jueves, 21 de julio de 2016

Sobre el derecho a disfrute de vacaciones, o a compensación económica adecuada, y la interpretación del art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE. Nota breve a la sentencia del TJUE de 20 de julio (asunto C-341/15).



1. Anoto con brevedad en esta entrada del blog la sentencia hecha pública ayer, 20 de julio,por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-314/15), en el que se debate nuevamente sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas y en la que el TJUE mantiene sustancialmente las mismas tesis que ha defendido en anteriores sentencias, con algún añadido de interés por las circunstancias concretas del caso planteado y enfatizado la tesis del derecho a las vacaciones tanto como tiempo de descanso durante la vigencia de la relación jurídica como de “ocio y esparcimiento”, por utilizar los mismos términos que el Tribunal.  

El comunicado deprensa sobre la sentencia, en el que se efectúa una excelente síntesis de la misma, lleva por título “Cuando un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral, tendrá derecho a percibir una compensación económica si no ha podido agotar total o parcialmente su derecho a vacaciones anuales retribuidas”, y el resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Jubilación a petición del interesado — Trabajador que no ha agotado sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral — Normativa nacional que excluye la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas — Licencia por enfermedad — Funcionarios”. La noticia de la sentencia fue pronto difundida a través de EuroEFE y recogida por muchos medios de comunicación y redes sociales, con el título “Un trabajador debe cobrarvacaciones no disfrutadas si deja su puesto de trabajo”.

2. El TJUE ha conocido del litigio a través de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena el 22 de junio de 2015. El origen del conflicto jurídico surge de la existencia de una relación funcionarial entre la persona trabajadora y el ayuntamiento de la capital de Austria desde enero de 1978, y recordemos de entrada que el concepto de trabajador según interpretación de la normativa comunitaria por el TJUE incluye todo supuesto en que se den las notas que caracterizan a una relación de subordinación jurídica (voluntariedad, remuneración, dependencia y ajeneidad), con independencia del vínculo laboral o funcionarial que una a la persona trabajadora con su empleador.

Pues bien, a los efectos del caso analizado interesa destacar que el trabajador, Sr. Maschek, accedió a la jubilación por decisión voluntaria a partir del 1 de julio de 2012, y que en el período que medió entre el 15 de noviembre de 2010 y 30 de junio de 2012 “no se presentó a su puesto de trabajo” (apartado 9 de la sentencia). Durante dicho período, queda debida constancia en el expediente judicial que el trabajador estuvo de baja por enfermedad desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, mientras que las ausencias al trabajo desde el 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 lo fueron como consecuencia de dos acuerdos suscritos entre el trabajador y el ayuntamiento con concesiones por ambas partes: en el caso concreto de la empresa el abono del salario aun cuando el trabajador dejara de prestar su actividad anterior, y en el caso del trabajador la obligación de no presentarse a su puesto de trabajo.

Queda debida constancia de los dos acuerdos en los antecedentes del litigio que ha llegado al TJUE, así como también que el trabajador sostuvo que había contraído una enfermedad “poco antes del 30 de junio” y que por ello tendría derecho a compensación económica, como si hubiera estado efectivamente trabajando, por vacaciones no disfrutadas. Fue la negativa del empleador a la concesión de esta compensación económica la que motivó una reclamación contra su empleador, denegada por aplicación del art. 41.a), apartado 2, párrafo tercero, de la Ley de 1994 relativa al régimen económico de los funcionarios del ayuntamiento de Viena, que dispone que “el funcionario será responsable de no haber agotado sus derechos a a vacaciones anuales, en particular cuando deje de prestar servicios… 3. En caso de reconocimiento de la jubilación voluntaria…”, siendo así que según la normativa interna aplicable el funcionario tenía derecho efectivamente a solicitar dicha jubilación.

3. Para el tribunal remitente de la petición de decisión prejudicial la normativa citada podría vulnerar la normativa comunitaria, en concreto el art. 7.2 de la Directiva 2003/88 (“El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral”), si el funcionario que ha decidido jubilarse voluntariamente, al amparo del marco jurídico vigente, se viera privado de la compensación económica si no hubiera podido disfrutar el período vacacional que le correspondiera antes de la extinción de la relación jurídica con su empleador.

Dadas las particularidades del caso, que he tratado de sintetizar más arriba, las cuestiones prejudiciales versan en general sobre ese derecho del trabajador desde una perspectiva general, y a ellas responderá debidamente el TJUE, así como también, y esta es la peculiaridad del caso a mi entender, como de su posible existencia en casos como el planteado, en el que el trabajador estuvo percibiendo su salario sin prestar actividad laboral.   El Tribunal contencioso-administrativo se plantea igualmente si el derecho del trabajador a la compensación económica quedaría condicionado a su obligación de informar al empleador de informar de su enfermedad y de aportarle la prueba correspondiente, el certifique médico, que así lo acredite.

4. Las muy extensas cuestiones prejudiciales planteadas pueden leerse en el apartado 23, si bien el TJUE efectúa una buena síntesis de todas ellas en el apartado 24, señalando de entrada que las abordará conjuntamente, y que en ellas se pide sustancialmente “que se dilucide si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a aquel trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y que no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la extinción de la relación laboral. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88, la legislación nacional debe prever, en beneficio de un trabajador que se haya visto privado, con infracción de dicho artículo, del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, modalidades de ejercicio de ese derecho más favorables que las que resultan de la citada Directiva, concretamente en lo que atañe a la cuantía de la compensación que se le ha de conceder”. 

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, y tras haber procedido al examen de la normativa comunitaria y estatal de aplicación al litigio, el TJUE recuerda su consolidada doctrina sobre la interpretación de la normativa comunitaria en materia de vacaciones y el derecho que asiste a los trabajadores del disfrute de las mismas.

En primer lugar, que no hay excepción alguna a la aplicación literal del art. 7.1 de la Directiva, que reconoce el derecho al disfrute de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, derecho que, además de considerarse “un principio del Derecho Social de la Unión que reviste especial importancia”, se reconoce a todo trabajador “con independencia de su estado de salud”.

Si no pueden disfrutarse las vacaciones por extinción de la relación laboral, surge entonces el derecho a la compensación económica adecuada, ya que si esta compensación no se produjera se provocaría entonces un innegable perjuicio jurídico y económico al trabajador. Para el TJUE, este derecho a la compensación económica se recoge sin excepción alguna; es decir, sólo debe darse el supuesto de que no hayan podido disfrutarse las vacaciones antes de la extinción de la relación jurídica con el empleador, siendo por ello irrelevante “el motivo o causa de la relación laboral”. En consecuencia, que un funcionario se haya acogido a la posibilidad legalmente establecida de jubilarse voluntariamente, antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, no puede tener ninguna consecuencia negativa en punto al abono de la compensación económica por parte del empleador de los días que no pudo disfrutar de vacaciones. Por consiguiente, la normativa austriaca antes citada sería contraria al art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE.

5. De las consideraciones y doctrina general, pasemos a continuación al caso concreto, cual es el hecho de que el trabajador estuvo de baja durante un determinado período previo a la extinción de su relación funcionarial, mientras que, siempre según los datos de la sentencia, no prestó servicios durante los dieciocho meses anteriores a su jubilación por un acuerdo con su empleador el que hubo concesiones mutuas, pero en cualquier caso siendo ahora de interés reiterar que percibió su salario durante todo dicho periodo.

La doctrina del TJUE es clara y contundente al respecto, y ha sido el punto de referencia, por ejemplo, para modificaciones del art. 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores que la han incorporado, en el sentido de considerar contraria a la normativa comunitaria toda disposición que limite o restrinja el derecho a vacaciones por encontrarse el trabajador en situación de baja por enfermedad, y consiguientemente si el trabajador se jubila sin haberlas podido disfrutar por dicho motivo tendrá derecho a la compensación económica adecuada. No hay duda, pues, del derecho del trabajador a percibir la compensación económica en el período en el que constaba que estuvo de baja por enfermedad es claro e indubitado.

Ahora bien, ¿Qué ocurre con los dieciocho meses restantes? Es aquí donde creo que está la nota particular de esta sentencia, ya que el TJUE, ciertamente en aplicación de su consolidada doctrina, recuerda que la Directiva posibilita el descanso del trabajador durante su vínculo laboral, y que tal descanso puede disfrutarse efectivamente en términos de “ocio y esparcimiento”, algo que evidentemente no se produce si se solapa la baja con el periodo vacacional. Por ello, y enfatiza el TC que “a fin de garantizar el efecto útil del mencionado derecho”, si el trabajador siguió percibiendo su salario y no prestó actividad alguna durante dieciocho meses, no existen las razones que justifican el derecho al período vacacional ni en su caso a la compensación económica en caso de extinción, insistiendo el TJUE que ese derecho sí existirá “en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad”.

El TJUE traslada al órgano jurisdiccional nacional la averiguación de si se produjo esa inasistencia al trabajo y percibo del salario, y si así fuera la respuesta del TJUE es también clara e indubitada en cuanto a la inexistencia de derecho por parte del trabajador, pero sí existiría si hubiera estado de baja por enfermedad tal como alega, remitiendo nuevamente al tribunal austriaco a la averiguación y verificación de la respuesta jurídicamente correcta y sus posteriores consecuencias.

6. Por último, el TJUE se plantea si la normativa interna puede implicar el percibo de una compensación económica de la que derivaría de la aplicación del art. 7.2, que recordemos que se refiere a un período mínimo de cuatro semanas anuales de vacaciones anuales. En este punto conviene recordar que la Directiva regula y permite la posibilidad de que los Estados introduzcan disposiciones más favorables para los trabajadores (art. 15: “ La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”), por lo que corresponderá a cada Estado determinar si la compensación económica puede ser mejor que la prevista en la normativa comunitaria y regular en su caso los requisitos de tal compensación adicional.  Por decirlo con las propias palabras del TJUE, “incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88. En tal supuesto, los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los Estados miembros, por otra parte, fijar los requisitos de tal concesión (véase la sentencia de 3 de mayo 2012, Neidel, C337/10, EU:C:2012:263, apartado 36)”.        

Buena lectura de la sentencia.

2 comentarios:

Silvina dijo...

Buenas tardes,

Muchas administraciones están denegando la compensación económica de las vacaciones cuando los funcionarios se jubilan voluntariamente desde una IT (Baja laboral), basan la denegación en el art. 50.3 del Trebep al no extinguirse la relación laboral por causa ajenas a su voluntad.
¿No contradice este artículo el 7.2 de la directiva 2003/08? Este sentencia del TJUE que se comenta en esta entrada precisamente avala el pago de la compensación aunque se extinga la relación por jubilación voluntaria ¿Qué opina? Saludos

Eduardo Rojo dijo...

Buenso días. En efecto, creo que la sentencia referenciada abunda en la linea de no exclusión de la compensaciòn económica, solo con algunos matices. La tesis expuesta creo que queda confirmada por la nueva sentencia de 18 de enero de 2024 que ha merecido mi atención en la entrada publicada el 23 de enero.

Saludos cordiales.