martes, 2 de enero de 2018

SMI para 2018. Del acuerdo social para el período 2018- 2020 a su concreción en el BOE. La recuperación del diálogo social. Texto comparado de las normas reguladoras del SMI de 2018 y 2017.

1. Dedico la primera entrada del nuevo año 2018 a la regulación del Salario Mínimo Interprofesional que ha entrado en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE y surte efectos a partir del 1 de enero. Se trata, más concretamente, del Real Decreto  1077/2017, de 29 dediciembre, aprobado en esa fecha durante el último Consejo de Ministros del año recién finalizado.

Y antes de entrar en el análisis de su contenido, así como de otra norma que afecta directamente a la regulación y cuantía del SMI para los años 2018, 2019 y 2020, el RealDecreto-Ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y apruebandiversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social, más exactamente, su disposición adicional única, que encuentra su origen en el Acuerdo Social suscrito el 26 de diciembre por el gobierno y las organizacionessindicales y empresariales más representativas de ámbito estatal, quiero desear un feliz y solidario año 2018 a todos los lectores y lectoras del blog, en esta ocasión ya iniciado el año y no con ocasión de la finalización del anterior, por razones muy agradable, cuales son mis tareas familiares de abuelo con dos nietas y dos nietos a los que hay que dedicar todas las atenciones, cuidados y cariños que se merecen (que para educar ya están los padres y madres).

Asimismo, también aprovecho esta primera entrada del año para agradecer el seguimiento del blog a todas aquellas personas que tienen interés por la materia sociolaboral, y que por ello me animan a seguir en esta línea de trabajo y de estudio de los cambios normativos y de las nuevas (como siempre digo últimamente, algunas no tanto, ni mucho menos) realidades laborales. Es una satisfacción comprobar que el blog ha recibido al finalizar 2017 más de 1.790.000 visitas (bueno, no hagamos trampa y reduzcamos un poquito ese número, porque yo mismo soy un fiel usuario del blog para buscar información sobre asuntos de los que he escrito con anterioridad) y que la cifra cercana de dos millones de visitas, aunque no deje ser simbólica, es un buen acicate para seguir escribiendo y aportando reflexiones e ideas para compartir con los lectores y lectoras del blog.

2. Venga, no nos vayamos por los Cerros de Úbeda y entremos en materia. El día 26 de diciembre se suscribía el citado Acuerdo Social tripartito que cabe calificar de importante, de recuperación (por diversos intereses de las partes implicadas, sin duda) del diálogo social, o más exactamente de su plasmación en un texto que inmediatamente ha sido convertido en norma por su publicación en el RDL 20/2017 y más concretamente para 2018 en el RD 1077/2017.

En la introducción del RDL 20/2017 se hace expresa mención al acuerdo, y se justifica su aprobación mediante una norma de extraordinaria y urgente necesidad, tal como dispone el art. 86.1 de la Constitución, “en el breve espacio de tiempo que resta para que finalice el año 2017, teniendo que aprobarse el salario mínimo interprofesional anualmente por indicación del art. 27.1 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores”. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, no alcanzo a ver la necesidad de la incorporación del acuerdo al texto del RDL 20/2017, que entró en vigor el mismo día de su publicación, al menos para lo que se refiere al año 2018, ya que, como en años anteriores, el texto del correspondiente Real Decreto regulador del SMI para dicho período anual podía aprobarse, y así se ha hecho, en el último consejo de ministros del año tomando ya en consideración el acuerdo alcanzado tres días antes por el gobierno y los agentes sociales. Sí creo que se ha querido resaltar la importancia política, social y jurídica del acuerdo con vigencia trienal, y el compromiso adquirido por las partes firmantes de proceder a los incrementos pactados del SMI y a lograr que las condiciones impuestas para su aplicación se cumplan efectivamente, si bien las únicas referencias concretas al texto en la disposición adicional única lo son al incremento del 4 % para 2018 y a la referencia a que el gobierno determinará “las reglas de afectación de tal incremento” a los convenios en vigor a 26 de diciembre de 2017 y a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada vigentes el 1 de enero de 2018. Desde luego, no creo que el texto tenga dificultad alguna para superar el trámite de convalidación por el Congreso.

3. Para comprobar la importancia del acuerdo desde la perspectiva sindical, baste ahora recordar qué se argumentaba, muy críticamente, por CCOO y UGT con ocasión de la aprobación del SMI para 2017 y aquello que se dijo por sus secretarios generales el día 26 con ocasión de la firma del acuerdo.
Se afirmaba en la introducción del RD 742/2016 de 30 de diciembre, que la norma había sido consultada a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, añadiéndose en la nota de prensa del Consejo de Ministros que lo aprobó, que “ha alcanzado un “amplio consenso en el ámbito parlamentario”.  Pues bien, las organizaciones sindicales manifestaron, como ya habían hecho en años  anteriores, su total desacuerdo. En una nota de prensa publicada el mismo día 30, los secretarios de Acción Sindical de CCOO, Ramón Górriz, y de UGT, Gonzalo Pino, reiteraron “su más rotundo desacuerdo con la insuficiente subida del IPC para 2017 que fija el Consejo de Ministros este viernes. Además de criticar su insuficiente cuantía, lamentan que la ministra de Empleo y Seguridad Social no haya respondido ni atendido a la carta que enviaron el pasado 30 de noviembre con las consideraciones y propuestas de ambos sindicatos”. Además, los sindicatos denunciaron que el Gobierno “no solo incumple el objetivo que establece la Carta Social Europea, sino también el procedimiento y los criterios para fijar el incremento del SMI que está señalado en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores”. 

En dicha carta, a la que adjuntaban una propuesta detallada de incremento del SMI para los próximos años, los sindicatos defendían que para que la recuperación económica se consolidara era necesario “que se incrementen los salarios ya que el consumo es la base del crecimiento económico. Particularmente es necesario que se produzca un incremento significativo en la cuantía del salario de los que menos cobran, de quienes más han sufrido la devaluación salarial, como indican los datos del INE. El cambio de ciclo económico debe cambiar la orientación del gobierno sobre el SMI, ya que en caso contrario se pondrá en cuestión la mejora de las condiciones de vida para quienes pagaron un precio más alto en la fase recesiva, incrementando aún más la pobreza y las desigualdades sociales de nuestro país”, concretando esta tesis en la propuesta de incremento del SMI a 800 euros en 2017, y un incremento gradual posterior que significaría que “Al final de la legislatura (en 2020) el SMI deberá situarse en torno a 1.000 euros, aproximándose al 60% del salario medio neto, objetivo que establece la Carta Social Europea suscrita por España. Una cuantía que permitirá recuperar el poder adquisitivo perdido y aproximarse a los salarios mínimos existentes en la Unión Europea de los 15”.

De un año a otro, cambios sustanciales. En la firma del Acuerdo Social, a cuyo contenido me referiré a continuación, el secretario general de CC OO Unai Sordo manifestaba (las referencias citadas sonla de la nota de prensa del sindicato, y pueden completarse con el visionadodel vídeo de su intervención) que “además de valorar cuantitativamente la subida del 20% en dos años del SMI, Unai Sordo ha resaltado la importancia de subir el salario mínimo por la incidencia que puede tener en la negociación colectiva, impulsando al alza los salarios. "Es importante que nadie cobre por debajo del 60% del salario medio del país", dijo en referencia a una histórica reivindicación sindical. “Es preciso que los salarios recuperen poder de compra”, defendió el secretario general de CCOO, que recordó que "España ha sufrido una intensa devaluación salaria entre 2008 y 2015l”, con un recorte medio real del salario en nómina del 7,6%”, que en el caso de los salarios más bajos es del 22,5%. Una demanda, destacó, en la que coinciden la Comisión Europea, el FMI y el Banco Central Europeo. “Es de justicia y un acicate para la economía”, añadió. “El acuerdo tiene que servir también para seguir por la vía del diálogo, con el objetivo de ayudar a que el crecimiento de la economía sea más inclusivo, que alcance al conjunto de la sociedad”, concluyó el secretario general de CCOO”.

Para el secretario general de UGT, José María Álvarez  (también con remisión a la nota de prensasindical y al visionado de su intervención), “este acuerdo debe ser “el inicio de una senda que nos lleve a un país en el que el eje fundamental de sus políticas sea partir del consenso y del acuerdo”, porque “somos plenamente conscientes de que las grandes mejoras, los derechos más importantes para los trabajadores de nuestro país parten de la concertación, un elemento prioritario para nuestra organización”.   Por tanto, “esta firma, ha dicho Álvarez, va más allá de lo que es estrictamente el SMI, lo enmarcamos en un camino de nuevos acuerdos que sitúe a nuestro país en un proceso de recuperación de derechos, de bienestar y de reparto de la riqueza”. En este sentido, ha apelado a llegar a consensos en el marco de la función pública, en el marco de las pensiones, de la calidad del empleo, etc. Álvarez, que ha hecho estas declaraciones durante el acto de la firma del Acuerdo Social para la subida del Salario Mínimo Interprofesional, ha destacado la importancia en sí mismo de este acuerdo, que “después de 7 años ya tocaba”. El Secretario General de UGT ha afirmado que “somos conscientes” que en 2020 “nos vamos a quedar cortos” y habrá que revisar este acuerdo en el objetivo de conseguir lo que marca la Carta Social Europea ratificada por España, es decir que el SMI alcance el 60% del salario medio.   Ha resaltado, no obstante, la importancia del mismo, porque inicia una senda positiva.  Pepe Álvarez ha destacado que “habrá mucha gente que nos esté escuchando que seguramente le costará verse reflejada en este acuerdo, pues en nuestro país muchas personas no trabajan a jornada completa, tienen contratos a tiempo parcial y salarios que no les permiten llegar a final de mes”.  Por eso, ha instado a que este pacto debe “venir complementado con un acuerdo de negociación colectiva, un segundo eslabón que permita que se pueda repartir la riqueza en nuestro país”.

No cabe desconocer, por otra parte, que el acuerdo ha merecido una valoración muy crítica por parte de otras organizaciones sindicales, entre las que cabe citar la declaración del secretariado permanentede la Confederación General del Trabajo de Cataluña, que lo ha calificado, en un comunicado emitido el 27 de diciembre, de “una nueva tomadura de pelo” y en el que efectúan una dura valoración de su contenido.

4. Estoy contento de haber acertado en una hipótesis planteada en mi artículo sobre el SMI de 2017n el que afirmaba que “En definitiva, una norma, la del RD de fijación del SMI para 2017, que fija un incremento salarial de 8 % para el mismo, y que permite muy ampliamente su no aplicación a los convenios en los que se tenga como punto de referencia justamente el SMI. No obstante, y vista la composición parlamentaria actual y los acuerdos políticos ya alcanzados sobre incrementos del SMI para los próximos años, bien pudiera ocurrir que siguiera incrementándose el SMI en años venideros en cuantía que el actual gobierno considere “excepcionales” y que al mismo tiempo siga inaplicándose en los convenios con las características reseñadas. Habrá que seguir de cerca el debate político y sindical al respecto”.

A mi entender el texto del acuerdo social es importante porque significa recuperar el protagonismo del diálogo social, a la espera de saber si este se concretará aún más en los posibles acuerdos que puedan obtenerse  en las distintas mesas de trabajo abiertas a partir de septiembre sobre materias laborales y de protección social, y también porque hace realidad la obligación que estipula el art. 27.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en el que se dispone que “El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional”. Una consulta, que se había convertido en los últimos años en el mero trámite de remitir un proyecto de norma muy poco antes de su aprobación para cumplir el trámite formal y sin prestar ninguna atención, o muy escasa, a las propuestas emanadas del mundo sindical.

Porque, más allá del contenido concreto del acuerdo, las consideraciones previas sobre la importancia del salario mínimo en particular, y del salario en general, ponen de manifiesto que es necesario mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras si realmente se quieren avanzar, no en la mera mejora de los niveles de renta previos a la crisis (recuperación ya lograda según se manifiesta en la parte introductoria del acuerdo) sino en la mejora de la distribución de tales rentas, para que el deseo manifestado en el acuerdo de que la recuperación económica “llegue a todos los españoles” no sea sólo la típica frase retórica previa de un documento después de vacío de contenido, sino una realidad tangible y constatable, y que además tiene el aval de los más recientes documentos comunitarios en los que se apuesta por unos incrementos salariales vinculados a las ganancias  de productividad; incrementos, que a mi entender tienen también perfecto encaje en la declaración conjunta de las presidenciasdel Parlamento europeo, del Consejo y de la Comisión, sobre las prioridadeslegislativas de la UE para 2018-2019, publicada en el Diario Oficial de la UE el día 29, en el que se explica que se atenderá a la dimensión social de la UE, por lo que habrá que seguir avanzando en importantes cuestiones como son “... garantizar la equidad y un nivel adecuado de protección social y de derechos sociales, tal como establecen los veinte principios clave del pilar europeo de derecho sociales”.

Es positivo, así me lo parece, que se reconozcan los beneficios sociales y económicos que conlleva la existencia de un salario mínimo, con referencias expresas a la reducción de la brecha salarial por razón de sexo y también para otros colectivos (extranjeros, jóvenes), la cohesión del mercado del trabajo, la mejora de la calidad de este último, o (muy importante para el mantenimiento del sistema público de protección social) que la Seguridad Social incrementa sus ingresos cuando hay mayores cotizaciones, que son consecuencia de bases reguladoras de cotización más elevadas, resultantes a su vez de salarios de mayor cuantía.

El valor de estos contenidos también ha sido puesto de manifiesto por el profesor Joaquín Pérez Rey en su artículo “El acuerdo deNavidad sobre la subida del salario mínimo”, publicado el 28 de diciembre (y desde luego no es ninguna inocentada su artículo, sino todo lo contario), publicado en el blog amigo del profesor Antonio Baylos, del que subrayo su tesis de que el contenido y la justificación del acuerdo “suponen un cambio de tendencia en el análisis político y económico del trabajo basado hasta ahora en la centralidad de su degradación como condición sine qua non – y única – del crecimiento económico”. En esta misma línea, el profesor Baylos argumenta en su artículo titulado “La clave es la devaluación salarial”, que el acuerdo ha de leerse “como una pieza de un proyecto estratégico más amplio que pasa no sólo por incidir en el incremento de los salarios más bajos localizados en sectores productivos específicos y en la reversión de los instrumentos de deslaboralización que les acompañan – falsos autónomos, cooperativas de producción fingidas, etc – sino de expandir el conjunto de los salarios a través de la negociación colectiva tanto en los trabajadores como en los empleados públicos”.

5. Es cierto que la botella  puede verse medio llena o medio vacía, y es en este punto en el que se han centrado las críticas al acuerdo. El texto del mismo fija un incremento del 4 % para 2018, que se concreta en 736 euros mensuales (14 pagas) y 10.304 euros anuales, y así se recoge en el RD 1077/2017, y para 2019 y 2020 se prevé un incremento del 5 % (773 euros mensuales y 10.819 euros anuales), y del 10 % (850 euros mensuales y 11.901 euros anuales), respectivamente, si bien ello queda condicionado al cumplimiento de dos requisitos: “que la economía registre un crecimiento del PIB real del 2,5% o superior”, y que haya “un incremento de la afiliación media a la Seguridad Social superior a las cuatrocientas cincuenta mil personas, todo ello en términos interanuales y según los últimos datos publicados en el momento de determinar el SMI de cada año”. En el mismo acuerdo se dispone que en el caso de que se constatara el incumplimiento de alguna de tales condiciones, “el Gobierno abrirá, en cuanto se constate dicho incumplimiento, un proceso de negociación con las organizaciones sindicales y empresariales para determinar la cuantía del SMI del año siguiente, en los términos que establece el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores”.

Por consiguiente, hay ahí un reto indudable para conseguir los objetivos marcados, que no se olvide que vinculan especialmente al gobierno y a las políticas que ponga en práctica para conseguirlo, políticas que también deben insertarse, y pactarse, en el marco del diálogo social abiertos hace varios meses y que aún están pendientes de concreción, y que la consecución de los objetivos marcados sería un fracaso para el gobierno que, indudablemente, podría pasarle factura electoral. Por ello, la lectura positiva del acuerdo es la más válida a mi parecer desde la perspectiva de la recuperación de la centralidad del debate sobre los salarios como pieza clave de mejora de las condiciones de vida de la población trabajadora y con atención especial a quienes perciben los salarios más bajos, y en esta misma línea abunda el profesor Baylos cuando afirma que “poner el objetivo de la crítica en una evaluación negativa de las condiciones económicas que se afirma de manera apodíctica, sin reparar en las posibles consecuencias que debería tener ese incumplimiento del pacto por parte del gobierno”.

6. Por fin, en el texto del acuerdo encontramos una referencia sustancialmente idéntica a la que se recogió en el texto del RD de fijación del SMI para 2017 respecto a la no afectación de los incrementos pactados “a las referencias al SMI” contenidas en los convenios colectivos vigentes, reproducida después en el texto del RDL 20/2017 para el período 2018 a 2020, y en el RD 1077/2017 para el año recién iniciado. En efecto, en el texto del acuerdo social puede leerse lo siguiente: “para evitar que las nuevas cuantías del SMI para los años 2018, 2019 y 2020 puedan producir distorsiones en el contenido económico de los convenios colectivos vigentes a la fecha de firma del presente acuerdo, y tal y como ha ocurrido en anteriores ocasiones en las que se ha fijado un considerable incremento del salario mínimo, éste requerirá que se habiliten los mecanismos necesarios que impidan su afectación a las referencias al SMI contenidas en los mencionados convenios colectivos. Todo ello sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, el salario a percibir no podrá en ningún caso ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional que anualmente fije el real decreto en vigor”.  

7. La cuantía del SMI en 2018 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijada en fijado en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Recuérdese que la revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual no inferior a 10.302,60 euros.

Para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el SMI la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, “sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad”. Por fin, y por lo que respecta al personal al servicio del hogar familiar, su salario mínimo será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.

Para que no haya ninguna duda al respecto, la norma reitera, refiriéndose ahora a las cuantías de los salarios mínimos fijados por días u horas para los colectivos referenciados en el párrafo anterior, que estas comprenderán únicamente la retribución en dinero, “sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía integra en dinero de aquel”.

8. La norma contiene dos disposiciones transitorias que desarrollan y concretan la disposición adicional única del RDL 3/2016, y la disposición adicional única del RDL 20/2017, en cuanto que la primera disponía para 2017, y la segunda dispone para 2018,  que el gobierno determinaría la afectación de dicho incremento a las referencias contenidas al SMI en los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del RD que fijaran el SMI para 2017 y 2018, respectivamente, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.

El análisis que efectué en mi entrada referida al RD regulador del SMI para 2017 sigue siendo válido a mi parecer, sólo que ahora ampliado al RD regulador del SMI para 2018. En efecto, podrán utilizarse tres SMI, el de 2016, 2017 y 2018, como puntos de referencia a efectos de incremento salarial: el segundo y el tercero , como “suelo” salarial que todo trabajador que preste sus servicios a jornada completa debe percibir diaria, mensual y/o anualmente; el primero, como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, en los convenios colectivos que “utilicen el SMI como referencia”, previéndose además, nuevamente con inaplicación del incremento del SMI, “salvo pacto en contrario”, que si el convenio colectivo excediera en su vigencia de 2017, para el año 2018 su cuantía, únicamente a los efectos anteriores, se entenderá referida a la fijada en el RD 1171/2015, “incrementada en un dos por ciento , de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo”. Como regla supletoria, se fija que la posible aplicación del nuevo incremento del 4 % de 2018, o bien de otra cuantía, será posible siempre y cuando “las partes legitimadas acuerden otra cosa”, expresión con la que parece querer dejarse la puerta abierta a las partes para que la aplicación de tales incrementos pactados puedan modularse si hay acuerdo negocial.  


La disposición transitoria segunda sigue idéntico patrón que la primera, sólo que ahora refiriéndose a las referencias al SMI contenidas en normas no estatales y relaciones privadas, es decir regla general de no afectación de la cuantía del SMI 2018, y con carácter supletorio se permite su aplicación, si tales normas estatales o los pactos privados suscritos así lo disponen. Más concretamente, el precepto será de aplicación “A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local”, así como también “A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional”. Es importante destacar que el incremento de las cuantías fijadas en tales normas o pactos se producirá en 2018, no en los términos que acuerden las partes sino “en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)”, estando congelado este indicador a la espera de la aprobación en su día de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018.



9. Se adjunta texto comparado de los Reales Decretos de fijación del SMI para 2018 y 2017, con indicación en negrita de los cambios operados en la norma vigente a partir de mañana. 
Buena lectura.

SMI 2018.  RD 1077/2017 de 29 de diciembre

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 10.302,6 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

1. En atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, y en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias, en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017 que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo.

2. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre de 2017, cuando utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los reales decretos-leyes citados en la disposición transitoria primera, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017, y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2018.
SMI 2017. RD 742/2016 de 30 de diciembre.

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos.





1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

 2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo.























3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.


Disposición transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:


a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).











3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.


Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2017.


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