1. La sentenciadictada por la AN el 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, resuelve el conflicto jurídico suscitado por la interposición de una
demanda el 19 de febrero, en proceso de despido colectivo, por la
representación unitaria de los trabajadores contra la empresa Hera Tratesa SAU,
solicitando la nulidad, y de manera subsidiaria la declaración de no ser
ajustada a derecho, de la decisión empresarial de extinguir los contratos de 27
trabajadores por causas económicas.
La sentencia
tiene interés por las valoraciones jurídicas que efectúa la Sala respecto a los
cambios de motivos aducidos por la empresa al presentar un segundo expediente
con respecto a los alegados en uno anterior inmediatamente cercano en el tiempo
y que se retiró para poder presentar uno nuevo. Igualmente, formula algunas
manifestaciones de interés sobre la obligación empresarial de presentar la
documentación económica al inicio del período de consultas y más exactamente la
no aportación de las cuentas provisionales del año 2013. En fin, si la decisión
final modifica la propuesta empresarial inicial como consecuencia,
aparentemente, del proceso negociador entre las partes, habrá que comprobar que
el escrito de la empresa justifique tales cambios y con el apoyo normativo
correspondiente, ya que sería un contrasentido jurídico que un cambio se
pudiera introducir sin mayor justificación.
2. Con respecto
a la primera cuestión, un primer despido colectivo instado por la empresa en
noviembre de 2013 se apoyó en causas productivas y organizativas, si bien no
aportó el informe técnico al que preceptivamente obliga el art. 5 del RD
1483/2012. El desistimiento de dicho proceso el 11 de diciembre fue acompañado
inmediatamente de la presentación de un nuevo despido colectivo, pero esta vez
basado sólo en razones económicas, y de las causas alegadas en ambos
procedimientos se deja debida constancia en los hechos probados.
Frente a la
tesis de la parte demandante de actuación empresarial vulneradora de la buena
fe negocial, la Sala entiende que no procede aceptarla aunque critica la
actuación empresarial por su poca coherencia, ya que “la incoherencia no constituye
por sí misma causa de nulidad en el despido colectivo”. Es decir, la Sala entiende que la empresa es la que ha decidir,
si presenta un despido colectivo, cuáles son las razones o motivos que lo
justifican, porque la cuestión a debate en cualquier caso será la debida
justificación de las mismas.
Creo que a modo
de “obiter dicta” judicial más que de razonamiento concreto aplicable al caso,
la Sala acompaña dos argumentos para defender la conformidad a derecho de una
decisión empresarial como la cuestionada: en primer lugar, que la reducción de
las causas reduce a su vez los motivos para justificar el despido colectivo, “lo
cual limita objetivamente las posibilidades de éxito de la medida empresarial”
(a mi parecer, si por objetivamente se entiende que hay menos causas, estoy de
acuerdo, pero recordemos que lo importante es la debida fundamentación de una
de ellas, con independencia del número de las alegadas); en segundo término, y
quizás para ajustar algo más su tesis sobre la libertad empresarial de elección
de causas para el despido, la Sala argumenta que “la causa productiva está
anudada ordinariamente a la causa económica, por cuanto lo normal es, que si se
reduce la demanda de productos y servicios de una empresa, la consecuencia
lógica será que la empresa reduzca sus ingresos o ventas, lo que provocará, en
el mejor de los casos, una reducción de sus beneficios y pérdidas económicas en
el peor, lo que activará normalmente también sobredimensionamientos de
plantilla, que se relaciona con la causa organizativa”.
En cuanto a la
no aportación de las cuentas provisionales al iniciarse el procedimiento,
obligación que debe cumplir la empresa para ajustarse a lo dispuesto en el art.
4.2 del RD 1483/2012, debidamente firmadas por los administradores o
representantes de la empresa, queda acreditado el incumplimiento por lo que
llevará aparejada la declaración de nulidad. Según recuerda la Sala, para saber
qué debemos entender por cuentas provisionales hay que remitirse al art. 254.1
de la Ley de Sociedades de Capital, esto es “balance, cuenta de pérdidas y
ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio,
un estado de flujo de efectivos y la memoria”. El incumplimiento empresarial
motivó que el período de consultas no pudiera desarrollarse de forma que se
permitiera a la parte trabajadora disponer de la información adecuada para
intentar llegar a un acuerdo, no respetando pues tanto lo dispuesto en la
normativa europea como estatal.
En fin, la
decisión final de la empresa fue de extinguir 27 contratos cuando en la
propuesta inicial se planteaba la extinción de 42, es decir “una reducción del
38,09 % de los afectados inicialmente”. La queja de la parte trabajadora se
refiere a la posible existencia de mala fe empresarial, porque no aceptó
ninguna de las propuestas presentadas por la parte trabajadora, vinculó la
reducción del número de despidos a la aceptación de su propuestas y una vez que
los trabajadores hicieron una contrapropuesta no la aceptó y tomó la decisión
de despedir a menos trabajadores de los previstos inicialmente, pero sin mayor
justificación.
A juicio de la
Sala, y en consonancia con la razón de ser de dicho período y el objetivo perseguido
por la normativa vigente, la libertad de decisión empresarial está limitada por
la debida justificación de su decisión y de los cambios introducidos con
respecto a la tesis defendida durante el período negociador, ya que de producirse
un cambio que nunca fue planteado en la mesa de negociación, y además sin
justificar, ello abundaría en la tesis de mala fe negocial. Señala la Sala,
para fundamentar en este sentido su decisión que llevará también a la
declaración de nulidad de la decisión empresarial, que en el escrito de
comunicación de la decisión a la autoridad administrativa laboral “decide desafectar a 15 trabajadores, que luego fueron dieciséis, al
excluirse del despido a una trabajadora del centro de Santander, tras concluir
una huelga en dicho centro, sin razonar de ninguna manera de qué modo va a
hacer frente a su situación económica negativa, subrayando paladinamente que
dicha decisión se fundamenta tras haber escuchado los argumentos de la RT y por
otras "vías que ya serán estudiadas" .
La actuación de
la empresa, que insisto que no justifica en modo alguno el motivo del cambio de
parecer y que se remite a unas vías que no han sido planteadas durante el período
de consultas, es contraria a derecho en cuanto que impidió que la parte
trabajadora “negociar efectivamente las desafectaciones y sus consecuencias
presentes y futuras”. Desde luego, me parece que casa muy mal con la obligación
de negociar de buena fe la argumentación empresarial expuesta en su escrito
final de que la reducción, o desafectación, de 15 despidos, se ha adoptado
después de haber escuchado a la representación de los trabajadores “y por otras
vías que ya serán estudiadas”. De prosperar en sede judicial planteamientos
como el ahora expuesto, el período de consultas podría quedar literalmente vaciado
de contenido, si la parte empresarial rechaza, por los motivos que fuere,
propuestas distintas a la suya pero, casualmente, en la decisión final afirma
que sí ha acogido parte de las tesis de
la parte trabajadora, aunque no concreta como llevará a cabo su decisión.
Buena lectura de
la sentencia.
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