viernes, 10 de mayo de 2013

Los despidos “preventivos”, que yo sepa, no tienen cabida en un (inexistente en apariencia pero existente en realidad) Expediente de Regulación de Empleo. Una breve nota a la complicada sentencia del TSJ de Madrid de 25 de marzo.



1. La sentenciaque motiva este comentario es la dictada el 25 de marzo por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con ocasión de la demanda interpuesta el 28 de diciembre de 2012 por la representación unitaria de los trabajadores de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por el despido producido en dicha empresa de la totalidad de sus trabajadores. La sentencia se ha publicado en la página web de la Cadena Ser y aún no se encuentra disponible en la base de datos del CENDOJ.


He calificado la sentencia de complicada, no por su dificultad respecto al contenido y análisis jurídico propiamente dicho, sino por la diversidad de cuestiones abordadas y una falta de hilo conductor, a mi parecer, que le otorgue una cierta coherencia argumental, pero repito que esta apreciación es obviamente muy subjetiva y sometida a mejor parecer (o a parecer más espabilado) de otros juristas. Mi propósito es centrar la atención en aquel aspecto que considero más relevante de la sentencia, esto es la existencia de “despidos preventivos”, producidos antes de que existiera la causa que justificaría el ERE, y su valoración negativa por la Sala, que declara nulo el despido colectivo efectuado, “con los efectos legales inherentes a tal declaración y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración”. La Comunidad ya ha manifestado que presentarárecurso de casación contra la sentencia, y su presidente, Sr. Ignacio González, “ha negado que el TSJM haya "dado marcha atrás" a esta decisión sino que lo ha declarado nulo por el momento en el que se formalizó, no porque "esté mal configurado".

2. Como he indicado el litigio se suscita por el despido colectivo de los trabajadores de la APD, ente de derecho público. El origen del conflicto se encuentra en el inicio el 28 de noviembre de los trámites legales previstos por la normativa vigente para la extinción de los contratos por “extinción de la personalidad jurídica del contratante” (art. 49.1 g). Repárese por consiguiente que la empresa no acude a la vida del despido colectivo por ERE, aún cuando la normativa citada remita a la tramitación de aquella extinción a lo dispuesto en el art. 51, con lo que deberá seguirse en cualquier caso idéntica tramitación que si se tratara de un ERE. En un comunicado del personal de la empresa se explicaba que “El personal laboral de la Agencia es personal laboral fijo, que accedió a sus puestos mediante la superación de distintos procesos selectivos, en algunos casos procedente de la propia administración de la Comunidad de Madrid y con antigüedades que superan los 25 años”, y que “Este proceso de despido colectivo sienta un precedente que abre la puerta al despido de cualquier trabajador laboral fijo de cualquier administración pública”.

El argumento alegado por la empresa para despedir a sus trabajadores era su prevista desaparición a partir del 1 de enero de 2013, fecha en la que tenía previsto (y así efectivamente ocurrió) la (entonces en fase de tramitación parlamentaria) ley autonómica de medidas fiscales y administrativas. Dejo para el estudio de las personas interesadas en la materia la interesante cuestión de si estamos en presencia o no de una sucesión de empresa, de tal manera que los trabajadores no podrían ser despedidos sino que se integrarían en la Comunidad Autónoma, tesis que es la que recoge la sentencia en los fundamentos de derecho decimoprimero y decimosegundo, con remisión a su sentencia de 15 de diciembre de 2011, que reproduce ampliamente, y que cabe deducir de su referencia en el segundo fundamento de derecho citado a que la nulidad del despido debe predicarse “tanto de la APDCM cuanto de la Comunidad de Madrid”. En la comunicación del inicio del ERE la empresa exponía su voluntad de extinguir los contratos el 31 de diciembre de 2012. El período de consultas se celebró de acuerdo a lo previsto en la LET y el RD 1483/2012, finalizando sin acuerdo entre las partes.  La decisión de la empresa fue comunicada a la representación de los trabajadores el día 13 de diciembre, justo dos días después de la finalización del período de consultas.

En la justificación de los despidos, la empresa alega que es consciente de que las extinciones se van a producir antes de la entrada en vigor de la ley que regula la desaparición de la APD, y que ello “resulta lógico por la vigencia de las mismas y su proyección sobre un período de tiempo definido”, ya que además la Ley autonómica de presupuestos para 2013, que también entra en vigor el 1 de enero, no preveía crédito alguno para su mantenimiento, por lo que la representación de la empresa considera que “aún siendo algo en principio anómalo, en este caso cobra coherencia el hecho de que la extinción de contratos sea anterior (un día) a la entrada en vigor de la Ley que decreta su desaparición”.

3. La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la decisión empresarial por no existir fundamentación jurídica y económica alguna para ello, sino sólo la previsión de la desaparición de la empresa, estando pues en presencia de un despido preventivo, algo que reconoce la propia empresa cuando, en la carta de extinción de los contratos, hace saber a los trabajadores afectados que la decisión de despido quedaría sin efecto, es decir habría una renuncia de la empresa a la adopción de la medida, “en el hipotético supuesto de que la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013 no declare  finalmente la extinción de la APD” (algo que no se produjo, ya que la APD desaparece a partir del 1de enero de 2013 por lo dispuesto en la Ley 8/2012 de 28 de diciembre). En los hechos probados queda constancia, en coherencia con lo explicado con anterioridad, que en el momento de la comunicación de los despidos no existía la causa que los justificaba, la causa alegada, “ya que ni siquiera había finalizado el trámite parlamentario en el Proyecto de Ley en que se basa el despido”.

Además, se alegan otras varias causas de posible nulidad de la decisión empresarial y, subsidiariamente de no conformidad a derecho, siendo especialmente conveniente destacar su argumentación (fundamento de derecho primero) que el despido es en realidad consecuencia de un ERE, es decir que debe acreditarse alguna de las causas (económicas, técnicas, organizativas o  de producción) previstas en el art. 51 de la LET, “toda vez que la extinción de la personalidad jurídica del empresario por mera voluntad no es causa objetiva suficiente para la extinción de los mismos”.

Con respecto a esta argumentación, y en el marco de la sentencia que he calificado de “complicada” hemos de llegar al fundamento de derecho noveno para conocer la tesis del Tribunal, en el que se recuerda que la causa en que se basaban los despidos “no existía al tiempo de entregarse las cartas de despido a los trabajadores”, no aceptando la validez de la decisión preventiva empresarial con acogimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (aunque no hay cita expresa de sentencias) de exigencia de la existencia de la causa en el momento en que se efectúa la comunicación por parte empresarial. En cuanto que no existe la causa, condicionada a la aprobación de un proyecto de ley que ciertamente sí se produjo pero que igualmente hubiera podido no producirse (mi memoria histórica, y los años, me llevan a recordar la casi segura aprobación de la Ley de Huelga en el año 1993, a la que sólo le faltaba un trámite en el Senado,… hasta que poco antes de ese día el entonces Presidente del Gobierno, Sr. Felipe González disolvió el Parlamento y convocó elecciones generales), es un argumento adicional para declarar la insuficiencia formal de la tramitación del despido, que llevará aparejada la nulidad de la decisión empresarial, no pudiendo alegarse tampoco la extinción de la personalidad jurídica de la APD, no obstante el esfuerzo realizado por su dirección al comunicar la extinción de los contratos, ya que en el momento de los despidos “todavía no se había producido la extinción de la APDCM”, no siendo conforme a derecho que las extinciones contractuales se produjeran previamente a la extinción de la personalidad jurídica del ente público.

Buena, y tranquila, lectura de la sentencia.  


No hay comentarios: