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viernes, 10 de octubre de 2025

UE. Es tiempo de trabajo el invertido en los desplazamientos realizados a instancia del empleador. El TJUE reitera su jurisprudencia. Notas a la sentencia de 9 de octubre de 2025 (asunto C- 110/24) y amplio recordatorio de la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana.

 


I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada, sin conclusiones del abogado general, por la Sala sexta del tribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 de octubre, para dar respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto    de 24  de enero de 2024.

La petición versa sobre la interpretación del art. 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y se suscita (véase apartado 2 de la sentencia) “en el contexto de un litigio entre el Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS IV) y Valenciana d’Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S. A. (VAERSA), en relación con la inclusión del tiempo de desplazamiento de trabajadores de biodiversidad al inicio y al término de su jornada de trabajo en el tiempo de trabajo de esos trabajadores” (la negrita es mía).

El citado auto del TSJ fue objeto de un detallado análisis por mi parte en la entrada “TJUE. A vueltas con la transposición de Directivas comunitarias y la presentación de peticiones de decisión prejudicial, con apuntes sobre la influencia de los sindicatos en dicha presentación. Notas al auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2024 (concepto de “tiempo de trabajo”)” , por lo que recuperaré muy amplios fragmentos de esta, para pasar posteriormente a examinar la respuesta del TJUE, que ya adelanto, como indico en el título, que reitera su jurisprudencia sobre el concepto de tiempo de trabajo y la consideración como tal de aquel período temporal en el que el personal de la empresa está a disposición del sujeto empleador, incluyendo por tanto los desplazamientos que deben realizarse para ir a lugar de prestación de servicios.

2. Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2024.

1. “Me detengo en una nueva petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal español ante el TJUE, más exactamente la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto  de 24 de enero, del que fue ponente el magistrado Francisco Javier Lluch.

Intuyo, aun sabiendo que mis dosis de pitoniso jurídico son “manifiestamente mejorables”, que no le causará excesiva complicación al TJUE resolver la cuestión prejudicial planteada, y que incluso podría hacerlo por auto, ya que dispone de una consolidada jurisprudencia sobre la planteada por la Sala autonómica (que no es en absoluto del mismo parecer, ya que considera que “no nos consta que el Tribunal Supremo de España o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hayan pronunciado hasta el momento sobre una situación como la que se plantea en el presente litigio”), que ya adelanto que es la siguiente:

“¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que el tiempo invertido en el desplazamiento que realizan los trabajadores con el vehículo de la empresa al iniciar y finalizar la jornada de trabajo desde la base a la micro-reserva o tajo en el que realizan sus funciones y desde este hasta la base constituye "tiempo de trabajo", según la definición de ese concepto dada en el artículo 2 de la Directiva?”.

2. El origen del conflicto en sede judicial española se inicia con la presentación de demanda en procedimiento de conflicto colectivo, el 13 de octubre de 2023, por el Sindicato de trabajadores y trabajadoras de las administraciones y los servicios públicos STAS-IV contra la empresa Valenciana de Estrategias y Recursos para la sostenibilidad ambiental  SA (VAERSA), habiéndose celebrado el acto de juicio, tras el intento fallido de conciliación, el 28 de noviembre, ratificándose la parte demandante en la pretensión formulada en la demanda, a la que se adhirieron los restantes sindicatos citados como partes interesadas, y oponiéndose la abogacía general de la Generalitat.

Conocemos en los antecedente de hecho que la parte demandante solicitó que  se declarara “el derecho a que se compute como tiempo de trabajo efectivo del personal de Biodiversidad, el de los desplazamientos efectuados con el vehículo de la empresa desde la base al tajo y del tajo donde diariamente desarrolla sus funciones a la base, finalizando la jornada laboral a las 15:00 horas con la entrega del vehículo a la base, y se condene a VAERSA a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias inherentes a tal declaración”.

Al ser el TJS del parecer que podría plantearse una cuestión prejudicial ante el TJUE, abrió el correspondiente trámite de alegaciones. La parte demandante se opuso a dicha tramitación en sede europea y sostuvo que la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la interpretación efectuada por el TJUE eran suficientes para dictar sentencia que estimara la demanda. Por su parte, la demandada, y con las mismas referencias, sostuvo justamente la tesis contraria, es decir que no era necesario plantear la cuestión prejudicial ya que la norma citada y su interpretación jurisprudencial debían llevar a la desestimación del recurso.

2. Como puede comprobarse, en esta ocasión la intervención judicial se produjo, como es habitual, tras la presentación de una demanda en procedimiento de conflicto colectivo, pero sin acuerdo con la petición formulada, en trámite de alegaciones en este caso, por la parte sindical, cuando en la mayor parte de las ocasiones las peticiones de decisión prejudicial que se han presentado han sido adoptadas por los tribunales españoles tras estar de acuerdo el o los sindicatos que promovieron el conflicto en sede judicial española. Un ejemplo paradigmático es el relativo al registro de jornada, resuelto por la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18) y que mereció atención detallada por mi parte en la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)”  

3.  A los efectos de mi exposición, interesa señalar, partiendo de los hechos probados, que los trabajadores y trabajadoras “acuden por sus propios medios desde sus domicilios a un punto de salida predeterminado por VAERSA, conocido como "la base", en el que deben estar a las 8:00 horas. Una vez allí, se desplazan al tajo con un vehículo que VAERSA pone a su disposición, que es conducido por un trabajador de VAERSA y que se carga con el material necesario para ejecutar los trabajos. A las 15 horas finalizan los trabajos en el tajo y los empleados se trasladan con el vehículo de la empresa a la base, y desde allí regresan a sus domicilios”.

Que en los contratos suscritos se incluía esta cláusula “La jornada laboral comenzará a la llegada del trabajador a la micro- reserva; y terminará donde dejen el vehículo de la empresa. El desplazamiento se efectuará con vehículo de la empresa. El tiempo invertido en los viajes, de ida y de vuelta, no computará como tiempo de trabajo efectivo. Esta circunstancia laboral ha sido incluida en el complemento salarial específico que le ha sido asignado al trabajador/a”.

Y que “desde el inicio de la ejecución de la encomienda de gestión de biodiversidad, VAERSA computa como tiempo de trabajo efectivo al colectivo de biodiversidad el desplazamiento diario hasta el tajo desde el punto de salida o base, pero no así el desplazamiento diario desde el tajo hasta el punto de salida o base al finalizar la jornada”.

4. Antes de plantear las dudas jurídicas que le suscita el presente conflicto y elevar la petición de decisión prejudicial, la Sala pasa revista a la normativa comunitaria y estatal que considera aplicable al presente caso.

De la normativa española son referenciados los arts. 34 a 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, concentrando la atención en los apartados 1, 3 y 5 del art. 34. Por lo que respecta al Derecho de la Unión, la Directiva 2003/88/CE es el punto obligado de referencia, con atención especial a los arts. 1, apartados.1 y 2, y 2, apartados 1.2, en especial el primero, que conceptúa como tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

A continuación, dedica un fundamento de derecho a lo que califica de “jurisprudencia pertinente de la Sala IV de Tribunal Supremo de España”, con citas de sentencias que podemos calificar de favorables a la estimación de la demanda, 7 de julio de 2020, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial: “Thyssenkrupp. Cómputo de jornada. Desplazamientos desde el domicilio de los trabajadores, utilizando vehículos de empresa, al domicilio del cliente. Se consideran tiempo de trabajo”),  y 9 de junio de 2021  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano (resumen oficial: “La cuestión suscitada es si el tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador al del primer cliente y desde que abandona el domicilio del último cliente hasta que el trabajador llega a su domicilio es tiempo de trabajo efectivo”), y otra que podría abanderar la tesis desestimatoria, 19 de noviembre de 2019  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Reclamación de cantidad. Afectación general. No puede considerarse tiempo de trabajo el empleado en desplazarse desde el Bloque Técnico de AENA hasta el Parque SSEI en que se produce relevo, por lo que no se abona como horas extra”).

El fundamento de derecho cuarto está dedicado a recoger, de manera sintética, las tesis defendidas por la parte demandante y demandada , siendo ya conocida la de la primera, esto es que los desplazamientos que deben realizar los trabajadores desde la base al tajo (al inicio de la jornada) y desde el tajo a la base (al finalizar la jornada) “deben computar como tiempo de trabajo, pues son consustanciales a la actividad de la empresa e inherentes a la ejecución de la actividad laboral, teniendo en cuenta que se realiza con un vehículo de la empresa y que durante esos periodos los trabajadores   disposición de la empresa”, añadiendo que “... no se entiende que la empresa considere como tiempo de trabajo el desplazamiento desde la base hasta el tajo y, sin embargo, no dé la misma consideración al desplazamiento inverso desde el tajo a la base al finalizar la jornada” (la negrita es mía).

Por el contrario, la parte demandada postula una interpretación que califica de “estricta” del concepto de “tiempo de trabajo” recogido en el art. 2.1 de la Directiva, y tras apuntar que deben darse “tres elementos concurrentes: permanencia física en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empresario y ejercicio activo de las propias funciones”, concluye que en el presente litigio no se dan estas circunstancias “porque durante el desplazamiento los trabajadores no se encuentran potencialmente vinculados al trabajo ya que no se les requieren sus servicios”.     

5. Y ya llegamos al fundamento de derecho quinto en el que la Sala da cuatro razones que le llevarán a elevar la petición de decisión prejudicial. Las reproduzco a continuación y después expongo mi parecer sobre las mismas, aún cuando ya he dejado casi apuntado uno de ellos:

“... 1ª) Porque no nos consta que el Tribunal Supremo de España o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hayan pronunciado hasta el momento sobre una situación como la que se plantea en el presente litigio.

2ª) Porque de la respuesta que se dé a esta cuestión -que se puede reproducir en otros sectores de actividad-depende la estimación de la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicat de treballadores i treballadors de les administraciones i el serveis publics STAS-IV contra VAERSA.

3ª) Porque la respuesta que ha dado esta Sala de lo Social al resolver dos recursos en que se le ha planteado esta cuestión en procedimientos ordinarios iniciados por trabajadores de VAERSA, ha sido contradictoria pese a fundarse en la misma jurisprudencia comunitaria expresada en las sentencias de 10 de septiembre de 2015(C-266/14) asunto Tyco (ECLI: EU:C:2015:578) y 21 de febrero de 2018 (C-518/15) (ECLI: EU:C:2018:82) ...

...   A partir de estos criterios, esta Sala de lo Social considera necesario plantear cuestión prejudicial porque lo que se ejercita en este procedimiento es una acción de conflicto colectivo, regulada en el capítulo VIII, del título II, del libro segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que la sentencia que se dicte afectará a todo el personal de biodiversidad -que antes se denominaba personal de micro-reservas y después personal Red Natura 2000.

Y, finalmente, el planteamiento de la cuestión se revela como necesario a la vista de las propias alegaciones realizadas por el sindicato demandante y por la Generalitat Valenciana, atendiendo al requerimiento que hizo este tribunal tras la celebración del juicio, pues ambas partes llegan a soluciones contrarias invocando la misma Directiva 2003/88/0CE y la misma jurisprudencia del TJUE...”.

6. En respuesta a la primera razón de ser de la presentación de la petición de decisión prejudicial, hay que decir que, si nos atenemos a la literalidad de la cuestión planteada, no recuerdo sentencias del TJUE y del TS que aborden la cuestión, ciertamente. Ahora bien, si vamos a la cuestión de fondo planteada, que no es otra que decidir si el tiempo invertido “en el desplazamiento que realizan los trabajadores con el vehículo de la empresa al iniciar y finalizar la jornada de trabajo desde la base a la micro-reserva o tajo en el que realizan sus funciones y desde este hasta la base”, es bien claro que existe una clara jurisprudencia desde la sentencia de 10 de septiembre de 2015, acogida por el TS en las sentencias antes referenciadas, que lo califica como tiempo  de trabajo, al no poder conceptuarse como tiempo de descanso, únicas categorías que regula la normativa.

El segundo argumento es válido en cuanto a la importancia que puede tener la resolución judicial del TJUE, ya que afectará a otros sectores de actividad en los que pudiera plantearse el mismo conflicto. Sin negar en modo alguno este planteamiento, no es menos cierto, al igual que en el caso anterior, ya podemos acudir a la consolidada jurisprudencia del tribunal comunitario cuando se planteen esos hipotéticos conflictos, sin necesidad de esperar a una nueva resolución judicial.

La tercera me parece que es más de carácter interno de las discrepancias existentes en el seno de la Sala y como resolverlas, ya que hay dos sentencias que, tratándose de la misma empresa, el mismo supuesto de hecho (con el único cambio de las personas trabajadoras afectadas) y con la misma fundamentación jurídica, llegan a resultados contradictorios. En contra de la consideración del tiempo de desplazamiento como de trabajo está la sentencia de 21 de septiembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Manuel José Pons, mientras que a favor encontramos la de 3 de diciembre de 2021, de la que fue ponente el mismo magistrado que ha sido ponente del auto elevado al TJUE.

En la primera, se llega a una sentencia desestimatoria ya que al parecer de la Sala

“... para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste.

En nuestro caso concreto, durante el tiempo en que el trabajador permanece en el vehículo de la empresa en dirección a la base desde el tajo, no se está a disposición del empleador y en condiciones de ejercer sus funciones. Se lleva a cabo una tarea de desplazamiento. Durante ese tiempo el trabajador no debe desempeñar tarea alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno puesto que se halla fuera del círculo de su actividad productiva.

De lo expuesto anteriormente, esta Sala entiende que no cabe considerar el tiempo de dicho desplazamiento del tajo a la base como "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva más arriba expuesta. En dicho lapso temporal, el trabajador no se encuentra desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo, ni  se halla a disposición del empresario para ejercer la actividad encomendada, lo que no es contradictorio con que, por haber sido así acordado en el seno de la comisión negociadora del convenio de VAERSA, el 50 % del tiempo de los desplazamientos del personal sin centro de trabajo se entienda como tiempo real de trabajo, lo que se corresponde con que se considera como tal desplazamiento desde la base al tajo, como ya quedó dicho precedentemente, constando asimismo el abono de un plus de desplazamiento para compensar el regreso desde el tajo a la base para entregar el vehículo, incluido en el complemento salarial específico asignado al trabajador”.      

Por el contrario, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, se sustenta en estos términos, con aplicación de la jurisprudencia del TJUE y del TS:

“... pues al igual que ocurre en los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, también aquí para la realización de la actividad que el demandante tiene encomendada como especialista micro reservas, es imprescindible que se desplace al espacio natural protegido designado previamente por la empresa. Se trata, por tanto, de desplazamientos consustanciales a la actividad de la empresa e inherentes a la ejecución de la actividad laboral, que se llevan a cabo con un vehículo de la empresa, tomando como punto de partida y de llegada las instalaciones empresariales del vivero Forestal de la Generalitat Valenciana ubicadas en la Santa Faz. Si al inicio de cada jornada el trabajador debe acudir a la base, tomar un vehículo y marchar al tajo, yal finalizar la jornada debe abandonar el tajo y depositar el vehículo en la base, debemos concluir que los desplazamientos desde la base al tajo y viceversa son tiempo de trabajo, porque durante esos periodos el trabajador está a disposición de la empresa y debe considerarse que permanece "en el trabajo" en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88. Y así, no se entiende que la empresa considere como tiempo de trabajo el desplazamiento desde la base hasta el tajo y, sin embargo, no dé la misma consideración al desplazamiento inverso que se realiza al finalizar la jornada”.      

A mi parecer, hubiera podido la presidencia de la Sala convocar pleno para unificar doctrina, pero no ha sido así, quizá, y es solo una mera suposición, porque se considera que la jurisprudencia del TJUE resolverá definitivamente el problema que afecta a un buen número de personas trabajadoras.               

Por último, y creo que se formula de manera meramente subsidiaria, la justificación basada en el hecho de tener tesis discrepantes las dos partes aun cuando utilicen para sus argumentos la misma normativa y jurisprudencia del TJUE, no era obstáculo alguno para que el TSJ, en el ejercicio de sus competencias, dictara la correspondiente sentencia, ya que no será la primera vez en que exista una contradicción entre las partes que sea semejante a la que se ha planteado en el caso ahora examinado”.

III: Sentencia del TJUE de 9 de octubre de 2025 (asunto C-110/24)   

1. Una vez conocidos todos los datos fácticos del litigio, la normativa aplicable, y la cuestión prejudicial planteadas, llega el momento de examinar la respuesta del TJUE, que es, primeramente, un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre el concepto de tiempo de trabajo (art. 2.1 de la Directiva 2003/88: “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”), a la que he dedicado especial atención en este blog, entre otras en la entrada “El tiempo de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Importante Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzo de 2023, y un apunte a las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales”  .

Así, encontramos muy amplias menciones a su sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14), objeto de un amplio comentario por en la entrada “Centro de trabajo, trabajadores itinerantes y cómputo del tiempo de trabajo (que no es tiempo de descanso). Unas notas a la importante sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (Asunto C-266/14)”, disponible aquí  y aquí  , de la que reproduzco unos fragmentos que enlazan directamente con la resolución del litigio ahora analizado:

“EL TJUE va a resolver el litigio planteado analizando, en los mismos términos que el abogado general, si se dan los requisitos requeridos por el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 para que los desplazamientos de los trabajadores (inicial y final, ya que los intermedios sí se computan) se consideren tiempo de trabajo, previa consideración general de que los preceptos de la Directiva sobre duración máxima del trabajo y tiempo mínimo de descanso “constituyen normas de Derecho Social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y salud”.

Vayamos al examen del primer “elemento constitutivo” para el TJUE, cual es que el trabajador “debe estar en ejercicio de su actividad o funciones”. El tribunal debe dar respuesta a la argumentación empresarial, ya explicada con anterioridad, de que los trabajadores solo están trabajando, en el sentido dado al concepto “tiempo de trabajo” en la Directiva, cuando realizan las prestaciones técnicas de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad en los centros de trabajo de sus clientes, por lo que “durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, dichos trabajadores no están en ejercicio de sus actividades o de sus funciones”.

Esta tesis es rechazada por el TJUE que hace suyo los argumentos del abogado general respecto al carácter necesario del desplazamiento para que pueda llevarse a cabo posteriormente las tareas y funciones propias del trabajador en el centro de trabajo de un cliente, y el impacto negativo que la aceptación de la tesis de las empresas demandadas tendría sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Por decirlo con las propias palabras del TJUE en el apartado 32, no tener en cuenta los desplazamientos de los trabajadores “conduciría a que un empresario como Tyco pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido en el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores”. También apoya su decisión el tribunal en una interpretación acorde a la realidad jurídica anterior, cuál era la consideración de tiempo de trabajo de los desplazamientos desde el centro de trabajo “fijo” al primer centro de trabajo de un cliente y el regreso a aquel desde el último, por lo que en definitiva la naturaleza de los desplazamientos no ha cambiado antes y después de la supresión de las oficinas provinciales, sino que “sólo ha cambiado el punto de partida de estos desplazamientos”.

2. Centra con prontitud el TJUE la cuestión debatida, que no es otra (véase apartado 24) que determinar “si, en una situación como la del litigio principal, concurren o no los elementos constitutivos del concepto de «tiempo de trabajo», recordados en el apartado 20 de la presente sentencia, por lo que respecta al tiempo de desplazamiento de los trabajadores, en un vehículo perteneciente a su empresario, entre un punto de partida fijado por este y los espacios naturales en los que dichos trabajadores ejercen sus funciones y, por lo tanto, si ese tiempo debe considerarse «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88”.

La respuesta es afirmativa, y gran parte de la fundamentación recogida en la sentencia de 10 de septiembre de 20215 será trasladada al caso ahora enjuiciado.

Primer recordatorio: durante su tiempo de desplazamiento entre sus domicilios y los centros de sus clientes, “los trabajadores deben considerarse en ejercicio de sus actividades o de sus funciones, puesto que tales desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de esos trabajadores en los centros de esos clientes. En estas circunstancias, los trabajadores que se encuentran en tal situación deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante ese tiempo de desplazamiento”

Trasladada esta regla al caso actual, se constata su plena aplicabilidad, ya que, partiendo siempre de los datos fácticos disponibles, (véase apartado 26) “los trabajadores afectados ejercen sus funciones en espacios naturales situados en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, más concretamente en diferentes microrreservas naturales. No se desplazan directamente desde sus domicilios hasta el tajo que se les ha asignado, sino que deben llegar a un punto de partida, fijado por VAERSA, a determinada hora. Desde ese punto de partida, denominado «base», deben desplazarse junto con los demás miembros de su cuadrilla en un vehículo perteneciente a VAERSA, conducido por un trabajador de esta y que también transporta el material necesario para ejecutar los trabajos de que se trata. Cuando han terminado de trabajar, esos trabajadores son trasladados en dicho vehículo desde ese tajo hasta la base, desde la que llegan a sus domicilios por sus propios medios. Además, de la resolución de remisión se desprende que cada mes los capataces designados son informados, en particular, del emplazamiento exacto de dicho tajo”.

Recordando una vez más, en virtud de la distribución competencial entre el TJUE y los tribunales de los Estados miembros de la UE, que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se dan tales circunstancias, para el TJUE es claro y evidente que las condiciones relativas al desplazamiento de los trabajadores de biodiversidad afectados “vienen definidas por su empresario, que designa, en particular, el medio de transporte empleado para ese desplazamiento, el punto de partida y de regreso de este, la hora de salida de dicho desplazamiento y el destino, a saber, un tajo. Por consiguiente, los citados trabajadores no tienen un lugar de trabajo fijo y habitual. Deben necesariamente desplazarse para realizar las prestaciones previstas en el contrato de trabajo celebrado con ese empresario, a la vez que respetar las condiciones de desplazamiento impuestas por este”.

De la constatación de los datos fácticos ha de pasarse a la respuesta jurídica, que no es otra, con indudable claridad responde el TJUE, que tales desplazamientos “deben considerarse indisociablemente ligados a su condición de trabajador de biodiversidad y, por tanto, inherentes al ejercicio de su actividad, y por consiguiente los trabajadores afectados por el conflicto “deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento, al inicio y al término de la jornada laboral, desde un lugar fijado por su empresario hasta el tajo en el que desempeñan sus funciones y desde ahí hasta ese lugar”.

3. Se pregunta a continuación el TJUE si se da el segundo requisito requerido por el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 para que podamos hablar de tiempo de trabajo, cual es que la persona trabajadora debe estar “debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo”.

Nuevamente acude el TJUE a su jurisprudencia sentada en la sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14), resumida ahora por mi parte que aquella “debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de este”, no siendo tiempo de trabajo, sigue recordando el TJUE, “aquel en que las y los trabajadores tienen la posibilidad de gestionar su tiempo “sin limitaciones significativas” y pueden dedicarse a “sus asuntos personales”

¿Es o no “libre” la persona trabajadora de organizar su tiempo como le parezca oportuno en este caso ahora examinado? La respuesta del TJUE es nuevamente clara e indubitada: no, ya que, durante sus desplazamientos “los trabajadores afectados están obligados a seguir las instrucciones de su empresario. En efecto, es él quien ordena a su personal congregarse en la base, cuya localización viene fijada por dicho empresario, a una hora determinada, para desplazarse juntos, en un vehículo perteneciente al mismo empresario y conducido por un trabajador de este, hasta el citado lugar”. Sera el órgano jurisdiccional nacional remitente el que deberá hacer las comprobaciones oportunas antes de dictar su sentencia, si bien es claro que el personal afectado por el conflicto “... carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios”, y que están, jurídicamente hablando, “a disposición del empresario” .

4. Por fin, la Sala analizar el tercer elemento constitutivo de aquello que debe entenderse por tiempo de trabajo, es decir que la persona trabajadora “debe permanecer en el trabajo en el período considerado”, y reitera sus tesis expuestas en la sentencia de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-,266/14), que ya he expuesto con anterioridad, concluyendo que la o el trabajador que no tiene centro de trabajo fijo, permanece en el trabajo durante sus desplazamientos, ya que “... toda vez que los desplazamientos son consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario”. Será el TSJ quien deba comprobar que lo dicho se ajusta a la realidad, y si es así para el TJUE es nuevamente claro e indubitado que “... durante los desplazamientos que efectúan desde la base hasta el tajo en cuestión y desde este hasta la base, los trabajadores afectados deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su actividad o de sus funciones”.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE, declara que el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que

“el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse «tiempo de trabajo», con arreglo a la citada disposición”.

Buena lectura.

 

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