1.
El pasado 26 de diciembre la página web de la Confederación Intersindical
Galega (CIG) publicó una noticia de indudable interés jurídico, titulada “ElAyuntamiento de Ferrol deberá incorporar al personal de Imfacofe y lospatronatos.
En
la información se da cuenta de que dicha incorporación es consecuencia de la
aceptación por parte del Tribunal Supremo del recurso presentado por la CIG
para exigir el respeto del acuerdo plenario de 2012, “en el que se acordó la
abolición de estos organismos autónomos y la subrogación de su personal”,
manifestando el sindicato su satisfacción porque la decisión judicial “pone fin
a 18 años de inseguridad laboral para el personal de Imfacofe y de las
entidades autónomas y también crea jurisprudencia en casos de subrogación en la
administración pública”. Se explica que la CIG tuvo que llevar a cabo solo esta
defensa en sede judicial, al no haber sido admitido el recurso presentado por
el Ayuntamiento. La Federación de Administración del sindicato, concluye la
nota “critica el poco interés del gobierno municipal durante todo este tiempo
por brindar estabilidad a los trabajadores de estas organizaciones "lo que
permite una falsa confrontación cuando la propia sentencia declara que los
derechos a la carrera profesional no se ven socavados por la subrogación del personal".
En este sentido, CIG-Administración señala que la incorporación de este
personal no perjudica al resto de los empleados y empleadas del Ayuntamiento”.
Me ha parecido
interesante conocer con detalle esta sentencia por la importancia que pueden
tener para la subrogación de personal en procesos de reestructuración en una
Administración Pública Local, por lo que he acudido a la base de datos del
CENDOJ, donde se encuentra ya la sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del alto tribunal el 11 de diciembre, de la que fue
ponente el magistrado Pablo Lucas, que en efecto estima el recurso de la CIG, interpuesto
contra la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el 27 de enero de 2016, que salvo error u omisión por mi parte no he
encontrado publicada en CENDOJ.
El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y de la resolución, es el siguiente: "Acuerdo de 27 de diciembre de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de
Ferrol de modificación de la gestión del servicio municipal de
recaudación, disolución y extinción del Instituto Municipal de Facenda
del Concello de Ferrol (IMFACOFE), Patronato Municipal de Deportes y del
Patronato de Música y Artes Escénicas; e integración de los servicios
que desarrollan y su personal en la estructura funcional de dicho
Ayuntamiento. La integración no supone infracción de las normas sobre
acceso al empleo público. Supuesto de sucesión en la titularidad de las
relaciones de empleo".
2. Un nuevo
litigio, en suma, en el que se debate en el ámbito público sobre la subrogación
del personal de organismos autónomos municipales cuando la Corporación Local
decide, tanto por razones organizativas como económicas, su extinción. La
aplicación de la normativa laboral, además obviamente de la administrativa, es
obligada en estos casos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales c-a, y
su estudio también es obligado para los laboralistas junto con las aportaciones
de los tribunales del orden jurisdiccional social, en especial obviamente de la
Sala Social del TS.
Justamente, y por
la importancia que esta litigiosidad ha adquirido, y el impacto que la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha alcanzado en
este ámbito jurídico, la XII edición del Aula iuslaboralista de la UAB, que
codirijo junto con el profesor Albert Pastor, ha programado la conferencia queimpartirá, el viernes 25 de enero, una de la juristas mejor conocedoras, tanto
en el ámbito doctrinal como de traslación de esa doctrina a las resoluciones
judiciales, de la problemática de la transmisión de empresas y sus efectos
laborales, la magistrada de la Sala Social del TS Lourdes Arastey.
3. El litigio que
merece mi atención en esta entrada se inicia como consecuencia de la demanda
interpuesta por la Asociación Profesional de Personal del citado ayuntamiento
gallego, y se dirige contra el acuerdo adoptado por el Pleno municipal el 27 de
diciembre de 2012 de modificación de la gestión del servicio municipal de
recaudación, disolución y extinción del Imfacofe, Patronato Municipal de
Deportes y del Patronato Municipal de Deportes y del Patronato de Música y
Artes Escénicas, así como la integración de los servicios que desarrollan y su
personal en la estructura funcional del Ayuntamiento.
El TSJ, ya lo
adelanto, estimó parcialmente el recurso c-a (la petición principal era la de nulidad del
acuerdo) y declaró la nulidad de la cláusula V y la disposición adicional, que
regulaban la integración del personal de aquellos organismos como personal
propio del Ayuntamiento.
¿Cuáles fueron las
razones que justificaron la decisión municipal? Según la información disponible
en la sentencia, cumplir con las obligaciones, fijadas en el Real Decreto-Ley4/2012 de 24 de febrero, “por el que se determinan obligaciones de información
y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para
el pago a los proveedores de las entidades locales”, que regulaba en el art. 7
el plan de ajuste que debía aprobar una corporación local para acogerse a la
financiación, y que podía incluir modificaciones de su organización.
El citado RDLmereció mi atención en una de mis primeras entradas críticas de la reforma
laboral del Partido Popular aprobada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero, y me
manifestaba en estos términos: “El RDL 4/2012 tiene por finalidad “habilitar
las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de
sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la
contratación de obras, suministros o servicios”, siempre que las facturas
hubieran sido presentadas antes del 1 de enero de este año. Justamente ayer,
día 15, era la fecha límite para que aquellas entidades que desean acogerse a
la posibilidad de financiación enviaran al Ministerio de Hacienda y AA PP la
relación de las obligaciones pendientes de pago con arreglo a lo indicado,
debiendo ser expedida esa relación (que incluirá las correspondientes a
organismos autónomos y demás entidades dependientes de las corporaciones
locales) por el interventor y quedando obligado a informar de ello al pleno de
la corporación local. De la información hasta ahora disponible sobre las deudas
de las corporaciones locales, parece que el ayuntamiento de Madrid encabezaría
el listado, teniendo pendientes de pago 1.017 millones de euros.
Pues bien, a
efectos del impacto de la norma sobre los trabajadores de las entidades
locales, el artículo 7 es de obligada lectura y seguimiento detallado, en
cuanto que fija la obligación de la corporación local de llevar a cabo un “plan
de ajuste” que deberá ser aprobado “antes del 31 de marzo de 2012” y que
condicionará la aprobación de los presupuestos generales anuales, ya que estos
deberán “ser consistentes” con el citado plan, permitiéndose además (yo creo
que acabará siendo obligado para muchos ayuntamientos si quieren acceder a
financiación del Fondo) que en el Plan se incluya “modificación de la
organización de la corporación local”. Desde luego, no aparece la expresión
“extinción de contratos laborales” en el texto, pero todo hace pensar que más
de uno, y más de dos, ayuntamientos tendrán que hacer ajustes de plantilla de
su personal laboral, al amparo de las posibilidades abiertas por el RDL 3/2012,
si quieren elaborar un plan de ajuste que reciba el visto bueno del Ministerio,
totalmente necesario ya que sólo en tal supuesto “se entenderá autorizada la
operación de endeudamiento prevista en el artículo 10”, es decir una operación
a largo plazo cuyas condiciones financieras, insisto una vez más en la
limitación de la autonomía municipal, “serán fijadas por Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos”. La percepción de que el ajuste
puede afectar al personal se refuerza hoy con la lectura de la Orden
HAP/537/2012, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo de plan de ajuste
previsto en el artículo 7 del RDL 4/2012. En dicho modelo (Anexo III de la
norma) el apartado B está dedicado a los “ajustes presupuestarios del plan” e
incluye tanto la descripción de las medidas de ingresos como las de los gastos,
y entre las medidas del segundo bloque podemos encontrar estas referencias:
“reducción de costes de personal (reducción de sueldos o efectivos); regulación
del régimen laboral y retributivo de las empresas públicas, tomando en
consideración aspectos como el sector de actividad, el volumen de negocios, la
percepción de fondos públicos; reducción del número de personal de confianza y
su adecuación al tamaño de la entidad local; disolución de aquellas empresas
que presenten pérdidas > ½ capital social según artículo 103.2 del TRDLVRL…;
modificación de la organización de la corporación local; reducción de la
estructura organizativa de las EELL; reducción de la prestación de servicios de
tipo no obligatorio”.
4. En el acuerdo
adoptado por la corporación local municipal ferrolana se incluyeron la cláusula
V (“Incorporación de los puestos de trabajo suprimidos) y la disposición
adicional (“Procedimiento de integración del personal que presta sus servicios
en los organismos autónomos descritos”) que serían anuladas por el TSJ. La
subrogación se preveía en los mismos términos y condiciones que el personal
afectado, tanto de régimen funcionarial como laboral (y dentro de esta último,
diferenciado entre personal fijo, indefinido no fijo y temporal”) tuviera en
los organismos suprimidos, acordándose que en los presupuestos de 2013 habría
una partida presupuestaria que garantizaría las retribuciones de todo el
personal subrogado, que se crearía una comisión técnica de valoración a fin y
efecto de “determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral” de todo el
persona subrogado, y que una vez determinada esta se adoptarían las decisiones
pertinentes para prever la creación de plazas, de régimen funcionarial y
laboral, para integrar al citado personal, llevándose a cabo un estudio
organizativo para concretar cómo proceder para alcanzar ese objetivo.
En apretada
síntesis, cabe decir que el TSJ estimó el recurso por considerar que se había
vulnerado el marco jurídico constitucional y legal de acceso a la función
pública “toda vez que el personal del IMFACOFE proviene del antiguo recaudador
municipal y no superó ningún proceso selectivo ni antes ni después de que se
integrara en el Ayuntamiento…”. La vulneración que se habría producido sería la
de los arts. 23.2 y 103.3 CE (derecho a acceder en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, acceso
a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad), 55,
61 y 62 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (derecho al acceso
al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad), y 91 de la Ley reguladora de las bases de régimen
local (selección de personal mediante convocatoria pública “… en los que se
garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como el de publicidad”).
El TSJ no consideró
aplicable el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, remitiéndose a
una sentencia propia anterior de 21 de julio de 2011 (confirmada por sentencia
del TS de 14 de mayo de 2014), y entendiendo que no es aplicable ese precepto
“cuando la Administración asuma el servicio”. El argumento de la sentencia de
instancia de 2001 para anular la aprobación del convenio colectivo del mismo
Ayuntamiento y la relación de puestos de trabajo era por considerar que se
había incorporado a personal que provenía del antiguo recaudador, empresa
privada y por tanto con personal laboral, sin que se respetaran los mecanismos
constitucionales y legales de acceso a la función pública. Se encuentran
también otros argumentos, relativos a la creación de 26 puestos de trabajo sin
que se hubiera procedido a la valoración previa de la naturaleza jurídica de la
relación laboral, y porque algunos puestos de trabajo solo podían ser cubiertos
por funcionarios.
5. El recurso de
casación de la CIG, que ya he indicado que será estimado, defendió la plena
aplicación del art. 44 de la LET, que transpone al ordenamiento jurídico interno
la Directiva 2001/23/CE, con la alegación de tratarse de una regulación “que no
deja margen ni a la autonomía colectiva ni a la autonomía de la voluntad”, y
apoya su argumentación en la jurisprudencia del TJUE sentada en la sentencia
conocida como caso ADIF de 26 de noviembre de 2015 (asunto C-509/14), para concluir
que el Ayuntamiento tenía la obligación de integrar en su plantilla a todo el
personal de los organismos autónomos extinguidos “en las mismas condiciones y en
la misma situación jurídica en que se encuentran en el organismo público”.
La sentencia delcaso ADIF fue objeto de atención detallada por mi parte en una anterior entrada,
de la que recupero ahora algunos fragmentos de especial interés para el caso analizado,
no sin antes señalar que la aplicación de su doctrina a este litigio fue negada
por la Asociación Profesional de Personal del Ayuntamiento en los términos que
quedan recogidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, así como
también que fuera aplicable la Directiva comunitaria, poniendo el acento en que
se trataba de una reorganización administrativa, por una parte, y que la
sentencia resolvió un litigio que afectaba a ADIF con una empresa privada, por
lo que no había punto de comparación con el conflicto existente en el ámbito
local.
“El TJUE debe
pronunciarse sobre la cuestión prejudicial planteada, que se sustancia en la
existencia o no de una transmisión cuando se recupera una actividad (reversión)
por parte de una empresa del sector público que hasta entonces estaba
externalizada, pero no se desea incorporar a la plantilla de la empresa
afectada, con lo que el TJUE tendrás nuevamente oportunidad de pronunciarse
sobre cómo debe entenderse e interpretarse el art. 1.1 de la Directiva, y más
exactamente sobre qué debe entenderse por transmisión de empresa (o centros de
actividad, o partes de empresa o de centros de actividad), definiéndose la
misma en la letra b) del mismo precepto. En el bien entendido, que el TJUE
puede reformular la cuestión que le ha planteado el órgano jurisdiccional
social nacional, con el fin de proporcionarle “una respuesta útil que le
permita dirimir el litigio del que conoce”, y hecha esta manifestación, para el
TJUE la cuestión queda formulada en estos términos: si el artículo 1, apartado
1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse “en el sentido de que está
comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva una situación en la que
una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de
unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de
servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a
disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los
que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin
hacerse cargo del personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a
explotar esa actividad ella misma con su propio personal”.
¿Cuál es el
contenido más destacado de la fundamentación jurídica del TJUE?
En primer lugar,
el obligatorio recordatorio de lo dispuesto en el art.1.1 c) de la Directiva,
es decir su aplicación a las empresas públicas, como es el caso de ADIF, sin
que el hecho de ser titular de un servicio público la excluya del ámbito de
aplicación de la Directiva, trayendo a colación en defensa de su tesis su
jurisprudencia sentada, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 2011
(asunto C-463/09) con cita de otras anteriores. (“… 27. Por consiguiente, el
hecho de que, como sucede en el procedimiento principal, uno de los sujetos
interesados sea un ayuntamiento no se opone, por sí solo, a la aplicación de la
Directiva 2001/23”).
En segundo lugar,
y nuevamente con remisiones a su jurisprudencia sentada en anteriores
sentencias, el TJUE recuerda que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca
“todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la
persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que por
este motivo asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la
empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos
materiales”. Es decir, encaja aquí, queda incluido, el supuesto objeto de
litigio ante el TSJ, que no es otro que el de una empresa (pública, titular de
una determinada actividad económica) que decide poner fin a la contrata que
tenía con otra empresa para llevar a cabo su actividad y con la finalidad de
prestarlos ella misma, con su propio personal, desde el momento de extinción de
la contrata.
…. El núcleo duro
del litigio se centra en la hipotética obligación de ADIF, si aceptamos que
estamos en presencia de una transmisión de empresa, de subrogarse como
empleadora en los derechos y obligaciones de los trabajadores de la empresa que
llevó a cabo la actividad durante el período de su externalización. Es aquí
donde cobra total importancia determinar si la actividad llevada a cabo, y
sobre la que se discute, se basa esencialmente o no en el equipamiento, en cuyo
caso afirmativo debería aplicarse la Directiva y quedar obligada la empresa
pública a la subrogación del personal, ya que otra interpretación “iría en
contra del objetivo principal de la Directiva, que es mantener los contratos de
trabajo de los trabajadores del cedente, aún en contra de la voluntad del
cesionario”.
Es en este punto
donde el TJUE, una vez interpretado el art. 1.1 de la Directiva, devuelve el
litigio al tribunal nacional español para que este adopte la decisión jurídica
que considere adecuada, teniendo en consideración tanto la formulación jurídica
efectuada por el TJUE como todas las circunstancia de hecho concretas del caso,
en el bien entendido, a mi parecer, que el TJUE parece estar manifestando una
clara preferencia hacia la existencia de tal transmisión al poner de manifiesto
en su apartado 60 que el hecho de que ADIF no se hiciera cargo de los
trabajadores de la empresa que prestó el servicio durante cinco años “no basta
para excluir que la entidad económica de que se trata en el litigio principal
haya mantenido su identidad y no permite negar, por tanto, la existencia de una
transmisión de empresa en el sentido de la citada Directiva”.
6. Por parte de la
Asociación Profesional de Empleados del Ayuntamiento, en el escrito de
impugnación al recurso se reiteraron los argumentos defendidos en instancia y
que llevaron a la estimación parcial de su recurso, además de la ya citada oposición
a la aplicación de la normativa y jurisprudencia comunitaria, aportando además
varias sentencias de TSJ que, según su parecer concluían “la imposibilidad de
proceder a la integración directa del personal de los organismos autónomos como
personal propio de la Administración”.
7. Llega el
momento de conocer la fundamentación jurídica de la Sala para estimar el recurso,
que pasa en primer lugar por la desestimación de la petición formulada por la
parte impugnada de inadmisibilidad del recurso. No estamos ante un caso
sustancialmente igual a otro ya resuelto, dado que la sentencia del TS de 14 de
mayo de 2014 desestimó el recurso al rechazar la tesis de la incongruencia
omisiva alegada por la parte recurrente, pero no entró en el fondo del asunto
relativo a la validez jurídica del convenio colectivo del Ayuntamiento
ferrolano y la aprobación de la relación de sus puestos de trabajo; igualmente,
se rechaza que se trate de un asunto que solo tenga relevancia para la citada
Corporación local, dado que, y cabe destacarlo por su importancia, el TS pone
de manifiesto, y lo razonará con todo detalle en el fundamento de derecho
quinto, que el caso analizado “guarda relación con otros supuestos de integración
de personal laboral en las Administraciones Públicas en circunstancias
semejantes a las que se han dado aquí”.
Tesis central de
la Sala (“sección séptima”), con cita de treinta sentencias, nada mas ni nada
menos, es que estamos ante un supuesto de transmisión, sucesión, de empresas, al
que es de aplicación el art. 44 de la LET cuando se extinguen entidades
instrumentales públicas o privadas y se subrogan agencias públicas
empresariales de nueva creación en las relaciones jurídicas de las que aquellas
eran titulares, “con la consiguiente integración de su personal no funcionario”.
Recuerda el TS que
en estas ocasiones estábamos en presencia de procesos de reorganizaciones
administrativas en el sector público, y que
no se apreció en ningún caso infracción de la normativa constitucional y
legal sobre el acceso al empleo público y la reserva al personal funcionario de
determinados puestos de trabajo, en cuanto que el personal de las entidades
extinguidas ya formaban parte del empleo público, al igual que el personal de
las organizaciones impugnantes de los acuerdos de integración; es decir, no se
vulneraba, por una parte, el acceso al empleo público de quienes impugnaban,
porque ya formaban parte de él, y por lo que respecta a otro punto polémico, y que también se ha
planteado en el caso ahora analizado, cual es el de posible vulneración del
derecho a la carrera y promoción profesional, el TS manifestó, y lo reiterará
en esta ocasión, que se trataba de una posibilidad “eventual y futura”.
En apoyo de su
tesis, el TS acude también a la importante sentencia del TribunalConstitucional núm. 236/2015 de 19 de noviembre en el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en
el Congreso de los Diputados contra la totalidad de la Ley 1/2011, de 17 de
febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, de la que fue ponente
la magistrada Adela Asua. El TS recuerda en este punto que el TC “no tuvo por
inconstitucional la regulación legal que contemplaba dicha integración de personal
laboral de las entidades suprimidas en las nuevas agencias públicas
empresariales en el marco de las normas reguladoras de la sucesión de empresas
y subordinándose su acceso a la condición de personal de la Administración de
la Comunidad Autónoma a la superación de un proceso selectivo convocado en
ejecución de ofertas de empleo público”.
Es especialmente
interesante la lectura de los fundamentos jurídicos 8 y 9 de la sentencia del
TC, recogiéndose en el apartado b) del segundo esta conclusión: “Los
recurrentes no alegan ningún indicio o elemento que permita fundamentar el
juicio de que los criterios establecidos en la disposición adicional cuarta
para la integración del personal funcionario o laboral en las nuevas agencias
no sean constitucionalmente adecuados. En primer lugar, la disposición
adicional cuarta cumple suficientemente la exigencia de predeterminación
normativa que dimana del art. 23.2 CE, al determinar con carácter general y de
forma previa los requisitos de integración de los funcionarios públicos en las
nuevas agencias que deberá aplicar la Administración. En segundo lugar, las
reglas que se establecen en la disposición adicional cuarta son objetivas, no
tienen en cuenta situaciones individuales ni incluyen referencias
individualizadas o ad personam y no abren la puerta a la asignación de puestos
de trabajo con desprecio de los principios de mérito y capacidad. En
definitiva, no se aprecia norma alguna capaz de quebrar la igualdad o que se
desvíe de la consecución de la situación jurídica de igualdad de los empleados
públicos (funcionarios y contratados) respecto a la integración en las nuevas
agencias. Por ello, debemos rechazar la impugnación genérica, por vulneración
de los arts. 14 y 23.2 CE, que se formula contra la disposición adicional
cuarta”.
El TS considera
que hay “semejanzas manifiestas” entre los supuestos referenciados y el ahora
enjuiciado. ¿Cuáles son?: Supresión de entidades públicas, reorganización del
sector público municipal y asunción por la Corporación Local de la gestión
directiva de servicios que antes prestaban aquellas, subrogándose en las relaciones
jurídicas de su personal, que era tanto funcionarial como laboral y que “ya tenían
la condición de empleados públicos” según los arts. 2.1, 8.1 c) y disposición
adicional primera del EBEP.
8. La conclusión es
clara: no hay vulneración del derecho de los recurrentes en instancia, y parte
recurrida en casación, ni al acceso al empleo público ni a su promoción
profesional, en cuanto que esta segunda, se reitera, es un supuesto eventual
que aún no se ha producido y por tanto, “de producirse, tendría lugar en el
futuro y podrían ser impugnadas las actuaciones que menoscabarán tal carrera”.
En definitiva, y a
los efectos laborales que me interesa destacar, el TS concluye que el acuerdo
del Ayuntamiento de extinción de los organismos autónomos y patronatos, e
incorporación de su personal (funcionario y laboral) fue conforme a derecho,
siendo pues también acorde a la legalidad, más concretamente la disposición
adicional que regulaba dicho proceso de incorporación y las condiciones en que
debía producirse.
Buena lectura de la
sentencia.
2 comentarios:
Buenas tardes Eduardo:
¿Esta sentencia seria aplicable a las empresas mercantiles estatales que se extingan, dependientes de un Ministerio en relación con sus empleados contratados a través del Estatuto de los Trabajadores?.
Muchas gracias.
Hola teresa, buenas tardes. No he estudiado a fondo esta cuestión, por lo que es arriesgado una respuesta clara. Mi parecer, en principio es que la regulación de las Corporaciones Locales tiene especificidades que la diferencia de las entidades empresariales mercantiles estatales. Saludos cordiales.
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