sábado, 14 de marzo de 2015

Despidos colectivos. Sobre la autodemanda empresarial y los límites procesales a su presentación. Nota a la sentencia del TS de 22 de diciembre, que anula la sentencia del TSJ de Castilla y León de 2 de mayo de 2013.



1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal el 22 dediciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que casa y anula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León de 2 de mayo de 2013. La sentencia del TS cuenta con un voto particular de la magistrada Lourdes Arastey, que comparte la decisión adoptada por la Sala pero discrepa de algunos razonamientos jurídicos de aquella. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido Colectivo. Acuerdo en periodo de consultas. Ejercicio por la empresa de la acción del art. 124-3 de la L.R.J.S. para validar judicialmente ese acuerdo. Falta de legitimación activa de la empresa cuando no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo y falta de legitimación pasiva de las personas individuales demandadas como tales. Voto Particular”.

2. La sentencia del TSJ de Castillay León fue objeto de atención por mi parte en una entrada anterior del blog, de la que recupero los contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.

La sentencia... tiene particular interés por varias razones: la primera, porque se trata de una demanda en proceso de despido colectivo interpuesta por el administrador concursal de la empresa (no recuerdo que se haya suscitado ninguna otra de ese tenor hasta el momento) contra la representación legal de los trabajadores para que se declarara ajustada a derecho (ex art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) el ERE que había presentado la empresa (antes del nombramiento del administrador concursal); la segunda, porque parte de los miembros del comité de empresa que habían suscrito el ERE ahora impugnado se opusieron al mismo en el acto de juicio; la tercera, consecuencia parcial de la anterior, es que la demanda será desestimada (también es la primera ocasión que una demanda planteada por la representación legal de la empresa es desestimada), por último, y desde luego no menos importante, es la resolución del conflicto por parte del tribunal, en concreto de un ERE iniciado el 29 de octubre de 2012, mediante la utilización del RD 43/1996 sin acudir ni al RD 801/2011 de 10 de junio que derogó al anterior, ni a la Ley 3/2012 de 6 de julio, que ya estaba en vigor en el momento en que se inició la tramitación del ERE.

La historia de este conflicto, tal como se recoge en hechos probados, encuentra sus orígenes en la presentación de un ERE el 24 de mayo de  2012, de suspensión de contratos y acordado con la representación de los trabajadores, al que siguieron cuatro más, incluido el que motiva la demanda, siendo el último de suspensión de cuatro contratos y de extinción de los restantes trabajadores de la plantilla, un total de 28. Todos los expedientes se pactaron con los representantes de los trabajadores, siendo importante a los efectos de mi exposición que el quinto se inició el 29 de octubre de 2012, y que un mes más tarde la empresa presentó solicitud de declaración de concurso voluntario, que fue declarado por el juzgado de lo mercantil y con apertura del período de liquidación  de la compañía, procediendo también al nombramiento de un administrador concursal mediante auto de 17 de diciembre. Más adelante, y entiendo que también con importancia para la resolución del litigio, un nuevo auto del juzgado acordó el embargo preventivo de los bienes titularidad del administrador único y legal representante de la compañía “ante las irregularidades apreciadas en el actuar de dicho administrador único durante el período inmediatamente anterior a la solicitud”. Dichas irregularidades, muy numerosas, son recogidas con todo detalle en el hecho probado octavo.

Vayamos a los fundamentos de derecho, y destaco en primer lugar que la referencia al art. 124.3 de la LRJS es de aportación propia y no de la Sala, ya que no he encontrado ninguna referencia expresa a la misma en la sentencia, si bien entiendo que cabe incluir al administrador concursal en el supuesto tipificado en dicho precepto. Con respecto a las alegaciones de dos miembros del comité de empresa (demandados) que se opusieron a la demanda, se planteó un defecto formal en la tramitación de ERE por entender que al haber centros de trabajo en más de una provincia la tramitación correspondía a la autoridad autonómica laboral y no  a la provincial.

Es aquí, y voy al eje central de mi comentario, cuando, si me permiten la expresión coloquial, “me pierdo” en la lectura de la sentencia y me pregunto si hay datos desconocidos que puedan justificar la tesis del Tribunal a la que me inmediatamente me refiero. Dado que estamos en un debate de atribución de competencias entre una u otra autoridad administrativa, habrá que acudir a la normativa aplicable para su resolución, y la Sala manifiesta sus dudas respecto a cuál debe ser, por razón de la presentación del ERE el 29 de octubre de 2012, esto es si el RD 1483/2012 de 29 de octubre (publicado en el BOE del 30 y con entrada en vigor el 31), o…. el RD 43/1996 de 19 de enero.

Insisto, la Sala tiene dudas sobre qué norma aplicar de las dos citadas. La Sala acude correctamente a la disposición transitoria única del RD 1483/2012 (“A los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, pero con posterioridad al 12 de febrero de 2012, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio”), por lo que es claro y manifiesto que no puede ser de aplicación ese texto,…. “sino el 43/1996”.

Hasta donde mi conocimiento alcanza, el RD 43/1996 fue derogado por el RD 801/2011 de 10 de junio (Disposición derogatoria única: “1. Queda derogado el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos”), por lo que no alcanzo a entender jurídicamente la razón de la utilización de esta norma para resolver el conflicto competencial, por lo que no creo necesario continuar con el análisis que efectúa la sentencia en este punto, salvo para destacar (y las citas también serían validas si se hubiera acudido a la norma vigente en el momento del inicio del ERE, esto es el RD 801/2011) que la Sala desestima la petición de nulidad acudiendo a la Ley 30/1992 y en concreto a su artículo 63, por entender que la infracción del ordenamiento jurídico que se ha producido no ha provocado un perjuicio insalvable o indefensión a los interesados.

Pero, la Sala vuelve sobre sus pasos y se plantea, no la indefensión de los demandados, sino si el procedimiento  utilizado ha sido el correcto, dado que, siempre según la Sala, “al tiempo de principiar el empresario el período de consultas con la representación unitaria de la empresa (28 de octubre de 2012) el texto vigente sería el RD 43/1996, y no el RD 1483/2012 en vigor desde el día 30 de octubre de  2012”. Perfecta, sin duda, la referencia cronológica sobre el segundo RD,… pero ¿qué argumento hay para aplicar una norma que ya fue derogada más de un año antes del inicio del ERE? En fin, la consecuencia de la aplicación de la “norma inadecuada” llevará a la Sala a la desestimación de la demanda por motivos formales, tras poner de manifiesto en un párrafo del fundamento de derecho tercero las diferencias, que comparto entre la tramitación de una norma de 1996, con una regulación basada en la autorización de la autoridad administrativa laboral, y la de 2012, en donde la función de la Administración es básicamente la de mediar y auxiliar a las partes.

En los fundamentos de derecho no se cita en ningún momento el RD 801/2011, ni tampoco el RDL 3/2012 o la Ley 3/102 (aplicable esta última por razón del momento de inicio del último ERE)”.

3. Contra la sentencia de instancia que desestima la autodemanda empresarial se interpusieron recursos de casación por la administración concursal, los tres miembros del comité de empresa que aceptaron el acuerdo, “cada uno por separado”, y por un miembro del comité que se opuso a la demanda. Los cuatro primeros recursos piden que se declare la validez de las decisiones extintivas adoptada por la empresa, mientras que el quinto solicita la nulidad de la decisión empresarial y de manera subsidiaria que se confirme la sentencia recurrida.

En el informe del Ministerio Fiscal se alegó falta de legitimación de la parte demandante para promover el procedimiento, lo que lleva a la Sala a estudiar esta cuestión por tratarse de orden público procesal. Pues bien,  en un procedimiento de despido colectivo la legitimación se atribuye a entes colectivos o de dimensión colectiva, “cuál es la empresa que afecta al colectivo afectado”. La legitimación se atribuye, ex art. 124.1, a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y por el empresario en el supuesto de autodemanda empresarial previsto en el art. 124.3 (en el que estarán legitimados pasivamente los representantes de los trabajadores). En este punto la Sala se remite a la doctrina sentada en susentencia de 26 de diciembre de 2013 (caso SODERCAN) y a la necesidad procesal de que haya un sujeto colectivo que se oponga al despido, porque en el supuesto de que no lo hubiera “estaríamos en presencia de un proceso sin contradicción real”. Si no hay sujeto colectivo legitimado, y aceptado que los trabajadores individualmente considerados no pueden entrar en el proceso, “puede afirmarse que la empresa carece de acción”. Recuerdo ahora que la sentencia de 26 de diciembre de 2013 afirmó, con criterio que comparto, que estamos en presencia de una modalidad procesal, la del art. 124.3, que no es sino una variante del proceso colectivo, y que en estos “no es posible la entrada de trabajadores individuales”, criterio que “se ha mantenido de forma uniforme por la jurisprudencia y la doctrina científica”, trayendo a colación en apoyo de su tesis varias sentencias de la propia Sala en las que se insiste que un proceso de conflicto colectivo “sólo pueden figurar como demandantes o demandados sujetos colectivos”.  En mi comentario a la sentencia citada, concluía, y sigo defendiendo esta tesis, que “el TS ha descafeinado en gran medida el art. 124.3 de la LRJS y la finalidad perseguida por el legislador, y lo ha hecho con precisión procesal en cuanto que considera que no puede haber proceso si no hay contradicción, y esta no existe si hay acuerdo en el período de consultas y además no pueden intervenir los trabajadores a título individual. Parece, pues, que sólo podría plantearse una acción de jactancia cuando se haya desarrollado debidamente en tiempo y forma el período de consultas y este haya finalizado sin acuerdo, estando además únicamente legitimados como sujetos pasivos los representantes legales de los trabajadores. En definitiva, una sentencia muy interesante y que introduce nuevos elementos de reflexión sobre la necesidad de que el legislador sea consciente, cuando legisla, no sólo de aquello que pretende sino también de que vía legales hay para conseguirlo y qué medios son necesarios para alcanzarlo”.

Si volvemos al litigio ahora examinado, nos encontramos con una demanda interpuesta contra los integrantes del comité de empresa pero dirigida a título personal contra cada uno de ellos, quedando constancia de que comparecieron justamente a título personal y sin actuar en ningún momento como órgano unitario de representación de los trabajadores, por lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la empresa carece de acción para demandar a personas individuales, no habiéndose demandado al comité de empresa como sujeto colectivo. Pero, incluso en el supuesto de haberse demandado al sujeto colectivo, al comité de empresa, el proceso estaría viciado por carecer de contradicción real, en cuanto que la parte trabajadora manifestó su acuerdo a la decisión empresarial. En definitiva, la desestimación de la demanda se impone porque no habría proceso verdadero, no habría contradicción, dado que la única finalidad de aquel “sería extender los efectos positivos de la cosa juzgada a los procesos individuales promovidos por los trabajadores afectados, pero tal extensión no es posible cuando se promueve un proceso sin contradicción real, al ser contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva y sospechosa de un fraude procesal que el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe”(fundamento jurídico segundo).

4. Para acabar este comentario, cabe añadir que el voto particular emitido por la magistrada Lourdes Arastey va en la misma línea que su voto a la sentencia de 26 dediciembre de 2013, entendiendo que la falta de acción de la empresa “no viene motivada por la configuración del sujeto demandado”, tal como entiende que razona la sentencia, ya que “Ciertamente, la acción ejercitada sólo se ostenta frente a los sujetos colectivos indicados por el legislador, pero la falta de acción no implica falta de legitimación ad procesum, como deduce lo razonado en la sentencia, sino inexistencia de interés jurídico (lo que, puede ser entendido, en todo caso, como legitimación ad causam, es decir, como la relación directa con la relación jurídica controvertida)”. En cuanto que la demanda sólo podía plantearse contra la representación de la parte trabajadora y si no se hubiera obtenido o alcanzado un acuerdo en el período de consultas, la falta de acción en el litigio enjuiciado sería patente y no quedaría desvirtuado “según se hubiera demandado a los miembros del comité de empresa de uno u otro modo, que es lo que, en el fondo, deja poco claro el razonamiento de la sentencia”.

Buena lectura de la sentencia.

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