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lunes, 20 de abril de 2026

Trabajadora de un Ayuntamiento que es despedida tras denunciar actuaciones fraudulentas del alcalde y de miembros del consistorio. Nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2026.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de marzo de 2026, de la que fue ponente la magistrada Montserrat Contento.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Ayuntamiento de Fontanar, y por el alcalde de dicha localidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara el 17 de febrero de 2022, acuyo frente se encontraba la magistrada María Pilar Gismera.

El interés especial de la sentencia radica en tratarse de un litigio derivado de las denuncias de una trabajadora municipal ante la fiscalía por actuaciones fraudulentas del alcalde y de otros miembros del Ayuntamiento, tras haberlos puesto en conocimiento de la Secretaria y no haberse llevado a cabo ninguna actuación por esta. El alcalde y otras personas fueron detenidos, y mientras la trabajadora estaba de baja fue despedida por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento tras la previa instrucción de expediente disciplinario.

Las actuaciones en sede judicial penal fueron ampliamente seguidas por los medios de comunicación y redes sociales. Baste ahora indicar que de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 14 de mayo de 2025, de la que fue ponente la magistrada María José Fresneda, se dio cuenta en una nota de prensa  del gabinete de comunicación del Poder Judicial, en la que, junto al texto anexo de la sentencia, informaba que “Condenado a cinco años de prisión el exalcalde de Fontanar (Guadalajara) por los delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial”.

El recurso de apelación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 2025  de la que fue ponente la magistrada María Pilar Astray, que lo condenó a “a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público durante el tiempo de condena( dos años). y a indemnizar al Ayuntamiento de Fontanar en la cantidad de 3635 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC”.       

2. Vayamos al litigio suscitado en sede judicial laboral tras esas breves referencias al ámbito penal, del que se puede tener excelente conocimiento por estar también publicada en CENDOJ la sentencia de instancia.

Se inicia con la demanda presentada por la trabajadora municipal el 24 de agosto de 2020, siendo su petición principal la de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente su improcedencia. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del JS tenemos mayor conocimiento del contenido de la demanda en estos términos:

“Se solicita por la declaración de nulidad del despido porque no existe causa para el mismo, ya que la única razón del mismo es la denuncia que la actora hace ante el Fiscal Jefe de Guadalajara, sobre presuntos delitos de malversación de caudales públicos y falsedad, lo que llevó a la detención el día 18 de julio de 2019 del Alcalde DON Higinio, de D. Sixto , DOÑA Gabriela Secretaria del Ayuntamiento, de DON Juan Pablo , y de DON Hipolito , concejal del Ayuntamiento, ya que los hechos por los que se la despide a la trabajadora, consisten en que hizo una peineta al Alcalde el día de su detención, una posible foto, y que en una discusión en un día indeterminado del mes de junio de 2019, la actora le dijo al Alcalde en una discusión muy fuerte que hubo entre ambos, "no vales ni para follar".

En oposición a la demanda, el Ayuntamiento demandado sostuvo en el acto de juicio la plena conformidad a derecho de la decisión adoptada, basando la carga de la prueba de los hechos contenidos en la carta de despido “en la prueba testifical practicada en el plenario”, y el alcalde alegó falta de legitimación pasiva.

Es de mucha importancia el exacto conocimiento de los hechos probados, ya que serán determinantes de la decisión de la juzgadora, y también con posterioridad del TSJ al haber permanecido inalterados por no aceptarse ninguna de las catorce modificaciones solicitadas en el recurso de suplicación:

“CUARTO.- La actora compareció ante el Fiscal Jefe de Guadalajara el día 13-5-2019, denunciando al Alcalde D. Higinio , manifestando ante dicha fiscalía que desde el año 2015, coincidiendo con la entrada de dicho Alcalde en el Ayuntamiento de Fontanar ha desaparecido todo el sistema de control sobre los ingresos de las tasas recaudadas por el Ayuntamiento. Que le consta que se han cobrado tasas como polideportivo, puestos y venta ambulante, venta de abonos de piscina y otros ingresos como la recaudación de las fiestas patronales, que en su mayor parte no han sido ingresadas en las cuentas del Ayuntamiento. En relación a las tasas por el polideportivo la encargada del mismo es otra trabajadora a quien se le retiró el ordenador para impedirle el control sobre las cuentas. El dinero se entregaba físicamente por el usuario a esta encargada del polideportivo y posteriormente este dinero era retirado directamente por el Alcalde o por otra concejala del partido Socialista llamada Milagrosa .

Que en cuanto a la venta de abonos de la piscina también se entrega el dinero en mano al encargado que pusiera en la piscina del plan de empleo o a Olegario, auxiliar administrativo del Ayuntamiento, que posteriormente el Alcalde también recoge en un sobre, ignorando su destino.

Que el quiosco de las fiestas llamado Calonge, propietario Patricio ha venido pagando unos 3000 euros y se ha comprobado que en el año 2017 no ha pagado.

Que en cuanto al concepto de puestos y venta ambulante, no existe un control de la cantidad que se recauda.

Que la ludoteca, les consta que sigue funcionando, pero desde el 2015no parece recaudarse ninguna cantidad, que anteriormente se recaudaba a los padres y usuarios.

Que en cuanto a la recaudación de fiestas se aprecia que desde el año 2016 no ha existido recaudación y la que consta en 2018 asciende a 1.315 euros, muy inferior a los años anteriores a 2015.

Que ante las sospechas que no se reflejaban directamente los ingresos que se venían haciendo por parte de la actora y los auxiliares del Ayuntamiento, Olegario y Sebastián deciden llevar una contabilidad escondida de los ingresos de las fiestas de agosto de 2018. Dicha contabilidad consistía en ir apuntando manualmente las cantidades que iban recibiendo, resultando que en dicha contabilidad aparece una cantidad de 7.536 euros, mientras que la oficialmente ingresada asciende a 1.315 euros. Que se ha recaudado más dinero puesto que en determinados actos como la caldereta o toros se iban recaudando otras cantidades que se entregaban ensobre al alcalde.

El control oficial que existía por parte de los auxiliares, tras recibir el ingreso de los particulares era una hoja Excel que les había instalado Sixto y que una vez introducido el nombre del vecino y la cantidad desaparecía de manera que los listados solamente estaban a disposición del Alcalde y Sixto .

Sixto es nombrado por el Alcalde Jefe de Protección Civil, a principios de legislatura y a partir de ese momento pasa a ocupar un puesto de trabajo en el ayuntamiento con una jornada normal de 9 a 15 horas, todos los días. Que desconoce como se llama su puesto de trabajo, ya que no tiene ningún contrato laboral y sus funciones son los encargos del Alcalde, entre otras cosas, control remoto de todos los ordenadores, así como instalación de cámaras de todo el ayuntamiento, en su ordenador controla el padrón del Ayuntamiento y todos los sistemas informáticos.

En relación a Sixto, se le asigna por el Alcalde distintos expedientes, donde se ve que no solamente son cuestiones de protección civil.

En cuanto a la forma de pago de Sixto, lo hace a través de la madre de Sixto, Araceli, a la que contrata como ayudante administrativa en los cursos de formación que se realizan en el Vivero de empresas y son subvencionados por la Junta. Que este trabajo de ayudante administrativo no se hace por la persona y se hace por el director del Centro de Formación, que se llama Juan Pablo, cuestión esta que fue confirmada personalmente por el propio Juan Pablo a la aquí actora.

Que además Juan Pablo le manifiesta a la aquí actora que todos los meses le da un 10% a Sixto del propio salario de Juan Pablo, que le entrega en un sobre. Que Juan Pablo le llama a esto el "impuesto revolucionario". Que Juan Pablo está como autónomo en el centro de formación y el 10% lo saca de su cuenta como aportación a fiestas.

Que existen más empresarios que han aportado dinero de esta manera en concepto de fiestas.

Que quiere hacer constar que ha tenido conocimiento de la existencia de un posible contrato con la empresa ELECNOR por importe de 300.000 euros y que Sixto solicitó el 10% a los responsables de la empresa.

Que aporta documentación consistente en facturas realizadas por el propio Alcalde en el concepto de fiestas y que se ven que están ingresadas en su cuenta particular.

Que la declarante le ha endosado una cantidad de 28.995,34 euros en concepto de endoso de facturas, esto es cantidades adelantadas por el propio alcalde en conceptos para el ayuntamiento, sin que se haya podido comprobar que sea así.

Se aportan las facturas de pago a Araceli.

Que lo ha puesto e conocimiento de la secretaria que se llama Gabriela pidiendo ayuda y ésta les ha manifestado que tiene que estar calladitas,

Que la actora se ha visto amenazada por el Alcalde, que le ha llegado a decir "que si cae él, caen todos", "que se va a llevar a todos por delante". Que piensa que en asunto se enteren de estos teme que le ocurra algo.

QUINTO.- A consecuencia de esta denuncia el Fiscal Jefe de Guadalajara se dirige al Juzgado Decano de Instrucción, entendiendo que los hechos indiciariamente pueden ser constitutivos de malversación de caudales públicos y falsedad, se intervienen las comunicaciones telefónicas del Alcalde Don Higinio y DON Sixto , se acuerda la entrada y registro en ambas sedes del Ayuntamiento de Fontanar, para la incautación de ordenadores, CPUs, portátiles, discos duros, pendrive, y en general cualquier soporte informático con capacidad para guardar archivos informáticos, y así es acordado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Guadalajara en las Diligencias Previas procedimiento Abreviado 634/2019, por Auto de 17 de julio de 2019, que se da íntegramente por reproducido y que obra unido como documento número 1.3 del ramo de prueba de la parte actora (documentos 1.1.1, 1.2 y 1.3 del ramo de prueba de la parte actora”.

Poco después de la denuncia, eran detenidos el alcalde y otros miembros del Ayuntamiento, iniciándose las actuaciones en sede judicial penal a las que me he referido con anterioridad.

También es importante reseñar que la trabajadora (hecho probado octavo) interpuso denuncia por acoso ante la Guardia Civil, y que estuvo de baja por IT “desde el 1.8.2020 hasta el 29.11.2020” (hecho probado noveno).

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la juzgadora aborda la pretensión de la parte demandante, basada en la vulneración de la garantía de indemnidad como manifestación concreta del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al sostener que su despido se debió a la denuncia formulada ante la fiscalía y no, en modo alguno, a las razones expuestas en el escrito de despido.

Procede primeramente la juzgadora a efectuar un amplio repaso de la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de indemnidad y la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada cuando se aporten indicios suficiente de discriminación por la demandante, con una amplia transcripción de la sentenciadel TC 41/2006 de 13 de febrero , de la que fue ponente   la magistrada Elisa Pérez (síntesis analítica:  “Vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual: prueba y despido pluricausal”).   

Tras dicho repaso, aplica la jurisprudencia constitucional al caso concreto, y concluye que se vulneró su garantía de indemnidad, siendo su fundamentación la siguiente:

“la parte actora ha probado no solo ha probado el panorama indiciario, sino que fue ella quien denunció ante el Fiscal Jefe de Guadalajara al Alcalde del Ayuntamiento de Fontanar... , y es esta denuncia ante la fiscalía que efectúa la trabajadora, lo que provoca su despido, ya que los testigos no pudieron precisar qué día del mes de junio de 2019, la actora le dijo al alcalde "no vales ni para follar", ni si se le hizo una foto con el móvil la actora, ni si se le hizo una peineta, testigos presentados por el Ayuntamiento de Fontanar con un claro interés directo en los hechos, ya que varios de ellos fueron detenidos ese día 18-7-2019, a causa de la denuncia efectuada por la actora ante el Fiscal Jefe de Guadalajara. No siendo en todo caso, en medio de un clima de tensión generado debido a las sospechas del Alcalde sobre esta trabajadora, en relación a su forma de trabajar, amenazando también supuestamente a la actora y otros trabajadores con frases como que "si cae él, caen todos", o "que se va a llevar a todos por delante".

En la demanda, la parte trabajadora solicitó una indemnización de 22.562,50 euros por los daños morales causados por la decisión empresarial. Tras un breve repaso jurídico de aquello que debe entenderse por daño moral, con la mención a la LO 1/1982 de 5 de mayo, y la obligación de fijar una cantidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 181.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, rebaja dicha cantidad a la de 7.501 euros (art. 40.1 c de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, grado mínimo de las sanciones impuestas por faltas muy graves como la tipificada en el art. 8.12). Para la juzgadora

“...es innegable que la actuación empresarial fue muy lesiva para la actora, que tuvo que estar de baja médica desde el 30-7-2020 al 29-11-2020, sino que este proceder frente a la trabajadora, por una Corporación Municipal, porque han sido denunciados por supuesta corrupción por la actora ante el Fiscal Jefe de Guadalajara, y ello da lugar no solo a la detención del Alcalde, sino de 4 personas más, tres de ellas miembros de la Corporación Municipal, y que se abra juicio penal frente al citado Alcalde, sin duda supone para la trabajadora también una actitud que le ha supuesto un importante impacto emocional, intelectual, físico no solo para la trabajadora, sino además para todo su entorno familiar y personal, porque este despido también ha supuesto ofensas a la fama, al honor, a la dignidad y a la propia salud biológica de la trabajadora, cuyo resultado es la generación el desequilibrio espiritual y desarmonía humana intensos. Este daño se da siempre que se produce la violación de un derecho fundamental como es el caso”.  

Por consiguiente, dictó sentencia declarando la nulidad del despido, la restitución de la trabajadora en las condiciones que tenía con anterioridad, y el abono de la citada indemnización, con absolución del alcalde. 

4. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por la parte empresarial y por el alcalde.

La Sala da respuesta, desestimatoria, al recurso del alcalde en primer lugar, interpuesto por este al entenderse legitimado al amparo del art. 17.5 de la LRJS (actualmente núm. 6) y manifestar que la sentencia “le afecta desfavorablemente”. La Sala acepta dicha legitimación, ya que el citado precepto dispone que “Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores”.

La tesis del recurrente, bien detallada en el fundamento de derecho segundo, para justificar su recurso, era que, si bien había sido absuelto en la sentencia del JS, en esta se contenían “afirmaciones desfavorables que afectan a su honor y reputación”, y se articula al amparo de los apartados a) y b) del art. 193 LRJS.

Se rechaza la vulneración del apartado a), acogiendo la tesis de la parte impugnante, ya que “... revisada la grabación del juicio, en el soporte incorporado al expediente digital, evidenciamos que en el acto del plenario se dio traslado a las partes de las pruebas documentales presentadas por los intervinientes, y no se hizo constar protesta formal alguna, respecto a la admisión de los documentos a los que ahora se refiere la parte, solo se indicaron los documentos que se reconocía, o se desconocían. Es en el acto del juicio donde la parte debería haber planteado el debate (art.90 LRJS), que ahora ex novo quiere introducir en el presente recurso, haciendo constar su protesta en su caso. No constando haberse efectuado reproche alguno en el momento de admisión de prueba en el plenario, rechazamos la propuesta de nulidad que ahora se intenta hacer valer”.

Por lo que respecta a la modificación de hechos probados, son desestimados por no considerar la Sala que la juzgadora de instancia haya incurrido en defecto procesal alguno en su valoración, añadiendo que “... No habiéndose planteado motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado, a través de la vía ofrecida por el art. 193 c) de la LRJS, posibilitando el posible análisis del derecho aplicado, se impone la íntegra desestimación del recurso planteado en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, como la de fecha 28-03-2012 (Rec. 119/2010), según la cual: "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".

5. Entra la Sala a continuación en el examen del recurso de la parte empresarial, formulado al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, con desestimación de todos ellos. El primero, que no afecta al eje central de mi exposición, versa sobre la fijación de los salarios de tramitación. El segundo, como ya he indicado, solicita la modificación/adición de catorce hechos probados, siendo todos ellos rechazados, en unas ocasiones por no ser trascendentes para la modificación del fallo, y en otras por querer sustituir la valoración objetiva de la juzgadora de instancia por la subjetiva de la recurrente.

Al entrar en el examen de la infracción alegada de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado, desarrollada en tres motivos en los que se alega la indebida aplicación del art. 96.1 LRJS, arts. 55 y 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 93.4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 134 g) y 135 e) de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de empleo público de Castilla-La Mancha y art. 108.2 LRJS, la Sala sintetiza la tesis de la recurrente en estos términos:

“Sostiene pese a la consideración de la juzgadora de instancia, que la actora no ha aportado indicios de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, al considerar que la denuncia formulada ante Fiscalía, es un indicio a tomar en cuenta, y que la empleadora ha de desvirtuar acreditando la realidad y la trascendencia de la causa de despido alegada para amparar este. Alude a que no se tienen que admitir, y por tanto tener por no puestas las alusiones a que en aquella fecha se había abierto juicio oral frente al Alcalde y otras personas relacionadas en la denuncia, pues esto aunque ocurrió fue posterior al dictado de la sentencia. Estamos ante una mera argumentación que si bien se presenta con poca precisión en la terminología jurídico-penal empleada, en el contexto en el que se utiliza carece de la trascendencia que se quiere otorgar.

Realiza seguidamente su propia interpretación en orden a la inexistencia de indicios de vulneración del derecho fundamental alegado, si bien se centran exclusivamente en datos que no son en concreto, ni los hechos imputados en la carta de despido, ni en consecuencia los analizados por la juzgadora. Y argumenta que en todo caso las conductas imputadas a la trabajadora suponen una clara ofensa a quien era su superior jerárquico el Alcalde del Ayuntamiento, sancionada en la Ley de Empleo público de Castilla la Mancha, como falta graveart.135 "La grave desconsideración con las personas jerárquicamente superiores, compañeros o compañeras o personal subordinado"; falta muy grave en base a la letra g ) del artículo 134 "El notorio incumplimiento delas funciones esenciales al puesto de trabajo o funciones encomendadas" y "La desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de una persona jerárquicamente superior, mediata o inmediata, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico". Hechos imputados en la carta de despido, que afirma en contra del criterio de la juzgadora han quedado acreditados”.

Argumentos, todos ellos, que la Sala rechazará de plano, partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, que reproduce parcialmente, y recuperando la fundamentación de esta para llegar a la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala transcribe muy ampliamente la sentencia   de la Sala Social del TS de 15 de noviembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins,  y confirma la sentencia de instancia.

Para la Sala, queda suficientemente probado que el expediente disciplinario incoado a la trabajadora “... se inicia, como el escrito que lo motiva, tras conocer de forma evidente que la denuncia partió de la actora, pues se efectuó un registro ordenado judicialmente y notificado en el que constaban identificadas las personas denunciantes, aunque la denuncia se efectuara junto con otra empleada. De tal forma que no pueden soslayarse tales indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, entendida como represalia por las acciones tomadas por la empleada, si bien no podemos entrar a discernir el motivo por el cual no se despidió a la otra trabajadora, en cualquier caso ello no obsta la decisión que debemos adoptar con respecto a la corrección del despido de la ahora demandante, ni puede neutralizar la existencia de indicios como pretende la parte recurrente”.

Y partiendo de esta constatación, es decir de la existencia de indicios racionales de discriminación, queda por examinar si existió realmente una justa causa de despido, y “si los hechos imputados se han de entender acreditados”. Tras recordar cuales fueron dichos hechos, concluye que “... con independencia de la trascendencia que se les puedan otorgar, teniendo en cuenta las circunstancias de crispación y enfrentamiento en las que se generan, no se pueden tener por acreditadas, pues ya hemos reflejado que la juzgadora en su libre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, advierte que estos términos y de forma imprecisa solo fueron adverados por testigos que figuran implicados en el proceso penal que se inició con motivo de la denuncia de la trabajadora demandante, a cuyo testimonio la juzgadora con criterio acorde a lo establecido en el art.92.3 LRJS, no otorgó eficacia probatoria. En consecuencia, no acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, y tomando en consideración las circunstancias que rodean a este, no podemos entender erróneo el criterio de instancia que debemos confirmar, entendiendo nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad el despido comunicado”.

6. Por último, y antes de llegar al fallo confirmatorio de la sentencia de instancia, (desconozco cuando redacto este texto si se ha anunciado interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina)  la Sala confirma la cuantía de la indemnización a que es condenada la empresa al abono a la trabajadora, tras repasar la jurisprudencia del TS al respecto, ya que “lo resuelto no presenta un criterio irracional o injusto que determine la necesidad de modificarlo por nuestra parte”.

Buena lectura.

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