sábado, 1 de febrero de 2014

ERES. Sobre la autodemanda empresarial, el procedimiento colectivo y los límites fijados por el Tribunal Supremo a la intervención individual de trabajadores. Notas a la sentencia de 26 de diciembre de 2013, con un voto particular (y II).



D) Entro ya en el comentario de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por el TSJ deCantabria, asunto SODERCAN, con petición empresarial aceptada de que su ERE se considerara ajustado a derecho, ya que se estimó la demanda y se declaró “ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa, previo acuerdo con los legales representantes de los trabajadores, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración”.

La sentencia tiene particular interés por una cuestión de índole procesal. Se trata de determinar, y lo hace en sentido afirmativo, la admisión como demandados de algunos trabajadores afectados por el ERE. La Sala entiende que se trata de una demanda formulada por la empresa, tras acuerdo en el período de consultas con la representación de los trabajadores y que la medida no ha sido impugnada por los no firmantes. Con una interpretación ciertamente bastante amplia a mi parecer del artículo 17.1 de la LRJS, y trayendo a colación el art. 13 de la LEC se considera que los trabajadores que han solicitado personarse en la causa “son terceros para los que no está expresamente prevista una intervención principal, pero que sin embargo ostentan un interés legítimo en relación al mismo, en los términos del art. 17.1 LRJS”. Ciertamente, de acogerse esta tesis por otros tribunales, se posibilitaría que  trabajadores afectados por el ERE puedan personarse y ser reconocidos como terceros en el proceso, algo que a buen seguro se puede producir en todos aquellos supuestos en los que exista acuerdo entre empresa y representación del personal.

La sentencia afirma que los trabajadores personados tienen un interés legítimo, porque la sentencia que se dicta en este proceso va a producir efecto de cosa juzgada en las impugnaciones individuales, “lo que puede provocar una efectiva indefensión material, desde la perspectiva de la eventual falta de contradicción”, pero no resuelve la duda, a mi parecer, de cómo cohonestar la existencia de un proceso de carácter colectivo en el que deben participar sujetos colectivos con la posibilidad de participación de sujetos individuales.

Por lo demás, la Sala considera debidamente probado y acreditado tanto el cumplimiento de los requisitos de forma como las razones económicas (disminución importante de la aportación presupuestaria del gobierno cántabro) alegadas por la empresa, aunque se echa en falta alguna referencia a la Directiva de 1998 de la UE. Para la Sala no hay grupo de empresas a efectos laborales, ya que del conjunto de las pruebas practicas sólo observa elementos indiciarios atenuados de unidad de dirección, “sin que se observe ningún elemento más, como confusión patrimonial o plantilla única de trabajadores”. Sobre la normativa aplicable, y la posibilidad de presentar ERES para el personal al servicio de las AA PP, la Sala realiza un examen de las resoluciones judiciales anteriores a la reforma de  2012, destacando que iban referidas a la AA PP en sentido estricto y que quedaban al margen, por ejemplo, “las sociedades mercantiles de mayoritaria participación pública”, pero que ahora hay que estar a la nueva redacción de la  disposición adicional segunda de la reforma laboral, entendiéndose por la Sala que la concreta delimitación del sector público “ha de adecuarse a lo dispuesto en el art. 2.1 y 2 de la …Ley de Contratos del Sector Público”.

Respecto a la calificación de la decisión extintiva, interesa destacar, con independencia de la aceptación de la tesis de la  empresa, que la reforma laboral (se cita el RDL 3/2012, pero la misma definición se encuentra en la Ley 3/2012) “deja subsistente únicamente la acreditación de la causa alegada, pero suprime cualquier referencia a la viabilidad empresarial o a la capacidad para mantener el volumen de empleo, así como a la conexión funcional”, y de la documentación aportada por la empresa la Sala concluye que la situación económica negativa ha quedado acreditada, no considerando de interés para el supuesto planteado que se hayan reducido las pérdidas económicas en el ejercicio económico de  2011 con respecto al de años anteriores.

En fin, donde se comprueba con toda claridad el impacto de la reforma laboral en el sector público, no sólo de la normativa laboral sino de los Reales Decretos-Leyes sobre ajustes económicos en el mismo, es la afirmación de la Sala de que la medida adoptada por la empresa, además de cooperar a la mejora de la situación económica negativa, “se inserta en el marco de los compromisos adoptados por el Consejo de Politica Fiscal y Financiera, que incluyen un plan de reducción y redimensionamiento del sector público empresarial, en el que se evidencia la necesidad de realizar procesos de reducción de plantillas a fin de lograr una significativa cifra de ahorro y que, en concreto,, para la entidad SODERCAN, contemplaban la necesidad de conseguir un ahorro en costes de personal, de 1.370.000 euros.  

4. Paso al comentario de la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2013, que da debida respuesta a dos recursos de casación interpuestos por trabajadores de SODERCAN que habían intervenido en calidad de demandados, tras haber sido aceptada su personación en el proceso instado ante el TSJ cántabro.

A) En el fundamento segundo de la sentencia de instancia se recuerda que el art. 124.3 de la LRJS no regula la participación de los trabajadores afectados por los despidos en el proceso instado por la parte empresarial, pero admite, como ya he indicado, su intervención al amparo del art. 13 de la LEC, que versa sobre la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, y que dispone en su número 1 que “ Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos”, por entender el TSJ cántabro que dicho precepto es supletoriamente de aplicación al proceso laboral. Por consiguiente, y este es el punto concreto del razonamiento jurídico de la Sala que deseo resaltar, ya que será rechazado por el TS, “debe entenderse que los mismos, tienen la condición de terceros, no originariamente demandados, ya que han solicitado una intervención voluntaria en el proceso y consta que, en este concreto supuesto, ostentan un interés legítimo, pues la sentencia que se dicte, va a producir efecto de cosa juzgada en las impugnaciones individuales, lo que puede provocar una efectiva indefensión material, desde la perspectiva de la eventual falta de contradicción”. La Sala enfatiza también, frente a la alegación empresarial de “la falta de capacidad para intervenir, de los trabajadores individualmente considerados”, ya que los mismos “ostentan un interés legítimo, en términos del art. 17 LRJS y como tales, están legitimados pasivamente, en este concreto supuesto, en el que, reiteramos, no ha existido impugnación por parte de la representación legal de los trabajadores, ni de la sindical, siendo la empresa la que, al amparo del apartado tercero del art. 124 LRJS, ha solicitado que se declare judicialmente que la decisión extintiva adoptada, es ajustada a derecho”.

Sobre la aceptación de los trabajadores, individualmente considerados, en el proceso de de despido colectivo instado por SODERCAN, recuerdo ahora la valoración positiva que efectuó el responsable del sector de empresaspúblicas de la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC) de ComisionesObreras, Carmelo Renedo, para quien la decisión del TSJC "no solo es importante" para el devenir de este proceso judicial, sino sobre todo porque "marca unas directrices jurídicas claras para evitar en lo sucesivo que los trabajadores no puedan defenderse individualmente en los procesos pendientes aún de resolver contra los ERE presentados en diferentes empresas públicas del Gobierno de Cantabria", concluyendo que “"aunque el expediente de extinción de empleo se cerró con acuerdo, si los representantes legales no presentan impugnaciones colectivas deberían aceptarse las personaciones individuales para evitar así que se produzca una situación efectiva de indefensión material". No es esta en modo alguno la tesis del TS, como se verá a continuación.

A los efectos de mi explicación, no me detengo en el examen de los contenidos de los dos recursos de casación presentados ya que el TS no va a entrar en ellos. La cuestión relevante es la impugnación del recurso por la empresa, y más concretamente su reiteración de la tesis de no tener capacidad los recurrentes, ahora para recurrir la  sentencia y antes, como defendió en instancia, para intervenir en el proceso por no poder, a su parecer, personarse a título individual. Es justamente esta cuestión la nuclear sobre la que va a girar toda la fundamentación jurídica del TS, cuestión calificada de “esencial” en el fundamento jurídico segundo, acudiendo la Sala a recordar una lejana sentencia de 19 de abril de 2005 para argumentar que “la Sala tiene que entrar de oficio a pronunciarse sobre todas las implicaciones de esta cuestión al estar en juego los principios de audiencia y contradicción y el derecho a la defensa de los trabajadores afectados”.

B) Para entender mejor el litigio planteado no es ocioso, ni mucho menos, recordar que el procedimiento  de despido colectivo instado por SODERCAN finalizó con acuerdo tras el obligado período de consultas, estando constituida la parte trabajadora de la comisión negociadora por cinco miembros, tres de UGT y dos de CC OO, siendo uno de los miembros del último sindicato citado el único que se opuso al acuerdo. La demanda se dirigió contra el comité de empresa y contra los cuatro miembros de la comisión que suscribieron el acuerdo, y en el acto del juicio “no hay constancia de que el comité actúe como tal”, en cuanto que la representación de dos de sus miembros estuvo a cargo de un letrado y la de los tres restantes miembros a cargo de otro distinto, y siendo el único miembro del comité que se opuso al acuerdo el que ha recurrido la sentencia de instancia (además, repito, de los trabajadores a los que se aceptó su personación como terceros no demandados originariamente).

C) El TS marca claramente de entrada las reglas del juego y avanza de forma muy expresiva cuál va a ser la respuesta que dará a los recursos presentados y a la impugnación de la parte recurrida: no se puede accionar por la vía del proceso de despido colectivo cuando se trata de trabajadores que no son integrantes de la representación de los trabajadores y que no han participado, consiguientemente, en el período de consultas; o por decirlo de otra forma no hay un conflicto colectivo del que pueda conocer el Tribunal y existen problemas sobre la falta de legitimación activa y pasiva de las partes ahora recurrente y recurrida que le llevan a declarar, sin entrar, repito, en el conocimiento de los motivos de casación alegados por los recurrentes, que la vía procesal seguida en estas actuaciones, la fijada por el art. 124.3 de la LRJS es inadecuada jurídicamente hablando, por lo que anula la sentencia de instancia y advierte  a las partes “que resulten legitimadas para ello”, que “en su caso pueden ejercitar sus pretensiones y resistencias a través de la modalidad de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas ante el Juzgado de lo Social que resulte competente”. Si nos vamos al análisis del art. 124 de la LRJS, y a las reglas de legitimación activa y pasiva en el proceso de despido colectivo por lo que respecta a la parte trabajadora, el núm. 1 permite la impugnación de la decisión empresarial “por los representantes legales de los trabajadores”, y también “por los representantes sindicales”, siempre y cuando estos últimos tengan “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, mientras que el núm. 3, relativo a la auodemanda empresarial, reconoce la legitimación pasiva de “los representantes legales de los trabajadores”; de ahí que el TS afirme, con criterio que comparto, que estamos en presencia de una modalidad procesal, la del art. 124.3, que no es sino una variante del proceso colectivo, y que en estos “no es posible la entrada de trabajadores individuales”, criterio que “se ha mantenido de forma uniforme por la jurisprudencia y la doctrina científica”, trayendo a colación en apoyo de su tesis varias sentencias de la propia Sala en las que se insiste que un proceso de conflicto colectivo “sólo pueden figurar como demandantes o demandados sujetos colectivos”.

Especialmente interesante resulta el apoyo de la tesis del TS en la sentencia núm. 12/2009 de 12 de enero, del Tribunal Constitucional, de la que fue ponente la magistrada Mª Emilia Casas, catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, y en la que debe conocerse del recurso de amparo de un trabajador individual que entendió que se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele negado el derecho a ser parte en un proceso de conflicto colectivo, considerando que hubiera debido poder ser parte ya que era objeto de impugnación la convocatoria de una plaza en la que participaba. El TC pasa revista a la modalidad procesal de conflicto colectivo, entonces regulada en el art. 1511 de la Ley de Procedimiento Laboral y también a la doctrina jurisprudencial del TS para recordar los dos elementos, uno de carácter subjetivo y otro de tipo objetivo, que van a definir “las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo”, es decir la afectación a un grupo genérico de trabajadores y la existencia de un interés general, concretando que “el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores”, por  lo que, como ocurrió en el caso concreto enjuiciado, el interés controvertido “no será el individual de cada integrante del grupo, sino el del grupo mismo, indiferentemente considerado”.

Para el TC, en tesis que se mantiene perfectamente válida a mi parecer en la LRJS, tomando en consideración tanto la regulación legal (de 2009, es decir la LPL) como la interpretación jurisprudencial constante, “no cabe duda… de que (en el proceso de conflicto colectivo).. sólo pueden figurar como demandantes o demandados sujetos colectivos o de dimensión colectiva, incluyéndose al empresario…”, “pero no los trabajadores”, añadirá pedagógicamente el TS en su sentencia de 26 de diciembre. Para el TC, la exclusión de la legitimación activa o pasiva de los trabajadores individuales deriva “…de la propia naturaleza colectiva de los intereses sobre los que versa el procedimiento y es compatible con la tutela del interés individual a través del proceso ordinario…”, por lo que si la pretensión formulada hubiera excedido del ámbito material del procedimiento (y justamente es esto lo que ocurrirá en el asunto SODERCAN) la consecuencia, razona acertadamente el TC, “no podría ser nunca la de imponer una ampliación de la legitimación pasiva contraria al objeto y naturaleza del procedimiento de referencia, sino la de declarar, en su caso, la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo”. No hay en definitiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniega a un trabajador individuamente considerado la personación en un proceso de conflicto colectivo (siendo el del despido colectivo una variante del general) ya que puede accionar ante los juzgados y tribunales por otras vías jurisdiccionales de defensa “en atención a las propias exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva”, que es justamente lo que podrán hacer en su caso los trabajadores recurrentes en casación contra la sentencia del TSJ de Cantabria, por tener la vía abierta por el art. 124. 13 de la LRJS para la presentación de demanda por extinción por causas objetivas del contrato de trabajo.

Por concluir esta referencia a la sentencia del TC, que hace suya el TS (al mismo tiempo que el TC fundamenta buena parte de su argumentación en la jurisprudencia del alto tribunal), no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva “por el mero hecho de que se le haya negado legitimación para intervenir en un procedimiento en el que, por definición, los únicos sujetos legitimados han de ser necesariamente sujetos colectivos, quedando en todo caso abierta la vía del procedimiento ordinario -que no consta que haya intentado- para la tutela de sus derechos e intereses legítimos”.

D) La contundencia jurídica, bien fundamentada y argumentada, de la sentencia va de la mano con una preocupación argumentada a medio camino entre el dato jurídico y el dato social, y que posiblemente la Sala haya querido poner de manifiesto en la primera sentencia que dicta sobre el art. 124.3 de la LRJS, un procedimiento de despido colectivo en el que ciertamente puede no haber contradicción al no oponerse, en su caso, a la autodemanda empresarial la representación legal de los trabajadores, y en efecto así ha ocurrido en alguna sentencia de instancia que he explicado con anterioridad; la Sala manifiesta su preocupación por la posibilidad que, de aceptarse la tesis de la sentencia de instancia, se correría el riesgo de convertir el procedimiento del art. 124 en “procesos plurales masivos”, con riesgo de “desestabilización del proceso”, ya que los trabajadores individualmente considerados “tendrían la posibilidad de cuestionar no sólo su despido, sino también todos los despidos acordados”. La Sala es muy crítica con esta posibilidad y con el hecho de que permitir la personación en los términos de la Sala de instancia provoca “crisis procesales”, exponiendo además dos argumentos que tocan la línea de flotación de la sentencia del TSJ cántabro, ya que la demanda no se dirigió contra los trabajadores individualmente, “sino que su entrada en el proceso se produce espontáneamente” (o más exactamente tras su petición formulada ante la Sala de instancia), y además no podría entrar en juego el art. 19 de la LRJS relativo a la representación común, ya que  los trabajadores “… no son demandantes y no han sido  demandados, por lo que en principio no pueden ni siquiera organizarse como grupo por la vía del art. 19 LRJS”.

Entiendo que en la sentencia del TS hay una velada (o quizás no tan velada) crítica a la variante de procedimiento de despido colectivo creada por el art. 124.3 de la LRJS, ya que cuando la parte demandada se allane a la demanda o no manifieste oposición expresa  no existirá contradicción y además la sentencia que estime la demanda, lo dice con claridad el art. 124.3 “tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley”. No sé si eran conscientes los redactores de la enmienda del grupo popular que finalmente se convirtió en ley de la posibilidad de recibir una crítica como la que manifestó inicialmente el TSJ de Cantabria y ahora reitera el TS, con independencia de que los pronunciamientos jurídicos sean diferentes, esto es que la inexistencia de contradicción y los efectos de la sentencia provoca una situación “extraordinariamente grave, pues se vulnerarían los principios esenciales del proceso… y se crearía para los trabajadores afectados una situación de indefensión”. La diferencia entre el TSJ cántabro y el TS es que el primero pretende salvar dicha situación por la vía de aceptar la personación en el proceso de los trabajadores individuales, mientras que el TS entiende que, además de no tener cobertura en términos de legitimación pasiva, manifiesta que la gravedad de la situación no puede resolverse sin que  los trabajadores tengan un completo conocimiento de todo el proceso, y la norma no prevé tal hipótesis ya que sólo contempla  que se les notifique la sentencia (art. 124.9 LRJS), por  lo que “no hay una garantía plena de que los trabajadores conozcan la existencia del proceso y, desde luego, no conocerán si en el mismo hay o no un sujeto colectivo que se oponga efectivamente a la pretensión de la empresa”.

E) Ya he indicado con anterioridad que el TS rechaza la utilización que hace el TSJ cántabro del art. 13 de la LEC para aceptar la personación de los trabajadores individualmente considerados y que está basada en la disposición final cuarta (“En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil”), y justamente el rechazo deriva de que sí está prevista en la LRJS qué sujetos tienen legitimación activa y pasiva en un proceso de despido colectivo, variante insisto del de conflicto colectivo, o dicho en otros términos cuando el legislador ha regulado una “legitimación colectiva cerrada, como se desprende de los números 1 y 3 del art. 124 LRJS”. Por consiguiente, la posibilidad de acudir a esta modalidad procesal queda vedada para los trabajadores individualmente considerados, y frente a la tesis de la empresa recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, relativa a la existencia de impugnaciones individuales que justificarían su interés en una solución general, la Sala argumenta con buen criterio a mi parecer que “esas reclamaciones no pueden justificar una acción  colectiva que dejaría al margen a los verdaderos afectados por el conflicto, y la simplificación y la coordinación que se buscan se pueden lograr por medio de la acumulación, sin el coste tan alto  que supondría  admitir un proceso sin auténtica contradicción o con una entrada masiva de los  trabajadores afectados”. Hay, en suma, un desajuste jurídico que impide entrar a conocer del fondo del litigio, ya que el interés real de la pretensión ejercitada por los trabajadores, “el logro de un pronunciamiento sobre la procedencia del despido que se imponga a las reclamaciones  individuales frente a éste” no puede accionarse a través de la modalidad procesal elegida, “la modalidad colectiva del art. 124  de la LRJS en la forma especial del número 3 de este artículo”.

F) En el fundamento jurídico tercero se insiste en la argumentación desarrollada en los dos anteriores y me suscita algún comentario, y duda, adicional. Sigue exponiendo la Sala, con buen y razonable criterio, que no puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido “si no existe un sujeto colectivo  que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso”. Si no se diera ese requisito de presencia de un sujeto colectivo legitimado pasivamente en el proceso y que además, enfatizo yo ahora, se oponga a la pretensión de la parte demandante de reconocimiento de la conformidad a derecho de su decisión de extinción colectiva de contratos, no existiría en efecto contradicción y aquellos trabajadores que estuvieran disconformes con la decisión adoptada deberían inevitablemente estar a expensas de un litigio en el que no han participado y cuya sentencia tendrá la consideración de cosa juzgada en los hipotéticos litigios individuales que se susciten, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 124.3 y 124.13 b) de la LRJS, más importante aún el último apartado citado del art. 124 a partir de la reforma operada por el RDL 11/2013, en cuanto que dispone que “La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores”. O lo que es lo mismo, el art. 124.3 LRJS posibilita, al menos formalmente, que se produzca un litigio sin contradicción real, algo que obviamente es contrario a la propia esencia y noción del proceso.

La cuestión que plantea la Sala tiene, creo, indudable trascendencia, ya que lleva a pensar que sólo podrá acudirse a la vía del art. 124.3 LRJS en autodemanda empresarial cuando el período de consultas ha finalizado sin acuerdo, ya que como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe el comité que suscribió el acuerdo durante el período de consultas no puede impugnar el despido (la autodemanda empresarial) “salvo que combata el propio acuerdo por vicios del consentimiento”, algo que lógicamente se puede producir en muy contadas ocasiones. Si hay acuerdo y no hay contradicción, no hay conflicto jurídico y no hay contradicción entre las partes, y eso es lo que ocurrió por ejemplo en la sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de septiembre de 2012 o la sentencia de 6 de marzo de 2013 dictada por la AN, en la que como ya he explicado con anterioridad “la Sala conoció de un conflicto sin conflictividad, una demanda formalmente dirigida contra unos demandados, si bien estos están de acuerdo con la demandante..”.

Hay una tesis de la Sala que sí plantea a mi parecer alguna duda conceptual y versa sobre la relación del art. 124.3 (proceso especial de autodemanda empresarial) con el resto del art. 124 que regula el proceso de despido colectivo. La parte empresarial, alegó, en su impugnación, que había cumplido con las obligaciones formales impuesta por la norma, en cuanto que demandó a un sujeto colectivo, el comité de empresa, y a los sujetos individuales que integran el mismo, dando así cumplimiento a su parecer a lo dispuesto en el art. 124.4 (“En caso de que el período de consultas regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo”), pero la Sala entiende que el apartado 4 recién citado “se refiere a la modalidad ordinaria del art. 124 de la LRJS; no a la modalidad de su nº 3”.

Creo que donde pone el acento la Sala, a la vista de cómo se desarrollaron los acontecimientos, es en la inexistencia en este caso concreto, y en cualquier otro que pudiera suscitarse en los mismos términos, de un sujeto colectivo (comité de empresa) que se oponga a la demanda, partiendo de los hechos probados en la sentencia de instancia y haber constatado que el citado comité no compareció como tal para oponerse a la demanda, insistiendo, a mayor abundamiento, en que “en todo caso la legitimación ha de referirse a un sujeto colectivo, no a personas  físicas cualquiera que sea su relación con el periodo de consultas o con el acuerdo en el mismo”.  La imposibilidad de comparecer pasivamente el comité de empresa en el proceso, en cuanto que llegó a un acuerdo con la empresa en el período de consultas, es la tesis defendida por el TS y que lleva inevitablemente a concluir que la parte empresarial carecerá de acción para iniciar un proceso por despido en forma de autodemanda empresarial cuando el sujeto que puede estar pasivamente legitimado ex art. 124.3 LRJS (y para cuya legitimación pasiva en principio el citado precepto no establece ningún requisito expreso en punto a haberse producido un desacuerdo durante el período de consultas) haya manifestado su acuerdo con la decisión empresarial.

La Sala afirma que los miembros de la comisión negociadora que han firmado el acuerdo “no son sujetos colectivos, ni tendrían legitimación”. A efectos dialécticos destaco que hubo coincidencia entre los miembros del comité de empresa (5 representantes de 72 trabajadores de la plantilla en el momento en que se inició el ERE) y de la comisión negociadora (aunque jurídicamente se trate en efecto de dos supuestos jurídicamente distintos, y de ahí que la Sala argumente que en el segundo caso no estamos en presencia de un sujeto colectivo y que, por consiguiente, los miembros que la integran no tienen legitimación para participar en un proceso de despido colectivo a título individual). También quiero destacar, a la búsqueda de un acercamiento entre la fría realidad del mundo jurídico y la mucho más caliente y compleja realidad de las relaciones laborales en los centros de trabajo, que poco después de la suscripción del acuerdo del ERE, el comité de empresa de SODERCAN emitió un comunicado, el 29de mayo, en el que manifestaba que “no ha estado de acuerdo desde el principio con el despido colectivo presentado por la Dirección para el 43% de la plantilla, ni con la justificación del mismo”, pese al acuerdo final suscrito en coincidencia con la fecha límite del período de negociación “para salvaguardar el mayor número de empleos”.
 

4. Por su parte, el voto particular formulado por la magistrada Lourdes Arastey no cuestiona la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, que implica, tal como exponer dicho voto, “rechazar la demanda de la empresa en base a la falta de acción de la misma por tratar de lograr una sentencia que confirme el acuerdo adoptado en el periodo de consultas y que, con arreglo al art. 124.3 LRJS, se dirige contra la representación legal de los trabajadores que firmó dicho acuerdo”. Donde radica el desacuerdo es en la tesis de la mayoría que lleva a desestimar la demanda por inadecuación de procedimiento, cuando al parecer de la magistrada nos encontramos en un supuesto de “falta de legitimación ad causam”, en cuanto que la pretensión de la demanda era (por cierto, añado yo ahora, como en todos los litigios que se han suscitado hasta el presente cuando se ha acudido al art. 124.3 de la LRJS y presentado una autodemanda empresarial) que se reconociera que los despidos habían sido ajustados a derecho, cuando esa pretensión (al igual que ha sucedido en algunos otros supuestos de los que han debido conocer los TSJ y la AN) “era algo ya reconocida por dicha parte social al suscribir el acuerdo”.
 
Coincide la magistrada, y así lo afirma en el voto, que la vía del art. 124.3 es la que ha abierto el legislador de la reforma laboral para obtener una tutela judicial de una decisión empresarial que no ha sido impugnada por la representación legal de los trabajadores, pero entiende que carece de acción “cuando lo pedido ha sido ya reconocido por la parte a la que se demanda”. A mi  parecer, la tesis del voto particular insiste en un punto que he analizado con anterioridad (sin entrar ahora en si se trata de inadecuación de procedimiento o de carencia de acción), esto es que el art. 124.3 puede quedar limitado a aquellos supuestos en los que la decisión empresarial ha sido adoptada tras finalizar el período de consultas sin acuerdo. En definitiva, el interesante debate procesal que plantea el voto particular no afecta a mi entender al fondo del litigio suscitado y a la resolución de la mayoría, sino a cuándo puede utilizar una empresa la vía del art. 124.3 de la LRJS, sin que en ningún caso, y la tesis de la mayoría también es recogida en el voto, se impida que cuando un trabajador plantee a título individual una demanda “la empresa pueda defenderse en el modo que a su derecho convenga”.

5. Concluyo mi comentario de la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2013, y del repaso que he realizado de las sentencias dictadas por la AN y los TSJ en litigios planteados por la parte empresarial en proceso de despido colectivo, reiterando que el TS ha descafeinado en gran medida el art. 124.3 de la LRJS y la finalidad perseguida por el legislador, y lo ha hecho con precisión procesal en cuanto que considera que no puede haber proceso si no hay contradicción, y esta no existe si hay acuerdo en el período de consultas y además no pueden intervenir los trabajadores a título individual. Parece, pues, que sólo podría plantearse una acción de jactancia cuando se haya desarrollado debidamente en tiempo y forma el período de consultas y este haya finalizado sin acuerdo, estando además únicamente legitimados como sujetos pasivos los representantes legales de los trabajadores. En definitiva, una sentencia muy interesante y que introduce nuevos elementos de reflexión sobre la necesidad de que el legislador sea consciente, cuando legisla, no sólo de aquello que pretende sino también de que vía legales hay para conseguirlo y qué medios son necesarios para alcanzarlo.

Buena lectura de la sentencia.

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