martes, 25 de febrero de 2014

ERE. El marco jurídico de la Agrupación de Interés Económicos (AIE) y la inexistencia de grupo de empresas patológico. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013.



1. El CENDOJ ha publicado hoy la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 dediciembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro. Se trata, hasta donde mi conocimiento alcanza, de la novena sentencia dictada en resolución de recurso de casación interpuesto contra sentencia de instancia dictada en procedimiento de despido colectivo. El resumen de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. Es conforme a derecho el llevado a cabo por una agrupación de interés económico con cuantiosas pérdidas, sin que los socios de la misma debieran haber participado en el procedimiento de extinción, aunque de ellos hubiera partido la decisión de cerrar la AIE y la extinción colectiva, cuando no media elemento adicional alguno que permita sostener otra responsabilidad que la solidaria de los socios por las deudas de la AIE legalmente prevista en la Ley 12/1991”. La sentencia se pronuncia en idéntico sentido que el Informe emitido por el Ministerio Fiscal.

La sentencia ha sido publicada con una nota de prensa que dice lo siguiente: “La Sala Social del Tribunal Supremo ha declarado ajustados a derecho los despidos colectivos efectuados por Gestió de Centres de Sanitat i Salut de Cataluña, AIE (Gesclinic), confirmando así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala ha rechazado el recurso presentado por los delegados de personal de Gesclinic y de Quinta de Salud la Alianza, Mutualidad de Previsión Social (QSA), que solicitaban que se condenara solidariamente a ambas empresas por constituir un grupo de empresas patológico, y en su caso, al fondo de Garantía Salarial, en virtud de su responsabilidad subsidiaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia señala que Gesclinic es una Agrupación de Interés Económico con cuantiosas pérdidas. La facultad de disolverla corresponde a los socios que la crean, pues corresponden solidariamente con sus deudas. Asimismo, niega que tengan que participar en el procedimiento de extinción aunque lo hayan decidido salvo que haya un elemento adicional que permita vislumbrar el uso fraudulento de la personalidad jurídica o el uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores”. A título de anécdota, he visto publicada en primer lugar la sentencia, y la nota de prensa, en la sede electrónica del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña, y poco después ya la he encontrado publicada en la sede del Tribunal Supremo.

2. Tuve oportunidad de efectuar un comentario de la sentencia dictada por el TSJ de 26de junio de 2012 con ocasión de mis primeros análisis de la doctrina judicial en materia de despidos colectivos tras la (entonces) reciente reforma laboral. Reproduzco aquí, ya que creo que sigue teniendo interés, su contenido:
La sentencia del  TSJ de Cataluña de 26 de junio y número de recurso 8/2012, siendo ponente el magistrado Miquel Ángel Falguera,  desestima todas las alegaciones de la demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores, entendiendo que no se ha incumplido la obligación de negociar por parte de la empresa (aún cuando el período de consultas finalizó antes del plazo máximo previsto), que no existe un grupo de empresas, con confusión de plantillas, a efectos laborales, y que ha quedado debidamente acreditada la causa económica alegada, así como también la causa productiva basada (traduzco del catalán) “en una reestructuración interna, debida a la delicada situación del grupo, que comporta en definitiva, la desaparición de la actividad instrumental que realizaba…”, basada en la difícil situación económica en que se encuentra el sector sanitario. 

El mayor interés de la sentencia radica a mi parecer no en su fallo sino en el análisis teórico que realiza de las obligaciones de las partes, señaladamente de la empresarial, en el período de consultas, y de qué debe entenderse por grupo de empresas a efectos laborales, y estoy casi seguro que buena parte de esa argumentación será utilizada  en posteriores sentencias que la Sala de lo Social del TSJ deba dictar ante demandas contras ERES. 

En primer lugar, se efectúa un muy cuidado análisis de qué significa el principio de buena fe en la relación individual de trabajo, y de cómo este ha de reforzarse en el seno del derecho colectivo, en el marco de la negociación colectiva—con expresa mención a la inclusión del período de consultas en el procedimiento de ERE—afirmando que “es aún más exigible que en el ámbito estrictamente contractual, en la medida en que su resultado tanto un contrato como, en su caso, una posible norma y que no concurre con tanta intensidad la nota de la dependencia”, y sosteniendo que si se hubiera producido el incumplimiento de la buena fe contractual ello “debería efectivamente comportar la nulidad de la decisión empresarial”. Dicho esto, la sentencia manifiesta (y aquí es obligado por mi parte el recuerdo a uno de los maestro del Derecho del Trabajo, D. Manuel Alonso Olea) que la obligación de negociar de buena fe no significa obligación de alcanzar un acuerdo, y que en el caso concreto enjuiciado la empresa demandada ha formulado varias propuestas en el período de consultas, de lo que la Sala deduce que las mismas “pueden ser, lógicamente, del desagrado de los representantes de los trabajadores, pero en ningún caso se puede extraer la existencia del mínimo indicio de mala fe para no llegar a alcanzar un acuerdo”.

Sobre la interesante cuestión jurídica del no agotamiento del período de consultas la Sala recuerda el importante cambio operado en el artículo 51.2 de la LET, de tal manera que el plazo marcado (de 30 0 15 días, según la empresa tenga 50 o menos trabajadores) es un período máximo y no mínimo, “por lo que no existe ninguna infracción normativa si las partes consideran que no es posible un acuerdo antes de finalizar dicho plazo”, y la Sala considera que la parte trabajadora no se opuso a la decisión empresarial (nuevamente cobran importancia las actas del período de consultas para fundamentar la decisión judicial).

En segundo término, la sentencia analiza cuidadosamente la posible existencia (que sí se da a juicio de la parte demandante) de un grupo de empresas a efectos laborales, con una revisión de la doctrina jurisprudencial del TS sobre aquellos indicios que pueden llevar a concluir en su existencia, como son un funcionamiento unitario, la confusión de plantillas, creación de empresas aparentes, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad. Con remisión a la primera sentencia dictada por la Sala tras la reforma laboral, de 23 de mayo (primera también en toda España) se pone de manifiesto, y lo destaco por su importancia formal y consecuencias de fondo, que la existencia de un grupo de empresas “patológico” debería comportar la declaración de nulidad de los despidos, “ya que en este supuesto la consecuencia sería la existencia de una empresa única, que lógicamente comportaría que los interlocutores del período de consultas no hubieran sido los adecuados”.

Tras ese estudio, la Sala concluye que sí estamos en presencia de un grupo de empresas mercantil pero no con efectos laborales ya que no ha quedado probada la existencia de indicios en tal sentido y como los ha definido el TS, y por consiguiente concluye que no se da el supuesto que hubiera significado la nulidad de los despidos, cual es el de “la concurrencia de una empresa única, formalmente y artificiosa con apariencia exterior de varias mercantiles diferenciadas”. En especial, destaca el análisis de la posible confusión de plantillas y el llamado traspaso del personal entre empresas del mismo grupo, para concluir, tras el análisis normativo y jurisprudencial, que el “simple traspaso de personal entre empresas del grupo—reiteramos, sin concurrencia de prácticas ilícitas acreditadas – es una práctica que se adecúa a la legalidad, sin que se pueda desprender de ella la existencia de una confusión de plantillas”.

3. El recurso de casación se interpone  por la representación procesal de los delegados de personal de Gestió de centres de sanitat i salut de Catalunya AIE (Gesclínic) y Quinta de Salud La Alianza, mutualidad de previsión social (QSA). Tal como se recuerda en el fundamento de derecho primero, con remisión a los muy extensos y detallados hechos probados de la sentencia de instancia, Gesclinic es una AIE que se constituyó en marzo de 2008 “por el Grupo de Empresas liderado por la codemandada «QSA», y cuya función era la de prestar servicios en materia de actividad administrativa, laboral, informática y fiscal para las diferentes empresas del Grupo”.

A) El primer motivo del recurso de casación se plantea al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”). La parte recurrente propone una nueva redacción del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, con fundamento en pruebas testificales y periciales, y en el informe emitido preceptivamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su momento y en el que se afirmaba, con respecto a la relación entre Gesclinic y la QSA que “formalmente se trata de una empresa individual independiente pero en realidad era un simple apéndice del grupo y que trabajaba exclusivamente para el grupo”.  

La sentencia desestima la pretensión de la recurrente tras recordar cuáles son los requisitos necesarios para que pueda prosperar una revisión fáctica y la obligada referencia a que sólo puede basarse en prueba documental, si bien en su rechazo no excluye, con abundante cita de sentencias de la propia Sala, la conveniencia de efectuar ciertas precisiones a dicha regla general, como por ejemplo la posibilidad de valorar la prueba testifical en cuanto que pueda ofrecer “un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, o la posibilidad de incorporar una revisión cuando no determina el cambio de sentido de la parte dispositiva sino que refuerza el fallo, siempre y cuando “no sea irrelevante a los efectos resolutorios y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos cumplidos”, en el bien entendido, subraya la Sala, que la revisión ha de cumplir “el requisito de tener indubitado soporte documental”.

El rechazo de la tesis de la recurrente se debe tanto a considerar la Sala que  una parte de la propuesta de modificación no aporta nada nuevo a los hechos probados que se pretende modificar, como a la fundamentación en pruebas no validas a efectos del recurso de casación, y con respecto al valor del Informe de la ITSS se añade, y considero importante destacarlo, que aunque el mismo es de  “singular valor probatorio”, no es “en absoluto excluyente de la valoración judicial de la prueba y con mayor motivo tampoco medio hábil para revisar la conclusión fáctica de la sentencia..”, y por si ello no fuera suficiente la Sala añade que dicho Informe “en todo caso se revelaría intranscendente para la resolución del caso…”.

B) Dado que el núcleo duro de la sentencia de instancia se basó en la alegación de las demandantes de la existencia de un grupo de empresas patológico, tesis rechazada con muy cuidada argumentación por el TSJ de Cataluña tal como he explicado con anterioridad, era lógico pensar que otro motivo del recurso sería el contemplado en la letra e) del art. 207 de la LRJS, esto es “Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”. Y en efecto así fue, argumentando nuevamente la ahora recurrente (fundamento de derecho tercero) la existencia de un grupo de empresas patológico, “basándose en que concurren no sólo la apariencia de unidad externa y unidad de dirección, sino también los elementos de confusión de patrimonio y de plantillas”.

La sentencia, de marcado carácter doctrinal junto con la resolución del caso concreto, desestimará igualmente el recurso en este punto, tras efectuar una “ordenación o reconstrucción” de aquello que califica de “complejo entramado societario de autos”, tras realizar una moderada, pero clara (¿era necesaria?) crítica a la sentencia de instancia al afirmar que  “algunas referencia de hecho que constan en la (sentencia) recurrida no tienen la deseable precisión”.

Como he dicho, la sentencia tiene una parte de su contenido marcadamente doctrinal, cual es el estudio de la figura jurídica de la Asociación de Interés Económico (AIE) y la explicación detallada de su regulación por la Ley 12/1991 de 29 de abril, en cuyo preámbulo, y lo destaco ahora por el interés que tiene para la resolución del litigio, se explica que “constituye una nueva figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. El contenido auxiliar de la Agrupación sigue el criterio amplio que esta figura ha tenido en la Europa Comunitaria, y consiste en la imposibilidad de sustituir la actividad de sus miembros, permitiendo cualquier actividad vinculada a la de aquéllos que no se oponga a esa limitación. Se trata, por tanto, de un instrumento de los socios agrupados, con toda la amplitud que sea necesaria para sus fines, pero que nunca podrá alcanzar las facultades o actividades de uno de sus miembros..”.  A continuación la sentencia procede a recordar, y reiterar, la jurisprudencia de la Sala con respecto al grupo de empresas, y en concreto a cuando debe predicarse la existencia a efectos laborales, es decir qué requisitos o presupuestos deben darse, siguiendo en gran medida la sentencia de 27 de mayo de 2013 y que mereció ya atencióndetallada por mi parte en una anterior entrada del blog.

En cualquier caso, y por el interés que la sentencia ahora comentada dedica a los llamados “elementos adicionales” que determinan la responsabilidad del grupo a efectos laborales, justamente para rechazar los argumentos de las recurrentes que pregonaban su existencia, vale la pena reproducir qué dice la Sala: “1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores”.

La Sala, repito, rechaza, todas las argumentaciones de las recurrentes en atención a las características jurídicas que presiden la actuación de una AIE, poniendo de manifiesto que la unidad de dirección, la dirección unitaria, “es consustancial a la AIE”, ya que tiene una “caracterización instrumental al servicio de los socios”, y la “correlativa dirección por los mismos o por Administradores por ellos nombrados”. Con respecto a la argumentación de que la decisión de extinguir Gesclinic fue adoptada por la QSA, la Sala recuerda la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE respecto al art. 2 de la Directiva 98/59, no atribuyendo la condición de empleador a la empresa matriz de un grupo de empresas, “aún para el caso de que la decisión extintiva fuera adoptada por aquella”. Respecto a la posible confusión patrimonial y de plantillas, acude a la doctrina de la Sala respecto a la  licitud de los fenómenos denominados “de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo”, siempre y cuando respondan a razones técnicas y organizativas “derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas” y se establezcan las garantías necesarias para el trabajador. Para la Sala, hay que tomar en consideración con carácter general en estos casos el cumplimiento del art. 43 de la LET sobre cesión de trabajadores y los requisitos requeridos para ello, si bien concreta que en el caso ahora enjuiciado “no se plantea cuestión alguna derivable del art. 43 ET, sino la legalidad de un cese colectivo llevado a cabo por una empresa -AIE- con personalidad jurídica propia”.

Una de las causas de disolución de la AIE, la que se ha dado en el supuesto concreto, es la decisión adoptada por “acuerdo unánime de los socios” (art. 18.1). Los socios han de responder en los siguientes términos, ex art. 5. 1: “Los socios de la Agrupación de Interés Económico responderán personal y solidariamente entre sí por las deudas de aquélla.2. La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la Agrupación de Interés Económico”. Pero dicha responsabilidad no afecta al marco jurídico de la disolución, ya que para el TS estos socios “no se encuentran en el ámbito económico/productivo de justificación de la medida, en orden -precisamente- a la aplicación de los Reglamentos correspondientes a los despidos colectivos que traigan causa en su decisión disolutiva de la AIE”. Para la Sala, que se apoya tanto en la normativa estatal como en la comunitaria de la que encuentra su origen, esto es el Reglamento CEE 2137/85, es justamente la regulación propia y específica de las causas de disolución de la AIE la que permite no aplicar “la ordinaria doctrina sobre los grupos de empresas y los procedimientos de despido colectivo..”.

En conclusión, la Sala desestima el recurso porque la aplicación de la normativa reguladora de la AIE lleva a esta a tener una personalidad jurídica independiente, y de los hechos probados de la sentencia de instancia, no modificados al rechazarse la revisión pretendida, no hay dato alguno que permita suponer que estemos, de manera contraria a derecho, “ante una realidad empresarial única formada “conjuntamente por ella y por los socios integrantes [al margen de su consideración instrumental como «sociedad órgano»], o que permita vislumbrar la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, o el uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores..”. Y todo ello, añade a modo de obiter dicta la Sala para manifestar su acuerdo con el fallo de la sentencia de instancia respecto a la existencia de causa económica justificadora de los despidos, se une al hecho de que todos los socios miembros del grupo QSA “también han acreditado una situación económica negativa que mal podría enervar la procedencia de los despidos por causas económicas de que tratamos; lo que se indica al objeto de resaltar la justicia material del supuesto que enjuiciamos”.

Buena lectura de la sentencia.  

1 comentario:

Unknown dijo...
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