domingo, 31 de marzo de 2019

Interinos sin indemnización. Del 14 de septiembre de 2016 al 13 de marzo de 2019. Del TJUE al TS. Final de la primera parte de la serie jurídica ADP, dejando abierta la puerta a la segunda para los trabajadores interinos con contratos o nombramientos “inusualmente largos”, y a la espera de un cambio normativo (III).



1. El martes 5 de junio había mucha expectación en el mundo laboralista, debido a que se tenía conocimiento de que en dicha fecha se harían públicas dos sentencias dictadas por la Gran Sala del TJUE que debían dar respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas desde España en 2016, poco después de las sentencias dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de dicho año y muy en especial la conocida como “caso Ana de Diego Porras; en concreto, se trataba de la planteada por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia de 2 de noviembre, y por auto del Juzgado de lo Socialnúm. 33 de Madrid.

Se trata de subrayar los contenidos más relevante de ambas, que en realidad es uno sólo por ser la redacción prácticamente idéntica en la fundamentación jurídica, a salvo de las referencias especificas a cada caso concreto, por tratarse en la sentencia Lucia Montero Mateos de un contrato de interinidad y en la del Grupo Norte Facility de un contrato de relevo, la primera una modalidad contractual de duración determinada y que en más de una y dos ocasiones ha devenido “inusualmente larga” para quienes estaban acogidos a la misma en las Administraciones Públicas, y la segunda otra modalidad contractual que el art. 12 de la Ley del Estatuto de los trabajadores posibilita que sea tanto de duración determinada como indefinida, si bien la preferencia empresarial es mayoritariamente hacia la primera opción. 

En ambas sentencias el TJUE pasa, al igual que efectúa en cada una de sus resoluciones, a recordar cuál es la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, subraya la importancia del considerando 14 de la Directiva 1999/70/CE, que incluye la referencia expresa a la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo marco de garantizar la aplicación del principio de no discriminación en materia de contratación laboral, así como también el párrafo tercero del preámbulo del citado Acuerdo, que insiste sobre la protección contra la discriminación, y las cláusulas 3 (definiciones de trabajador con contrato de duración determinada y trabajador con contrato de duración indefinida comparable), y 4 (principio de no discriminación).

De la segunda, la sentencia relativa al contrato de interinidad hace expresa mención a los arts. 15 (modalidades de contratación de duración determinada), 49 (causas de extinción del contrato), arts. 52 (extinción por causas objetivas), y 53 (cuantía de la indemnización), así como el art. 4.1 y 2, y el art. 8, del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, relativos a la definición del contrato de interinidad, sus características y las causas de extinción. Por lo que respecto a la sentencia en la que se aborda la problemática del contrato de relevo, es de obligada cita su regulación contenida en los apartados 6 y 7 del art. 12 de la LET, a la que hay que añadir los preceptos de la misma norma ya citados en la primera sentencia.

2. Como dos gotas de agua. En efecto, la dicción de los apartados 40 a 63 de la sentencia del contrato de interinidad, y los apartados 36 a 60 de la dedicada al contrato de relevo, es idéntica, con la única diferencia relativa al nombre de las personas trabajadoras y de las empresas afectadas y la modalidad contractual en juego en punto a su extinción y las causas que la han motivado. Sólo hay una diferencia sustancial entre ambas, y que es la que ha provocado tantos comentarios y tantas suposiciones (de momento) sobre su importancia de futuro, cuál es el apartado 64 de la sentencia Lucía Montero Arias, sobre los posibles efectos jurídicos que pueda atribuir el órgano jurisdiccional nacional a contrataciones interinas inusualmente largas o faltas de previsibilidad en su extinción.

¿Cuáles son las líneas maestras de ambas sentencias? Una primera, y amplia, parte está dedicada a recordar aquello que ya ha sido plasmado en la consolidada jurisprudencia del TJUE, siendo no menos importante, ni mucho menos, recordar lo siguiente:

Que el Acuerdo Marco, y concretamente su cláusula 4, “tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida”, y que dicha cláusula “debe entenderse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva”.

Que la concesión de una indemnización por parte del empresario debido a la extinción de un contrato de trabajo está incluida en el concepto de “condiciones de trabajo”, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, ya que “el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario”, siendo así que una interpretación de dicho precepto que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de duración determinada de la definición de este concepto “equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones”, siendo estas consideradas íntegramente aplicables “a la indemnización concedida al trabajador por razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su empleador, ya que se abona debido a la relación laboral que se ha establecido entre ellos”.

Que el principio de no discriminación “exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado”, siendo de aplicación mediante el Acuerdo marco “únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable”.

Que para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, “debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable”,  correspondiendo esa averiguación y determinación al órgano jurisdiccional nacional remitente de la cuestión prejudicial planteada. En ambos casos, y a partir de la información disponible se constata por el TJUE, y a salvo de lo que pueda dictaminar en su sentencia el órgano jurisdiccional nacional, que la situación de las personas trabajadoras con contratos de duración determinada (de interinidad y de relevo) era comparable según el TJUE “a la de un trabajador fijo contratado por la agencia para ejercer las mismas funciones de auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores” (sentencia del contrato de interinidad), y “la de un trabajador fijo contratado por  Grupo Norte para ejercer las mismas funciones de peón de limpieza” (sentencia del contrato de relevo).

3. Vamos acercándonos al núcleo duro de la sentencia, cuál es el del cambio de doctrina, sin justificación alguna, con respecto a la sentada por la Sala décima en el asunto Ana de Diego Porras, que se inicia con la obligada pregunta que debe hacerse el TJUE de si existe una razón objetiva que justifique la diferencia en el abono de una indemnización, o no, cuando estamos en presencia de un contrato de duración determinada, con respecto al derecho que sí tiene un trabajador con contrato indefinido cuando su contrato se extingue por causas objetivas tipificadas en el art. 52 de la LET. Nuevamente el TJUE acude a su consolidada jurisprudencia para recordarnos que el concepto de “razones objetivas”, en el sentido en la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, “no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo”, y que dicho concepto requiere que la desigualdad de trato observada “esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, pudiendo tener tales elemento su origen, en particular, “en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

¿Preparados para el salto, preparados para el cambio? Abróchense los cinturones. El TJUE recuerda cuáles han sido las alegaciones del gobierno español para justificar las diferencias de trato entre unas modalidades contractuales y otras en punto al derecho al abono de una indemnización a su finalización, basada, al igual que las tesis de la abogado general, en la “expectativa de fijeza” o “factor de previsibilidad” respecto a la duración del contrato, siendo así que el trabajador temporal sabe cuándo finalizará el contrato (bueno, al menos eso es lo que se desprende de la normativa aplicable, siendo cuestión distinta, y de ahí la conflictividad existente, que ello ocurra) y no el trabajador indefinido,  por lo que en caso de producirse la extinción del contrato de este último la razón de la ser de la indemnización, que no existiría en el caso del trabajador temporal, sería, siempre según el gobierno español, “la voluntad de compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, frustración originada por haber sido despedido debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 de dicho Estatuto”.

A partir de aquí, y dando un giro copernicano sobre las tesis defendidas en la sentencia Ana de Diego Porras, el TJUE hará suya la tesis del gobierno español y de la abogado general respecto a las diferencias existentes entre la extinción de ambos contratos temporales y la que se hubiera producido si estuviéramos en presencia de un contrato de trabajo indefinido por causas objetivas, ya que quienes han sido contratados al amparo de una modalidad contractual de duración determinada, y de acuerdo a lo previsto en la normativa que sea de aplicación a cada modalidad, “conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato”, mientras que ello no ocurre cuando se trata de un contrato indefinido (no me gusta el término “fijo” que utiliza el TJUE, por considerarlo más vinculado al empleo en las Administraciones Públicas, si bien es cierto que también se utiliza en alguna ocasión en nuestra normativa laboral), tratándose la extinción por causas objetivas de “un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral” (bueno, toda extinción es un cambio, y que sea más radical o no según el tipo de contrato puede quizás justificarse desde la perspectiva jurídica, pero desde luego también lo es para toda persona trabajadora que vive, en el sentido más literal de la palabra, condicionada por la duración de su contrato y por las posibles renovaciones, modificaciones o conversiones que puedan producirse, o al menos ese es mi parecer).

Y sin más dilaciones, el TJUE acoge las tesis del gobierno español y de la abogado general respecto a la justificación de la causa objetiva que justifica la diferencia de trato económico a la finalización de cada contrato, ya que la indemnización prevista en el art. 53 de la LET se prevé “… precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación”. Ese “objetivo específico”, el de compensar la “frustración del trabajador indefinido que no esperaba ser despedido” es lo que justifica para el TJUE la diferencia de trato, ya que el trabajador temporal, a salvo de los casos antes expuestos, “no estará frustrado” por la finalización de su contrato. A partir de ahora, permítanme la licencia, ¿se podrá considerar que la mayor o menor frustración de la persona trabajadora, vinculada, parece, a la duración cierta o incierta de su contrato, se convertirá en una condición sine qua non, en una causa o razón objetiva que justifique la distinción?

3. La polémica se ha planteado sobre la afirmación contenida en el apartado 62 de la sentencia del contrato Lucía Montero Arias y (en términos idénticos) en el apartado 59 de la sentencia Grupo Norte Facility, en la que se dice textualmente que  “En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo”.

Obsérvese que el primer inciso del apartado hace mención “al último supuesto”, que es el recogido en el apartado 61 (o 58), concretamente a mi parecer la extinción de un contrato por causas no previstas inicialmente, ya fuera temporal o indefinido, por lo que al tratarse en ambos casos de una extinción “imprevista” debe proceder el abono de la misma indemnización de veinte días de salario por año trabajado y un máximo de doce mensualidades. La polémica suscitada versa más bien a mi parecer sobre la extinción de los contratos, ya sean temporales o indefinidos, cuando finaliza la contrata, siendo aquí diferente la cuantía de la indemnización según la modalidad contractual, cuestión que ha merecido la presentación de cuestiones prejudiciales ante el TJUE para que resuelva si se está vulnerando el principio de no discriminación.

4. ¿Nada que decir en la sentencia sobre la aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE? ¿Algo más que añadir sobre el principio general de no discriminación y su concreción en el ámbito de las relaciones de trabajo? No, al menos en estas sentencias.

Ahora bien, la aceptación de la tesis del gobierno español y de aquella defendida por la abogado general, lleva a dejar en el olvido jurídico la segunda parte de las conclusiones de esta en el asunto del contrato de interinidad, para el supuesto de que el TJUE no hubiera aceptado la primera, en las que abordó las posibles causas de justificación de la diferencia de trato, así como también, en el litigio relativo al contrato de relevo, sobre la cuestión anterior y también sobre la aplicación del principio general de igualdad de trato.

5. En el asunto relativo al contrato de interinidad hay un dato relevante, cual es que versa sobre una relación laboral en el sector público, por lo que cabe detenerse, a efectos de resolver si deben tomarse, y cómo, en consideración dos aspectos de relevancia: de una parte, las “consideraciones de índole presupuestaria”, y de otra “los principios del Derecho de la función pública de los Estados miembros”. Con respecto al primero, de importancia práctica real durante todos los años vividos de crisis económica y que han dejado su huella en las restricciones presupuestarias y no convocatorias de plazas durante muchos años, la abogado general hace suya, con acierto a mi parecer, la doctrina del TJUE de no poderla considerar una causa objetiva y justificarle “por el mero hecho de que una normativa más generosa supondría una carga excesiva para las finanzas públicas”, ya que “… las simples consideraciones de índole presupuestaria, aun cuando puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de éstas, no pueden servir, por sí solas, para justificar una discriminación”.

¿Y qué decir de los siempre importantes principios generales del Derecho de la función pública, como por ejemplo el de superar unas determinadas pruebas o proceso selectivo para poder acceder, bien a la condición funcionarial, bien a la de contratado fijo, presente en la mayor parte de ordenamientos nacionales? No deben cuestionarse ciertamente, pero en el presente caso no parece que pudieran ser de afectación, ya que aquello que se discute no es la forma de acceso, sino las consecuencias económicas de una indemnización, por lo que, una vez desestimada la tesis de las consideraciones de índole presupuestaria, y siempre, recuerda la abogado general como hace también siempre el TJUE, sin perjuicio del examen que realice el órgano jurisdiccional remitente más en profundidad, “no hay nada que indique en el presente asunto que, para aplicar principios del Derecho de la función pública, pueda ser necesario configurar el régimen legal en materia de indemnización de forma menos favorable en caso de finalización de un contrato temporal en el sector público que en caso de un acuerdo de extinción del empleador por causas objetivas”.

En definitiva, la aceptación, que no se ha producido, de la comparación de las situaciones jurídicas vividas por los trabajadores temporales y los indefinidos, hubiera llevado entonces a no apreciar “justificación objetiva para las distintas indemnizaciones a las que se tiene derecho en virtud de la ley”. 

6. Vuelvo a la sentencia en el asunto Lucía Montero Mateos, porque es la que ha merecido mayor atención por las posibilidades que un apartado de la misma ofrece para poder mejorar la situación jurídica de los trabajadores temporales que no tienen previsión, o que se encuentran ya hace muchos años en tal situación, de extinción de su relación laboral, que, obsérvese bien, no es lo mismo que el debate sobre la existencia o no de una indemnización, y en su caso de qué cuantía.

Esa atención especial, y que traslada de momento al órgano jurisdiccional nacional la responsabilidad de decidir sobre la reconversión o reclasificación de un contratado temporal en indefinido, es la que ha merecido el apartado 64, en el que se afirma, y a partir de los datos fácticos disponibles es una obviedad, que la Sra. Montero Mateos “no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga” (¿y no es menos cierto, pregunto, que muchos trabajadores y trabajadoras pueden encontrarse en idéntica situación?), aunque sí sabía ciertamente, porque así lo dispone la normativa vigente aplicable, que el contrato llegaría a su fin “debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración” (y nuevamente me pregunto, ¿no estamos ante un caso, si no completamente idéntico, sí muy semejante al de la Sra. Ana de Diego Porras? ¿Y si es así, qué razón habría para el cambio de doctrina? Preguntas retóricas porque ya conocemos las respuestas, pero que no quiero dejar de plantear).

Y dicho todo lo anterior, el TJUE se descuelga con una de aquellas frases que dan juego para enjundiosos artículos doctrinales y para resoluciones judiciales que buscan desentrañar su auténtica finalidad para proteger, supongo, los derechos de las personas trabajadoras con contratos temporales, cual es que “incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo”. De momento, sirvan todas las tesis y argumentos expuestos con anterioridad con los que ha tratado de reflexionar, conjuntamente con la doctrina que ya se ha pronunciado sobre la sentencia, para dejar abierto el debate judicial.


1. Era muy esperada la sentencia que ha dictado el miércoles 21 de noviembre la Sala sexta del Tribunalde Justicia de la Unión Europea en el asunto C-619/17, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante auto el 25 de octubre de 2017.  

En el auto por el que se elevó la cuestión prejudicial al TJUE, el TS solicitó que tramitara el asunto mediante el procedimiento acelerado (vid art. 105.1 del Reglamento de funcionamiento del TJUE: “A  instancia del  órgano  jurisdiccional  remitente  o,  excepcionalmente,  de   oficio,  el  Presidente  del  Tribunal  podrá,  tras  oír  al  Juez  Ponente  y  al   Abogado  General,  decidir  tramitar  una  petición  de  decisión  prejudicial   mediante  un  procedimiento  acelerado  que  establezca  excepciones  a  las   disposiciones  del  presente  Reglamento,  cuando  la  naturaleza  del  asunto   exija resolverlo en breve plazo”).

La argumentación del TS para dicha solicitud, “la existencia de ingentes y dispares resoluciones adoptadas por los tribunales españoles en litigios que plantean cuestiones jurídicas análogas a las planteadas en el litigio principal, que afectan a un elevadísimo número de trabajadores, y la necesidad de unificar la jurisprudencia española relativa a estas cuestiones” (apartado 22 del auto), no fue considerada suficiente por el TJUE, en auto dictado por el Presidente el 20 de diciembre de 2017, para poner en marcha el procedimiento acelerado, con apoyo en su jurisprudencia de que la primera circunstancia “no puede constituir, en cuanto tal, una circunstancia excepcional capaz de justificar la aplicación del procedimiento acelerado”, y con respecto a la segunda se manifestó que la petición carecía de “efecto útil” por cuanto que en procedimientos de los que ya conocía el TJUE y en los que sustanciaban “cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, a las mismas situaciones jurídicas que la invocada en el asunto principal” (“asuntos C 574/16, C 677/16 y C 212/17), en los dos primeros ya se había celebrado vista pública común el 8 de noviembre de 2017, y que ya se había fijado la presentación de las conclusiones de la Abogado General en dichos asuntos para el 20 de diciembre de 2017. Recordemos que ambos asuntos son LMM y Grupo Norte Facility, que dieron lugar a las sentencias de 5 de junio y que supusieron un cambio de doctrina con respecto a la sentencia ADP (I).  

2. Cabe destacar, en primer lugar que la sentencia se ha dictado sin conclusiones de la abogado general, y que el resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Justificación — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada — Indemnización en caso de extinción de un contrato fijo por concurrir una causa objetiva — Inexistencia de indemnización al finalizar un contrato de interinidad”.

Convertido por mi parte el texto publicado en la página web del TJUE a formato word, letra times new roman 12, párrafo sencillo, el texto tiene diecinueve páginas y media. De ellas, las diez primeras recogen el marco jurídico europeo y estatal aplicable, y la explicación del litigio planteado y de la cuestión prejudicial presentada por el TS español, en la que el TJUE se detiene con una extensión e intensidad que no me ha parecido apreciar en otras sentencias en las que se han debatido cuestiones sustancialmente semejantes, aunque no idénticas, a la actual.

En las restantes diez páginas se da respuesta a las tres cuestiones planteadas, con muy amplias referencias a la sentencia dictada el 5 de junio en el caso LMM (C-677/16) y también a las dictadas el 14 de septiembre de 2016 en los asuntos C-184/15 y C-197/15). Hay una sola referencia a la dictada el 5 de junio en el asunto Grupo Norte Facility (C-574/16) y, salvo error u omisión por mi parte, no hay en la fundamentación jurídica de la sentencia ninguna referencia a la primera sentencia en el caso ADP, dictada el 14 de septiembre de 2016 por la Sala décima (C-596/14), y que ha sido en gran medida el detonante del conflicto jurídico que ha llevado a la nueva resolución judicial.

La Sala pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciados el considerando 14 de la Directiva 1999/70/CE, los arts. 1, y primer párrafo del 2, de la misma norma, los párrafos segundo y tercero del preámbulo del acuerdo marco anexo, y las cláusulas 3, 4 y 5 de éste. De la segunda, los arts. 15, apartado 1, 3 y 6, 49.1, 52, 53,1, y 56.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y los arts. 4, apartado 1 y 2, y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 de la LET en materia de contratos de duración determinada.

3. Entremos ya en materia y analicemos qué respuesta se da a la primera cuestión prejudicial planteada, cuyo enunciado es conveniente recordar: “¿La cláusula 4 del [Acuerdo Marco] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causas legalmente tasadas?”.

La respuesta del TJUE se encuentra en los apartados 53 a 73 de la sentencia, si bien en puridad el abordaje concreto de la cuestión planteada, y la respuesta dada, se encuentra en los apartados 68 y 75, cuya lectura, ya se lo adelanto, no dejará precisamente satisfechos a los trabajadores interinos, al devolverles en principio a la casilla de salida, es decir a la situación anterior a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, ya que no de otra forma, y como siempre decimos los juristas salvo mejor parecer en contrario, parece que pueda entenderse la afirmación del apartado 73, reiterada después en el fallo, de que “la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva”.

Por decirlo de forma más clara, hemos pasado de los 20 días reconocidos en una extinción de un contrato de interinidad en ADP (I) a los 0 días en la de ADP (II), ¿o quizás sigue siendo válida la tesis de la posible fijación de una indemnización (20 días) en caso de que la interinidad sea inusualmente larga”¿ Y dicho sea de paso, ¿puede una Sala rectificar la doctrina de la Gran Sala, siendo cierto que esta última modificó la doctrina ADP (I) por la distinción que afirmó entre la “presunción de fijeza o estabilidad” que tiene un trabajador fijo, y la que no tiene un trabajador temporal que sabe que o bien en un momento o bien por un motivo o causa determinada se procederá a poner fin a la relación?

La Sala recuerda primeramente su consolidada doctrina sobre la consideración de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco como expresión de un principio de Derecho Social de la Unión “que no puede ser interpretado de manera restrictiva”, así como también la regla general del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos (recuérdese que la comparación entre posibles supuestos de discriminación entre trabajadores temporales no está contemplada en el Acuerdo Marco), salvo que la diferencia pueda justificarse por razones objetivas, siendo la presunción de fijeza la que provocó la modificación de la doctrina ADP (I) por la sentencia LMM de 5 de junio de este año.

Además, la igualdad debe predicarse de situaciones “comparables”, siendo así que aquella que se consideró existente en la sentencia ADP (I), ya se modificó en la sentencia LMM, y ahora se da una vuelta de tuerca por el TJUE, cabiendo pensar implícitamente que se está acogiendo en esta sentencia la doctrina de la de 5 de junio, al aceptar plenamente la tesis tanto plasmada en el auto como recogida en las observaciones del gobierno español de la diferencia objetiva entre trabajadores interinos, cuyo contrato finalizará por una causa tipificada en la normativa que le es de aplicación, y trabajadores fijos cuya posible extinción de su contrato es incierta y solo podrá darse si concurriera una circunstancia no prevista en el momento de formalización, o en su caso novación de uno temporal, del contrato indefinido, de tal manera que no tiene razón de ser la indemnización en el primer caso, o si existiera como ocurre para determinados contratos puede ser diferente (= inferior) que la que perciba un trabajador estable para compensar “la frustración de las expectativas legitimas del trabajador en lo  que respecta a la continuidad de la relación laboral…”.

El punto nuclear de la sentencia, radicalmente distinto en el planteamiento con respecto a la de 14 de septiembre de 216, es que se acepta plenamente la tesis del auto y del gobierno español, por considerar que la finalización del contrato de ADP (¿ya nos hemos olvidado del muy largo período de interinidad en que se mantuvo a dicha trabajadora?) “se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores”. El impacto de la sentencia LMM es claramente perceptible ahora para diferenciar la extinción ordinaria de un contrato temporal de interinidad y la extinción de un contrato indefinido por causas objetivas, con indemnizaciones pues distintas, que serían las mismas si la contratación de duración determinada se extinguiera antes de su finalización prevista si se frustrara, por algún motivo no justificado, la expectativa de permanencia del trabajador temporal hasta que finalizara la fecha prevista de vencimiento o bien finalizara la obra o servicio, o bien se reincorporara la persona sustituida o se amortizara el puesto de trabajo.

De un plumazo, pues, los trabajadores interinos podrían quedarse sin indemnización alguna, ni de 12 ni de 20 días, si nos atenemos a la respuesta dada a la primera pregunta.

3. Pero, no se frustren los trabajadores interinos y sigan leyendo, por favor, mi artículo, porque, ¿será necesariamente así o caben otras hipótesis de trabajo? Y parece que la respuesta a la segunda pregunta formulada en la cuestión prejudicial abre una amplia vía para seguir el segundo camino. Recordemos que la pregunta era la siguiente: “Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?”.

Bien, ya sabemos que la respuesta a la primera pregunta ha sido la de no oposición a una diferencia de trato (indemnizatorio) entre contratos temporales y fijos. La Sala rechazará primeramente la alegación formulada por el gobierno español de falta de relevancia para resolver el litigio, ya que este consideraba que la cláusula 5 no era de aplicación por cuanto en el supuesto litigioso no habría existido ni abuso ni fraude por parte del empleador, además de existir únicamente un contrato temporal

Dadas las dudas existentes sobre la vinculación contractual única o sucesiva de ADP, y recordadas las restricciones existentes a que el TJUE no se pronuncie sobre la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por un órgano jurisdiccional nacional remitente, siendo así que la normativa comunitaria vigente, la citada cláusula, deja libertad a cada Estado para que concrete cuando se consideraran “sucesivos” los contratos o relaciones laborales temporales, se concluye aceptando la admisibilidad de la cuestión si bien con algunas reticencias, ya que no creo que puede entenderse de otra forma la afirmación contenida en el apartado 71 de que en las circunstancias en que se produce el conflicto “no es evidente que la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco solicitada por el tribunal remitente en el ámbito de su segunda cuestión no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que la citada cuestión se refiera a un problema de naturaleza hipotética”.

Tengo la sensación o intuición, destruible mediante mejor parecer jurídico en contrario of course, que el TJUE sólo ha entendido parcialmente la segunda cuestión prejudicial, es decir en lo relativo a considerar la indemnización como una medida destinada a prevenir o evitar abusos en la contratación temporal, pero no en aquello referente a que sea así también cuando se trate de un único contrato. Pero, más allá de esta duda personal, la doctrina de la Sala es clara respecto a la consolidada jurisprudencia sobre cuál es la finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y el amplio margen de elección que se deja a los Estados miembros para alcanzar los objetivos perseguidos.

Acudiendo a la doctrina recogida en dos de las sentencias dictadas el 14 de setiembre de 2016 (C-184/15 y C-197/15), el TJUE recuerda que la normativa comunitaria no enumera o regula qué sanciones han de aplicarse en caso de que se constante abusos en la contratación temporal (ej.: fraude de ley, concatenación contraria a la normativa reguladora…),  pero si afirma que aquellas medidas que se adopten en el ámbito nacional “no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco”, o lo que es lo mismo, “es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión”.

Si se cumplen o no tales exigencias, en suma, es una tarea que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. Ahora bien, es sabido que el TJUE puede dar orientaciones al tribunal nacional, y en este caso concreto sería para que aprecie si se han aplicado medidas adecuadamente disuasorias. Pues bien,  la lectura de los apartados 92 a 96 es especialmente relevante para conocer cómo se manifiesta el TJUE al respecto, ya que considera “a primera vista”, que la indemnización regulada en el art. 49.1 c) de la LET, que se abona en contratos para obra o servicio y contratos eventuales por necesidades de la producción a su finalización ordinaria, no entraría dentro “de la categoría de medidas destinadas a evitar los abusos” y a las que se refiera la cláusula 5.1.

En efecto, no cabe sino coincidir con el TJUE en su afirmación de que la indemnización se abona a la finalización de todo contrato cuya conclusión se produce por concurrir la causa tipificada al efecto, y no guarda ninguna relación con un posible carácter lícito o ilícito de la utilización de un contrato de duración determinada. Como esta última afirmación y constatación es suficientemente clara, no puede incluirse la indemnización (de 12 días/año) dentro del concepto de medida dirigida a prevenir abusos en la contratación temporal.

Aun cuando se deja al órgano jurisdiccional nacional qué decida finalmente si la medida es apropiada o no al respecto, la sentencia deja, aquí sí, una puerta claramente abierta a los tribunales nacionales para que decidan cuáles pueden ser las medidas adecuadas para prevenir los abusos (¿indemnización superior, nulidad de la contratación en fraude de ley, readmisión obligatoria…?). No creo que puede interpretarse de otra forma la afirmación contenida en el apartado 96, trasladada después al fallo, en el que se dispone que debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco “en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición”.

4. Y llegamos ya a la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial planteada, que era, recordémoslo, la siguiente: “De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?”.

Ya sabemos que en principio la respuesta no es afirmativa para el TJUE, aunque no deje de ser un criterio interpretativo que puede orientar al órgano jurisdiccional nacional remitente, que será el que finalmente deba decidir en un sentido u otro. Ahora hay que dar un paso adelante y resolver si la normativa comunitaria permite tratar de diferente condición (indemnizatoria por fin de contrato) a trabajadores empleados con unas determinadas modalidades contractuales (ej.: obra o servicio, y eventual por necesidades de la producción) de otros cuya relación contractual se rija por una diferente modalidad pero también de duración determinada (ej.: interinidad).

Pues bien, el TJUE ya dejó planteado en los asuntos C-184 y 197/15, que admitía una diferente regulación, según el sector o categoría en el que se encuentre el personal afectado, pero siempre y cuando, como requisito irrenunciable y de obligado cumplimiento, en cualquier caso haya medidas efectivas si se produjeran abusos y a fin de sancionarlos adecuadamente.

Traslada esta doctrina al caso ahora enjuiciado y llega a la conclusión plasmada en el apartado 101 (cuya lectura es altamente recomendable que se haga de forma tranquila y pausada, o en más de una ocasión para su correcto entendimiento), cuya síntesis sería a mi parecer que puede haber esa diferencia indemnizatoria entre unas modalidades contractuales  y otras cuando el tribunal nacional constate que la indemnización es una medida adecuada para prevenir o evitar abusos…, si bien esta tesis diferenciadora será válida solo si existe otra medida “eficaz” en el ordenamiento nacional que evite situaciones abusivas y fraudulentas con los trabajadores acogidos a otras modalidades contractuales para las que no se prevé tal indemnización (ej.: interinos), y corresponderá averiguar este último extremo al tribunal nacional.

Por tanto, si este tribunal considerara que no hay ninguna otra medida suficientemente disuasoria del abuso, tal como la conversión en contrato indefinido o el abono de una indemnización superior por tratarse de un despido improcedente (33 días de salario/año con máximo de 24 mensualidades) podría llegar a la conclusión de que debe aplicarse la misma indemnización (12 día de salario/año) que la abonada en tres modalidades contractuales (no la de 20 días/año que aplicó la sentencia ADP I y que ha sido modificada/derogada por la sentencia LMM y que ahora es reafirmada por la que es objeto de mi comentario).

4. En fin, y voy concluyendo, se trata de una primera aproximación a una sentencia que parece continuar la línea de menor protección (algunos le llamarán simplemente desprotección) de los trabajadores interinos, pero que no cierra en modo alguno la puerta a que las soluciones alternativas que busquen los tribunales nacionales para prevenir o evitar abusos, aunque no sólo en esta modalidad contractual, pase por un reforzamiento de las cuantías indemnizatorias o de una mayor estabilidad en el empleo. De ahí, el título, y el interrogante, del presente artículo.

Deberemos estar atentos, pues, a la sentencia que dicte próximamente el TS.

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