I. Introducción.
Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada, sin conclusiones del abogado general,
por la Sala sexta del tribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 de octubre,
para dar respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo
del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por la Sala Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 24
de enero de 2024.
La petición versa
sobre la interpretación del art. 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y se suscita (véase apartado 2
de la sentencia) “en el contexto de un litigio entre el Sindicat de
Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS
IV) y Valenciana d’Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S.
A. (VAERSA), en relación con la inclusión del tiempo de desplazamiento de
trabajadores de biodiversidad al inicio y al término de su jornada de trabajo
en el tiempo de trabajo de esos trabajadores” (la negrita es mía).
El citado auto del
TSJ fue objeto de un detallado análisis por mi parte en la entrada “TJUE. A
vueltas con la transposición de Directivas comunitarias y la presentación de
peticiones de decisión prejudicial, con apuntes sobre la influencia de los
sindicatos en dicha presentación. Notas al auto del TSJ de la Comunidad
Valenciana de 24 de enero de 2024 (concepto de “tiempo de trabajo”)” , por lo que recuperaré muy amplios fragmentos de esta, para pasar posteriormente
a examinar la respuesta del TJUE, que ya adelanto, como indico en el título,
que reitera su jurisprudencia sobre el concepto de tiempo de trabajo y la
consideración como tal de aquel período temporal en el que el personal de la
empresa está a disposición del sujeto empleador, incluyendo por tanto los desplazamientos
que deben realizarse para ir a lugar de prestación de servicios.
2. Auto del TSJ de
la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2024.
1. “Me detengo en
una nueva petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal español
ante el TJUE, más exactamente la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, mediante auto
de 24 de enero, del que fue ponente el magistrado Francisco Javier
Lluch.
Intuyo, aun
sabiendo que mis dosis de pitoniso jurídico son “manifiestamente mejorables”,
que no le causará excesiva complicación al TJUE resolver la cuestión
prejudicial planteada, y que incluso podría hacerlo por auto, ya que dispone de
una consolidada jurisprudencia sobre la planteada por la Sala autonómica (que
no es en absoluto del mismo parecer, ya que considera que “no nos consta que el
Tribunal Supremo de España o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se
hayan pronunciado hasta el momento sobre una situación como la que se plantea
en el presente litigio”), que ya adelanto que es la siguiente:
“¿Debe
interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que el tiempo invertido en
el desplazamiento que realizan los trabajadores con el vehículo de la empresa
al iniciar y finalizar la jornada de trabajo desde la base a la micro-reserva o
tajo en el que realizan sus funciones y desde este hasta la base constituye
"tiempo de trabajo", según la definición de ese concepto dada en el
artículo 2 de la Directiva?”.
2. El origen del
conflicto en sede judicial española se inicia con la presentación de demanda en
procedimiento de conflicto colectivo, el 13 de octubre de 2023, por el
Sindicato de trabajadores y trabajadoras de las administraciones y los
servicios públicos STAS-IV contra la empresa Valenciana de Estrategias y
Recursos para la sostenibilidad ambiental
SA (VAERSA), habiéndose celebrado el acto de juicio, tras el intento
fallido de conciliación, el 28 de noviembre, ratificándose la parte demandante
en la pretensión formulada en la demanda, a la que se adhirieron los restantes
sindicatos citados como partes interesadas, y oponiéndose la abogacía general
de la Generalitat.
Conocemos en los
antecedente de hecho que la parte demandante solicitó que se declarara “el derecho a que se compute
como tiempo de trabajo efectivo del personal de Biodiversidad, el de los
desplazamientos efectuados con el vehículo de la empresa desde la base al tajo
y del tajo donde diariamente desarrolla sus funciones a la base, finalizando la
jornada laboral a las 15:00 horas con la entrega del vehículo a la base, y se
condene a VAERSA a estar y pasar por dicha declaración con todas las
consecuencias inherentes a tal declaración”.
Al ser el TJS del
parecer que podría plantearse una cuestión prejudicial ante el TJUE, abrió el
correspondiente trámite de alegaciones. La parte demandante se opuso a dicha
tramitación en sede europea y sostuvo que la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la
interpretación efectuada por el TJUE eran suficientes para dictar sentencia que
estimara la demanda. Por su parte, la demandada, y con las mismas referencias,
sostuvo justamente la tesis contraria, es decir que no era necesario plantear
la cuestión prejudicial ya que la norma citada y su interpretación
jurisprudencial debían llevar a la desestimación del recurso.
2. Como puede
comprobarse, en esta ocasión la intervención judicial se produjo, como es
habitual, tras la presentación de una demanda en procedimiento de conflicto
colectivo, pero sin acuerdo con la petición formulada, en trámite de
alegaciones en este caso, por la parte sindical, cuando en la mayor parte de
las ocasiones las peticiones de decisión prejudicial que se han presentado han
sido adoptadas por los tribunales españoles tras estar de acuerdo el o los
sindicatos que promovieron el conflicto en sede judicial española. Un ejemplo
paradigmático es el relativo al registro de jornada, resuelto por la sentencia
del TJUE de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18) y que mereció atención
detallada por mi parte en la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria
de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que
cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la
sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)”
3. A los efectos de mi exposición, interesa
señalar, partiendo de los hechos probados, que los trabajadores y trabajadoras
“acuden por sus propios medios desde sus domicilios a un punto de salida
predeterminado por VAERSA, conocido como "la base", en el que deben
estar a las 8:00 horas. Una vez allí, se desplazan al tajo con un vehículo que
VAERSA pone a su disposición, que es conducido por un trabajador de VAERSA y
que se carga con el material necesario para ejecutar los trabajos. A las 15
horas finalizan los trabajos en el tajo y los empleados se trasladan con el
vehículo de la empresa a la base, y desde allí regresan a sus domicilios”.
Que en los
contratos suscritos se incluía esta cláusula “La jornada laboral comenzará a la
llegada del trabajador a la micro- reserva; y terminará donde dejen el vehículo
de la empresa. El desplazamiento se efectuará con vehículo de la empresa. El
tiempo invertido en los viajes, de ida y de vuelta, no computará como tiempo de
trabajo efectivo. Esta circunstancia laboral ha sido incluida en el complemento
salarial específico que le ha sido asignado al trabajador/a”.
Y que “desde el
inicio de la ejecución de la encomienda de gestión de biodiversidad, VAERSA
computa como tiempo de trabajo efectivo al colectivo de biodiversidad el
desplazamiento diario hasta el tajo desde el punto de salida o base, pero no
así el desplazamiento diario desde el tajo hasta el punto de salida o base al
finalizar la jornada”.
4. Antes de
plantear las dudas jurídicas que le suscita el presente conflicto y elevar la
petición de decisión prejudicial, la Sala pasa revista a la normativa
comunitaria y estatal que considera aplicable al presente caso.
De la normativa
española son referenciados los arts. 34 a 38 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, concentrando la atención en los apartados 1, 3 y 5 del art. 34.
Por lo que respecta al Derecho de la Unión, la Directiva 2003/88/CE es el punto
obligado de referencia, con atención especial a los arts. 1, apartados.1 y 2, y
2, apartados 1.2, en especial el primero, que conceptúa como tiempo de trabajo
“todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a
disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones,
de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.
A continuación,
dedica un fundamento de derecho a lo que califica de “jurisprudencia pertinente
de la Sala IV de Tribunal Supremo de España”, con citas de sentencias que
podemos calificar de favorables a la estimación de la demanda, 7 de julio de 2020,
de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial:
“Thyssenkrupp. Cómputo de jornada. Desplazamientos desde el domicilio de los
trabajadores, utilizando vehículos de empresa, al domicilio del cliente. Se
consideran tiempo de trabajo”), y 9 de
junio de 2021 , de la que fue ponente la
magistrada María Luisa Segoviano (resumen oficial: “La cuestión suscitada es si
el tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador al del primer
cliente y desde que abandona el domicilio del último cliente hasta que el
trabajador llega a su domicilio es tiempo de trabajo efectivo”), y otra que
podría abanderar la tesis desestimatoria, 19 de noviembre de 2019 , de la que fue ponente el magistrado Antonio
V. Sempere (resumen oficial: “Reclamación de cantidad. Afectación general. No
puede considerarse tiempo de trabajo el empleado en desplazarse desde el Bloque
Técnico de AENA hasta el Parque SSEI en que se produce relevo, por lo que no se
abona como horas extra”).
El fundamento de
derecho cuarto está dedicado a recoger, de manera sintética, las tesis
defendidas por la parte demandante y demandada , siendo ya conocida la de la
primera, esto es que los desplazamientos que deben realizar los trabajadores
desde la base al tajo (al inicio de la jornada) y desde el tajo a la base (al
finalizar la jornada) “deben computar como tiempo de trabajo, pues son
consustanciales a la actividad de la empresa e inherentes a la ejecución de la
actividad laboral, teniendo en cuenta que se realiza con un vehículo de la
empresa y que durante esos periodos los trabajadores disposición de la empresa”, añadiendo que
“... no se entiende que la empresa considere como tiempo de trabajo el
desplazamiento desde la base hasta el tajo y, sin embargo, no dé la misma
consideración al desplazamiento inverso desde el tajo a la base al finalizar la
jornada” (la negrita es mía).
Por el contrario,
la parte demandada postula una interpretación que califica de “estricta” del
concepto de “tiempo de trabajo” recogido en el art. 2.1 de la Directiva, y tras
apuntar que deben darse “tres elementos concurrentes: permanencia física en el lugar
de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empresario y
ejercicio activo de las propias funciones”, concluye que en el presente litigio
no se dan estas circunstancias “porque durante el desplazamiento los
trabajadores no se encuentran potencialmente vinculados al trabajo ya que no se
les requieren sus servicios”.
5. Y ya llegamos
al fundamento de derecho quinto en el que la Sala da cuatro razones que le
llevarán a elevar la petición de decisión prejudicial. Las reproduzco a
continuación y después expongo mi parecer sobre las mismas, aún cuando ya he
dejado casi apuntado uno de ellos:
“... 1ª) Porque no
nos consta que el Tribunal Supremo de España o el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea se hayan pronunciado hasta el momento sobre una situación como la
que se plantea en el presente litigio.
2ª) Porque de la
respuesta que se dé a esta cuestión -que se puede reproducir en otros sectores
de actividad-depende la estimación de la demanda de conflicto colectivo
presentada por el Sindicat de treballadores i treballadors de les
administraciones i el serveis publics STAS-IV contra VAERSA.
3ª) Porque la
respuesta que ha dado esta Sala de lo Social al resolver dos recursos en que se
le ha planteado esta cuestión en procedimientos ordinarios iniciados por
trabajadores de VAERSA, ha sido contradictoria pese a fundarse en la misma
jurisprudencia comunitaria expresada en las sentencias de 10 de septiembre de
2015(C-266/14) asunto Tyco (ECLI: EU:C:2015:578) y 21 de febrero de 2018
(C-518/15) (ECLI: EU:C:2018:82) ...
... A partir de estos criterios, esta Sala de lo
Social considera necesario plantear cuestión prejudicial porque lo que se
ejercita en este procedimiento es una acción de conflicto colectivo, regulada
en el capítulo VIII, del título II, del libro segundo de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social, lo que supone que la sentencia que se dicte afectará a
todo el personal de biodiversidad -que antes se denominaba personal de
micro-reservas y después personal Red Natura 2000.
Y, finalmente, el
planteamiento de la cuestión se revela como necesario a la vista de las propias
alegaciones realizadas por el sindicato demandante y por la Generalitat
Valenciana, atendiendo al requerimiento que hizo este tribunal tras la
celebración del juicio, pues ambas partes llegan a soluciones contrarias
invocando la misma Directiva 2003/88/0CE y la misma jurisprudencia del
TJUE...”.
6. En respuesta a
la primera razón de ser de la presentación de la petición de decisión
prejudicial, hay que decir que, si nos atenemos a la literalidad de la cuestión
planteada, no recuerdo sentencias del TJUE y del TS que aborden la cuestión,
ciertamente. Ahora bien, si vamos a la cuestión de fondo planteada, que no es
otra que decidir si el tiempo invertido “en el desplazamiento que realizan los
trabajadores con el vehículo de la empresa al iniciar y finalizar la jornada de
trabajo desde la base a la micro-reserva o tajo en el que realizan sus
funciones y desde este hasta la base”, es bien claro que existe una clara
jurisprudencia desde la sentencia de 10 de septiembre de 2015, acogida por el
TS en las sentencias antes referenciadas, que lo califica como tiempo de trabajo, al no poder conceptuarse como
tiempo de descanso, únicas categorías que regula la normativa.
El segundo
argumento es válido en cuanto a la importancia que puede tener la resolución
judicial del TJUE, ya que afectará a otros sectores de actividad en los que
pudiera plantearse el mismo conflicto. Sin negar en modo alguno este
planteamiento, no es menos cierto, al igual que en el caso anterior, ya podemos
acudir a la consolidada jurisprudencia del tribunal comunitario cuando se
planteen esos hipotéticos conflictos, sin necesidad de esperar a una nueva
resolución judicial.
La tercera me
parece que es más de carácter interno de las discrepancias existentes en el
seno de la Sala y como resolverlas, ya que hay dos sentencias que, tratándose
de la misma empresa, el mismo supuesto de hecho (con el único cambio de las
personas trabajadoras afectadas) y con la misma fundamentación jurídica, llegan
a resultados contradictorios. En contra de la consideración del tiempo de
desplazamiento como de trabajo está la sentencia de 21 de septiembre de 2021,
de la que fue ponente el magistrado Manuel José Pons, mientras que a favor
encontramos la de 3 de diciembre de 2021, de la que fue ponente el mismo
magistrado que ha sido ponente del auto elevado al TJUE.
En la primera, se
llega a una sentencia desestimatoria ya que al parecer de la Sala
“... para que se
pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este
trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente
a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por
cuenta de éste.
En nuestro caso
concreto, durante el tiempo en que el trabajador permanece en el vehículo de la
empresa en dirección a la base desde el tajo, no se está a disposición del
empleador y en condiciones de ejercer sus funciones. Se lleva a cabo una tarea
de desplazamiento. Durante ese tiempo el trabajador no debe desempeñar tarea
alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno puesto que se halla fuera del
círculo de su actividad productiva.
De lo expuesto
anteriormente, esta Sala entiende que no cabe considerar el tiempo de dicho
desplazamiento del tajo a la base como "tiempo de trabajo" en el
sentido de la Directiva más arriba expuesta. En dicho lapso temporal, el
trabajador no se encuentra desempeñando las funciones propias de su puesto de
trabajo, ni se halla a disposición del
empresario para ejercer la actividad encomendada, lo que no es contradictorio
con que, por haber sido así acordado en el seno de la comisión negociadora del
convenio de VAERSA, el 50 % del tiempo de los desplazamientos del personal sin
centro de trabajo se entienda como tiempo real de trabajo, lo que se
corresponde con que se considera como tal desplazamiento desde la base al tajo,
como ya quedó dicho precedentemente, constando asimismo el abono de un plus de
desplazamiento para compensar el regreso desde el tajo a la base para entregar
el vehículo, incluido en el complemento salarial específico asignado al
trabajador”.
Por el contrario,
la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora,
se sustenta en estos términos, con aplicación de la jurisprudencia del TJUE y
del TS:
“... pues al igual
que ocurre en los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo en las citadas
sentencias, también aquí para la realización de la actividad que el demandante
tiene encomendada como especialista micro reservas, es imprescindible que se desplace
al espacio natural protegido designado previamente por la empresa. Se trata,
por tanto, de desplazamientos consustanciales a la actividad de la empresa e
inherentes a la ejecución de la actividad laboral, que se llevan a cabo con un
vehículo de la empresa, tomando como punto de partida y de llegada las
instalaciones empresariales del vivero Forestal de la Generalitat Valenciana
ubicadas en la Santa Faz. Si al inicio de cada jornada el trabajador debe
acudir a la base, tomar un vehículo y marchar al tajo, yal finalizar la jornada
debe abandonar el tajo y depositar el vehículo en la base, debemos concluir que
los desplazamientos desde la base al tajo y viceversa son tiempo de trabajo,
porque durante esos periodos el trabajador está a disposición de la empresa y
debe considerarse que permanece "en el trabajo" en el sentido del
artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88. Y así, no se entiende que la
empresa considere como tiempo de trabajo el desplazamiento desde la base hasta
el tajo y, sin embargo, no dé la misma consideración al desplazamiento inverso
que se realiza al finalizar la jornada”.
A mi parecer,
hubiera podido la presidencia de la Sala convocar pleno para unificar doctrina,
pero no ha sido así, quizá, y es solo una mera suposición, porque se considera
que la jurisprudencia del TJUE resolverá definitivamente el problema que afecta
a un buen número de personas trabajadoras.
Por último, y creo
que se formula de manera meramente subsidiaria, la justificación basada en el
hecho de tener tesis discrepantes las dos partes aun cuando utilicen para sus
argumentos la misma normativa y jurisprudencia del TJUE, no era obstáculo alguno
para que el TSJ, en el ejercicio de sus competencias, dictara la
correspondiente sentencia, ya que no será la primera vez en que exista una
contradicción entre las partes que sea semejante a la que se ha planteado en el
caso ahora examinado”.
III: Sentencia del
TJUE de 9 de octubre de 2025 (asunto C-110/24)
1. Una vez conocidos
todos los datos fácticos del litigio, la normativa aplicable, y la cuestión
prejudicial planteadas, llega el momento de examinar la respuesta del TJUE, que
es, primeramente, un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre el concepto
de tiempo de trabajo (art. 2.1 de la Directiva 2003/88: “todo período durante
el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y
en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales”), a la que he dedicado especial atención
en este blog, entre otras en la entrada “El tiempo de trabajo en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Importante
Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzo de 2023, y un apunte a las
Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales” .
Así, encontramos muy
amplias menciones a su sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14),
objeto de un amplio comentario por en la entrada “Centro de trabajo,
trabajadores itinerantes y cómputo del tiempo de trabajo (que no es tiempo de
descanso). Unas notas a la importante sentencia del TJUE de 10 de septiembre de
2015 (Asunto C-266/14)”, disponible aquí y aquí , de la que reproduzco unos fragmentos que enlazan directamente con la
resolución del litigio ahora analizado:
“EL TJUE va a
resolver el litigio planteado analizando, en los mismos términos que el abogado
general, si se dan los requisitos requeridos por el art. 2.1 de la Directiva
2003/88 para que los desplazamientos de los trabajadores (inicial y final, ya
que los intermedios sí se computan) se consideren tiempo de trabajo, previa
consideración general de que los preceptos de la Directiva sobre duración
máxima del trabajo y tiempo mínimo de descanso “constituyen normas de Derecho
Social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo
trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de
su seguridad y salud”.
Vayamos al examen
del primer “elemento constitutivo” para el TJUE, cual es que el trabajador
“debe estar en ejercicio de su actividad o funciones”. El tribunal debe dar
respuesta a la argumentación empresarial, ya explicada con anterioridad, de que
los trabajadores solo están trabajando, en el sentido dado al concepto “tiempo
de trabajo” en la Directiva, cuando realizan las prestaciones técnicas de
instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad en los centros de trabajo
de sus clientes, por lo que “durante el tiempo de desplazamiento
domicilio-clientes, dichos trabajadores no están en ejercicio de sus
actividades o de sus funciones”.
Esta tesis es
rechazada por el TJUE que hace suyo los argumentos del abogado general respecto
al carácter necesario del desplazamiento para que pueda llevarse a cabo
posteriormente las tareas y funciones propias del trabajador en el centro de
trabajo de un cliente, y el impacto negativo que la aceptación de la tesis de
las empresas demandadas tendría sobre la protección de la seguridad y salud de
los trabajadores. Por decirlo con las propias palabras del TJUE en el apartado
32, no tener en cuenta los desplazamientos de los trabajadores “conduciría a
que un empresario como Tyco pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido
en el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1,
de la Directiva 2003/88, el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de
instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como
efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de
protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores”. También apoya
su decisión el tribunal en una interpretación acorde a la realidad jurídica
anterior, cuál era la consideración de tiempo de trabajo de los desplazamientos
desde el centro de trabajo “fijo” al primer centro de trabajo de un cliente y
el regreso a aquel desde el último, por lo que en definitiva la naturaleza de
los desplazamientos no ha cambiado antes y después de la supresión de las
oficinas provinciales, sino que “sólo ha cambiado el punto de partida de estos
desplazamientos”.
2. Centra con
prontitud el TJUE la cuestión debatida, que no es otra (véase apartado 24) que
determinar “si, en una situación como la del
litigio principal, concurren o no los elementos constitutivos del concepto de
«tiempo de trabajo», recordados en el apartado 20 de la presente sentencia, por
lo que respecta al tiempo de desplazamiento de los trabajadores, en un vehículo
perteneciente a su empresario, entre un punto de partida fijado por este y los
espacios naturales en los que dichos trabajadores ejercen sus funciones y, por
lo tanto, si ese tiempo debe considerarse «tiempo de trabajo», en el sentido del
artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88”.
La respuesta es afirmativa, y gran parte de la
fundamentación recogida en la sentencia de 10 de septiembre de 20215 será
trasladada al caso ahora enjuiciado.
Primer recordatorio: durante su tiempo de
desplazamiento entre sus domicilios y los centros de sus clientes, “los
trabajadores deben considerarse en ejercicio de sus actividades o de sus
funciones, puesto que tales desplazamientos son el instrumento necesario para
ejecutar prestaciones técnicas por parte de esos trabajadores en los centros de
esos clientes. En estas circunstancias, los trabajadores que se encuentran en
tal situación deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus
funciones durante ese tiempo de desplazamiento”
Trasladada esta regla al caso actual, se constata su
plena aplicabilidad, ya que, partiendo siempre de los datos fácticos
disponibles, (véase apartado 26) “los trabajadores afectados ejercen sus
funciones en espacios naturales situados en todo el territorio de la Comunidad
Valenciana, más concretamente en diferentes microrreservas naturales. No se
desplazan directamente desde sus domicilios hasta el tajo que se les ha
asignado, sino que deben llegar a un punto de partida, fijado por VAERSA, a
determinada hora. Desde ese punto de partida, denominado «base», deben
desplazarse junto con los demás miembros de su cuadrilla en un vehículo
perteneciente a VAERSA, conducido por un trabajador de esta y que también
transporta el material necesario para ejecutar los trabajos de que se trata.
Cuando han terminado de trabajar, esos trabajadores son trasladados en dicho
vehículo desde ese tajo hasta la base, desde la que llegan a sus domicilios por
sus propios medios. Además, de la resolución de remisión se desprende que cada
mes los capataces designados son informados, en particular, del emplazamiento
exacto de dicho tajo”.
Recordando una vez más, en virtud de la distribución
competencial entre el TJUE y los tribunales de los Estados miembros de la UE,
que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se dan tales
circunstancias, para el TJUE es claro y evidente que las condiciones relativas
al desplazamiento de los trabajadores de biodiversidad afectados “vienen
definidas por su empresario, que designa, en particular, el medio de transporte
empleado para ese desplazamiento, el punto de partida y de regreso de este, la
hora de salida de dicho desplazamiento y el destino, a saber, un tajo. Por
consiguiente, los citados trabajadores no tienen un lugar de trabajo fijo y
habitual. Deben necesariamente desplazarse para realizar las prestaciones
previstas en el contrato de trabajo celebrado con ese empresario, a la vez que
respetar las condiciones de desplazamiento impuestas por este”.
De la constatación de los datos fácticos ha de pasarse
a la respuesta jurídica, que no es otra, con indudable claridad responde el
TJUE, que tales desplazamientos “deben considerarse indisociablemente ligados a
su condición de trabajador de biodiversidad y, por tanto, inherentes al
ejercicio de su actividad, y por consiguiente los trabajadores afectados por el
conflicto “deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones
durante el tiempo de desplazamiento, al inicio y al término de la jornada
laboral, desde un lugar fijado por su empresario hasta el tajo en el que
desempeñan sus funciones y desde ahí hasta ese lugar”.
3. Se pregunta a continuación el TJUE si se da el segundo
requisito requerido por el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 para que podamos
hablar de tiempo de trabajo, cual es que la persona trabajadora debe estar “debe
estar a disposición del empresario durante ese tiempo”.
Nuevamente acude el TJUE a su jurisprudencia sentada
en la sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14), resumida ahora
por mi parte que aquella “debe hallarse en una situación en la que esté
obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a
ejercer su actividad por cuenta de este”, no siendo tiempo de trabajo, sigue
recordando el TJUE, “aquel en que las y los trabajadores tienen
la posibilidad de gestionar su tiempo “sin limitaciones significativas” y
pueden dedicarse a “sus asuntos personales”
¿Es o no “libre” la persona trabajadora de organizar
su tiempo como le parezca oportuno en este caso ahora examinado? La respuesta
del TJUE es nuevamente clara e indubitada: no, ya que, durante sus desplazamientos “los trabajadores
afectados están obligados a seguir las instrucciones de su empresario. En
efecto, es él quien ordena a su personal congregarse en la base, cuya
localización viene fijada por dicho empresario, a una hora determinada, para
desplazarse juntos, en un vehículo perteneciente al mismo empresario y
conducido por un trabajador de este, hasta el citado lugar”. Sera el órgano jurisdiccional
nacional remitente el que deberá hacer las comprobaciones oportunas antes de
dictar su sentencia, si bien es claro que el personal afectado por el conflicto
“... carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de
dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus
empresarios”, y que están, jurídicamente hablando, “a disposición del empresario”
.
4. Por fin, la Sala analizar el tercer elemento
constitutivo de aquello que debe entenderse por tiempo de trabajo, es decir que
la persona trabajadora “debe permanecer en el trabajo en el período considerado”,
y reitera sus tesis expuestas en la sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto
C-,266/14), que ya he expuesto con anterioridad, concluyendo que la o el
trabajador que no tiene centro de trabajo fijo, permanece en el trabajo durante
sus desplazamientos, ya que “... toda vez que los desplazamientos son
consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo
fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse
a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de
los clientes de su empresario”. Será el TSJ quien deba comprobar que lo dicho
se ajusta a la realidad, y si es así para el TJUE es nuevamente claro e
indubitado que “... durante los desplazamientos que efectúan desde la base
hasta el tajo en cuestión y desde este hasta la base, los trabajadores
afectados deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su
actividad o de sus funciones”.
5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE,
declara que el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el
sentido de que
“el tiempo dedicado a los trayectos
de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos,
a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este,
para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario,
hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el
contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe
considerarse «tiempo de trabajo», con arreglo a la citada disposición”.
Buena lectura.
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