domingo, 23 de junio de 2013

¿Puede aplicarse el Real Decreto 43/1996 de 19 de enero a un ERE presentado el 29 de octubre de 2012? Sobre la sentencia del TSJ de Castilla y León de 2 de mayo.



En el seguimiento que efectúo periódicamente de la base de datos del CENDOJ he encontrado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 2 de mayo, de la que ha sido ponente la magistrada Susana María Molina Gutiérrez.

Dicha sentencia, que calificaré de “atípica”, tiene particular interés por varias razones: la primera, porque se trata de una demanda en proceso de despido colectivo interpuesta por el administrador concursal de la empresa (no recuerdo que se haya suscitado ninguna otra de ese tenor hasta el momento) contra la representación legal de los trabajadores para que se declarara ajustada a derecho (ex art. 124.3 de la Leyreguladora de la jurisdicción social) el ERE que había presentado la empresa (antes del nombramiento del administrador concursal); la segunda, porque parte de los miembros del comité de empresa que habían suscrito el ERE ahora impugnado se opusieron al mismo en el acto de juicio; la tercera, consecuencia parcial de la anterior, es que la demanda será desestimada (también es la primera ocasión que una demanda planteada por la representación legal de la empresa es desestimada), por último, y desde luego no menos importante, es la resolución del conflicto por parte del tribunal, en concreto de un ERE iniciado el 29 de octubre de 2012, mediante la utilización del RD 43/1996 de 10 de enero, sin acudir ni al RD 801/2011 de 10 de junio, que derogó al anterior, ni a la Ley3/2012 de 6 de julio, que ya estaba en vigor en el momento en que se inició la tramitación del ERE.


La historia de este conflicto, tal como se recoge en hechos probados, encuentra sus orígenes en la presentación de un ERE el 24 de mayo de  2012, de suspensión de contratos y acordado con la representación de los trabajadores, al que siguieron cuatro más, incluido el que motiva la demanda, siendo el último de suspensión de cuatro contratos y de extinción de los restantes trabajadores de la plantilla, un total de 28. Todos los expedientes se pactaron con los representantes de los trabajadores, siendo importante a los efectos de mi exposición que el quinto se inició el 29 de octubre de 2012, y que un mes más tarde la empresa presentó solicitud de declaración de concurso voluntario, que fue declarado por el juzgado de lo mercantil y con apertura del período de liquidación  de la compañía, procediendo también al nombramiento de un administrador concursal mediante auto de 17 de diciembre. Más adelante, y entiendo que también con importancia para la resolución del litigio, un nuevo auto del juzgado acordó el embargo preventivo de los bienes titularidad del administrador único y legal representante de la compañía “ante las irregularidades apreciadas en el actuar de dicho administrador único durante el período inmediatamente anterior a la solicitud”. Dichas irregularidades, muy numerosas, son recogidas con todo detalle en el hecho probado octavo.

Vayamos a los fundamentos de derecho, y destaco en primer lugar que la referencia al art. 124.3 de la LRJS es de aportación propia y no de la Sala, ya que no he encontrado ninguna referencia expresa a la misma en la sentencia, si bien entiendo que cabe incluir al administrador concursal en el supuesto tipificado en dicho precepto. Con respecto a las alegaciones de dos miembros del comité de empresa (demandados) que se opusieron a la demanda, se planteó un defecto formal en la tramitación de ERE por entender que al haber centros de trabajo en más de una provincia la tramitación correspondía a la autoridad autonómica laboral y no  a la provincial.

Es aquí, y voy al eje central de mi comentario, cuando, si me permiten la expresión coloquial, “me pierdo” en la lectura de la sentencia y me pregunto si hay datos desconocidos que puedan justificar la tesis del Tribunal a la que me inmediatamente me refiero. Dado que estamos en un debate de atribución de competencias entre una u otra autoridad administrativa, habrá que acudir a la normativa aplicable para su resolución, y la Sala manifiesta sus dudas respecto a cuál debe ser, por razón de la presentación del ERE el 29 de octubre de 2012, esto es si el RD 1483/2012 de 29 de octubre (publicado en el BOE del 30 y con entrada en vigor el 31), o…. el RD 43/1996 de 19 de enero.

Insisto, la Sala tiene dudas sobre qué norma aplicar de las dos citadas. La Sala acude correctamente a la disposición transitoria única del RD 1483/2012 (“A los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, pero con posterioridad al 12 de febrero de 2012, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio”), por lo que es claro y manifiesto que no puede ser de aplicación ese texto,…. “sino el 43/1996”.

Hasta donde mi conocimiento alcanza, el RD 43/1996 fue derogado por el RD 801/2011 de 10 de junio (Disposición derogatoria única: “1. Queda derogado el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos”), por lo que no alcanzo a entender jurídicamente la razón de la utilización de esta norma para resolver el conflicto competencial, por lo que no creo necesario continuar con el análisis que efectúa la sentencia en este punto, salvo para destacar (y las citas también serían validas si se hubiera acudido a la norma vigente en el momento del inicio del ERE, esto es el RD 801/2011) que la Sala desestima la petición de nulidad acudiendo a la Ley30/1992 y en concreto a su artículo 63, por entender que la infracción del ordenamiento jurídico que se ha producido no ha provocado un perjuicio insalvable o indefensión a los interesados.

Pero, la Sala vuelve sobre sus pasos y se plantea, no la indefensión de los demandados, sino si el procedimiento  utilizado ha sido el correcto, dado que, siempre según la Sala, “al tiempo de principiar el empresario el período de consultas con la representación unitaria de la empresa (28 de octubre de 2012) el texto vigente sería el RD 43/1996, y no el RD 1483/2012 en vigor desde el día 30 de octubre de  2012”. Perfecta, sin duda, la referencia cronológica sobre el segundo RD,… pero ¿qué argumento hay para aplicar una norma que ya fue derogada más de un año antes del inicio del ERE? En fin, la consecuencia de la aplicación de la “norma inadecuada” llevará a la Sala a la desestimación de la demanda por motivos formales, tras poner de manifiesto en un párrafo del fundamento de derecho tercero las diferencias, que comparto entre la tramitación de una norma de 1996, con una regulación basada en la autorización de la autoridad administrativa laboral, y la de 2012, en donde la función de la Administración es básicamente la de mediar y auxiliar a las partes.

En los fundamentos de derecho no se cita en ningún momento el RD 801/2011, ni tampoco el RDL 3/2012 o la Ley 3/102 (aplicable esta última por razón del momento de inicio del último ERE).

Concluyo. Quiero pensar que desconozco algún elemento sustancial de litigio, no recogido en hechos probados. Si no fuera así, simplemente hay que decir que el Tribunal aplicó una norma derogada. Dicho está, y como decimos los juristas, salvo mejor parecer.   

Buena lectura de la sentencia. 

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