viernes, 23 de marzo de 2018

Sobre la obligada publicidad de los concursos para acceso a las plazas de profesorado universitario. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla-León (C-A) de 27 de febrero de 2018.


1. Anda revuelto el mundo universitario por cuestiones que tienen poco que ver con el trabajo cotidiano, que es mucho y muy bueno, de la gran mayoría del profesorado.

Sin entrar en la polémica sobre el trabajo de fin de máster de la presidenta de la Comunidad de Madrid, a la espera de saber qué ocurrió realmente, baste referirse a los litigios que se han suscitado ante los juzgados y tribunales por profesorado cuyo (último) contrato es extinguido por la Universidad en la que presta servicios y acciona en sede judicial en defensa de lo que considera sus legítimos derechos (despido nulo o improcedente, y derecho a readmisión o indemnización), con sentencias de diverso tenor por los órganos judiciales que han conocido de los casos, siendo la más relevante sin duda la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el pasado 15 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, y que mereció un comentario crítico pormi parte en una entrada anterior, y también, en línea critica semejante y bien fundamentada y argumentada a mi parecer, en el blog del incansable profesor Ignasi Beltrán de Heredia.

Igualmente, la problemática del profesorado asociado ha merecido atención en sede parlamentaria, con la reciente aprobación en la Comisión de Educación y Deporte del Congreso de los Diputados, el 15 de febrero, de una proposición no de ley “relativaal uso abusivo de la figura del profesor asociado”, presentada por el GrupoParlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, cuyo texto, que adjunto a continuación, va más allá del debate sobre dicha figura contractual y llama a una reordenación mucho más amplia, al menos a mi parecer, de la política de profesorado universitario. Este es el texto aprobado:

“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:

1. Dirigirse a las Comunidades Autónomas y a las Universidades Públicas, al objeto de que se proceda a un análisis de las necesidades docentes en el medio y largo plazo, de forma que pueda establecerse una planificación de crecimiento coherente.

2. Proponer y apoyar a las Comunidades Autónomas para que se ponga en marcha un Plan de Incorporación de Profesorado (PIP) que dé respuesta a las necesidades identificadas. Este PIP, con una duración no mayor a cinco años, debería convocar los concursos públicos que sean necesarios, respetando las competencias de cada administración y la autonomía universitaria, para lo que el Gobierno se comprometerá a la creación de una partida económica finalista en los próximos Presupuestos Generales del Estado.

3. Modificar el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para que este tipo de contratos nunca supere el 15% del Personal Docente e Investigador de la Universidad (excluidos los Profesores Asociados Sanitarios), dificultando, de esta forma, su uso fraudulento.

4. Crear un Estatuto Básico del Profesor Asociado, que impida su abuso y delimite sus funciones.

5. Asumir, junto a las Universidades y las Comunidades Autónomas, que las plazas de Asociado existentes deben ajustarse, mientras el proceso anteriormente descrito tiene lugar, a lo indicado en las diversas sentencias dictadas a su favor (como la del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla), y específicamente a la consideración de los falsos asociados como trabajadores indefinidos de la Universidad, así como a la Directiva 1990/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999”.

Baste añadir por mi parte, con respecto al último punto de la proposición no de ley aprobada, que muy probablemente sus señorías no tenían conocimiento de la sentencia antes citada del TS y que no va, precisamente, en la dirección de la resolución judicial del juzgado sevillano.  

2. En todas las Universidades, como en cualquier empresa, hay circunstancias imprevistas que llevan a que un profesor o profesora cause baja y que sea necesaria cubrir la docencia que deja dicha persona, y para ello se articulan procedimientos administrativos que permitan dar respuesta rápida y adecuada al problema suscitado. Cuestión diferente, y que es la que se ha planteado en la sentencia a la que en seguida me referiré, es si tales procedimientos por los que se convoca a concurso una plaza de profesor o profesora se llevan a cabo con la debida y obligada publicidad, a fin y efecto de que no sólo la convocatoria pueda ser conocida por todas las personas que cumplan los requisitos para poder presentarse, sino también del conocimiento posterior de la decisión de la comisión encargada de elevar al Rectorado la correspondiente provisión de la plaza, para que quien tenga un interés directo y legítimo en el resultado de la prueba y considere que la citada decisión no es conforme a derecho y que se ha producido una vulneración de la normativa pueda proceder a presentar la correspondiente reclamación.

Pues bien, esa obligada publicidad de la convocatoria de un concurso, y cómo debe procederse posteriormente por la comisión al objeto de que su decisión sea conocida públicamente y por todas las personas interesadas, es lo que ha centrado la reciente, eimportante, sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 27 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Ana María Victoria Martínez, contra la que cabe recurso de casación, no teniendo conocimiento por mi parte de si la Universidad ha adoptado o no la decisión de recurrirla ante el Tribunal Supremo.

De su conocimiento tuve noticia por la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial  publicada el 7 de marzo, titulada “El TSJCyL anula la propuesta para cubrir una plaza de profesor ayudante Doctor en la Universidad de Valladolid por no dar suficiente publicidad a la oferta”, y el subtítulo “La Sala de lo Contencioso ordena la retroacción de las actuaciones para que la Comisión de Selección evalúe y motive adecuadamente la propuesta”.

La noticia fuedifundida ese mismo día en los medios de comunicación por la agencia Europa Pressy publicada en El Diario de Valladolid, dejando constancia de que la Sala C-A había anulado una resolución del Rector de la Universidad pucelana por la que se aceptaba la propuesta de provisión de una plaza de profesor ayudante doctor mediante un contrato laboral de interinidad, que se había efectuado al amparo del procedimiento de contratación de profesorado con carácter de urgencia regulado en la normativa de dicha Universidad,  estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid de 30 de junio de 2017 y ordenando la retroacción de las actuaciones para que la Comisión procediera a la evaluación y motivación adecuada de su propuesta.

3. En apretada síntesis, y centrando mi atención sólo en aquellos contenidos de interés para debatir si se dio o no la debida publicidad a la convocatoria, y si se comunicó debidamente la decisión a las personas interesadas, y remitiendo a todas las personas interesadas (que sin duda serán muchas en el ámbito universitario, y no sólo de la Comunidad castellano-leonesa) a la lectura íntegra de la sentencia, destaco en primer lugar que el litigio se inicia en sede judicial como consecuencia del recurso presentado por una profesora contra la decisión del Rector de inadmisión de su reclamación contra la propuesta de provisión de una plaza de profesor ayudante doctor, a la que había concursado aquella. La inadmisión fue debida, así se argumentó, a la presentación en una fecha que había ya superado el plazo de diez días fijado en los Estatutos de la Universidad y en el Reglamento de regulación de concursos de plazas de cuerpos docentes en régimen de interinidad, y de personal docente e investigador contratado en régimen de derecho laboral.

En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos jurídicos son recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ, se hace referencia a la normativa aplicable a casos como el ahora analizado, en la que se dispone que una vez que el Vicerrectorado comunique la resolución de convocatoria al Departamento en el que sale a concurso la plaza, este “procederá, en su caso, a publicar en su Tablón de anuncios y en el del Centro la oferta de la plaza, concediendo un plazo de dos días hábiles para la presentación de solicitudes, acompañadas del currículum vitae del solicitante".  El juzgado considera, en contra del criterio de la recurrente, que no se vulneró la normativa sobre “la forma en que se dio publicidad a la convocatoria”.

Una vez celebrado el concurso, al que se presentó la ahora recurrente (había presentado en tiempo y forma su solicitud) la Comisión acordó propuesta de provisión de la plaza, siendo publicada su resolución en el tablón de anuncios del Departamento y de la Facultad a la que está adscrita el área de conocimiento correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el antes citado reglamento de concursos, en el que también se fija el plazo de diez para poder presentar reclamación, que se computarán “desde el día siguiente al de la publicación de la correspondiente propuesta”; reclamación que presentó la ahora recurrente y que motivó resolución del Rectorado, de fecha 25 de octubre 2016, acordando no ratificar la decisión de la Comisión, ordenar la retroacción de las actuaciones, y desestimar la petición de recusación de los miembros integrantes de la comisión.

El litigio volvió al ámbito administrativo con la presentación de un nuevo escrito por parte de la profesora afectada, en el que reiteró la petición de recusación de los miembros de la comisión, de fecha 3 de noviembre, inadmitido a trámite por resolución del Rector el día 14 por considerar que la citada petición ya había sido respondida y resuelta en la resolución de 25 de octubre. Nuevamente en sede judicial, el juzgado rechaza la pretensión anulatoria, por entender este que aquella resolución de 25 de octubre había devenido firme por no haberse interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo.

Con respecto a la retroacción de las actuaciones, queda constancia en la sentencia de que la comisión procedió nuevamente a valorar los méritos de las profesoras y profesoras concursantes, dictando resolución el 2 de noviembre que fue publicada al día siguiente en los tablones de la Facultad y del Departamento, considerando el juzgado, en los mismos términos que ya anteriormente se había manifestado, que la Universidad actuó conforme a derecho y que la recurrente tuvo debido conocimiento de la resolución.

Finalmente, y este será uno de los puntos nucleares del debate suscitado ante el TSJ, el Rectorado acordó inadmitir a trámite la reclamación de la actora contra la propuesta de la Comisión. La reclamación fue presentada el 16 de enero de 2017, entendiendo la resolución rectoral que el plazo de diez días para presentarla contaba a partir de su publicación, y de ahí que a su parecer hubiera transcurrido “con creces el plazo legalmente establecido para ello”, que se había iniciado el 4 de noviembre, el día siguiente al de la publicación del acuerdo de la comisión en los tablones de anunciados referenciados.

4. Contra la sentencia de instancia interpuso la profesora afectada recurso de apelación, solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas, con alegación de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a haberse provocado la indefensión de la parte, con apoyo en el art. 24.1 de la Constitución y el art. 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo comúnde las Administraciones Públicas (“Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.”).

¿En qué términos se suscita el debate jurídico? En el de cuándo se inicia el plazo para computar los diez días para presentar la reclamación contra la decisión de la comisión. Frente a la tesis defendida, y ya antes expuesta, por la Universidad, y aceptada por el juzgado, de computarse a partir del día siguiente al de la publicación en los tablones del Departamento y de la Facultad, la recurrente aduce que sería de aplicación otro criterio que daría fiel cumplimiento a lo dispuesto en el art. 164.7 de los Estatutos de la Universidad, de tal manera que el plazo debería correr a partir del 3 de enero de 2017, “fecha en que le fue notificada por el negociado de Concursos de Profesorado no Numerario de la Universidad la aprobación por el Rector de la propuesta de adjudicación de la plaza efectuada por la Comisión de Selección”. En definitiva, entiende la parte recurrente que el plazo debió computarse “desde que se efectuó la notificación personal y no desde la publicación edictal efectuada por la Universidad en el tablón de anuncios”.

5. La Sala procede primeramente a repasar la normativa universitaria que regula la contratación de profesorado por el procedimiento de urgencia, con la manifestación añadida por su parte de que aquella debe respetar en cualquier caso los principios y garantías del procedimiento administrativo común que resulten de aplicación, más concretamente, dice la sentencia, “las normas relativas a los interesados y a la eficacia de los actos contenidas en el Título III y Capítulo III del Título V de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, aplicable por razones temporales”.

Con respecto a la alegación de la parte recurrida de ser de aplicación el art. 59.6 b) de la Ley 30/1992 (“La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”), ya que la recurrente tenía la condición de parte interesada ex art. 31.1 c) de la citada norma (“Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”).   

Siendo parte interesada, reconocida por la propia Universidad al haberle comunicado personalmente resoluciones anteriormente dictadas, entiende la Sala que la Universidad apelante quedaba obligada a notificarle personalmente la resolución del Rector de 4 de noviembre de 2016 por la que se aprobó la nueva propuesta efectuada por la comisión de provisión de la plaza convocada a concurso, con recordatorio de lo dispuesto en el art. 58.1 de la Ley 30/1992 (“1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente”).

Corolario de todo lo anterior, es que la resolución edictal careció de eficacia para la recurrente, y que el plazo para computar el período de diez días para presentar la reclamación contra la decisión rectoral de la provisión de la plaza cuestionada debió computarse, tal como defendió la recurrente, a partir del 3 de enero, por lo que su escrito se presentó en tiempo y forma. Al mismo tiempo, la Sala formula una dura crítica jurídica a la actuación del Rectorado, manifestando que “Resulta, especialmente, reprochable que en la resolución de 14 de noviembre de 2016 se indique a la recurrente que puede volver a alegar la recusación al interponer el recurso contra el acto que termine el procedimiento, cuando este se ha dictado antes y se ha publicado en el tablón de anuncios del Departamento y del Centro, sin notificárselo personalmente a pesar de que les constaba su domicilio en Murcia”.

La estimación del primer motivo de impugnación conllevará, pues, la  revocación de la sentencia de instancia y la anulación de la resolución del Rector de 7 de marzo de 2017, “por la que se inadmite la reclamación presentada por la apelante contra la propuesta de provisión de la plaza litigiosa, así como la resolución de 4 de noviembre de 2016 por la que el Rector aprueba la propuesta de contratación de doña …”.

6. Segunda cuestión de especial relevancia, no sólo en el caso concreto sino también con carácter general, es la relativa al cumplimiento de la debida publicidad de la convocatoria de una plaza de acceso al empleo público, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23.1 y 103.1 de la CE, y en la Ley del Estatuto básico del empleado público (texto vigente: Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre).

Para la recurrente sí se vulneró la citada normativa, y se contravino además la propia de la Universidad, en cuanto que sólo se publicó en el tablón de anuncios, mientras que el reglamento de concursos dispone que deben comunicarse las convocatorias “al Consejo de Coordinación Universitaria y a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León para su difusión en todas las universidades y a anunciarlas, además, en medios de comunicación escrita de la prensa local (art. 2.2)”.

La queja tiene particular relevancia práctica para la vida universitaria real, ya que aquello que alega la recurrente, con aportación de documentos junto a la demanda que así lo acreditan, es que dicha publicidad, muy limitada en cuanto a quienes podían acceder a su conocimiento, tenía por finalidad “eliminar competidores que restaran posibilidades a los candidatos vinculados al departamento convocante de la plaza”, que quedaría probado según la recurrente por el hecho de que a tales candidatos “sí les fue notificada personalmente la convocatoria mediante correo electrónico … lo que constituye un claro ejemplo de endogamia universitaria”.

Para dar respuesta al segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia, y por consiguiente de la resolución rectoral, la Sala procede a repasar la normativa aplicable a los contratos de interinidad, es decir el marco normativo dentro del que se efectuó la convocatoria de la plaza de profesor ayudante doctor por vía de urgencia, ya que la dotación de la plaza se aprobó en Consejo de Gobierno de 15 de julio de 2016 para el curso universitario 2016-2017.

Además de la normativa laboral, art. 15.1 c) de la LET y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, se examina la normativa universitaria general (art. 48, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica de Universidades), la de la función pública (principios de aplicación de aplicación de los procedimientos de selección de personal, según art. 55.2 de la entonces vigente Ley 7/207 del EBEP, la normativa autonómica castellano-leonesa (Decreto 67/2013 de 17 de octubre), y la propia de la Universidad convocante de la plaza: sus Estatutos, en cuyo art. 165 se regula el procedimiento excepcional de urgencia para contratación, así como también el ya citado Reglamento por el que se regulan los concursos, y en fin el acuerdo de la Junta de Gobierno de 25 de mayo de 2000, que aprobó la normativa sobre contratación por el procedimiento de urgencia y dispuso que la oferta de la plaza “se publicará por el Departamento en su tablón de Anuncios y en Centro, concediendo un plazo de dos días hábiles para la presentación de solicitudes, acompañadas del "curriculum vitae" del solicitante”.

La parte recurrente defiende que la publicidad de la convocatoria debió hacerse cumpliendo lo dispuesto en el art. 2.2 del Reglamento. Dicho texto , en la redacción vigente hasta su modificación por acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de junio de 2017, disponía lo antes ya indicado, es decir su comunicación a las autoridades universitarias y políticas competentes de la autonomía para su difusión en todas las Universidades, mientras que a partir de la modificación aprobada en aquella fecha se dispone también que la convocatoria se publicará “en el Tablón Electrónico de Anuncios de la Universidad de Valladolid”, y que también se publicarán en éste “los actos derivados de la convocatoria que requieran publicidad, sirviendo de notificación a los interesados a todos los efectos". La creación de la sede electrónica y registro electrónico de la Universidad, entre cuyos contenidos se encuentra el tablón electrónico de anuncios, fue aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad el 11 de junio de 2012, publicándose el Reglamento en el diario oficial autonómico de 26 de junio de 2012, con posterior modificación el 2 de mayo de 2014.

Tras esta amplio, prolijo y detallado examen de la normativa de aplicación, la Sala expone que en todo procedimiento administrativo que afecta al empleo público, incluidos los que se tramiten por procedimiento de urgencia, se deben respetar los principios constitucionales de acceso a la función pública, concluyendo que “La mera publicación de la oferta de la plaza en el tablón de anuncios del Departamento y en el del Centro no satisface las exigencias legales de publicidad de la oferta, como condición necesaria para asegurar el respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, máxime cuando en el momento actual las Sedes Electrónicas de las Administraciones Públicas, como la de la Universidad, que tiene desde 2012 Tablón de Anuncios Electrónico, permite cumplir con la necesaria agilidad que este tipo de procedimiento precisa para garantizar la continuidad de la impartición de la docencia”.

Por consiguiente, también se estima el segundo motivo de impugnación, sin que no obstante se proceda a la aceptación de la parte recurrente de la anulación de todo el proceso selectivo por los motivos (que no afectan a mi parecer al núcleo central de mi explicación) expuestos en el último párrafo del fundamento de derecho tercero.

7. Más allá de la estimación de los motivos del recurso, el fundamento de derecho cuarto es una llamada de atención a toda la comunidad universitaria para que los concursos a plazas de profesorado universitario se lleven a cabo con escrupuloso y estricto respecto de la normativa vigente, pues no de otra forma debe entenderse la afirmación contenida en su primer párrafo de que la retroacción de las actuaciones para que por la comisión se proceda al examen y valoración de los méritos de los candidatos se haga “justificando debidamente la puntuación que se otorga a cada uno, sin que baste la expresión de una cifra que cuantifique esos méritos, dado que por dos veces se ha cuestionado aquella y a efectos de controlar que se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, con remisión a la jurisprudencia del TS y con cita concreta de la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013), de la que fue ponente el magistrado Nicolás Antonio Maurandi.

Por lo demás, y en los términos y fundamentación recogida en párrafos posteriores del citado fundamento, se desestima la recusación contra los miembros de la comisión, y también la petición de ser nombrada la apelante para la plaza litigiosa, devolviendo a la comisión la obligación de evaluar todos los méritos de los candidatos y candidatas, y teniendo en consideración (argumento expuesto y defendido por la parte recurrente, al ser la única persona candidata a la plaza que lo cumplía en el momento que salió a concurso) que en  procesos de selección de una plaza como la convocada dispone la normativa universitaria que “se considerará mérito preferente estas acreditado a acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios”.

8. Concluyo. Tomemos nota toda la comunidad universitaria de esta sentencia, y mucho más todas aquellas Universidades en las que pueden, y deben, salir a concurso plazas después de muchos años de imposibilidad de convocatorias por los recortes presupuestarios.

Buena lectura.

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