martes, 3 de junio de 2014

Panrico: un largo conflicto laboral que no ha acabado, y una sentencia (y su aclaración) con sombras jurídicas. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo (y IV).



c) Igualmente, se desestima la presunta vulneración del derecho a la indemnidad de los trabajadores del centro de Murcia que habían reclamado con anterioridad a la presentación de a propuesta de despidos colectivos, por incumplimiento empresarial en materia salarial y de otros derechos laborales. Algo debió fallar en la demanda o en el acto del juicio, o algo se le ha escapado a la Sala, porque no parece razonable que se argumente en tal sentido y después se recoja, en el fundamento jurídico decimocuarto, que “la prueba no acredita la existencia de reclamación salarial alguna”. Sí existen referencias al impacto del incendio del centro de trabajo en la decisión de la empresa de no reabrirlo por el coste económico que supondría la inversión necesaria, y ello  es considerado razonable por la Sala en cuanto que acredita debidamente que le afectarían las causas económicas y productivas alegadas, sin que cupiera calificarlo como un caso de fuerza mayor que tampoco había sido considerado “ni por la autoridad laboral ni por el informe de la inspección”.
 
No me parece que la Sala responda con la suficiente precisión argumental a la tesis de la parte demandante CC OO de que no era válida la incorporación de los trabajadores de dicho centro de trabajo que estaban justamente afectados por un expediente de suspensión contractual como consecuencia del incendio, y la alegación, con base en la sentencia del TS de 18 de marzo de 2014, de que “no cabe un despido colectivo tras un ERTE salvo alteración de las circunstancias” (creo que la cita debe referirse a la sentencia del TS de 12 marzo, ya que es en esta donde se plantea la cuestión alegada por la demandante y que mereció un comentario en el blog, del que ahora reproduzco un párrafo que afecta directamente al debate: “Tras el análisis de la sentencia recurrida, la Sala concluye, con adecuado y fundado criterio a mi parecer, que no se ha dado ninguna de las dos alteraciones que posibilitarían la decisión extintiva, ya que las causas son las mismas  y no se ha producido ningún cambio sustancial en los meses transcurridos desde que se acordó el ERE. Frente a la tesis del TSJ andaluz, que estima la validez del despido aunque sea por las mismas causas que el ERE y que apoya su argumentación en el dato fáctico de que la empresa mantiene en dicho período de tiempo “altas pérdidas y descenso en el volumen de negocio”, el TS entiende que la respuesta es justamente la contraria porque la situación de la empresa es justamente la que afirma la sentencia recurrida, es decir “que no ha mejorado” con respecto a la situación anterior, pero el hecho de que no haya mejorado y siga manteniendo pérdidas (repito, según los propios términos de la sentencia recurrida) es lo que lleva al TS a fundamentar su tesis de la no conformidad a derecho de la decisión empresarial ya que “la situación de la empresa, sigue siendo la misma –no ha mejorado, pero tampoco ha empeorado- que la existente en la fecha de la repetida autorización suspensiva de las relaciones contractuales de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante..”).

d) Con respecto a la alegación de la nulidad de los despidos por haberse dispensado un trato más favorables a los trabajadores del centro de trabajo de Sevilla frente a los restantes, la Sala recuerda que el acuerdo fue alcanzado durante el período de consultas y que la representación social, con excepción de dos de sus miembros, se manifestó en tal sentido. La existencia de expedientes de regulación de empleo anteriores, con condiciones distintas a las pactadas en el procedimiento iniciado en septiembre de 2013 (no se recogen en los hechos probados tales condiciones) llevan a la Sala a defender la existencia de ese trato diferenciado o dispar, por ser distintas las situaciones de partida de unos trabajadores y otros, concluyendo que “carece de lógica reivindicar el trato igualitario que ahora se postula”. Sin cuestionar la tesis final de la Sala, parece que el argumento central para su defensa es la aceptación de esa diferencia de trato por la comisión negociadora, algo que me lleva nuevamente a recordar la importancia de los procesos negociadores, y también el amplio margen que los tribunales están concediendo, y esta sentencia es un buen ejemplo, a quienes negocian para alcanzar acuerdos… siempre y cuando, permítanme recordarlo, no se vulneren los derechos reconocidos en la normativa y jurisprudencia aplicable.

e) La sentencia arroja otro jarro de agua fría a los trabajadores de Santa Perpètua en el fundamento jurídico decimo sexto. En la demanda se alegaba, y vuelvo a citar el antecedente de hecho cuarto, que “el despido se adopta en contra de lo pactado en el art. 66 del convenio para Cataluña sin haber alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores dentro del ámbito de dicho convenio dado que la comisión negociadora de los despidos no es la negociadora del convenio y había que haber seguido el art. 82.3 ET el despido sería contra convenio y por tanto improcedente…”. La Sala despacha sumariamente, en concreto le dedica cuatro líneas, esta cuestión, con la argumentación de que no constituye objeto del litigio que resuelve en esta sentencia “analizar si dichos incumplimiento se han producido y las consecuencias a que pueden dar lugar”, mientras que le resulta “evidente” que lo pactado “en ningún caso impide la aplicación de la normativa legal referida al despido colectivo por concurrencia de causas objetivas”

Por su interés para un mejor conocimiento del caso, reproduzco algunos fragmentos del art. 66 del convenio colectivo:

“Así mismo la plantilla de 500 trabajadores, que fue objetivo de creación de empleo comprometido para la fábrica de Santa Perpetua en el acuerdo del IX convenio de Panrico S.A. se mantendrá para la vigencia del convenio salvo crisis en los mercados con efecto en los volúmenes de producción comprometidos en el párrafo anterior o mejoras tecnológicas y con impacto en el empleo, viniendo la empresa obligada en estos casos a cumplir con lo establecido en el apartado a ) de garantías de este mismo artículo…

Garantías. a) Los excedentes de personal que puedan producirse en cualquier centro de trabajo por causas tecnológicas, organizativas, económicas o de producción se acordará la solución de manera negociada con la R.L.T. y sin recurso a ningún medio para la reducción de plantillas. En el supuesto de que se produjera un número de bajas superior a los excedentes, las vacantes se cubrirán con contratación indefinida.”.

Ante la claridad de lo regulado en el art. 66 del convenio sobre la no reducción de plantilla, me sorprende sobremanera la forma como despacha esta alegación la sentencia y su manifestación de que no es objeto de este litigio examinar si se ha incumplido o no el precepto convencional, norma jurídica de obligado cumplimiento. Hubiera sido deseable una motivación que argumentara, si así lo considerara la Sala, que no era de aplicación  este precepto concreto por tratarse de despidos con causas económicas y productivas que afectaban, junto con medidas sociales de acompañamiento, al conjunto de trabajadores de la plantilla, pero personalmente no tengo nada claro que pudiera argumentarse en esta línea si se ha hecho justamente lo contrario para los trabajadores del centro de Sevilla. Es decir, si se ha admitido la desigualdad de trato para los  trabajadores, ¿cuál es el motivo por el que no se puede reconocer para los de Santa Perpètua, y mucho más cuando esa “desigualdad” o mayor protección está expresamente recogida en un convenio colectivo estatutario que no puede modificarse por decisión unilateral de la parte empleadora sino que debe acudirse al procedimiento previsto en el art. 82.3 de la LET? Auguro que una parte del contenido del recurso de casación versará justamente sobre la falta de motivación respecto al posible trato desigual, en cuanto que más positivo, de los trabajadores de Santa Perpètua.

K) Llegamos al final de la sentencia, pero no acaba aquí mi comentario porque quiero explicar con cierta precisión las dudas (sombras) que me suscita la sentencia y más exactamente su fallo, algunas de las cuales las he ido apuntando con anterioridad.

Las dudas se concentran en el apartado D del fallo, que transcribo a continuación:

“D.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria de CCOO, declarando que la decisión empresarial adoptada el 5-12-2013 por la mercantil PANRICO SAU tras periodo de consultas en despido colectivo no se encuentra ajustada a derecho en lo relativo a :

- diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal (20 días año y máximo de 12 mensualidades) y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de pagarla al momento de la comunicación individualizada del despido a cada uno de los trabajadores afectados.

- Las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, condenando a la demandada a no llevarlas a cabo como consecuencia de este despido colectivo”…
Planteo mis dudas y trato de darles respuesta.

A) ¿Qué ocurre con los despidos que hubieran debido llevarse a cabo por la empresa en 2015 y 2016? No parece, a tenor de la literalidad del fallo, que haya dudas al respecto: la AN los considera no ajustados a derecho –o mejor dicho, en una formulación técnica que no recuerdo haber leído en anteriores sentencias, se condena a la empresa “a no llevarlos a cabo”. Por consiguiente, si no se han producido tales despidos (ya que estaban “diferidos” en el tiempo a los años 2015 y 2016) los trabajadores nominativamente designados para ser afectados deben seguir trabajando en la empresa sin ninguna diferencia con respecto a sus condiciones laborales vigentes hasta el presente.

Me queda la duda de que ocurre con las medidas de flexibilidad interna incorporadas como medidas sociales de acompañamiento, pero de la lectura del fundamento jurídico decimotercero se concluye que la decisión empresarial es válida en cuanto a su aplicación a todos los trabajadores.

B) ¿Qué ocurre con los despidos llevados a cabo en 2013 y hasta la fecha de la sentencia en 2014? De la literalidad del fallo parece que el único problema es que hay cantidades cuyo abono no puede diferirse en el tiempo, y que por consiguiente con el pago de esas cantidades por la empresa pudiera quedar saldada la contienda jurídica. No obstante, no me parece posible sostener esta tesis ante la dicción del  art. 124.11 de la LRJS, dado que la decisión empresarial ha de ser declarada conforme a derecho (así lo ha sido para gran parte de las decisiones empresariales en el caso concreto), nula (no lo ha estimado la AN en ningún supuesto) o no ajustada a derecho, siendo a mi parecer en este último supuesto, que sí se ha dado, cuando los despidos deberán ser declarados improcedentes y quedando obligada la empresa a readmitir o abonar la indemnización legalmente debida.

Cabe pensar, como hipótesis de trabajo, que la empresa pudiera readmitir y poco después instar un nuevo procedimiento de despido colectivo si entiende que siguen existiendo las causas económicas y productivas (y obviamente puede justificarlo) que llevaron a la adopción de la decisión anterior.

C) ¿Qué ocurre con los despidos previstos para fechas posteriores a la de la sentencia pero dentro del año 2014, teniendo en cuenta que la Sala ha aceptado, no en el fallo pero sí en el fundamento jurídico que “…es razonable considerar que 2014 era un tiempo razonable para adecuar la actividad productiva al disminuido elenco de personal”?

Si nos atenemos a la literalidad de la sentencia, los despidos producidos a partir de la sentencia serán conformes a derecho si se abona la indemnización mínima legalmente prevista en el art. 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, mientras que será válido el aplazamiento o pago diferido de las cantidades adicionales pactadas por encima del mínimo legal. Sin embargo, nuevamente la dicción del art. 124.11 de la LRJS lleva a poder sostener la tesis de la improcedencia de tales despidos, y del abono de una indemnización superior, ya que no creo que el acuerdo alcanzado en noviembre de 2013 pueda “trocearse” según la fecha de comunicación del despido. 

Esta posibilidad ha suscitado ya un buen debate en sede jurídica y también sindical, y buena prueba de ello es que CC.OO decidió presentar solicitud de aclaración de lasentencia, por entender que la consideración de despidos improcedentes de los efectuados hasta el 16 de mayo por no haberse abonado correctamente las indemnizaciones y la consideración de procedentes (o más exactamente de que la decisión de la empresa sea declarada conforme a derecho) de los despidos que se efectúen a partir de dicha fecha y en los que se abone la indemnización mínima legalmente prevista en la LET, puede llevar a una situación jurídica que, y copio ahora parte de la nota informativa de la comisión ejecutiva de la federación agroalimentaria de dicho sindicato, “.. puede interpretarse como un pronunciamiento judicial no unitario y común a todas las extinciones que integran el despido colectivo, generándose una diferenciación indemnizatoria desproporcionada, aunque se trate de una misma causa y expediente”. 

En efecto, con fecha 20 de mayo el sindicato presentó escrito ante la Sala, con petición de subsanación del fallo de la sentencia para que se estableciera “que la decisión empresarial adoptada el 5 de diciembre de 2013 no es ajustada a derecho por no haberse acreditado la concurrencia de causa legal, que integra el cumplimiento del requisito legal formal de puesta a disposición inmediata y que tiene su origen en el acuerdo del período de consultas, de manera que esta declaración afecta a los despidos de diciembre de 2013 y a los del año 2014 dado que no se ha acreditado la excepción justificativa del incumplimiento del requisito indispensable de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal debida, y ante este incumplimiento el despido colectivo debe declararse como un despido no ajustado a derecho”.    

¿Qué respuesta ha dado la Sala en el auto dictado el 22 de mayo? En dicho  escrito, que me ha sido facilitado, y se lo agradezco, por la sección sindical de CC OO de La Bella Easo, la Sala creo que no aclara nada, por decirlo de forma directa, y remite a los conflictos individuales que se puedan suscitar ante los juzgados si los trabajadores despedidos consideran que la indemnización abonada no es la que deberían percibir (ojo a los plazos de caducidad y cómo van a afectar, negativamente, a los trabajadores ya despedidos y que no hayan accionado en tiempo y forma).

Para la AN, la parte actora pretende aclarar el fallo “por entender que debió declararse ilícito en su integridad el despido colectivo”, y considera que su petición excede “del marco propio de aclaración de sentencias del art. 214 LEC”, que dispone lo siguiente en su apartado 1: “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”.

He de confesar con sinceridad que sí que creo, y he tratado de explicarlo a lo largo de mi comentario de la sentencia (y ahora del auto que tal como dice la Sala “forma parte indisoluble de la sentencia citada”) que hay varias sombras jurídicas en la sentencia, y desde luego una de las más importantes es la del apartado D del fallo, pero no es este en absoluto el parecer de la Sala, que afirma con rotundidad que “tampoco la sentencia dictada introduce duda o confusión acerca del ámbito aplicativo de la declaración contenida en ella referida al diferimiento del pago de la indemnización, que obvio es afecta al completo de la decisión empresarial de despido colectivo luego concretada en despidos individuales”, para inmediatamente añadir que serán “en su caso, en los procedimientos que al amparo del art. 124.13 se pueden haber iniciado o iniciar, donde deban dilucidarse las consecuencias de la declaración contenida en este sentencia, o en otros que eventualmente pudieran corresponder”. Recordemos que el art. 124.13 de la LRJS regula la impugnación individual del despido de cada trabajador afectado.

Si me preguntan si el auto ayudará a clarificar las dudas que he expuesto en mi comentario, no creo que vaya a ser así como ya he dicho con anterioridad, y puede haber un alud de demandas individuales a partir de ahora según cuál sea la cuantía de la indemnización que abone la empresa a los trabajadores que despida. Por buscar algo de luz en el Auto, al referirse que la declaración sobre diferimiento de la indemnización afecta “al completo de la decisión empresarial” cabe pensar que si se incumplió el requisito legal de poner la indemnización a disposición el acuerdo alcanzado en el período de consultas y la posterior decisión empresarial estarían viciadas y por ello todos los despidos deberían ser declarados improcedentes… pero insisto en que no es eso lo que se deduce de la literalidad de la sentencia. Y ante este auto me pregunto qué hará la empresa a partir de ahora en los próximos despidos, ya que si abona la indemnización legalmente debida tendrá probablemente muchas demandas de los trabajadores despedidos.

Dicho de otra forma, creo que el problema de la oscuridad del fallo de la sentencia, aunque no sea este el parecer de la AN, se va a trasladar a los juzgados de lo social. E insisto nuevamente sobre las dudas de cuál ha de ser la indemnización que perciba un trabajador despedido antes de la notificación de la sentencia y de la posterior aclaración, porque a buen seguro que habrá discrepancias sobre si la sentencia acepta la validez de las extinciones o no, y mi parecer es que no han sido conformes a derecho. En fin, un buen lío jurídico que es de esperar y desear que sea resuelto por la vía de la negociación y del acuerdo entre la empresa y las organizaciones sindicales. 

Buena lectura de la sentencia.

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