dirigidos a colectivos o sectores económicos concretos  Final del formulari

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




Disposición adicional quinta. Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión Social alternativas.

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c), apartado 2, del artículo 27, así como en las disposiciones adicionales segunda y tercera y en la disposición final segunda de la presente Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 






Disposición adicional sexta. Comunidades Autónomas.

A los efectos de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley, las Comunidades Autónomas determinarán la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de la misma y crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley. Final del formulari

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los hijos del trabajador autónomo.

 

 

Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

 

 

Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.

c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.

Inici del formulari

 

 

 

Uno.- Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:

 

Título I. Ámbito subjetivo.

Artículo 1. Supuestos incluidos.

 

 

1. La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

 

También será aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por

familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:

 

a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.

e) Los profesionales autónomos digitales a los que se refiere el Capítulo IV del Título II de la presente Ley.

 

f) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.

3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.

 

4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

 

TÍTULO II

Régimen profesional del trabajador autónomo

 

CAPÍTULO II

Régimen profesional común del trabajador autónomo

 

Dos.- Se modifica el artículo 4.3 apartados g) y h) que queda redactado como sigue:

 

Artículo 4. Derechos profesionales.

 

 

3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos individuales:

 

g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, cuidado de menores afectados por cáncer o una enfermedad grave, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso su duración no sea inferior a un año

 

h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de cese involuntario de la actividad tanto a nivel contributivo como asistencial, nacimiento y cuidado del menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso su duración no sea inferior a un año.

 

Tres.- Se modifica el artículo 8.1 y 2, que queda redactado como sigue:

 

 

Artículo 8. Prevención de riesgos laborales.

 

1. Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Las actividades de promoción de la prevención y de asesoramiento técnico dirigidas a las personas trabajadoras autónomas serán desarrolladas con la participación de las asociaciones representativas intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal.

2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán en colaboración con las asociaciones representativas intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos.

3. Las Administraciones Públicas competentes crearán, en colaboración con las asociaciones representativas intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal y de los agentes sociales, un Catálogo de actividades desarrolladas por cuenta propia sujetas a limitación de tiempos de trabajo, con la finalidad de reducir la siniestralidad laboral y proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras autónomas y de terceros.

 

 

Cuatro.- Se modifica el artículo 10.4 y 5 que queda redactado como se indica a continuación:

Artículo 10. Garantías económicas.

 

4. Las personas trabajadoras autónomas responderán de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, excluida, en todo caso, la vivienda habitual.

 

 En todo caso, se estará a lo dispuesto sobre inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7n de enero, de Enjuiciamiento Civil, o de las limitaciones y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicación.

 

5. Los poderes públicos abordarán las reformas legislativas necesarias, especialmente del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, para incrementar el límite cuantitativo objeto de exoneración en relación a las deudas por créditos de derecho público de las que puedan ser titulares las personas trabajadoras autónomas que actúen de buena fe y generadas con motivo del ejercicio de su actividad económica y/o profesional, garantizando que dicho umbral se aplique individualmente a cada organismo público acreedor y por la cuantía establecida en su totalidad respecto de la deuda a exonerar. Asimismo, se deberá garantizar que el concurso de acreedores sea una herramienta de reestructuración y recuperación económica para las personas trabajadoras autónomas que priorice la continuidad empresarial frente a la liquidación automática, eliminando las cargas administrativas documentales y de tramitación, así como las barreras financieras posteriores a la exoneración para facilitar el acceso futuro al crédito y en su caso, el reemprendimiento.

 

 CAPÍTULO III

Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente

Cinco.- Se modifica el artículo 11 bis, que queda redactado como sigue:

 

Artículo 11 bis. Reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

 

El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.

 

En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

 

No obstante, y sin perjuicio de la acción judicial, cuando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las Haciendas Forales detecten que una persona trabajadora autónoma factura al menos el 75% de un solo cliente, remitirá los datos al Servicio Público de Empleo Estatal para comprobar que dicha persona está registrada como trabajador económicamente dependiente y en caso de omisión de registro, el Servicio Público de Empleo Estatal lo pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que procederá a regularizar, de oficio, la situación de la persona trabajadora autónoma y a imponer al cliente la sanción que pudiera corresponder por incumplimiento de la normativa que será calificada como grave.

Seis.- Se introduce un nuevo Capítulo IV, De las personas trabajadoras autónomas digitales con un solo artículo, el artículo 18 bis, que queda redactado como sigue.

 

Capítulo IV.

De las personas trabajadoras autónomas digitales.

Artículo 18 bis. Trabajo autónomo en entornos digitales y plataformas tecnológicas

1. Tendrán la consideración de personas trabajadoras autónomas digitales aquellas personas físicas que desarrollen de forma habitual, personal, directa y por cuenta propia actividades económicas o profesionales vinculadas a entornos digitales, tecnológicos o a través de plataformas electrónicas, incluyendo actividades de creación de contenido, programación, diseño digital, consultoría tecnológica, comercialización online, prestación de servicios remotos, formación digital, inteligencia artificial, gestión de comunidades digitales y cualesquiera otras derivadas de los procesos de digitalización de la economía.

 

2. Las personas trabajadoras autónomas digitales mantendrán plena autonomía organizativa y de gestión de su actividad, conservando los derechos y obligaciones reconocidos con carácter general en la presente ley, así como los derechos específicos relativos a la transparencia en las condiciones de prestación de servicios, protección de sus datos y activos digitales, conocimiento de los criterios de posicionamiento y visibilidad en plataformas, y revisión humana de las decisiones automatizadas que afecten de manera significativa a su actividad económica o profesional.

 

3. Las plataformas digitales y clientes que contraten servicios prestados por personas trabajadoras autónomas digitales deberán formalizar de manera clara, transparente y accesible las condiciones económicas y profesionales de la relación, incluyendo sistemas de remuneración, criterios algorítmicos de asignación de tareas o visibilidad, plazos de pago, condiciones de suspensión o exclusión, tratamiento de datos, propiedad intelectual y mecanismos de resolución de conflictos, quedando prohibidas las cláusulas abusivas de exclusividad o aquellas prácticas que limiten injustificadamente la libre competencia y autonomía profesional de las personas trabajadoras autónomas.

 

4. Las plataformas digitales no podrán ejercer facultades de dirección, organización o control incompatibles con la naturaleza jurídica del trabajo autónomo, ni establecer mecanismos de dependencia funcional que desvirtúen dicha condición, sin perjuicio de las facultades de coordinación técnica necesarias para la correcta prestación del servicio.

 

5. Las personas trabajadoras autónomas digitales tendrán derecho a la portabilidad de sus valoraciones, reputación digital y métricas profesionales cuando ello resulte técnicamente posible, así como a la protección frente a prácticas discriminatorias derivadas de sistemas automatizados o posiciones dominantes de mercado.

 

6. Los contenidos digitales, creativos, audiovisuales, gráficos, escritos, formativos o tecnológicos elaborados por trabajadores autónomos en el ejercicio de su actividad profesional mantendrán, con carácter general, la titularidad de los derechos de autor y propiedad intelectual en favor de su creador, salvo cesión expresa, específica y remunerada acordada contractualmente conforme a la legislación vigente. Las plataformas digitales y empresas contratantes no podrán apropiarse de manera automática, indefinida o exclusiva de dichos derechos mediante condiciones generales abusivas o desproporcionadas.

 

 

 

TÍTULO III

Derechos colectivos del trabajador autónomo

 

Siete.- Se modifica en artículo 20.3 y 4, que queda redactado como sigue:

 

Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.

 

 

3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas (REAPTA). Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.

 

4. Las asociaciones, confederaciones, uniones y federaciones de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que hayan acreditado ser representativas y con mayor implantación, en el ámbito estatal serán consideradas también como representativas en el ámbito autonómico siempre y cuando acrediten suficiente implantación en el territorio de la comunidad autónoma y demuestren vínculos permanentes e históricos con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal. En los términos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley y serán declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

 

Ocho.- Se modifica el artículo 21 que queda redactado como sigue:

Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociación profesional representativa de las personas trabajadoras autónomas:

 

- A nivel estatal, aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos que acrediten vínculos permanentes e históricos con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal, demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional.

- A nivel autonómico, aquellas que habiendo sido declaradas representativas a nivel estatal demuestren suficiente implantación en el ámbito autonómico de que se trate.

 

2. La suficiente implantación a nivel estatal se reconocerá teniendo en cuenta el número de trabajadores autónomos afiliados individual y colectivamente a través de las asociaciones sectoriales e intersectoriales con las que mantengan vínculos asociativos que se determinará, en proporción al importe económico que representen las cuotas percibidas en concepto de afiliación, así como la dimensión de su estructura, reflejada en los recursos humanos contratados por la asociación, su implantación en el territorio y las actividades desarrolladas en materia de promoción y fomento del trabajo autónomo. Los mismos criterios serán tenidos en cuenta por las administraciones autonómicas para medir la suficiente implantación en las comunidades autónomas.

 

Será necesario acreditar un nivel de afiliación de los cotizantes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos que reglamentariamente se determinen, disponer de sedes y recursos humanos en, al menos, tres comunidades autónomas, así como haber desarrollado actividades en materia de promoción y fomento del trabajo autónomo, todo ello en el año natural anterior al de la solicitud de la acreditación.

La valoración de los criterios de implantación en el ámbito autonómico se determinará por la correspondiente comunidad autónoma.

 

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos se deberá presentar en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores  Autónomos en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ámbito autonómico se deberá presentar en los lugares y forma que reglamentariamente se determinen en cada comunidad autónoma.

 

3. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales a nivel estatal y a nivel autonómico y, además, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales, incluidas las comunidades autónomas con las siguientes funciones:

 

a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.

 

b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.

 

c) Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.

 

d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.

 

4. Se deroga

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IV

Protección social del trabajador autónomo

 

Nueve.- Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

Artículo 25. Cotización a la Seguridad Social.

 

1. El sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos establecido en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, es obligatorio en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 18 y 308 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y demás disposiciones de desarrollo. La Administración Pública competente adoptará las medidas necesarias para culminar su implantación en los términos previstos en la normativa reguladora, garantizando así un modelo que dé cumplimiento a los principios inspiradores del Sistema de Seguridad Social.

 

2. La ley establecerá beneficios en la cotización para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las características territoriales o profesionales de la actividad ejercida. Especialmente se establecerán beneficios en la cotización para para actividades por cuenta propia que se desarrollen en municipios de menos de 5.000 habitantes o con pérdida de población que conlleve tasas bajas de densidad de población o sitúen a dichos municipios en riesgo de despoblación, así como las vinculadas a un proceso de relevo generacional.

 

Diez.- Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

 

Artículo 26. Acción protectora.

1. La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso:

 

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.

 b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante la lactancia, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente, jubilación, cese de actividad tanto en su modalidad contributiva como asistencial, muerte y supervivencia y familiares por hijo o hija a cargo.

 c) Cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo de la persona trabajadora autónoma toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad económica y/o profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

 

A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

 

 

 

 

 

 

Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo.

 

2. En atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, se reconoce el derecho de las personas trabajadoras autónomas afectadas que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, a la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores y sin reducción de la cuantía de la pensión, en los mismos términos y condiciones en los que está establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

 

En este sentido, se entenderán comprendidos los trabajadores autónomos con discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

 

La Administración Pública competente debe impulsar y dar cumplimiento al procedimiento establecido para que ese derecho sea real y efectivo.

 

3. En los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación aparecieran períodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización en los términos establecidos en el artículo 209 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

4. Las prestaciones de servicios sociales serán las establecidas legalmente y en todo caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 5. Los poderes públicos garantizarán la convergencia entre la acción protectora del régimen público de Seguridad Social de las personas trabajadoras autónomas en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

 

TÍTULO V

Fomento y promoción del trabajo autónomo

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales al fomento y promoción del trabajo autónomo

 

Once.- Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

 

Artículo 27. Política de fomento del trabajo autónomo.

 

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán   políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia.

2. Estas políticas se materializarán, en particular, en medidas dirigidas a:

a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica o profesional por cuenta propia.

b) Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.

c) Reforzar los mecanismos de control y protección para extinguir el uso fraudulento del autónomo económicamente dependiente.

d) Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

e) Mejorar la protección social del trabajo autónomo con coberturas más amplias y adaptadas a las necesidades del colectivo.

f) Implantar una reforma fiscal más equitativa y progresiva, ajustada a los ingresos reales de las personas trabajadoras autónomas.

g) Promover el espíritu y la cultura emprendedora.

h) Fomentar la formación y readaptación profesionales.

i) Proporcionar la información y asesoramiento técnico necesario.

 

j) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa, de forma que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.

k) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y profesionales en el marco del trabajo autónomo.

l) Apoyar a los emprendedores en el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de interés público, económico o social.

m) Incorporar medidas específicas de prevención de riesgos laborales para garantizar la seguridad y salud en el trabajo autónomo que contemple los posibles riesgos psicosociales a los que pueda estar sometida la persona trabajadora autónoma.

n) Impulsar el relevo generacional mediante incentivos y herramientas que faciliten la continuidad de negocios y la incorporación de nuevas generaciones.

o) Mejora de las condiciones para las personas emprendedoras extranjeras, eliminando barreras administrativas y favoreciendo un emprendimiento más inclusivo.

p) Reforzar el trabajo autónomo en el ámbito rural como herramienta clave para combatir la despoblación y favorecer la cohesión territorial.

q) Favorecer el trabajo de los nuevos autónomos digitales, adaptando el marco legal a las nuevas formas de trabajo online y a la economía de plataformas en los términos del Capítulo IV del Título II.

r) Desarrollar medidas específicas para reducir la brecha de género en el trabajo autónomo, favoreciendo la igualdad de oportunidades, la conciliación y el acceso a la financiación.

3. La elaboración de esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas, entre los cuales las personas jóvenes y/o extranjeras ocupan un lugar preferente, como actores protagonistas en el mantenimiento del tejido productivo ante el impacto del envejecimiento de la población activa en el RETA.

 

 

Doce.- Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

 

Artículo 28. Formación profesional y asesoramiento técnico.

1. El fomento del trabajo autónomo se dirigirá especialmente a integrar dentro del sistema educativo y, en particular, del sistema de formación profesional, la promoción del trabajo por cuenta propia y del relevo generacional del trabajo autónomo con la finalidad de capacitar a las personas jóvenes y extrajeras en la creación de proyectos que contribuyan al sostenimiento del mismo y su modernización, lo que garantizará tanto la continuidad de un tejido productivo más competitivo como la empleabilidad de las futuras generaciones.

 

2.Igualmente se propiciará la formación y readaptación profesional de los trabajadores autónomos, facilitando su acceso a los programas de formación profesional, especialmente sectoriales, así como los relacionados con las herramientas impulsadas por la digitalización con la finalidad de procurar la capacitación y la cualificación profesional del trabajo por cuenta propia y en especial para facilitar su adaptación a los modelos productivos sectoriales e intersectoriales. Para ello, las administraciones públicas competentes desarrollarás en colaboración con las asociaciones representativas intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal y los agentes sociales más representativos proyectos de investigación para el diseño de nuevas acciones formativas dirigidas al trabajo autónomo no incluidas en el Catálogo Oficial.

 

Para ello, la administración pública competente desarrollará en colaboración con las asociaciones representativas intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal y los agentes sociales más representativos proyectos de investigación y de detección de necesidades formativas para el diseño de nuevas acciones formativas dirigidas al trabajo autónomo no incluidas en el Catálogo Oficial.

 

La Formación Profesional destinada al trabajo autónomo se financiará con cargo a la recaudación obtenida por la Seguridad Social por formación profesional a través de la cotización (0,10%) por este concepto que realizan las personas trabajadoras por cuenta propia. La Seguridad Social transferirá el 100% de lo recaudado por este concepto al Servicio Público de Empleo Estatal para esta finalidad.

 

3. El fomento del trabajo autónomo también atenderá las necesidades de información y asesoramiento técnico para su creación, consolidación y modernización, especialmente de las personas jóvenes y extranjeras para su acompañamiento con especial atención en los procesos de relevo de actividades económicas y/o profesionales.

 

Trece.- Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

 Artículo 29. Apoyo financiero a las iniciativas económicas.

 1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de ayuda financiera a las iniciativas económicas de las personas emprendedoras, con especial incidencia en aquellas que se impulsen o desarrollen en municipios de menos de 5.000 habitantes o con pérdida de población que conlleve tasas bajas de densidad de población o sitúen a dichos municipios en riesgo de despoblación, así como respecto del emprendimiento vinculado a un proceso de relevo generacional.

2. La elaboración de estos programas atenderá a la necesidad de tutela de los colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garantía de la viabilidad futura de los proyectos beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos de las ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.

3. Los poderes públicos favorecerán mediante una política fiscal adecuada la promoción del trabajo autónomo, especialmente en municipios de menos de 5.000 habitantes o con pérdida de población que conlleve tasas bajas de densidad de población o sitúen a dichos municipios en riesgo de despoblación, para los que se creará y aplicará una fiscalidad específica y diferenciada, así como del emprendimiento vinculado a un proceso de relevo generacional, mediante el establecimiento de reducciones, deducciones, bonificaciones y exenciones en los impuestos, tasas y precios públicos.

 

Catorce.- Se adiciona el artículo 29 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 29 bis. Apoyo financiero al trabajo autónomo.

 

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de ayuda financiera destinadas a las actividades económicas y/o profesionales desarrolladas por personas trabajadoras autónomas, con especial incidencia en municipios de menos de 5.000 habitantes o con pérdida de población que conlleve tasas bajas de densidad de población o sitúen a dichos municipios en riesgo de despoblación, así como respecto del vinculado a un proceso de relevo generacional.

2. La elaboración de estos programas atenderá a la garantía de la viabilidad futura de los proyectos beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos de las ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.

 

3. Los poderes públicos favorecerán el mantenimiento del trabajo autónomo mediante la aplicación de una política fiscal adecuada más equitativa y progresiva, ajustada a los ingresos reales de las personas trabajadoras autónomas que contemple rebajas fiscales en los tramos impositivos y la objetivación de los gastos fiscalmente deducibles.

 

CAPÍTULO II

Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo

 

Quince.- Se modifica el artículo 38 bis, que queda redactado como sigue:

 

Artículo 38 bis. Bonificación a las trabajadoras autónomas y trabajadores autónomos que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.

Las trabajadoras y los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores y trabajadoras por cuenta propia, en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendrán derecho a una bonificación, durante los veinticuatro meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, del 80 por ciento de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar a la base media que tuvieran los trabajadores o trabajadoras en los doce meses anteriores a la fecha en que cesaron en su actividad, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada de dichas contingencias.

 

En el caso de que el trabajador o la trabajadora lleve menos de 12 meses de alta continuada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos antes del cese de la actividad, la base media de cotización se calculará desde la última fecha de alta, siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días de alta del período de alta continuada.

 A efectos del cálculo de esta bonificación, la base media a la que se refiere este artículo se calculará con las bases de cotización, provisionales o definitivas, existentes en el momento de la aplicación inicial de la bonificación, sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Dieciséis.- Se modifica el artículo 38 ter, que queda redactado como sigue:

 

Artículo 38 ter. Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia.

 

La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:

1. Con carácter general, se aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales, a contar desde la fecha de efectos del alta y durante los doce meses naturales completos siguientes, siempre que la misma vaya vinculada, a procesos de formación y cualificación previa, acreditación de experiencia profesional y/o formación relacionada con la actividad económica, asesoramiento profesional obligatorio y la presentación de un plan de negocio con criterios mínimos de sostenibilidad económica.

 

La cotización por cese de actividad y por formación profesional para los beneficiarios de la cuota reducida será de cobertura voluntaria.

 

La cuantía anual de la cuota reducida se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las referidas contingencias se determinará reglamentariamente.

 

2. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, podrá también aplicarse

una cuota reducida durante los siguientes doce meses naturales completos, respecto a aquellos trabajadores por cuenta propia cuyos rendimientos económicos netos anuales, en los términos del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sean inferiores al salario mínimo interprofesional anual que corresponda a este período.

 

Cuando este segundo periodo abarque parte de dos años naturales, el requisito relativo a los rendimientos económicos se deberá cumplir en cada uno de ellos.

 

3. La aplicación de las reducciones contempladas en este artículo deberá ser solicitada por los trabajadores en el momento de su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, además, en su caso, antes del inicio del período a que se refiere el apartado 2.

 Respecto al período señalado en el apartado 2, la solicitud deberá acompañarse de una declaración relativa a que los rendimientos económicos netos que se prevén obtener serán inferiores al salario mínimo interprofesional vigente durante los años naturales en que se aplique la cuota reducida.

 

Los trabajadores por cuenta propia que disfruten de las reducciones contempladas

en este artículo podrán renunciar expresamente a su aplicación, con efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente.

 

4. El derecho a las reducciones en la cotización a que se refiere este artículo se extinguirá cuando los trabajadores por cuenta propia causen baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera de los períodos en que resulten aplicables.

 

El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en este artículo para tener derecho a las reducciones en la cotización en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de tres años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichas reducciones en su anterior período de alta en el citado régimen especial.

5. Las cuantías de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores por cuenta propia durante el período o los períodos en que se beneficien de la cuota reducida regulada en este artículo, se determinarán con arreglo al importe de la base mínima del tramo inferior de la tabla general de bases que resulte aplicable durante los mismos, contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. La cuota reducida no será objeto de regularización, conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período previsto en el apartado 1.

 

Durante el período previsto en el apartado 2, la regularización no se llevará a efecto si en el año o años que abarque los rendimientos económicos netos de los trabajadores autónomos hubieran sido inferiores al salario mínimo interprofesional anual vigente en cada uno de esos años.

 

Si en el año o años que abarque el segundo período, los rendimientos económicos superasen el importe del salario mínimo interprofesional vigente en alguno de ellos, la cotización reducida en el año en que concurra esta circunstancia, será objeto de la regularización correspondiente. A tal efecto, de los rendimientos obtenidos durante el año en que se supere dicho importe, para la regularización se tomará en consideración la parte proporcional, de dichos rendimientos, correspondiente a los meses afectados por la reducción.

 

7. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de las reducciones, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

 

8. Finalizado el periodo máximo de disfrute de las reducciones en la cotización contempladas en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.

. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como a los socios de sociedades de capital y de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.

 

10. Cuando los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere este artículo tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o sean víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo, los periodos de aplicación de la cuota reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 24 meses naturales completos y de 36 meses naturales completos. Dichos periodos también se aplicarán en caso de discapacidad sobrevenida igual o superior al 33% reconocida con carácter posterior al alta en el RETA y durante el periodo en que se esté disfrutando de la cotización reducida.

Para los supuestos en que la discapacidad sobrevenida se produjera en personas trabajadoras autónomas no beneficiarias de esta reducción de la cuota, tendrán derecho a una bonificación, durante los veinticuatro meses inmediatamente siguientes a la fecha del reconocimiento de la discapacidad, del 80 por ciento de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar a la base media que tuvieran los trabajadores o trabajadoras en los doce meses anteriores al reconocimiento, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento.

 

11. Cuando las personas trabajadoras autónomas a que se refiere el apartado 1 de este artículo inicien una actividad económica y/o profesional por cuenta propia en municipios de menos de 5.000 habitantes o con pérdida de población que conlleve tasas bajas de densidad de población o sitúen a dichos municipios en riesgo de despoblación, los periodos de aplicación de la cuota reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 12 meses naturales completos y de 24 meses naturales completos. En los supuestos de que los emprendimientos en los entornos indicados se produzcan por mujeres, los periodos de aplicación de la cuota reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 24 meses naturales completos y de 36 meses naturales completos.

12. Con carácter general, se aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales (tarifa plana invertida) a las personas trabajadoras autónomas que tengan una edad cercana a la jubilación y se incorporen a procesos de relevo generacional para la transmisión de la actividad económica.

El periodo de aplicación de la tarifa plana invertida coincidirá con el periodo que dure el proceso de relevo generacional.

La cuantía anual de la tarifa plan invertida será la misma que la determinada con carácter general, se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las referidas contingencias se determinará reglamentariamente.

La persona trabajadora autónoma que sea beneficiaria de la tarifa plana invertida cotizará por la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general del sistema de cotización establecido por el Real Decreto-ley 13/2022, sin perjuicio de que voluntariamente opte por abonar las diferencias de cotización en caso de tener una base de cotización superior en cuyo caso, la base de cotización será esta última.

 

11. Las reducciones en la cotización previstas en este artículo no resultarán aplicables a los familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, al grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ni a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el primero de dichos regímenes.

 

12. Las reducciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a las aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social destinadas a financiar reducciones en la cotización.

 

 

Diecisiete.- Se modifica el artículo 38 quarter, que queda redactado como sigue:

Artículo 38 quater. Bonificación en la cotización por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

Los trabajadores autónomos que sean beneficiarios de la prestación para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, a la que se refiere el capítulo X del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán derecho, durante el período de percepción de dicha prestación, a una bonificación de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que inicie esta bonificación, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

 

La bonificación a la que se refiere el apartado anterior será porcentualmente proporcional al tiempo en que se reduce la jornada de trabajo.

 

En el caso de que el trabajador lleve menos de doce meses de alta continuada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la última fecha de alta, siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días de alta del período de alta continuada.

 

A efectos del cálculo de esta bonificación, la base media a la que se refiere este apartado se calculará con las bases de cotización, provisionales o definitivas, existentes en el momento de la aplicación inicial de la bonificación, sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley  General de la Seguridad Social.

 

 

Dieciocho.- Se adiciona un nuevo artículo, Artículo 38 sexies, que queda redactado como sigue:

 

Artículo 38 sexies. Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los artistas y autores con bajos rendimientos netos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

1. Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fije reglamentariamente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 5/2022de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector, a los artistas y autores con rendimientos netos anuales inferiores a 4.000 euros que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

2. En el supuesto de los artistas y autores por cuenta propia del sector de la música, se aplicará una cotización reducida en los términos por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.

..os que se fijen reglamentariamente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda del citado Decreto Ley en el apartado anterior, cuando dichos artistas obtengan unos rendimientos netos anuales iguales o inferiores a 4.000 euros siempre que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. De esta cotización reducida solo podrán beneficiarse los artistas y autores por cuenta propia del sector de la música cuando dicha actividad artística sea complementaria de cualquiera otra actividad y/o trabajo que se desarrolle por el artista o autor y que dé lugar a su encuadramiento en otro Régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio de que los artistas y autores que se encuentren en dicha situación puedan acogerse a las reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de actividad por cuenta propia en los términos establecidos en el artículo 38.ter del Estatuto del Trabajo Autónomo.

 

La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 313 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

de 22 de marzo, para los artistas y autores por cuenta propia del sector de la música incluidos en el ámbito de aplicación del párrafo anterior se fijará anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, manteniéndose en años sucesivos en tanto en cuanto no sea objeto de modificación por la norma correspondiente. No obstante, en cualquier caso, la cuota por todos los conceptos de recaudación resultante de la base de cotización que se determine, en cualquier caso, no podrá superar el 30% del umbral máximo de rendimientos netos prorrateado a 12 meses.

3. La administración Pública competente, en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta disposición normativa, adaptará el sistema de cotización por ingresos reales de las personas trabajadoras autónomas a las circunstancias específicas del trabajo autónomo de autores, artistas y demás personas trabajadoras autónomas del sector artístico y cultural.

 

Diecinueve.- Se adiciona un nuevo artículo, Artículo 38 septies (modifica al artículo 309.2 del TRLGSS), que queda redactado como sigue:

 

Artículo 38 septies. Exención en el pago de la cotización a la Seguridad Social aplicable a las personas trabajadoras autónomas que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes o profesionales.

 

2. En la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, desde el día siguiente a la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, al Servicio Público de Empleo Estatal.

 

Sólo podrán beneficiarse de esta exención las personas trabajadoras autónomas que coticen por cese de actividad y que dispongan de un local abierto al público.

 

En los supuestos en los que se desarrolle la actividad económica o profesional en el domicilio, dicha exención se aplicará a partir del día 31 en dicha situación desde la baja médica cuando se trate de accidentes o enfermedades graves que causan baja de duración superior a tres meses, siempre y cuando se cotice por cese de actividad.

 

Veinte.- Se modifica la Disposición adicional 4ª, que queda redactada como sigue:

Disposición adicional cuarta. Prestación por cese de actividad.

 

 

1. .El Gobierno, modificará el régimen jurídico de la prestación por cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas con la finalidad de flexibilizar sus condiciones de acceso, simplificar su gestión administrativa y mejorar la protección económica del colectivo, garantizando una cobertura más accesible, ágil y proporcional que simplifique el acceso a la prestación, refuerce la coordinación administrativa, reduzca cargas burocráticas, flexibilice los mecanismos de compatibilidad parcial entre la actividad y la protección y dote de mayor estabilidad jurídica al sistema.

 

2. La flexibilización de las condiciones de acceso a la prestación deberá incluir una minoración del porcentaje de pérdidas exigido y del periodo de referencia para comparar la existencia de pérdidas, de los porcentajes de caídas de ventas o facturación y de los porcentajes de reducción de jornadas y suspensión de contratos, en los casos en los que proceda según la normativa vigente. En el caso de personas trabajadoras autónomas dependientes, la situación legal de cese de actividad quedará acreditada mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho que demuestre su condición en los supuestos de cese de actividad con el cliente principal.

 

3. La simplificación de la gestión administrativa se realizará mediante la creación de una ventanilla única digital que centralice los trámites con las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el Instituto Social de la Marina y con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para evitar solicitudes de datos o documentación reiteradas y que ya obran en poder de las administraciones y para que mediante el establecimiento de un procedimiento automatizado puedan comprobarse datos fiscales y verificarse directamente cotizaciones con la finalidad de reducir los plazos de resolución.

 

4. Se permitirá compatibilizar el cobro de la prestación por cese de actividad con el ejercicio de una actividad por cuenta propia en cualquier sector de actividad, incluidos los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, siempre y cuando los ingresos obtenidos por el ejercicio de la actividad no superen el importe del SMI vigente.

 

También podrá compatibilizarse el cobro de la prestación por cese de actividad con el trabajo por cuenta ajena, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social para la compatibilidad del percibo de la prestación por desempleo con el ejercicio de una actividad por cuenta propia.

 

5. Se regulará una prestación especial por cese de actividad contributiva para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que desarrollen actividades artísticas, creativas o culturales por suspensión temporal de la actividad, cuando acrediten una previsión de falta de actividad en los siguientes tres meses. Para el acceso a dicha prestación se reducirá el periodo de carencia exigido, la duración de la prestación que no podrá superar los tres meses, así como la cuantía de la misma que será del 100% del IPREM vigente.

 

El percibo de la prestación será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen que se hayan generado por actividades artísticas, creativas o culturales realizadas con anterioridad a la solicitud de la prestación.

 

 

Veintiuna.- Se modifica la Disposición adicional 5ª, que queda redactada como sigue:

 

 

 Disposición adicional quinta. Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión Social alternativas.

 

Los profesionales de la procura y abogacía que estén adscritos a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

El Gobierno regulará dicha integración atendiendo, en todo caso, a la capitalización de las aportaciones realizadas por los profesionales por cuenta propia a la mutualidad correspondiente que se distribuirá anualmente en función del importe de la base mínima de cotización al RETA vigente en cada anualidad.

 

El resultado determinará los años de cotización al RETA, que serán tenidos en cuenta en el momento en que se produzca la integración y a afectos de pensiones y prestaciones del sistema.

 

En todo caso, la regulación del régimen de integración de los mutualistas al RETA será realizada con el conceso de las Asociaciones representativas intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal y de los agentes sociales más representativos a nivel estatal.

 

Veintidós.- Se modifica la Disposición adicional 6ª, que queda redactada como sigue:

 

Disposición adicional sexta. Comunidades Autónomas.

 

A los efectos de lo previsto en el artículo 21 de esta Ley, las Comunidades Autónomas establecerán los criterios de valoración de la implantación en su ámbito territorial de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos representativas a nivel estatal, de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21 de la misma.

 

Veintitrés.- Se adicional una nueva la Disposición adicional 7ª, que queda redactada como sigue:

 

Disposición adicional séptima. Subsidio por cese de actividad para mayores de 52 años.

 

La Administración pública competente reconocerá y regulará la prestación asistencial por motivo de cese de actividad como Subsidio por cese de actividad para personas trabajadoras autónomas mayores de 52 años, con el mismo alcance en cuanto a duración, cuantía y cotización que el establecido para mayores de 52 años al que pueden acceder los trabajadores por cuenta ajena.

Igualmente, en la regulación que permita el acceso de las personas trabajadoras autónomas que hayan cesado en su actividad a este subsidio, las referencias hechas por la normativa reguladora de este subsidio a la situación legal de desempleo y a haber agotado la prestación por desempleo, se entenderán realizadas a la situación legal de cese de actividad y a haber agostado la prestación por cese de actividad a la que hubiera tenido derecho el causante, respectivamente. El resto de los requisitos de acceso serán los mismos que los previstos para las personas que lo causan provenientes del Régimen General de la Seguridad Social.

 

Veinticuatro.- Se modifica la Disposición adicional 10ª, que queda redactada como sigue:

 

Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social del cónyuge, pareja de hecho e hijos e hijas de la persona trabajadora autónoma.

 

Las personas trabajadoras autónomas podrán optar por contratar como autónomos colaboradores a los familiares en los términos previstos en el artículo 1 párrafo 2 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo o por contratar como trabajadores por cuenta ajena, al cónyuge, a la pareja de hecho debidamente registrada, así como a los hijos e hijas menores de 30 años, aunque convivan con ellos.

 

Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos e hijas que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

 b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.

 c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.

 

Veinticinco.- Se adiciona una nueva Disposición adicional 13ª, que queda redactada como sigue:

 

Disposición adicional decimotercera. Órgano de análisis y seguimiento de las nuevas profesiones vinculadas a la digitalización y a las plataformas tecnológicas.

 

La Administración Pública competente, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, creará un órgano permanente de análisis y seguimiento de las nuevas actividades profesionales vinculadas a la digitalización y a las plataformas tecnológicas, integrado por representantes de la Administración General del Estado, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las asociaciones de trabajadores autónomos representativas de ámbito estatal.

 

Dicho órgano tendrá como finalidad evaluar periódicamente la aparición de nuevas profesiones digitales, sus condiciones económicas y profesionales, el impacto de los procesos de automatización e inteligencia artificial y la adecuación del marco normativo vigente, pudiendo elevar propuestas de regulación, protección social, formación y adaptación normativa al Gobierno.

 

 

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