viernes, 15 de septiembre de 2017

Tres importantes enmiendas laborales del grupo popular del Senado al Proyecto de Ley de contratos de sector público. Supresión de las referencias a la aplicación de los convenios sectoriales. (Actualización a 22 de septiembre)



1. El 13 de agosto publiqué una amplia entrada en el blog con el título “Proyecto de Ley de contratos del sector público. Importantes modificaciones de contenido social y laboral en su tramitación parlamentaria en el Congreso. Especial atención al art. 130 (“Información sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo)”.


En el texto, explicaba las fases de la tramitación parlamentaria del proyecto hasta su aprobación por el Congreso de los Diputados y su posterior remisión al Senado, poniendo de manifiesto el amplio consenso que había existido durante su tramitación en la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas, y me atreví a sostener que “… es muy razonable pensar que no se producirán, si es que se produce alguno, cambios de importancia en el proyecto de ley, dada la mayoría absoluta del grupo popular en la cámara alta. La lectura del texto aprobado en el Congreso cobra pues real importancia para conocer cuáles son los, muchos e importantes, cambios operados sobre el texto original, bastantes con indudable relevancia desde la perspectiva de los contenidos sociales y laborales, mínimamente existentes en el texto inicial…”.

La Comisión de Hacienda y Función Pública del Senado se reunió el 14 de septiembre para designar la ponencia que informará el proyecto de ley, estando prevista la reunión de la Comisión para dictaminar el proyecto el lunes día 18. Al texto remitido por el Congreso han sido presentadas 255 enmiendas, en su gran mayoría de los grupos socialista y Unidos Podemos -En comú podem – En Marea. Pueden consultarse en el enlaceadjunto.  

2. Ciertamente, me sorprendió comprobar que el texto aprobado por el Congreso incluía  referencias expresas a la aplicación de los convenios colectivos sectoriales (es decir, una tesis defendida por las organizaciones sindicales y gran parte de los grupos políticos de la oposición), dada la regulación vigente en la Ley del Estatuto de los trabajadores y la prioridad aplicativa que esta norma concede en ámbitos muy relevantes (fue, recuérdenlo, una de las “estrellas” de la reforma laboral de 2012 más firmemente defendida por sus redactores) al convenio colectivo de empresa. En concreto, me refiero a las menciones contenidas en los arts. 122 (Pliegos de cláusulas administrativas particulares), 149 (Ofertas anormalmente bajas) y 202 (Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden).

La razón de la expresa mención  a tales convenios sectoriales, y por tanto a su obligatorio respeto con independencia de la posible existencia de un convenio de empresa, pudo haberse debido a la búsqueda de acuerdos en el seno de la ponencia (obviamente necesarios dada la composición actual de la Cámara Baja), y quizás también (y no me parece descartable en modo alguno está hipótesis) a que el conocimiento de la normativa laboral por parte de los miembros de la ponencia y de la comisión del grupo parlamentario popular no tuviera, lógicamente, la misma entidad que el ámbito en el que se desarrolla habitualmente su actividad parlamentaria.

Pero, quien sí tiene sin duda conocimiento de la normativa son los parlamentarios populares de la comisión de empleo, y por supuesto los responsables del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. O, al menos, eso es lo que parece visto que las tres únicas, eimportantes enmiendas, al proyecto de ley que el grupo popular ha presentado enel Senado, se dirigen precisamente a los tres artículos citados, y todas ellas tienen una finalidad común, cuál es la desaparición de la referencia expresa a la aplicación prioritaria de los convenios colectivos sectoriales, con la argumentación que sin duda habrán preparado laboralistas (del grupo parlamentario o del MEySS) de la libertad de fijación de los ámbitos de negociación, de la posibilidad de disponer de un convenio colectivo de empresa, y de la prioridad aplicativa que se concede al mismo en el art. 84 de la LET.

Por consiguiente, parece lógico pensar que el proyecto remitido por el Congreso será modificado en un aspecto laboral sustancialmente relevante y que había merecido una valoración positiva por el mundo sindical, para rechazar la aplicación automática del convenio colectivo sectorial cuando exista, por lo que seguirá siendo de aplicación la normativa de la LET y sus reglas sobre articulación de las unidades negociadoras y la prioridad aplicativa del convenio de empresa cuando exista y regule las materias a que se refiere el art. 84.2 de la LET.  

3. Recojo en esta entrada la fundamentación de cada una de las tres enmiendas presentadas por el grupo popular, a la espera de la definitiva aprobación del texto y de su valoración.  Pueden consultarse también por las personas interesadas el informe de la ponencia, el debate en Comisión y el texto aprobado por esta y que será presentado ante el Pleno.

A) Enmienda al art. 122.2.

Se propone la modificación del inciso “la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación”, por el de “la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo que sea de aplicación”.

La justificación es la siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.

La redacción actual del artículo 122.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 122.2 que una empresa haya de cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio. Incluso podría producirse el caso de que las condiciones salariales del convenio sectorial fueran inferiores a las del convenio de empresa aplicable”.

B) Enmienda al art. 149.4.

Se propone modificar el inciso “incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes”, por el de “incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos aplicables vigentes”.

La justificación es la siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbitos funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.

La redacción actual del artículo 149.4 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 149.4 que una empresa haya de cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio”.  

C) Enmienda al art. 202.2.

Se propone modificar el inciso “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables”, por el de “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos aplicables”.

La justificación es la siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.

La redacción actual del artículo 202.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 202.2 que una empresa haya de cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio”.  

No hay comentarios: