viernes, 27 de marzo de 2026

Modificaciones en la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia. Notas al RD 240/2026 de 25 de marzo. Texto comparado con la normativa anteriormente vigente.

 

1. El BOE publicó el jueves 26 de marzo el “Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación” , con entrada en vigor (disposición final única) al día siguiente de su publicación.

Recordemos que la Ley por la que se estableció el IMV es la 19/2021 de 20 de diciembre  (última actualización de las modificaciones introducidas en el texto original a 22 de mayo de 2024), tras el período de vigencia del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo. Sobre esta última norma remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas a propósito del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital” , a la entrada “Borrador de RDL (conocido el 29 de mayo) y texto del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital. Comparación de los artículos modificados”  , y a la entrada “A golpe (jurídico) del Real Decreto-Ley. Nuevas (y no precisamente mínimas) modificaciones de la normativa reguladora del Ingreso Mínimo Vital. Texto comparado de las introducidas por el RDL 30/2020 de 29 de septiembre en el RDL 20/2020 de 29 de mayo” 

2. La justificación de los cambios introducidos en la normativa vigente por el nuevo Real Decreto se exponen en su introducción y se concretan en el texto articulado y en sus anexos.

En primer lugar, se constata que la complejidad de la fórmula para determinar el porcentaje del incremento de rentas derivadas del trabajo que no se computan para la determinación de la cuantía de la prestación, que se determina “en función de la composición de la unidad de convivencia, el tipo de incremento de la oferta laboral y los ingresos que dieron lugar a la prestación”, ha resultado ser tal que “ha supuesto que las potenciales personas beneficiarias del incentivo tengan dificultades para comprender su aplicación a situaciones concretas, frenando así su impacto en la toma de decisiones sobre el empleo por parte de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital”, por lo que el gobierno ha determinado que, tras más de tres años de aplicación del incentivo al empleo, “se considera necesario reformar este mecanismo para mejorar su eficacia y contribuir a que cumpla sus objetivos de fomento de la inserción laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital” (la negrita es mía)

La reforma pasa, en segundo lugar, por la adopción de medidas que otorguen coherencia dinámica de la prestación del IMV, que se conseguirá a juicio del legislador “homogeneizando los conceptos de renta computables para el acceso y el mantenimiento de la prestación con los aplicables en el Incentivo al Empleo”. Más concretamente, se eliminan del cómputo de los ingresos y rentas, la prestación por desempleo de pago único prevista en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio  (última actualización, con las modificaciones introducidas en el texto original, a 22 de mayo de 2024) , y el subsidio no contributivo por desempleo cuando a la fecha de solicitud de IMV dicho subsidio se hubiera extinguido (la negrita es mía).

En tercer lugar, se persigue con la modificación “fomentar la participación de las personas beneficiarias del IMV en políticas activas de empleo y otras políticas de inclusión que mejoren su empleabilidad y aumenten sus posibilidades de inserción laboral”, y para ello se introduce una disposición final nueva en la que se regula la participación de las personas perceptoras del IMV en las políticas activas de empleo.

No es menos importante a mi parecer, y enlazo con la medida anterior, reconocer, como hace la norma, que quienes pueden percibir el IMV tienen “...  una brecha en las condiciones de empleabilidad que requieren de actuaciones específicas, particularmente en el caso de las mujeres. Las personas en situación de pobreza se enfrentan a desafíos significativos en el mercado laboral que pueden afectar negativamente sus condiciones objetivas de inserción laboral. Entre estos condicionantes, los problemas de salud y bienestar están muy presentes entre las personas vulnerables. También la discriminación, sesgos y estereotipos, hacia las situaciones de pobreza, la aporofobia y demás discriminaciones, la falta de educación y formación específica, la experiencia laboral, así como la falta de vivienda estable, acceso a la tecnología, el transporte o el acceso a los servicios públicos, entre otros...”, por lo que es del todo punto necesario que se incluyan medidas concretas a este respecto en el Plan anual de fomento del empleo digno, y que se establezcan medidas entre los servicios públicos de empleo y los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas “mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin” (la negrita es mía).

Por último, la norma prevé una revisión de la eficacia de las medidas aprobadas una vez que haya transcurrido el primer ejercicio de aplicación de las modificaciones incorporadas.

Para facilitar el seguimiento de los cambios normativos, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente hasta el 26 de marzo y el nuevo texto que ha entrado en vigor el día 27, destacando en negrita en ambos textos los cambios operados.

 

RD 789/2022

RD 240/2026

Artículo 1. Objeto.

 

2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe vendrá determinado por la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III al que hace referencia el artículo 4 sobre el incremento de las rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan obtenido en los dos ejercicios fiscales previos a la revisión del derecho en los términos previstos en este real decreto.

 

La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía resultante de aplicar lo previsto en las letras a), b), c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.

 

 

 

 

Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán en consideración los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan producido en los dos ejercicios fiscales previos al año de la revisión del ingreso mínimo vital. Los datos necesarios para calcular los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

 

En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

a) Rendimientos del trabajo: Rendimiento neto.

 

 

b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: Rendimiento neto.

 

c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): Rendimiento neto previo.

 

d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: Rendimiento neto minorado.

 

e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

 

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; corresponsabilidad en el cuidado del lactante; y las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I del presente real decreto.

 


En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual. que figuran en el anexo II del presente real decreto.

 

 

 

 

 

 




Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.

 

1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los tramos previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.

 

 

2. La renta garantizada que se tomará en consideración para el cálculo del porcentaje de la exención que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, será la prevista en las letras a), b), c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, en función de la unidad de convivencia el 1 de enero del ejercicio en el que se lleve a cabo la revisión.

 

Los cálculos que determinen la renta exenta en función de las diferencias entre las rentas e ingresos de los dos ejercicios anteriores a aquél en el que se realiza la revisión, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.

 




 

Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.

 

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto a partir de la primera revisión anual de la cuantía de la prestación, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.

 

 

Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, la compatibilidad solo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.

 

2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva en el momento de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

 

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

 

«2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe se determinará conforme a lo establecido en el artículo 4.

 

 

 

 

 

 La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía de la prestación resultante de aplicar lo previsto en el artículo 13.2. a), b), c) y d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.»

 

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomará en consideración el incremento procedente de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

a) Rendimientos del trabajo: computados conforme a lo indicado en los anexos I y II.

 

b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: rendimiento neto.

 

c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): rendimiento neto previo.

 

d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: rendimiento neto minorado.

 

e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

 

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

 

 

 

 

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I.

 

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual, que figuran en el anexo II.

 

3. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto, se excluye del cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»

 

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.

 

1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los porcentajes previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Los cálculos que determinen la renta exenta en función del aumento en las rentas en el ejercicio fiscal previo al año en el que se realiza la revisión, respecto a las rentas obtenidas un año antes en concepto de rentas de trabajo o de actividad económica por cuenta propia, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.»

 

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.

 

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto con ocasión de la revisión y actualización de la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.

 

Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, el incentivo para el empleo sólo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.

 

2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva con ocasión de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.»

 

Cinco. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional cuarta. Participación de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en las políticas activas de empleo.

 

Las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital estarán comprendidas en las políticas activas de empleo desplegadas por el conjunto de los servicios públicos de empleo del estado y de las comunidades autónomas.

 

En este sentido el Plan anual para el Fomento del Empleo Digno incluirá programas específicos destinados a fomentar el empleo y el desarrollo de la empleabilidad de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.»

 

Seis. Se modifica el anexo I (Conceptos modelo 100), que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO I

 

Conceptos modelo 100

Incentivo al empleo...

 

Siete. Se modifica el anexo II (Conceptos modelo 190/184), que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO II

Conceptos modelo 190/184

 

 

... Se excluirá del cómputo de ingresos a los efectos previstos en este real decreto el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»

 

 

 

Ocho. Se modifica el anexo III, que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO III

Porcentajes de exención

 

 

Disposición adicional única. Revisión de la eficacia del incentivo al empleo.

 

Transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, y una vez consolidados los datos del primer ejercicio de aplicación, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones realizará una revisión interna sobre los resultados de su implementación.

 

Dicha revisión será elevada a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su valoración. El informe tendrá por objeto analizar el impacto de la medida y proponer las mejoras necesarias para optimizar la eficacia del incentivo, garantizando así la inclusión sociolaboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.

 

Disposición transitoria única. Aplicación a procedimientos de actualización anual del importe del ingreso mínimo vital.

 

Lo establecido en la presente norma será de aplicación a las actualizaciones anuales del importe del ingreso mínimo vital que se practiquen a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de que dichas actualizaciones surtan los efectos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

 

 Buena lectura. 

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