viernes, 21 de junio de 2013

Primero, hay que disolver el Consorcio, y después, si procede, presentar un expediente de regulación de empleo (y no al revés). Nota a la sentencia (estimatoria) del TSJ de Asturias de 19 de abril.



 1. En una entrada anterior hacía referencia a cinco sentencias de ERES que tenía pendientes de comentar. Entre evaluación y evaluación, mejor dicho entre muchas evaluaciones y evaluaciones de mis alumnos y alumnas, llego al análisis de la última sentencia. No obstante, y soy consciente de ello, hay y van a seguir habiendo muchas más sentencias que, si los ánimos, el tiempo y las ganas lo permiten, habrá que comentar ya que resuelven litigios derivados de presentación de ERES, con lo que la ilusión de “no tener papeles” sobre la mesa, o ficheros en el ordenador, no es nada más que eso, una ilusión. Basta con seguir los medios de comunicación para saber que ya hay dos nuevas sentencias muy interesantes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referidas a la empresa municipal Sevilla Global y al primer EREpresentado por el sindicato UGT de la Comunidad Autónoma, ambas de indudable interés pero que no estoy en condiciones de analizar por no haber podido acceder a las mismas. Igualmente, hay alguna nueva sentencia en los TSJ de Cataluña y de Castilla y León, que ahora recuerde, y pendientes de dictar algunas más, entre ellas alguna del Tribunal Supremo. Por consiguiente, trabajo no falta si uno quiere seguir la senda de los ERES ante los tribunales.


2. La sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de abril,de la ha sido ponente el Magistrado Luis Cayetano Fernández, y de la que tuve conocimiento gracias al magistrado del TSJ de Cataluña Miquel Àngel Falguera, versa sobre la demanda interpuesta en proceso de despido colectivo por el sindicato CC OO de Asturias contra la Mancomunidad suroccidental de Asturias, varios Ayuntamientos y el FOGASA. Es decir, volvemos al examen de un ERE planteado en el sector público, en el que se solicita la nulidad de la decisión empresarial de la extinción de todos los contratos de los trabajadores que prestaban sus servicios para la Mancomunidad, y subsidiariamente la declaración de no ser ajustada a derecho por no concurrir las causas alegadas para la extinción.

Para la mejor comprensión del litigio, y siguiendo los hechos probados, cabe indicar que la Mancomunidad se creó por decisión de varios Concejos y al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 m) y 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de bases del régimen local, es decir, “como entidad local administrativa con plena personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines", disponiendo de convenio colectivo propio, y que varios Concejos acordaron causar baja durante 2012 y con efectos a 31 de diciembre de ese año.

Justamente el 31 de diciembre, el presidente de la Mancomunidad comunica a la representante del personal el inicio de la tramitación del ERE de extinción para los siete trabajadores, vinculando dicha decisión al abandono de tres ayuntamientos y la solicitud formulada al Presidente para iniciar los trámites de su disolución y liquidación. Se alega que el abandono de los ayuntamientos deja reducida la Mancomunidad “a la prestación de servicios sociales”, por lo que, al dejar de prestar los servicios para los que fue originariamente creada, existen causas organizativas y productivas que obligan a proceder a darla por extinguida mediante los trámites legales de disolución jurídica y extinción de los contratos de trabajo, argumentando que buena parte de tales servicios han sido asumidos directamente por los ayuntamientos que formaban parte con anterioridad del Consorcio.  Durante el período de consultas se produjo un cambio en la persona del representante del personal sin que ello afectara a la duración máxima (quince días) del período de consultas, aunque así fue solicitado por la parte trabajadora. Finalmente, el Presidente de la Mancomunidad tomó la decisión el 27 de enero de este año de proceder a la extinción de los siete contratos, quedando constancia en los hechos probados que dicha decisión se adoptó “sin que se hubiera reunido la Junta de la misma”, y que dos días antes “la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Allande informa al Sr. Alcalde, a petición de éste, sobre la facultad del Presidente de la Mancomunidad de acordar la medida de cese colectivo y la imposibilidad legal de asumir los trabajadores por el Ayuntamiento”. 

Tras la lectura de los fundamentos de derecho podemos conocer que la demanda del sindicato sostiene la inexistencia de las causas alegadas; que no se cumplió correctamente con el trámite del período de consultas porque la empresa mantuvo inalterable su posición desde el inicio de las negociaciones y no aceptó propuesta alguna de la otra parte; que hubo un período superior al previsto por la ley entre las dos reuniones celebradas; que la decisión fue adoptada por “órgano manifiestamente incompetente”. La Sala, con buen criterio, “reordena” las causas alegadas para examinar primero las de índole formal, en cuanto que pudieran provocar la nulidad de la decisión empresarial, y posteriormente, si fuere necesario, las de fondo.

La Sala desestima las críticas vertidas sobre la falta de voluntad negociadora y el incumplimiento de los plazos reglamentariamente fijados, poniendo de relieve la dificultad jurídica que tenía la entidad pública para acoger la tesis de la parte trabajadora de integración de los trabajadores en los ayuntamientos que formaban parte del Consorcio por el obligado respeto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, si bien se constata que sí lo hizo un ayuntamiento en 2009; por otra parte, el no cumplimiento del intervalo de tiempo para las reuniones se debió al cambio operado en la representación del personal, por lo que no se aprecia ninguna infracción de la parte empresarial.

Más enjundia, y la cuestión ha sido también planteada en otros conflictos suscitados en las Administraciones Locales (si mal no recuerdo, también se produjo en el ERE del Ayuntamiento de Estepona), tiene la alegación de haberse dictado, y comunicado, la extinción por “órgano manifiestamente incompetente”, ya que según los estatutos del Consorcio ello correspondería a la Junta, a quien le corresponde (art. 12) “la separación del servicio del personal propio de la Mancomunidad”. Muy sutil es la argumentación de la parte demandada respecto a que esa norma se refiere al personal funcionario, tesis no aceptada por la Sala tanto por la propia dicción del citado precepto como la referencia separada a funcionarios y personal laboral de forma concreta en otros artículos. No obstante esta vulneración de los Estatutos, la Sala entiende que no procede la declaración de nulidad prevista a estos efectos por el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992 cuando la decisión se adopta por “órgano manifiestamente incompetente”, acudiendo a una interpretación (diferente en la forma pero no en el fondo de otros conflictos de ERE en el sector público) que dicha decisión queda “sanada” o “convalidada” por el hecho de que todos los miembros de la Junta comparecieran en el acto de juicio y sostuvieran “expresa o tácitamente” lo decidido por aquel, argumento que es suficiente para la Sala para no tomar en consideración la tesis de la parte demandante de nulidad de actuaciones, “ya que en todo el expediente no puede apreciarse otro defecto de forma que determine indefensión”. Nuevamente la relación entre Derecho del Trabajo y de Derecho Administrativo aparece como relevante a los efectos de valorar la conformidad a derecho de la decisión empresarial.

Si entramos ya en las causas de fondo, la Sala sí acepta que puede presentarse un ERE por los motivos aducidos por la parte empresarial, acudiendo al párrafo primero de la disposición adicional vigésima de la LET, incorporada por la reforma laboral de 2012, que hace referencia a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y remite a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) de la LET. Hubiera sido interesante, pero no lo he encontrado en la sentencia, una respuesta más fundamentada a la alegación de la parte demandante sobre la inexistencia de las causas productivas en el párrafo segundo de dicha disposición y por consiguiente la imposibilidad de su alegación tesis aceptada en alguna otra sentencia de TSJ pero rechazada también en otras por entender, y así lo alegó la Mancomunidad, que se trataba “de un olvido del legislador”. Insisto, por mi parte, en algo que ya he dicho y defendido en otras ocasiones: argumentar que los diputados y senadores se “olvidan” de alguna referencia normativa es una suposición difícilmente defendible desde la perspectiva jurídica y mucho más cuando estamos en presencia, en muchas ocasiones, de personas con conocimientos jurídicos y que cuentan con el apoyo de los servicios jurídicos de las Cámaras.

Donde falla el razonamiento de la parte demandada, y ello provocará que su decisión se considere no ajustada a derecho por la Sala, es en la necesidad de disolución y liquidación del Consorcio, con la consiguiente extinción de los contratos de su personal, para que después los ayuntamientos que la han abandonado, y que son codemandados, “decidan qué hacer con ellos”. Porque con esta decisión es la que empresa la que crea la propia causa de los despidos sin que existiera aún las razones que pudieran justificarla. Una cosa es el abandono del consorcio por los ayuntamientos, otra la disolución y liquidación del consorcio, y otra (que debe producirse en su caso con posterioridad) es la extinción de los contratos, y por decirlo con las propias palabras de la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 51 de la LET  y 124 de la Ley reguladora de lajurisdicción social, “La causa debería ser la modificación, pérdida o extinción de los servicios, bien por haberlos asumido otra entidad o haberse remodelado la manera de prestarlos…, pero no advierte la demandada que ella provocó como consecuencia de su acto lo que quiere ofrecer como causa. Los servicios que prestaban los trabajadores (que no son sólo los aludidos en la memoria explicativa) están ahí, sin que se sepa que se va a hacer con ellos, pero sólo porque la sociedad se desmiembra y se aboca a la disolución”. La extinción debe producirse, en su caso, cuando se produzca la disolución de la comunidad según lo dispuesto en el art. 37 de sus Estatutos. Aquí, la relación entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Mercantil es también clara y evidente.

Buena lectura de la sentencia.

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