1. El pasado
lunes 6 de agosto, la página web de la Confederación Intersindical Galega (CIG)
publicaba una información titulada “O TSXG confirma que nas subrogacións naseguridade privada as débedas pasan á empresa entrante”, y el súbtitulo “A
resolución dálle a razón á CIG e chega tras unha recente sentenza do Tribunal
de Xustiza Europeo”.
En dicha
noticia, se proporciona una amplia información sobre la reciente sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia dictada el 26
de julio, de que la fue ponente la magistrada Mª Teresa Conde-Pumpido. Se
explica que “O Tribunal de Xustiza de Galiza (TSXG) vén de confirmar que en
caso de subrogación no sector da seguridade privada as débedas contraídas pola
empresa saínte cos traballadores/as pasan á compañía que se fai cargo do
servizo. A resolución xudicial dálle a razón a un empregado que presentara unha
demanda a través da CIG e chega despois da sentenza do Tribunal de Xustiza da
Unión Europea (TXUE) a raíz dunha consulta do propio tribunal galego”, y se
recogen las declaraciones del letrado Pedro Pérez, de CIG-Servizos, para quien
la decisión del TSJ supone la condena de la empresa entrante, que deberá asumir
las cantidades adeudadas por la empresa anterior, de tal manera que “significa
que se acepta a nosa tese de que debe de aplicarse o principio de xerarquía
normativa e prevalecer, polo tanto, a lei sobre o convenio”.
2. La sentencia
del TJUE de 11 de julio fue objeto de atención detallada por mi parte en una
anterior entrada del blog, con el título “Sucesión de empresa y responsabilidadsolidaria de cedente y cesionario. Notas a la importante sentencia del TJUE de11 de julio de 2018 (asunto C-60/17). Aplicación del art. 44 de la LET y no delart. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad”. También mereció la
atención del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en una excelente y rigurosa
entrada, como reconocido experto en la materia, publicada el 16 de julio en su
blog con el título “Sucesión de plantilla ex Convenio Colectivo: impacto de ladoctrina Somoza Hermo (incluida la Ley de Contratos del Sector Público)”. En su
valoración crítica de la sentencia, el profesor Beltrán de Heredia afirma con
meridiana claridad que “la luz de este caso, creo que no cabe duda que el TS ya
no puede seguir manteniendo lo siguiente: “la sucesión o subrogación impuesta por
el Convenio Colectivo no entra en el concepto de sucesión de plantillas a que
se refiere el TJUE, porque esta última requiere el elemento de la
voluntariedad, y en el caso de la subrogación del Convenio Colectivo la
sucesión es obligatoria, al venir impuesta por el mismo. No hay en estos casos
sucesión de plantilla y no es de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores (que trascribe la Directiva)”. Por consiguiente, es de esperar que
rectifique este criterio, traduciéndose en los efectos que, a mi entender, paso
a exponer en los epígrafes que siguen”.
Me permito
recordar, siquiera sea de forma esquemática, los términos del litigio que llegó
hasta el TJUE, bien recogidos tanto en el auto del TSJ de planteamiento de la
cuestión prejudicial, como en la resolución del TJUE y la posterior sentencia
del TSJ que motiva esta entrada, tal como los expuse en mi entrada.
“Se trata de un
trabajador vigilante de seguridad que prestó servicios en el (precioso) Museo de
las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, contratado primeramente por una
empresa y posteriormente pasando a formar parte de la plantilla de una segunda
a la que se le adjudicó el servicio en una nueva licitación.
Cuando se
produjo la adjudicación del servicio a la segunda empresa, la primera tenía
unas deudas salariales de tres años anteriores con el trabajador, el cual
reclamó su abono a ambas empresas mediante la presentación de demanda por
reclamación de cantidad, que fue parcialmente estimada y con condena solidaria
a las dos empresas, en aplicación del art. 44.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores ….
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de suplicación por la última adjudicataria, al
amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por
infracción de la normativa aplicable al caso, ya que a su parecer era de
aplicación el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada
entonces vigente, (actualmente art. 17.3 del convenio vigente para el período
2017- 2020) que prevé ciertamente la subrogación del personal de la empresa
cedente a la cesionaria pero la exonera de responsabilidad respecto de las
obligaciones existentes con anterioridad al traspaso, tal como fue interpretado
por la sentencia dicta por el Pleno del Tribunal Supremo el 7 de abril de 2016,
de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco y que contó con dos votos
particulares radicalmente discrepantes, el primero del magistrado Angel Luelmo,
y el segundo de la magistrada María Luisa Segoviano, al que se adhirieron los
magistrados Fernando Salinas y Jordi Agustí y la magistrada Rosa Virolés”.
Recuerdo que fue
especialmente importante a los efectos de resolución del litigio, en donde se
debatía sobre la existencia de una transmisión por haber asumido la empresa
cesionaria, por decirlo en palabras del TJUE, una “parte sustancial” del
personal de la empresa cedente, el amplio recordatorio de su anterior sentencia
de 19 de octubre de 217 (C-200,16, Securitas), sin olvidar obviamente la
importancia de las referencias a otras sobradamente conocidas como las del 26
de noviembre de 2015 (C-509/14, Aira Pascual) y de 20 de enero de 2011
(C-463-09, CLECE). La actividad de vigilancia de un museo puede considerarse
una que descansa esencialmente en la mano de obra (personal vigilante, aunque
bien es cierto, dicho sea incidentalmente y sin afectar ahora a cómo se ha
resuelto el litigio, que cada vez tiene mayor importancia la tecnología para
llevar a cabo dicha vigilancia), y que el TJUE ha aceptado que esa actividad de
vigilancia tal como se lleva a cabo puede constituir, “a falta de otros
factores de producción” una entidad económica incluible dentro del art. 1 de la
Directiva. Junto a esta consideración de entidad económica traspasable, para la
aplicación de la norma comunitaria será requisito obligado que la entidad
“mantenga su identidad, aún después de la operación de que se trate”.
Será a partir de
los datos aportados por el auto del TSJ, y que no son sino reflejo de los
hechos probados en la sentencia de instancia y recurrida en suplicación, cuando
el TJUE llegue a la (acertada, a mi parecer) conclusión de que existe tal
identidad en el caso enjuiciado, al seguir desarrollando la nueva empresa “la
misma actividad que la anterior y con la incorporación de una parte sustancial
de esta última para el desarrollo de las tareas de vigilancia”.
El núcleo duro
del litigio, el eje central de la resolución del TJUE y que debería impactar,
sin duda, sobre el criterio defendido por el TS en su sentencia de 7 de abril
de 2016, se encuentra en el apartado 38,
cuando se recogen las observaciones
formuladas por el gobierno español, que no son otras que la empresa cesionaria
se vio “obligada a hacerse cargo del personal de …, en virtud de un convenio
colectivo”, tesis que no merecerá mayor importancia para el TJUE en cuanto que
aquello que realmente importa a efectos de aplicación del art. 1 de la
Directiva es que se trate una transmisión de una “entidad económica” y ya hemos
visto que así es conforme a la reiterada jurisprudencia anterior.
La conclusión de
todo lo anteriormente expuesto, y dando respuesta el TJUE a la primera pregunta
formulada es que el art 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de
que esta se aplica a “una situación en la que un arrendatario de servicios ha
resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones
celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha
celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un
convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de
competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de
dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la
transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas”.
Terminaba mi
entrada sobre la sentencia del TJUE afirmando que el TSG gallego disponía ya de
un criterio claro respecto a que el caso enjuiciado se incluye dentro del
concepto de transmisión de una entidad económica a la que es de aplicación
tanto el art. 1 de la Directiva como el art. 44 de la LET, y más aún cuando por
el principio de jerarquía normativa del art. 3 de la LET la normativa legal
tiene prioridad aplicativa sobre la convencional.
3. La tesis apuntada
en el párrafo anterior se ha confirmado en la sentencia del TSJ de 26 de julio,
y como supongo que la empresa interpondrá recurso de casación para la unificación
de doctrina, quedamos a la espera de conocer si el TS, como todo apunta jurídicamente
hablando deberá modificar el criterio sentado en la sentencia de 7 de abril de
2016, posteriormente seguido por otras sentencias de la Sala.
La sentencia del
TSJ, que he tenido oportunidad de leer, aborda
en sus fundamento de derecho la respuesta a los recursos de suplicación
interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada en instancia. Respecto
al primero, interpuesto al amparo del art. 193 c) de la LRJS (por infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable), se solicitaba que “no se tengan por
prescritas ninguna de las cantidades reclamadas”, aduciendo infracción del art.
85.1 LRJS. Aun cuando no afecta al ámbito jurídico que es objeto de mi atención
en esta entrada, cabe indicar que la desestimación se debe a que la Sala hace
suya la tesis de la magistrada de instancia respecto a que “… tratándose de
periodos distintos aun cuando coincidan conceptos, si bien se interrumpió en
plazo la prescripción respecto de las
cantidades interesadas en la primera demanda, no ocurre así con las contenidas
en la segunda, en las que la papeleta de conciliación se presentó transcurrido
con creces el plazo prescriptivo anual, tanto desde el momento del devengo
como-respecto a las diferencias-desde la fecha de publicación del Convenio”.
4. A buen seguro
que aquello que interesa a los lectores y lectoras es conocer, aun cuando ya he
adelantado la respuesta, cuál es la argumentación del TSJ sobre el recurso de
suplicación interpuesto por la parte empresarial, que se encuentra en los fundamentos
de derecho tercero y cuarto, alegando aquella infracción de la normativa
aplicable (ex art 193 c LRJS), en concreto del ya citado con anterioridad art. 14
del convenio colectivo aplicable, argumentando que la empresa cesante en la
contrata era la única responsable del pago de las deudas que tuviera con los
trabajadores ahora subrogados, no siendo de aplicación el art. 44 de la LET
sino el texto convencional.
Tras recordar
los datos fácticos relevantes del caso y el fallo de la sentencia de instancia,
el TSJ expone que cuando planteó la cuestión prejudicial no desconocía la
jurisprudencia del TS sentada a partir de la sentencia de 7 de abril de 2016,
pero dado que no compartía las tesis del alto tribunal, tal como puso de
manifiesto de forma muy detallada en su auto de planteamiento de aquella (remito
a los artículos del profesor Beltrán de Heredia y a mi entrada, para un examen
detallado del mismo), fue por dicho motivo por el que la planteó, habiendo
recibido la respuesta en la sentencia de 11 de julio.
Tras recordar que
el TJUE entiende que en el litigio debatido ha existido una transmisión de una
entidad económica y que el hecho de que la sucesión de plantilla venga impuesta
por el convenio colectivo “no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la
transmisión se refiere a una entidad económica”, considera, con acierto, el TSJ
que dicha transmisión “sería incardinable en el ámbito del art.1 de la
Directiva. A continuación recuerda cuál es el contenido del art. 3.1,
añadiendo, muy correctamente a mi parecer a continuación, que “de ello se
deriva que desde que se da el traspaso, el cesionario se subroga en la posición
del cedente respecto de todos los derechos y obligaciones del cedente
existentes en ese momento, asumiendo obligatoriamente las deudas que aquel
hubiera contraído con el trabajador; los Estados pueden reforzar tal garantía
estableciendo que sean responsables solidarios cedente y cesionario respecto de
las deudas anteriores, pero esta posibilidad, desde luego, no empece que el
cesionario sea responsable siempre, se le añada o no legalmente la
responsabilidad del cedente”. Y así ha ocurrido en el ordenamiento jurídico
español, en que tales previsiones se han incorporado justamente a través del
art. 44 de la LET, apartado 1 y 2 en cuanto interesa al objeto del caso
enjuiciado.
Mucha menor importancia, por último, tiene a mi parecer
la argumentación de la Sala respecto a la valoración que le merece la respuesta
del TJUE a la segunda cuestión prejudicial planteada y sobre la que no se pronunció el TJUE por
considerarla una cuestión a resolver en el marco del ordenamiento jurídico
interno. Esta es la argumentación recogida en la parte final del fundamento de
derecho cuarto: “Se planteaba la Sala en la segunda cuestión si, dado que la
Directiva establece como dispositiva para los Estados la garantía reforzada de
responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria, podría considerarse,
también, implícitamente como dispositiva para los interlocutores sociales o si,
una vez que el Estado español había optado por tal mejora protectora, resultaba
imperativa para la negociación colectiva. Pero admitimos que la pregunta (más
allá de su redacción, quizás desafortunada) era en este caso meramente
hipotética, en tanto que la responsabilidad del cedente ya se establecía en la
norma convencional y a quien se exoneraba de responsabilidad era precisamente
al obligado cesionario”.
5. En
definitiva, el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la
empresa, haciendo plenamente suya, ex art 4 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la tesis del TJUE sobre la aplicación preferente de la norma legal (art.
44 LET) sobre la convencional (art. 14 del convenio colectivo).
A buen seguro
que en próximas fechas, una vez finalizado el período vacacional, habrá
numerosos comentarios sobre esta sentencia, entre ellos sin duda el del
profesor Beltrán de Heredia. Sirva pues esta nota para abrir camino al debate.
Buena lectura.
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