domingo, 22 de febrero de 2026

(Con un poco de humor) ¿Habrá que incluir pruebas físicas para el acceso a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social? A propósito de dos nuevas sentencias de la AN, de 28 y 29 de enero de 2026.

 

1. Reconozco que el título de la presente entrada puede resultar sorprendente, además de poco jurídico, ya que conozco suficientemente que el acceso al  Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a la Escala de Subinspectores Laborales no incluye pruebas físicas.

Ahora bien, la lectura de muchas sentencias relativas a la acción inspectora, y las conversaciones con miembros de la ITSS, me ha llevado a pensar en más de una ocasión que sí serían necesarias las pruebas que acreditaran un buen estado de salud físico, dado que en una, dos, tres... ocasiones hubieran debido correr con ocasión de su actuaciones de vigilancia y control de la normativa laboral, de protección social y de prevención de riesgos laborales (no entro ahora en la distribución competencial existente en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña entra las inspecciones autonómicas y la estatal).

Por ello, me he permitido utilizar dicha mención en la presente entrada, aclarando que se trata de un toque humor, aunque no sé si estarán de humor quienes, durante el ejercicio de su actividad inspectora, comprueban que cuando llegan a un centro de trabajo salen corriendo del mismo varias personas (no utilizo el término “trabajadores” porque ese será una cuestión jurídica a resolver durante sus actuaciones posteriores), que además no son identificadas, todas o algunas, por quienes son responsables de la actividad empresarial.

2. Realizada esta divagación muy personal, regreso a la seriedad que debe predicarse de un jurista, o al menos intentarlo (aunque esté jubilado) y paso a realizar un breve comentario de dos recientes sentencias dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional los días 28 y 29 de enero, en las que se produjeron esas “carreras” de personas (¿trabajadores?) que estaban en el centro de trabajo cuando llegaron, y se identificaron debidamente las/los miembros de la ITSS.

Dichas sentencias entran de lo que he dado en llamar, en anteriores entradas, “Sigue la saga “Obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, de las que me permito recordar dos de ellas

Entrada “Sigue la saga “Obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”: un nuevo caso de empresa que desconoce qué hacían 13 trabajadores prestando sus servicios en su centro de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2024”  

Entrada “Fútbol y tribunales, una vez más (lamentablemente) unidos. ¿No puede pararse un entrenamiento? Obstrucción a la actuación inspectora. Notas a la sentencia de la AN de 18 de septiembre de 2023 (caso Cádiz Club de Fútbol SAD)” 

3. La sentencia   dictada el 28 de enero, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa, desestima la demanda interpuesta por una empresa, en procedimiento de “impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales”, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, y confirma la sanción impuesta de 72.000 euros “derivada del acta de infracción de la Inspección de Trabajo número..., por obstrucción a la labor inspectora”.

¿Qué interesa retener de los hechos probados? Destaco aquellos contenidos que guardan relación directa con la temática que abordo en la presente entrada.

SEGUNDO.-En fecha 28 de enero de 2025, sobre las 10:20 horas, funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizan visita de inspección al centro de trabajo sito en ... de la localidad de El Ejido, Almería.

Los citados funcionarios, acompañados de dos agentes de la guardia civil, acceden a una primera finca invernada, en la cual se constata la prestación de servicios por parte de los siguientes trabajadores, que se encontraban realizando labores consistentes en la limpieza sobre la superficie del invernadero, tales como la recogida de residuos, vegetales y malas hierbas:....

Durante la identificación de los trabajadores, se persona en la finca ... , con DNI ... quien manifiesta ser el administrador y socio de la mercantil RODRIFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA. Asimismo, refiere haber subcontratado parte de la actividad de la limpieza y recogida del invernadero, si bien no es capaz de concretar el nombre de la empresa.

Se procede, a continuación, por parte de los actuantes a acceder a un segundo invernadero, titularidad del mismo dueño, cuya entrada se encuentra sita en frente de la puerta del anterior, estando ambos separados por un carril.

En el momento de entrar los actuantes en este segundo invernadero, se cuentan al menos once trabajadores que se encontraban agachados, trabajando el terreno.

Cuando los trabajadores se percatan de la presencia de los funcionarios que suscriben, al menos cinco salieron corriendo y abandonaron el centro de trabajo, pese a las advertencias de los actuantes, requiriendo su permanencia en el lugar.

Se procede en ese momento a identificar a las personas que permanecen en el centro de trabajo, quienes refirieron prestar servicios para RODRIFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA:...

Asimismo, se identifica a ... con NIE ..., quien refirió pertenecer a la empresa AGROCOLLA JUAN PEREZ 1115, SL, indicando en este momento ..., que ésta es la empresa con la que ha celebrado un contrato de prestación de servicios.

En este sentido es necesario indicar que ... se encontraba realizando las mismas funciones que los cuatro trabajadores mencionados, compartiendo espacio de trabajo, y llevando a cabo la actividad indistintamente.

Adicionalmente, durante el transcurso de las identificaciones, uno de los trabajadores, quien se encontraba ataviado con sudadera roja y gorra negra, alegando al agente de la Guardia Civil que iba a recoger su documentación, abandona adicionalmente el centro de trabajo. Por lo tanto, en total, al menos seis trabajadores abandonaron el invernadero durante el transcurso de la actuación inspectora.

De las personas que salieron corriendo referidas anteriormente, evidentemente ante la presencia de los funcionarios actuantes, al identificarse como funcionarios de la Inspección de Trabajo y de la Guardia Civil, se pudieron contar al menos seis, siendo imposible que los actuantes, especialmente los funcionarios de la Guardia Civil, los alcanzasen, al dispersarse y perderse en los espacios de la zona, para lo cual se hubiera requerido o colaboración de todos los afectados, algo que en ningún momento ocurrió, o un operativo más amplio de personal y medios, algo imprevisible, en principio, resultando finalmente que no se pudo identificar a ninguno de los seis, a pesar de la advertencia, a voces, que hicieran caso al alto que se les daba, especialmente a la GUARDIA CIVIL...

... En cuanto a la identificación de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita inspectora y que abandonaron el centro de trabajo, no se hace mención alguna ni se les identifica de ninguna forma, pese haber sido requerido formalmente en la citación (acta de infracción número ... obrante al documento nº 1 del expediente administrativo).

4. Contra la resolución dictada por el MITES, confirmando el acta de infracción de la ITSS de Almería núm. ..., la empresa Rodifruit Sociedad Cooperativa Andaluza presentó demanda ante la AN el 12 de noviembre de 2025 (véase antecedentes de hecho segundo y tercero) con alegación de “vulneración del principio de presunción de inocencia al basarse el acta de infracción en hechos imprecisos”, manifestando que la identificación de los sujetos que habían huido en el centro de trabajo no era posible, pues se trataba de trabajadores que no eran de la empresa ahora demandante sino que pertenecerían a la empresa AGROCOLLA JUAN PEREZ 1115 SL, contra la que no se ha dirigido la Inspección”, negando que existieran en el acta “... elementos suficientes que permitan afirmar que los trabajadores huidos fueran trabajadores de RODRIFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVAANDALUZA”. En segundo lugar, se alegó “inexistencia de la infracción, vulneración del principio de tipicidad y ausencia de motivación en relación con la infracción imputada”, con reiteración de la tesis anterior. Por fin, se alegó que no concurría el elemento de culpabilidad, ya que “no habría existido en la demandante una verdadera voluntad de incumplir la norma”, y que la propuesta de sanción vulneraba el principio de proporcionalidad, al no existir al parecer empresarial justificación alguna para imponer la sanción en la cuantía fijada.

5. Al responder a las alegaciones empresariales, la Sala parte de los hechos probados, que considera acreditados “en virtud de la presunción de veracidad que se deriva de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. subrayando que ni en la fecha de la visita de la ITSS al centro de trabajo, ni en actuaciones posteriores, “el representante de la demandante identificó a los trabajadores que huyeron del centro de trabajo” (la negrita es mía)  

A continuación, y también en momentos posteriores de su fundamentación jurídica, la Sala procede a recordar la normativa que considera aplicable, con transcripción de los arts. 13, 18, y 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los arts. 22.2, 23.1,50 y 53 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, el art. 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el art. 16.5 de la Ley General de Seguridad Social, el art. 29.2 de la Ley de régimen jurídico del sector público, y el art. 55 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .

E inmediatamente después rechaza punto por punto las alegaciones de la demandante.

En primer lugar, que no hubo “hechos imprecisos” en el acta, ya que se recogió de manera detallada que “... los funcionarios actuantes observaron, de manera presencial, que al menos 11 trabajadores estaban prestando servicios en un invernadero de la ahora demandante. Y cinco de esos trabajadores (a los que luego se unió un sexto) salieron corriendo cuando observaron a los funcionarios de la Inspección de Trabajo. Tal huida se produjo en presencia del administrador de la mercantil...”, y que “pese a los requerimientos de la Inspección la empresa no ha procedido a identificar a tales personas que prestaban servicios en el centro de trabajo...”, así como también que “pese a que la demandante afirma la existencia de un contrato con otra mercantil tampoco aporta los datos de las personas subcontratadas que prestaban servicios en su explotación”.

De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que “los hechos reflejados en el acta de infracción son precisos, evidencian la responsabilidad de la ahora demandante al no facilitar, de forma culpable, la identidad de tales trabajadores y se encuentran debidamente tipificados en la falta prevista en el art.50.4.a) de la LISOS. Es más, la resolución sancionadora, acogiendo los argumentos reflejados en el acta de infracción, detalla tales cuestiones, así como la graduación de la sanción impuesta, dentro de los límites previstos en el art.40 de la misma Ley (de 30.001 a 120.005 euros)”.

Igualmente, se rechaza de manera tajante la alegada vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta, ya que para su imposición se tomó en consideración no sólo el número de trabajadores afectados, sino también la intencionalidad de la parte empresarial, que la Sala considera que fue “puesta de manifiesto con su negativa real a identificar a los trabajadores que estaban en el centro de trabajo prestando servicios efectivos”, recordando que el citado principio de proporcionalidad (art. 29.2 de la Ley de régimen jurídico del sector público) obliga a  prever por la Administración sancionadora que la comisión de las infracciones tipificadas “no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”, y que por ello “la empresa no puede beneficiarse, al no identificar a los trabajadores, de una sanción inferior a la que hubiera correspondido de haber podido comprobar la identidad de los mismos y constatar que dichos trabajadores pudieran encontrarse en situación irregular en territorio nacional (sancionado con multa de mínimo 10.001 euros por trabajador según la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social); o que los mismos no se encontraban en situación de alta (sancionado en el art. 22.2 de la LISOS con multa de mínimo 3750 euros por trabajador); o fueran beneficiarios de prestaciones cuyo disfrute fuera incompatible con el trabajo por cuenta ajena (12.001 euros en su tramo mínimo según lo dispuesto en el art. 23.1.a) de la LISOS)”.  

6. Paso a la sentencia  de 29 de enero, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa solo en lo referente a la cuantía de la sanción impuesta, que considera mal graduada y la rebaja de 120.000 a 1000.005 euros.

Los hechos probados son sustancialmente semejantes a los de la anterior sentencia. Destaco los más relevantes a los efectos de mi exposición

“PRIMERO. -El 30-9-2024, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción número ... a la empresa Iman Temporing ETT, S.L en relación con los hechos constatados en la visita de inspección girada a las instalaciones de la Finca Cerezos, sita en el municipio de Calatorao, el día 21-05-2024. El acta de infracción obra al expediente administrativo (descriptor 23), dándose por reproducida en su integridad, si bien en lo que aquí interesa, cabe destacar lo siguiente:

1.- Personados los Subinspectores de Trabajo en la citada finca, al momento de su identificación, cinco jornaleros que se encontraban en la misma salieron corriendo antes de ser identificados, logrando escapar. A continuación, se trató de identificar a un total de 19 trabajadores mediante la aportación de documentos nacionales de identidad, tarjetas de identificación de extranjeros, pasaportes, solicitudes de protección internacional , ya a través del original, ya a través de fotografías en sus teléfonos móviles. El acta refleja las citadas identificaciones, número de identificación de cada trabajador y país de procedencia.

2.- Se intentó identificar a otras diez personas que se encontraban recolectando en la finca y que no hablaban español, a través de la fotografía que constaba en un teléfono móvil de un documento, comprobándose por los Subinspectores y Agentes actuantes que la foto y edad del documento fotografiado no se correspondía con las personas que trataban de identificarse.

3.- Preguntados los encargados de las cuadrillas ... ,no dieron la identificación correcta de los trabajadores indicados, fotografiándose los listados por cada una de las cuadrillas en el que figuraban los nombres de los supuestos trabajadores que componían las mismas.

...

6.- El 6-6-2024 comparecieron en las oficinas de la ITSS el encargado de campo ... o jefe decuadrilla. Además, compareció uno de los trabajadores que se marchó corriendo y tres trabajadores más, que se asemejaban a las personas de las fotos y no compareciendo seis trabajadores. Consultada la base de datos de la TGSS se comprobó que los diecinueve trabajadores identificados en la finca, se encontraban dados de alta en la empresa Iman Temporign ETT S.L.

... 8.- De los 5 jornaleros que el día de la vista salieron corriendo, la empresa solo identificó a dos. Al menos 9 de los trabajadores que aportaron fotos o en sus teléfonos móviles de las identificaciones de ... no se correspondían con dichas personas ni por apariencia física ni por edad aparente”.

TERCERO.-La contratación del personal se realiza en las oficinas de la empresa. Antes de la contratación, se verifica quién es la persona y se les obliga a traer la documentación original. Una vez que va al campo, se hace un control consistente en dos filtros: el de cabo del grupo y después en el campo, se pide documentación verificando quien es. Los cabos hacen el primer filtro, y verifican que las personas que acuden a trabajar son las que son y que el trabajo se realiza correctamente. El segundo control se hace por los controladores.

Testifical de...

CUARTO.-El día de los hechos, cuando se personaron los inspectores, el personal de la empresa no había llegado al centro de trabajo. Se preguntó al cabo por qué no se sabía quién había contratado, y se respondió que se tuvo que coger a otro personal para realizar el trabajo. El cabo contrató a otras personas y nadie le había ordenado eso. Era un trabajador de cierta confianza que se apartó de las ordenes, sin que la ETT supiera nada. Dejaron de trabajar con él. La ETT desconocía quiénes eran los que estaban trabajando. La documentación era de las personas que estaban suplantando. No les exhibieron nunca la documentación real”.

7. ¿Cuál fue el argumento de la empresa en la demanda presentada contra la Resolución de la autoridad laboral por la que se le imponía la sanción anteriormente referenciada? Lo conocemos en el fundamento de derecho tercero: “En esencia, ... que desconocía quienes eran los trabajadores que prestando servicios, se identificaron con los documentos que sí pertenecían a los trabajadores que fueron contratados por la empresa, habiendo sido engañados por la persona que actuaba en el campo como responsable y desconociendo quienes eran los trabajadores que habían salido corriendo”, y subsidiariamente, interesó “que fuera rebajado el importe de la sanción a su grado mínimo, si la Sala estimara que la infracción imputada fue cometida por la empresa”.

La Sala repasa, tanto en un primer momento con en fase posterior de su argumentación, la normativa que considera aplicable, los arts. 18.1 b) y 23.1 de la Ley ordenadora de la ITSS, el art. 50.4 a) de la LISOS, y el art. 151.8 de la LRJS, y acude igualmente para fundamentar su tesis a la sentencia    del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2025, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Demanda impugnación sanción impuesta por el Consejo de Ministros. Obstrucción de la actuación inspectora. Presunción veracidad hechos constatados personalmente por las inspectoras actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave”).

8. Tras repasar, igualmente los hechos probados, y las alegaciones de la parte empresariales en defensa de sus tesis, estas son rechazada de plano por la Sala en los términos que reproduzco a continuación:

Si efectivamente la empresa tenía el deber de identificar a los trabajadores que se encuentran prestando servicios; contaba con un trabajador de confianza en la que delegó su deber de control; y llegado el momento, no identificó a los trabajadores que estaban prestando servicios, no es dable argüir el engaño de dicho trabajador, que presuntamente había recurrido sin su consentimiento a otros trabajadores para que prestaran servicios en lugar de los que efectivamente fueron contratados. Es cierto que en nuestra sentencia   de 4-6-2025, proc. 110/2025, dijimos que es la empresa usuaria, que no la ETT, la que ostenta las facultades de dirección y control de la actividad laboral. Pero en dicha sentencia, no existía personal de la ETT que pudiera verificar quiénes eran los trabajadores que estaban prestando servicios. Circunstancia que no concurre en el presente caso, de suerte que como ya adelantamos, debió el personal de la ETT en la persona del cabo y posteriormente la propia empresa, identificar a los trabajadores que se encontraban prestando servicios, lo que no se hizo.

En consecuencia, la infracción por obstrucción de la labor inspectora se considera cometida por la ETT, sin que pueda estimarse la petición principal contenida en demanda de nulidad de la sanción” (la negrita es mía).

9. Como he indicado con anterioridad, la Sala rebajará la cuantía de la sanción impuesta inicialmente, justificándolo en estos términos:

“Si la Inspección de Trabajo hubiera identificado a los doce trabajadores citados, cuya evasión del centro de trabajo motivó el acta por obstrucción, en caso de que no hubieran estado de alta en la Seguridad Social, la sanción hubiera ascendido a una cantidad entre 45.000 y 144.000 euros. Pero dado que en la finca en la que se prestaban servicios no solo se encontraban esos doce trabajadores, sino que fueron identificados correctamente otros veintiún trabajadores más (los diecinueve iniciales más los dos que salieron huyendo),estando dados de alta en la TGSS, la Sala entiende que la sanción impuesta, correspondiente a la infracción muy grave en su grado máximo ha de ser ponderada, pues no puede considerarse la antedicha horquilla sancionadora como si los únicos trabajadores que se encontraran en la finca fueran los no identificados. Por ello debe rebajarse la cuantía de la sanción a la cantidad de 100.005 euros, correspondiente a la máxima de la horquilla prevista para el grado medio, estimándose por ende la pretensión subsidiaria” (la negrita es mía).

10. Concluyo aquí este comentario. No se requiere prueba física para el acceso a la ITSS... aunque a veces sea necesario estar en buena forma para llevar a cabo su actividad; dicho sea, reitero, con un poco de humor.

Buena lectura.

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