jueves, 20 de octubre de 2016

Contratos de interinidad, contratos para obra o servicio, nombramientos temporales de personal estatutario. Los tribunales españoles aplican, con prisas y sin pausas, las sentencias del TJUE. Una nota a la sentencia del TSJ de Andalucía (C-A) de 30 de septiembre de 2016.




La sentencia más difundida, y que más atención ha merecido hasta ahora, se dicta en el asuntoC-596/14, con ocasión del conflicto planteado por una trabajadora que prestaba sus servicios como  interina desde febrero de 2003 en el Ministerio de Defensa, a la que fue comunicada la extinción de su vínculo contractual con efectos de 30 de septiembre de 2012 al producirse la reincorporación de la persona titular del puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora interina y que se encontraba en situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo por desempeñar un cargo de representante sindical. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 deoctubre formula un análisis crítico del marco normativo español actual, admitiendo con acierto que la no reincorporación del trabajadora sustituida por ocupar un cargo sindical, podía implicar que el contrato “hubiera continuado en el tiempo hasta ocupar, potencialmente, toda su vida laboral activa”, y que le llevará, a partir de la jurisprudencia sentada por el TJUE en el asunto referenciado, a reconocer el derecho de la trabajadora interina a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, es decir aquella percibida por un trabajador indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas.  La sentencia del TJUE será objeto de debate en un seminario organizado por la UOC el 9 de noviembre, con el título"Indemnización de los contratos temporales a la luz del caso De DiegoPorras”, y para el que ha tenido la amabilidad de invitarme a participar junto con los magistrados Miquel Àngel Falguera y Joan Agustí. En dicho seminario se pretende, tal como puede leerse en su programa, “evaluar el contenido de la sentencia y su estructura argumentativa, así como los eventuales efectos que pueden proyectarse de la misma”.

2. Concluía mi comentario a la sentencia del TSJ madrileño, efectuado en una anterior entrada del blog, con esta reflexión: “la sentencia equipara la indemnización de los trabajadores interinos a la de los trabajadores indefinidos, en cumplimiento de la sentencia del TJUE, por lo que resulta que  ahora son los trabajadores con indemnización de 0 euros (los contratados mediante modalidades contractuales formativas) y los que perciben indemnizaciones de 12 días de salario por año de servicio (contratados por obra o servicio, o por necesidades de la producción), los que se encuentran en peor condición a efectos económicos; pero, dicha posible discriminación entre unos trabajadores temporales y otros no es objeto de contemplación en el acuerdo marco de 1999, por lo que deberá ser la normativa interna española la que la corrija, y mientras ello no se produce habrá que ver cómo reaccionan los órganos judiciales ante demandas en tal sentido. Desde luego, no le faltará trabajo al futuro gobierno español que, algún día, ha de dejar de ser en funciones”.

El gobierno en funciones, concretamente su Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra Fátima Bañez, se reunió el lunes 17 de octubre con los secretarios generales de CC OO y UGT, por parte sindical, y con los presidentes de CEOE y CEPYME por la parte empresarial. En la nota de prensa publicada sobre dicha reunión se informó que un grupo de expertos, nombrados a propuesta de las tres partes, estudiarán las sentencias del TJUE y su alcance, y elaborarán una propuesta “que permita tomar decisiones en el ámbito del diálogo tripartito”. En la misma nota de prensa, y lo destaco porque guarda relación directa con la sentencia que motiva esta entrada, se explicaba que “la ministra ha informado a los interlocutores sociales de que para abordar la situación específica de dichas sentencias en el ámbito laboral sanitario, se procederá a convocar de manera urgente a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud para que, junto a las CCAA, plantee soluciones que permitan reducir la actual tasa de temporalidad del Sistema Nacional de Salud”.

No le faltará trabajo al grupo de expertos si dilata mucho la presentación de su propuesta, porque a buen seguro que ya tendrá encima de la mesa de trabajo varias sentencias dictadas por TSJ. La más reciente, y que debe merecer un comentario más detallada en una entrada posterior, es la dictada el 18 de octubre por el “laboratoriojurídico” que sigue siendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia del País Vasco, ya publicada en la página web del Poder Judicial y acompañada con una nota de prensa con el significativo título de “El TSJPVdicta la primera sentencia que iguala el despido de trabajadores fijos ytemporales y eleva la indemnización de un contrato temporal”, que declara aplicable la sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-596/14 (recuérdese que se trataba de una trabajadora con contrato de interinidad) a un supuesto de finalización de contrato formalizado para obra o servicio determinado (más exactamente un proyecto de investigación), y por tanto resuelve que la indemnización a percibir por la trabajadora cuyo contrato se extinguió, y cuya conformidad a derecho no es cuestionada por la Sala, es de 20 días de salario por año de servicio, es decir la misma que corresponde a un trabajador con contrato indefinido. Baste destacar de momento que la Sala dicta sentencia en la que incide, tal como puede leerse en el fundamento de derecho octavo, “en la primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales a través del TJUE, como el caso que nos ocupa – art. 234 del Tratado de la CE – así como en la también prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume esta Sala, en cuanto “Juez nacional”, de aplicar ese derecho y siempre que se den unas determinadas circunstancias que aquí creemos no se puede discutir que concurran”.   

3. En segundo lugar, tenemos la sentencia dictada en el asunto C-16/15. Versa sobre el conflicto planteado entre el Servicio madrileño de salud y una persona que prestaba sus servicios para el mismo, concretamente como enfermera en el hospital universitario de Madrid, en virtud de un nombramiento de fecha 5 de febrero de 2009 (al que siguieron otros siete hasta el 31 de marzo de 2013), efectuado como personal estatutario temporal eventual, al amparo del art. 9 de la Ley 55/2003 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Por fin, y en estrecha relación con la anterior, tenemos la sentencia dictada en los asuntosacumulados C-184/15 y C-197/15. En el primero, se trata de una persona que presta sus servicios para el servicio vasco de salud con un nombramiento como personal estatutario temporal eventual de fecha 2 de febrero de 2010 y prorrogado en trece ocasiones hasta su finalización el 1 de octubre de 2012. El nombramiento se produjo, al amparo del art. 9.3 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios médicos de salud (Ley 55/2003), para prestar servicios “de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria”, mientras que en las prórrogas sólo hay una referencia a “las necesidades del servicio”. En el segundo, la relación del trabajador con el Ayuntamiento de Vitoria se inició el 1 de diciembre de 1993 mediante la formalización de un contrato de duración determinada, al que siguió dos años más tarde un nuevo contrato temporal. La relación jurídica del trabajador con el ayuntamiento pasó a ser de funcionario interino por nombramiento efectuado el 22 de enero de 1998, para llevar a cabo la misma tarea que la asignada en el segundo contrato y hasta la finalización del programa. Desde entonces, y hasta catorce años más tarde, el trabajador siguió prestando sus servicios, notificando la administración su cese con efectos de 31 de diciembre de 2012.

4. Pues bien, el TribunalSuperior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo) hadictado una reciente sentencia, de fecha 30 de septiembre, en la que aplica la jurisprudencia del TJUE relativa al personal estatutario con nombramientos temporales o eventuales de carácter sucesivo y no debidamente justificados. En una entrada anterior, que llevaba por título “Nombramiento de personal estatutario temporal eventual en el ámbito sanitario público. Vulneración de la normativa comunitaria sobre el trabajo de duración de determinada. Nota a la importante sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15)”, afirmaba que la sentencia “lleva a plantear la necesidad de resolver una situación laboral fáctica en la sanidad pública en la que el grado de incumplimiento de la normativa europea se ha demostrado de forma clara y fehaciente, y que requerirá a mi parecer que se adopten las medidas normativas oportunas, tratando de buscar  fórmulas jurídicas que permitan que el personal con nombramiento temporal que en realidad no es tal por cubrir necesidades permanentes y estables puede tener mayor estabilidad en su vida laboral, con acercamiento a la situación del personal indefinido no fijo en el ámbito laboral en sentido  estricto. Buena cuestión para debate, ya que de no ser así se estaría incumpliendo flagrantemente la resolución del TJUE”.

Una mayor concreción al respecto se encuentra en la sentencia del TJUE que mereció una nueva entrada en el blog con el título “¿Nombramientos indefinidos no fijos? Más sobre la protección jurídica frente a la utilización abusiva de los contratos o relaciones de servicios de duración determinada en las Administraciones Públicas. Nota a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre (asuntos C-184/15 y C-197/15)”, y en la que expuse que “Es aquí cuando llega la respuesta del TJUE que debe merecer especial atención, por lo que me sorprende que la atención mediática que ha merecido la sentencia C-16/15 no la haya recibido la que ahora estoy comentando, dado que concreta mucho más la protección que deben tener todas las personas que trabajan en régimen de derecho administrativo en una Administración que actúa de manera abusiva con sus nombramientos como personal temporal eventual o funcionario interino: si no hay ninguna medida (y así es) equivalente y eficaz de protección, “la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco”.

5. Sirvan estas consideraciones sobre las sentencias del TJUE para dar entrada a la anotación de la sentencia del TSJ (C-A) andaluz, de la que fue ponente el magistrado Pedro Luís Roás, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo C-A núm. 3 de Sevilla dictada el 4 de diciembre de 2015. La demanda presentada por una trabajadora sanitaria del ámbito público, con la categoría de auxiliar administrativa, solicitaba que se acordara y reconociera que “la relación jurídica que le une con el Servicio Andaluz de Salud es laboral indefinida”, más exactamente “el reconocimiento de la condición de personal estatutario indefinido”. La   sentencia ha sido publicada en las redes sociales, pero no aún en la base de datos del CENDOJ, y ha merecido una nota de prensa del sindicato CSI-F, en la que se explica buena parte de su contenido, y que lleva por título “La Justicia da larazón a CSIF y convierte en interina a una administrativa de un hospital concontrato eventual fraudulento”.

En los fundamentos de derecho tenemos conocimiento de la situación fáctica que motivó la demanda, con diversos nombramientos temporales de sustitución y nombramientos eventuales para cobertura de festivos y vacaciones y para la cobertura de necesidades coyunturales, en los hospitales Virgen Macarena y Virgen del Rocío. La prestación de servicios se llevaba a cabo desde el 27 de noviembre de 2000, con períodos de inactividad de la demandante entre algunos nombramientos. Consta también que todos los nombramientos “eran eventuales, con finalidad y duración determinada, siendo aceptados los mismos, sin que conste se interpusiera recurso alguno”. Pero más concretamente, la demanda encuentra su razón de ser en los sucesivos nombramientos efectuados de manera ininterrumpida “y de forma eventual” desde diciembre de 2011 hasta el último, formalizado el 1 de marzo de 2015. La tesis de la parte demandante era que la continuidad en los nombramientos eventuales demostraba “la existencia de un fraude o abuso por la Administración, debiéndose entender que la contratación era por necesidades ordinarias, no incardinables en la contratación eventual”, y consiguientemente debía reconocerse “el carácter de estructural del puesto y su consideración como personal estatutario indefinido”.

La Sala pasa revista en primer lugar el contenido del art. 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que regula el nombramiento de personal estatutario con carácter eventual en determinado supuestos, cuándo se producirá el cese, y cuándo procederá el estudio de la posible creación de una plaza estructural. A continuación, recuerda cuál fue el contenido de la sentencia del juzgado C-A, que desestimó la demanda por considerar que la regulación española tendría cobertura en la normativa comunitaria, en la Directiva 1999/70/CE y en el acuerdo marco sobre la contratación de duración determinada anexo, ya que los nombramientos temporales estarían justificados por causas objetivas, ya que todos ellos se orientaban “… a la vista de la hoja de servicios… a la debida atención de necesidades provisionales…”. Tesis contraria será la mantenida por la Sala, a partir de la prueba practicada y de la documentación incorporada, y así lo expone con claridad y contundencia en el fundamento de derecho cuarto: “falta de indicación de una concreta causa o razón objetiva que justifique el empleo en este supuesto de los diversos nombramientos eventuales de que ha sido objeto la Sra…. No constan o se aportan los diferentes nombramientos y en la hoja de servicios tampoco se deja constancia de la concreta causa o razón a la que aquellos obedecían”.

6. El debate jurídico, una vez más, y lo destaco por su importancia ya que afecta a las tres sentencias del TJUE, no se centra en la existencia de nombramientos temporales o eventuales, cuya conformidad a derecho no se cuestiona siempre y cuando respondan a satisfacer necesidades temporales de personal, sino que aquello que la normativa comunitaria prohíbe, con su obligada incorporación en los términos adecuados a la normativa interna, es la utilización abusiva de aquellos, o por decirlo con las propias palabras del TSJ andaluz “cuando se orienta a satisfacer necesidades permanentes y duraderas resultantes generalmente de una falta estructural de personal titular”.

En este punto, la Sala transcribe ampliamente la sentencia del TJUE en el asunto C-16/15 y su rechazo de los nombramientos temporales para cubrir necesidades permanentes, por lo que para saber si la normativa interna respeta el derecho comunitario se habrá de analizar si concurren razones objetivas que justifiquen la citada temporalidad, y corresponderá al órgano jurisdiccional nacional “constatar la concurrencia y justificación de la causa objetiva”. En efecto, en mi comentario de la sentencia C_16/15, y refiriéndome a las tesis del TJUE, expuse que “Las razones del art. 9.3 pueden entenderse razonable en el marco de un sector de actividad, sanidad y más en concreto la pública, en el que existe una amplia rotación del personal por muy diversos motivos, y el legislador tiene un margen de maniobra para regular esa actividad laboral de duración determinada a fin y efecto de garantizar “la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes”. Pero esa flexibilidad que acepta el TJUE decae, desaparece y por tanto no es aceptada cuando, tal como dispone la normativa española, los “nombramientos de duración determinada” (terminología ahora utilizada correctamente) pueden renovarse “para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo”. De aceptarse tal posibilidad se iría frontalmente en contra de aquello que es la finalidad del acuerdo marco, es decir “que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral”, y sin cuestionar en modo alguno que “los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”.

Ante la duda jurídica de si los sucesivos nombramientos eventuales estaban justificados por causas o razones objetivas, correspondía la carga de la prueba a la Administración demandada, sin que, como he expuesto con anterioridad, ello hubiera sido así a juicio de la Sala, por lo que la conclusión jurídica será “su inadecuado y abusivo empleo por la Administración demandada en este concreto supuesto”. El carácter fraudulento de los sucesivos nombramientos, y por consiguiente su nulidad, no puede quedar desvirtuado por el hecho de no haber accionado contra cada uno de ellos, es decir “por el consentimiento tácito de afectado”, siendo así además que en el caso litigioso ahora analizado la trabajadora aún no había sido cesada y continuaba desempeñando sus tareas, que no se correspondían con el carácter temporal del nombramiento.

Llegados a este punto, la duda jurídica que surge es la de saber en qué situación laboral quedará la trabajadora, y aquí la Administración demandada argumenta que no puede entenderse que la nulidad, caso de ser estimada, como así será, por la Sala, pueda llevar a la “obtención de un nombramiento indefinido”, ya que ello supondría a su parecer, “modificar por vía de sentencia la naturaleza de los nombramientos eventuales o de sustitución”. La Sala, con apoyo en otra sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2014, se plantea cuál puede ser la respuesta jurídicamente correcta a una pretensión como la planteada y también a la argumentación de la Administración como parte empleadora, concluyendo que “… en el marco de las exigencias derivadas del principio de congruencia, resulta posible reconocer una situación menor o inferior, aunque diferente, de la pretendida por las partes, siempre que con ello no se produzca una alteración sustancial de la pretensión deducida en los términos en que la misma fue formulada”. 

En el marco de la ponderación de las consecuencias derivada de la irregularidad en los nombramientos, y teniendo presente en este caso concreto, recuerdo ahora, que la trabajadora aún no había sido cesada, la Sala de lo C-A se acerca a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, de tal manera que reconoce el derecho de la trabajadora a permanecer en su actividad de prestación de servicios para la Administración demandada, es decir en el puesto de trabajo que ocupa, “hasta en tanto no se proveyere de manera legal y reglamentaria, y a los derechos inherentes a esa posición”. Es decir, y en la misma línea que la jurisprudencia de la Sala Social, la extinción del nombramiento no podrá producirse a la llegada del término previsto por no darse la causa o razón objetiva que justifique su finalización. Deberá ser la Administración, en el ejercicio de sus competencias, la que decida si procede a la amortización del puesto de trabajo, o bien si decide su mantenimiento en tal caso “someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse y estar a los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad…”. Sin cita de los preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por ser de aplicación la norma al personal laboral en sentido estricto, parece que la Sala aceptaría, por mor de la jurisprudencia del TJUE, la equiparación de la protección de los trabajadores con nombramientos temporales o eventuales, de forma irregular, con la de los trabajadores indefinidos laborales cuyo contrato se extinga por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en los art. 51 y 52 de la LET.

7. Concluyo. Derecho del Trabajo, Derecho Administrativo, Derecho comunitario, Derecho constitucional. Todos ellos aparecen en las sentencias que ahora estamos debatiendo los laboralistas. Quien aún crea que cada ámbito del ordenamiento jurídico es un compartimento estanco está, sinceramente a mi parecer, muy equivocado.

Mientras tanto, y a la espera del parecer del grupo de expertos, buena lectura de la sentencia.      

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