1. Anda revuelto
el mundo universitario por cuestiones que tienen poco que ver con el trabajo
cotidiano, que es mucho y muy bueno, de la gran mayoría del profesorado.
Sin entrar en la
polémica sobre el trabajo de fin de máster de la presidenta de la Comunidad de
Madrid, a la espera de saber qué ocurrió realmente, baste referirse a los
litigios que se han suscitado ante los juzgados y tribunales por profesorado
cuyo (último) contrato es extinguido por la Universidad en la que presta
servicios y acciona en sede judicial en defensa de lo que considera sus
legítimos derechos (despido nulo o improcedente, y derecho a readmisión o
indemnización), con sentencias de diverso tenor por los órganos judiciales que
han conocido de los casos, siendo la más relevante sin duda la dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo el pasado 15 de febrero, de la que fue
ponente la magistrada Lourdes Arastey, y que mereció un comentario crítico pormi parte en una entrada anterior, y también, en línea critica semejante y bien
fundamentada y argumentada a mi parecer, en el blog del incansable profesor
Ignasi Beltrán de Heredia.
Igualmente, la
problemática del profesorado asociado ha merecido atención en sede
parlamentaria, con la reciente aprobación en la Comisión de Educación y Deporte
del Congreso de los Diputados, el 15 de febrero, de una proposición no de ley “relativaal uso abusivo de la figura del profesor asociado”, presentada por el GrupoParlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, cuyo texto,
que adjunto a continuación, va más allá del debate sobre dicha figura
contractual y llama a una reordenación mucho más amplia, al menos a mi parecer,
de la política de profesorado universitario. Este es el texto aprobado:
“El Congreso de
los Diputados insta al Gobierno a:
1. Dirigirse a las
Comunidades Autónomas y a las Universidades Públicas, al objeto de que se
proceda a un análisis de las necesidades docentes en el medio y largo plazo, de
forma que pueda establecerse una planificación de crecimiento coherente.
2. Proponer y
apoyar a las Comunidades Autónomas para que se ponga en marcha un Plan de
Incorporación de Profesorado (PIP) que dé respuesta a las necesidades
identificadas. Este PIP, con una duración no mayor a cinco años, debería
convocar los concursos públicos que sean necesarios, respetando las
competencias de cada administración y la autonomía universitaria, para lo que
el Gobierno se comprometerá a la creación de una partida económica finalista en
los próximos Presupuestos Generales del Estado.
3. Modificar el
artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
para que este tipo de contratos nunca supere el 15% del Personal Docente e
Investigador de la Universidad (excluidos los Profesores Asociados Sanitarios),
dificultando, de esta forma, su uso fraudulento.
4. Crear un
Estatuto Básico del Profesor Asociado, que impida su abuso y delimite sus
funciones.
5. Asumir, junto a
las Universidades y las Comunidades Autónomas, que las plazas de Asociado
existentes deben ajustarse, mientras el proceso anteriormente descrito tiene
lugar, a lo indicado en las diversas sentencias dictadas a su favor (como la
del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla), y específicamente a la consideración
de los falsos asociados como trabajadores indefinidos de la Universidad, así
como a la Directiva 1990/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999”.
Baste añadir por
mi parte, con respecto al último punto de la proposición no de ley aprobada,
que muy probablemente sus señorías no tenían conocimiento de la sentencia antes
citada del TS y que no va, precisamente, en la dirección de la resolución
judicial del juzgado sevillano.
2. En todas las
Universidades, como en cualquier empresa, hay circunstancias imprevistas que
llevan a que un profesor o profesora cause baja y que sea necesaria cubrir la docencia
que deja dicha persona, y para ello se articulan procedimientos administrativos
que permitan dar respuesta rápida y adecuada al problema suscitado. Cuestión
diferente, y que es la que se ha planteado en la sentencia a la que en seguida
me referiré, es si tales procedimientos por los que se convoca a concurso una
plaza de profesor o profesora se llevan a cabo con la debida y obligada publicidad,
a fin y efecto de que no sólo la convocatoria pueda ser conocida por todas las
personas que cumplan los requisitos para poder presentarse, sino también del
conocimiento posterior de la decisión de la comisión encargada de elevar al
Rectorado la correspondiente provisión de la plaza, para que quien tenga un
interés directo y legítimo en el resultado de la prueba y considere que la citada
decisión no es conforme a derecho y que se ha producido una vulneración de la
normativa pueda proceder a presentar la correspondiente reclamación.
Pues bien, esa
obligada publicidad de la convocatoria de un concurso, y cómo debe procederse
posteriormente por la comisión al objeto de que su decisión sea conocida públicamente
y por todas las personas interesadas, es lo que ha centrado la reciente, eimportante, sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 27 de febrero,
de la que fue ponente la magistrada Ana María Victoria Martínez, contra la que
cabe recurso de casación, no teniendo conocimiento por mi parte de si la
Universidad ha adoptado o no la decisión de recurrirla ante el Tribunal
Supremo.
De su conocimiento
tuve noticia por la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder
Judicial publicada el 7 de marzo,
titulada “El TSJCyL anula la propuesta para cubrir una plaza de profesor
ayudante Doctor en la Universidad de Valladolid por no dar suficiente
publicidad a la oferta”, y el subtítulo “La Sala de lo Contencioso ordena la
retroacción de las actuaciones para que la Comisión de Selección evalúe y
motive adecuadamente la propuesta”.
La noticia fuedifundida ese mismo día en los medios de comunicación por la agencia Europa Pressy publicada en El Diario de Valladolid, dejando constancia de que la Sala C-A había
anulado una resolución del Rector de la Universidad pucelana por la que se
aceptaba la propuesta de provisión de una plaza de profesor ayudante doctor
mediante un contrato laboral de interinidad, que se había efectuado al amparo
del procedimiento de contratación de profesorado con carácter de urgencia
regulado en la normativa de dicha Universidad, estimando el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
Valladolid de 30 de junio de 2017 y ordenando la retroacción de las actuaciones
para que la Comisión procediera a la evaluación y motivación adecuada de su
propuesta.
3. En apretada
síntesis, y centrando mi atención sólo en aquellos contenidos de interés para
debatir si se dio o no la debida publicidad a la convocatoria, y si se comunicó
debidamente la decisión a las personas interesadas, y remitiendo a todas las
personas interesadas (que sin duda serán muchas en el ámbito universitario, y
no sólo de la Comunidad castellano-leonesa) a la lectura íntegra de la sentencia,
destaco en primer lugar que el litigio se inicia en sede judicial como consecuencia
del recurso presentado por una profesora contra la decisión del Rector de
inadmisión de su reclamación contra la propuesta de provisión de una plaza de
profesor ayudante doctor, a la que había concursado aquella. La inadmisión fue
debida, así se argumentó, a la presentación en una fecha que había ya superado
el plazo de diez días fijado en los Estatutos de la Universidad y en el
Reglamento de regulación de concursos de plazas de cuerpos docentes en régimen
de interinidad, y de personal docente e investigador contratado en régimen de
derecho laboral.
En la fundamentación
jurídica de la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos jurídicos son
recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ, se hace
referencia a la normativa aplicable a casos como el ahora analizado, en la que
se dispone que una vez que el Vicerrectorado comunique la resolución de convocatoria
al Departamento en el que sale a concurso la plaza, este “procederá, en su
caso, a publicar en su Tablón de anuncios y en el del Centro la oferta de la
plaza, concediendo un plazo de dos días hábiles para la presentación de
solicitudes, acompañadas del currículum vitae del solicitante". El juzgado considera, en contra del criterio
de la recurrente, que no se vulneró la normativa sobre “la forma en que se dio
publicidad a la convocatoria”.
Una vez celebrado
el concurso, al que se presentó la ahora recurrente (había presentado en tiempo
y forma su solicitud) la Comisión acordó propuesta de provisión de la plaza,
siendo publicada su resolución en el tablón de anuncios del Departamento y de
la Facultad a la que está adscrita el área de conocimiento correspondiente, en
virtud de lo dispuesto en el antes citado reglamento de concursos, en el que
también se fija el plazo de diez para poder presentar reclamación, que se computarán
“desde el día siguiente al de la publicación de la correspondiente propuesta”;
reclamación que presentó la ahora recurrente y que motivó resolución del Rectorado,
de fecha 25 de octubre 2016, acordando no ratificar la decisión de la Comisión,
ordenar la retroacción de las actuaciones, y desestimar la petición de
recusación de los miembros integrantes de la comisión.
El litigio volvió
al ámbito administrativo con la presentación de un nuevo escrito por parte de
la profesora afectada, en el que reiteró la petición de recusación de los
miembros de la comisión, de fecha 3 de noviembre, inadmitido a trámite por resolución
del Rector el día 14 por considerar que la citada petición ya había sido
respondida y resuelta en la resolución de 25 de octubre. Nuevamente en sede
judicial, el juzgado rechaza la pretensión anulatoria, por entender este que
aquella resolución de 25 de octubre había devenido firme por no haberse
interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo.
Con respecto a la
retroacción de las actuaciones, queda constancia en la sentencia de que la comisión
procedió nuevamente a valorar los méritos de las profesoras y profesoras concursantes,
dictando resolución el 2 de noviembre que fue publicada al día siguiente en los
tablones de la Facultad y del Departamento, considerando el juzgado, en los
mismos términos que ya anteriormente se había manifestado, que la Universidad
actuó conforme a derecho y que la recurrente tuvo debido conocimiento de la
resolución.
Finalmente, y este
será uno de los puntos nucleares del debate suscitado ante el TSJ, el Rectorado
acordó inadmitir a trámite la reclamación de la actora contra la propuesta de
la Comisión. La reclamación fue presentada el 16 de enero de 2017, entendiendo
la resolución rectoral que el plazo de diez días para presentarla contaba a
partir de su publicación, y de ahí que a su parecer hubiera transcurrido “con
creces el plazo legalmente establecido para ello”, que se había iniciado el 4 de
noviembre, el día siguiente al de la publicación del acuerdo de la comisión en
los tablones de anunciados referenciados.
4. Contra la
sentencia de instancia interpuso la profesora afectada recurso de apelación,
solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas, con alegación de la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a haberse provocado
la indefensión de la parte, con apoyo en el art. 24.1 de la Constitución y el
art. 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo comúnde las Administraciones Públicas (“Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. 1.
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los
casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de
amparo constitucional.”).
¿En qué términos se
suscita el debate jurídico? En el de cuándo se inicia el plazo para computar
los diez días para presentar la reclamación contra la decisión de la comisión.
Frente a la tesis defendida, y ya antes expuesta, por la Universidad, y aceptada
por el juzgado, de computarse a partir del día siguiente al de la publicación
en los tablones del Departamento y de la Facultad, la recurrente aduce que
sería de aplicación otro criterio que daría fiel cumplimiento a lo dispuesto en
el art. 164.7 de los Estatutos de la Universidad, de tal manera que el plazo
debería correr a partir del 3 de enero de 2017, “fecha en que le fue notificada
por el negociado de Concursos de Profesorado no Numerario de la Universidad la
aprobación por el Rector de la propuesta de adjudicación de la plaza efectuada
por la Comisión de Selección”. En definitiva, entiende la parte recurrente que
el plazo debió computarse “desde que se efectuó la notificación personal y no
desde la publicación edictal efectuada por la Universidad en el tablón de
anuncios”.
5. La Sala procede
primeramente a repasar la normativa universitaria que regula la contratación de
profesorado por el procedimiento de urgencia, con la manifestación añadida por
su parte de que aquella debe respetar en cualquier caso los principios y garantías
del procedimiento administrativo común que resulten de aplicación, más concretamente,
dice la sentencia, “las normas relativas a los interesados y a la eficacia de
los actos contenidas en el Título III y Capítulo III del Título V de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, aplicable por razones temporales”.
Con respecto a la alegación
de la parte recurrida de ser de aplicación el art. 59.6 b) de la Ley 30/1992 (“La
publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la
notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: b) Cuando se
trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia
competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento
deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se
efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven
a cabo en lugares distintos”), ya que la recurrente tenía la condición de parte
interesada ex art. 31.1 c) de la citada norma (“Aquéllos cuyos intereses
legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva”).
Siendo parte
interesada, reconocida por la propia Universidad al haberle comunicado
personalmente resoluciones anteriormente dictadas, entiende la Sala que la
Universidad apelante quedaba obligada a notificarle personalmente la resolución
del Rector de 4 de noviembre de 2016 por la que se aprobó la nueva propuesta
efectuada por la comisión de provisión de la plaza convocada a concurso, con
recordatorio de lo dispuesto en el art. 58.1 de la Ley 30/1992 (“1. Se
notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que
afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo
siguiente”).
Corolario de todo
lo anterior, es que la resolución edictal careció de eficacia para la
recurrente, y que el plazo para computar el período de diez días para presentar
la reclamación contra la decisión rectoral de la provisión de la plaza
cuestionada debió computarse, tal como defendió la recurrente, a partir del 3
de enero, por lo que su escrito se presentó en tiempo y forma. Al mismo tiempo,
la Sala formula una dura crítica jurídica a la actuación del Rectorado,
manifestando que “Resulta, especialmente, reprochable que en la resolución de
14 de noviembre de 2016 se indique a la recurrente que puede volver a alegar la
recusación al interponer el recurso contra el acto que termine el
procedimiento, cuando este se ha dictado antes y se ha publicado en el tablón
de anuncios del Departamento y del Centro, sin notificárselo personalmente a
pesar de que les constaba su domicilio en Murcia”.
La estimación del
primer motivo de impugnación conllevará, pues, la revocación de la sentencia de instancia y la
anulación de la resolución del Rector de 7 de marzo de 2017, “por la que se
inadmite la reclamación presentada por la apelante contra la propuesta de
provisión de la plaza litigiosa, así como la resolución de 4 de noviembre de 2016
por la que el Rector aprueba la propuesta de contratación de doña …”.
6. Segunda
cuestión de especial relevancia, no sólo en el caso concreto sino también con
carácter general, es la relativa al cumplimiento de la debida publicidad de la
convocatoria de una plaza de acceso al empleo público, en cumplimiento de lo dispuesto
en los arts. 23.1 y 103.1 de la CE, y en la Ley del Estatuto básico del
empleado público (texto vigente: Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de
octubre).
Para la recurrente
sí se vulneró la citada normativa, y se contravino además la propia de la
Universidad, en cuanto que sólo se publicó en el tablón de anuncios, mientras
que el reglamento de concursos dispone que deben comunicarse las convocatorias “al
Consejo de Coordinación Universitaria y a la Consejería de Educación y Cultura
de la Junta de Castilla y León para su difusión en todas las universidades y a
anunciarlas, además, en medios de comunicación escrita de la prensa local (art.
2.2)”.
La queja tiene particular
relevancia práctica para la vida universitaria real, ya que aquello que alega
la recurrente, con aportación de documentos junto a la demanda que así lo
acreditan, es que dicha publicidad, muy limitada en cuanto a quienes podían acceder
a su conocimiento, tenía por finalidad “eliminar competidores que restaran
posibilidades a los candidatos vinculados al departamento convocante de la
plaza”, que quedaría probado según la recurrente por el hecho de que a tales
candidatos “sí les fue notificada personalmente la convocatoria mediante correo
electrónico … lo que constituye un claro ejemplo de endogamia universitaria”.
Para dar respuesta
al segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia, y por consiguiente
de la resolución rectoral, la Sala procede a repasar la normativa aplicable a
los contratos de interinidad, es decir el marco normativo dentro del que se
efectuó la convocatoria de la plaza de profesor ayudante doctor por vía de
urgencia, ya que la dotación de la plaza se aprobó en Consejo de Gobierno de 15
de julio de 2016 para el curso universitario 2016-2017.
Además de la
normativa laboral, art. 15.1 c) de la LET y Real Decreto 2720/1998 de 18 de
diciembre, se examina la normativa universitaria general (art. 48, apartados 1
y 2 de la Ley Orgánica de Universidades), la de la función pública (principios
de aplicación de aplicación de los procedimientos de selección de personal, según
art. 55.2 de la entonces vigente Ley 7/207 del EBEP, la normativa autonómica
castellano-leonesa (Decreto 67/2013 de 17 de octubre), y la propia de la
Universidad convocante de la plaza: sus Estatutos, en cuyo art. 165 se regula el
procedimiento excepcional de urgencia para contratación, así como también el ya
citado Reglamento por el que se regulan los concursos, y en fin el acuerdo de
la Junta de Gobierno de 25 de mayo de 2000, que aprobó la normativa sobre
contratación por el procedimiento de urgencia y dispuso que la oferta de la
plaza “se publicará por el Departamento en su tablón de Anuncios y en Centro,
concediendo un plazo de dos días hábiles para la presentación de solicitudes,
acompañadas del "curriculum vitae" del solicitante”.
La parte
recurrente defiende que la publicidad de la convocatoria debió hacerse cumpliendo
lo dispuesto en el art. 2.2 del Reglamento. Dicho texto , en la redacción
vigente hasta su modificación por acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de junio
de 2017, disponía lo antes ya indicado, es decir su comunicación a las
autoridades universitarias y políticas competentes de la autonomía para su
difusión en todas las Universidades, mientras que a partir de la modificación
aprobada en aquella fecha se dispone también que la convocatoria se publicará “en
el Tablón Electrónico de Anuncios de la Universidad de Valladolid”, y que
también se publicarán en éste “los actos derivados de la convocatoria que
requieran publicidad, sirviendo de notificación a los interesados a todos los
efectos". La creación de la sede electrónica y registro electrónico de la
Universidad, entre cuyos contenidos se encuentra el tablón electrónico de
anuncios, fue aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad el 11 de junio
de 2012, publicándose el Reglamento en el diario oficial autonómico de 26 de
junio de 2012, con posterior modificación el 2 de mayo de 2014.
Tras esta amplio,
prolijo y detallado examen de la normativa de aplicación, la Sala expone que en
todo procedimiento administrativo que afecta al empleo público, incluidos los
que se tramiten por procedimiento de urgencia, se deben respetar los principios
constitucionales de acceso a la función pública, concluyendo que “La mera
publicación de la oferta de la plaza en el tablón de anuncios del Departamento
y en el del Centro no satisface las exigencias legales de publicidad de la
oferta, como condición necesaria para asegurar el respeto de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función
pública, máxime cuando en el momento actual las Sedes Electrónicas de las
Administraciones Públicas, como la de la Universidad, que tiene desde 2012
Tablón de Anuncios Electrónico, permite cumplir con la necesaria agilidad que
este tipo de procedimiento precisa para garantizar la continuidad de la
impartición de la docencia”.
Por consiguiente,
también se estima el segundo motivo de impugnación, sin que no obstante se
proceda a la aceptación de la parte recurrente de la anulación de todo el
proceso selectivo por los motivos (que no afectan a mi parecer al núcleo
central de mi explicación) expuestos en el último párrafo del fundamento de
derecho tercero.
7. Más allá de la estimación
de los motivos del recurso, el fundamento de derecho cuarto es una llamada de
atención a toda la comunidad universitaria para que los concursos a plazas de
profesorado universitario se lleven a cabo con escrupuloso y estricto respecto
de la normativa vigente, pues no de otra forma debe entenderse la afirmación
contenida en su primer párrafo de que la retroacción de las actuaciones para
que por la comisión se proceda al examen y valoración de los méritos de los
candidatos se haga “justificando debidamente la puntuación que se otorga a cada
uno, sin que baste la expresión de una cifra que cuantifique esos méritos, dado
que por dos veces se ha cuestionado aquella y a efectos de controlar que se ha
observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos”, con remisión a la jurisprudencia del TS y con cita concreta
de la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013), de la que fue ponente el magistrado Nicolás Antonio Maurandi.
Por lo demás, y en
los términos y fundamentación recogida en párrafos posteriores del citado fundamento,
se desestima la recusación contra los miembros de la comisión, y también la petición
de ser nombrada la apelante para la plaza litigiosa, devolviendo a la comisión
la obligación de evaluar todos los méritos de los candidatos y candidatas, y teniendo
en consideración (argumento expuesto y defendido por la parte recurrente, al
ser la única persona candidata a la plaza que lo cumplía en el momento que
salió a concurso) que en procesos de
selección de una plaza como la convocada dispone la normativa universitaria que
“se considerará mérito preferente estas acreditado a acreditada para participar
en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios”.
8. Concluyo. Tomemos
nota toda la comunidad universitaria de esta sentencia, y mucho más todas
aquellas Universidades en las que pueden, y deben, salir a concurso plazas
después de muchos años de imposibilidad de convocatorias por los recortes
presupuestarios.
Buena lectura.
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