sábado, 27 de abril de 2013

Un Expediente de Regulación de Empleo no debe ser el ámbito en el que se debaten conflictos intrasindicales. Sobre la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de abril y “CGT contra CGT”.



1. Casi copiando el título de una novela que fue llevada al cine con singular éxito, “Kramercontra Kramer, me atrevería a proponer este titular para la sentencia dictadael pasado día 16 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional: “CGT contra CGT”, con el subtitulo “Los conflictos en el seno de un sindicato llegan a los tribunales en forma de ERE”. Este es el contenido más interesante, y más preocupante a mi parecer desde una perspectiva de reflexión social, de la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, ya que el conflicto en sí mismo tiene poco interés jurídico en cuanto que el eje central del debate es la apreciación del plazo de caducidad de la acción por el tribunal y la imposición de una multa por comportamiento temerario del demandante. Bueno, he de confesar que la lectura de la sentencia también me ha servido para conocer la existencia del “Sindicato vietnamita” en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), cuyo nombre no guarda relación con el país asiático, sino que, como explica el periodista Javier Alonso, “proviene del apelativo que se dieron los propios empleados de la caja alicantina (entonces tenía otra denominación) que entraron después de 1982, cuando el convenio colectivo los dejó con menos derechos que a los antiguos”.


2. ¿Cuál es el  origen del conflicto? El acuerdo alcanzado el 9 de octubre de 2012 en el período de consultas de la tramitación del ERE presentado por el Banco CAM, absorbido por el Banco Sabadell, acuerdo suscrito por todas las representaciones sindicales presentes en la comisión negociadora y que sumaban el 100 % de la representación (los centros de trabajo en donde no existía representación del personal delegaron su representación en las secciones sindicales implantadas en la empresa), estando incluidos en esta comisión dos miembros de la Sección Sindical de la CGT (según el hecho probado séptimo CGT “ostenta el 22,77 % de la representatividad en el Banco CAM y  8,33 % en el Banco Sabadell”).

Si retrocedemos en el tiempo, el inicio del ERE se remonta al 7 de septiembre, con la comunicación de la empresa de inicio de su tramitación, y puesta a disposición de la documentación a que estaba obligada por la normativa legal y reglamentaria entonces de aplicación (Art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y Real Decreto 801/2011 de 10 de junio). Consta la celebración de doce reuniones durante el período de consultas, siendo destacable que el acuerdo se cerró con la decisión de extinguir 1.250 contratos frente a los 1.751 que había planteado inicialmente la empresa, con preferencia para quienes se acogieran voluntariamente, y en caso de no alcanzarse el número de extinciones indicado la empresa decidiría en virtud de su poder de dirección y con aplicación de estos dos criterios pactados: “a) personas cuyo puesto de trabajo se amortice”; menor polivalencia o menor idoneidad (en función de valoraciones y evaluaciones realizadas por la entidad)”.

3. Sigo con los hechos probados que reflejan muy bien el conflicto intrasindical. Como suele ser práctica habitual en todo acuerdo alcanzado en un ERE (y casi siempre también en una comisión negociadora de convenio colectivo), se abrió un plazo (de nueve días en este caso concreto) para que los sindicatos firmantes “realizaran las oportunas consultas”, una forma educada de decir que se somete el acuerdo alcanzado a la ratificación por los miembros de cada sección sindical, a fin y efecto de que si alguna de ellas no lograba el apoyo de sus afiliados pudiera retirar su firma del acuerdo, conviniendo las partes que el acuerdo perdería su eficacia si la retirada de la firma afectara a un porcentaje igual o superior al 50 % de la representación legal del personal. No se produjo ninguna retirada, quedando constancia además de que en la reunión plenaria de la Federaciónde Sindicatos de Banca (FESIBAC) de CGT, celebrada el 16 de octubre, se ratificó el acuerdo alcanzado por 33 votos a favor y 32 en contra, con una abstención, habiendo rechazado el día anterior el acuerdo la Federación de Madrid que sería después la parte demandante en el conflicto suscitado ante la AN. En el pleno extraordinario de la sección sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) en CAM-Banco Sabadell, celebrada el 18 de octubre, se acordó “por unanimidad” la aprobación del acuerdo alcanzado con la empresa, del que se dejó debida constancia en la página web.

Muy interesante es el hecho probado decimotercero  en el que se recoge el acuerdo alcanzado por el comité confederal de CGT el 29 de noviembre, documentado en acta de 3 de diciembre, de rechazar la firma del ERE, aduciendo vulneración de los acuerdos confederales por parte de las secciones sindicales de CAM y Banco Sabadell,  instándolas “a la retirada inmediata de la firma de nuestra Organización de dicho expediente”. En la misma fecha indicada, la Secretaría de Acción Confederal de la CGT remitió burofax a la Presidencia del Banco de Sabadell comunicándole el acuerdo adoptado, manifestando que la firma del ERE “vulneraba los acuerdos alcanzado en el XVI Congreso” y manifestando que el sindicato procedía “a la retirada inmediata y  no reconocimiento, a todos los efectos, de la firma de nuestra Organización, la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) en el Expediente de Regulación de Empleo de octubre de 2012 realizada a través de la Secciones Sindicales de la CGT en la CAM y en el Banco Sabadell y que afecta a 1250 empleados de la antigua CAM". En concreto, en el citado congreso confederal, celebrado en 2009 se acordó (según se recoge en el hecho probado primero) que la CGT no firmaría ERES, con esta única matización: "Solo cuando la negativa a firmar un ERE supusiera grave perjuicio a los trabajadores/as por inviabilidad fehacientemente demostrada de la empresa podría excepcionarse esta norma, siempre que así lo aprueben los trabajadores/as, la sección sindical y el sindicato correspondiente. Esta excepcionalidad solo cabe aplicarlas en empresas no públicas".

4. Si nos apartamos del conflicto intrasindical y volvemos al ERE propiamente dicho, nos encontramos con la referencia al informe emitido por la ITSS, en el que se constata la no apreciación de vicios que invaliden el acuerdo y la inexistencia de actuación fraudulenta para poder acceder al percibo de prestaciones por desempleo, siendo especialmente importante a mi parecer destacar que “los firmantes reconocieron la existencia de las causas alegadas por la empresa -tal como consta en el citado Acuerdo-, en especial las de carácter económico, y consideraron justificadas las medidas propuestas por la empresa de extinción de contratos de trabajo. También ratificaron expresamente el Acuerdo suscrito”.        

5. ¿Quién presenta la demanda y en qué fecha? La parte demandante es “Sindicato de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT)”, y la fecha de presentación el 17 de diciembre. Entre los demandados se incluye (recordemos “Kramer contra Kramer”) a la sección sindical de CGT en el Banco CAM-Sabadell (no demandada inicialmente, pero sí en la ampliación de la demanda efectuada el 18 de febrero de este año).

La demandante pidió la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado “por haber sido acordada eludiendo las previsiones legales”, argumentando, y cito textualmente del hecho probado tercero, que “la negociación había sido abusiva y que el cálculo de las indemnizaciones no se había hecho de modo ajustado a derecho”. Por la parte demandada Banco Sabadell se defendió la plena validez del acuerdo y se destacó que había sido suscrito por una comisión negociadora que suponía el 100 % de la representación del personal, alegando como defecto formal la excepción de caducidad porque el acuerdo se  aprobó el 18 de octubre y la demanda se presentó el 17 de diciembre, transcurridos más de los 20 días previstos por la LRJS, y pidiendo la condena de la demandante por temeridad, al considerar esta parte demandada que se trataba “de una demanda política, sustentada en la mala fe”. Respecto a las secciones sindicales demandadas, y sigo con la película o conflicto intrasindical, cabe destacar que las secciones sindicales de CGT en CAM y Banco Sabadell “se opusieron a la demanda”.

La parte demandante reiteró que el acuerdo no podía suscribirse por los representantes de CGT al ser su contenido “ilegal”, que así se había decidido por los responsables de la secretaria confederal de acción sindical. Rechazó que fuera temeraria la demanda, dado que lo único que hacía la demandante, era “recabar la tutela judicial efectiva”, y con respecto a la posible caducidad de la acción, y obsérvese bien lo que dijo la demandante porque será fundamental a los efectos de resolución del litigio, el sindicato demandante “manifestó estar al cómputo que a estos efectos hiciera la Sala” (dicho sea incidentalmente, no sabía yo que es un tribunal el que ha de efectuar el cómputo de los plazos, que sin duda vienen ya marcados por la normativa de aplicación).   

6. Ante este “panorama”, ¿qué les parece a los lectores y lectoras que hizo la AN? Pues desestimar la demanda por caducidad de la acción, sancionar por temeridad a la demandante, y darle algo más que un “tirón de orejas”, dicho sea coloquialmente, sobre su estrategia jurídica. Analicemos la argumentación de la sentencia con algo más de detalle.

A) En primer lugar, tras estudiar la institución procesal de la caducidad, con cita de diferentes resoluciones judiciales, la Sala afirma con buen criterio que la demanda supera con creces el plazo de 20 días hábiles para su interposición desde “la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo" (art. 124.6 LRJS), por lo que, por razón de orden público procesal laboral, procede estimar la caducidad de la acción y desestimar la demanda.

B) En segundo término, y con respecto a la petición de sanción por temeridad, la Sala pasa revista primeramente a la normativa vigente (arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS, con la obligación de las partes a ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe), así como también a la jurisprudencia del TS sobre esta materia y a la posibilidad de que el abuso en el acceso a la jurisdicción pueda conllevar la imposición de una sanción.

Me parece, tras la lectura de la sentencia, que la AN no se encuentra muy cómoda ante esta petición de sanción y desea poner de manifiesto, en primer lugar, que la regla general sería la de no imposición de sanciones, por la tibia y borrosa frontera que puede darse en numerosas ocasiones entre reclamación de tutela judicial efectiva y el comportamiento temerario, y por ello sólo se debe imponer en casos “verdaderamente flagrantes”, trayendo a colación en apoyo de esta tesis varias de sus sentencias. Y dicho esto, la Sala, con una redacción de la sentencia que combina el criterio jurídico con unas ciertas dosis de película melodramática, afirma y fundamenta sobradamente, que en el caso concreto enjuiciado  “se deduce con la suficiente claridad que la parte demandante ha cruzado esa frontera que separa su derecho a la tutela judicial efectiva del comportamiento temerario que merece ser sancionado por abusivo, porque se trata de una demanda absolutamente infundada con manifiesto conocimiento del litigante…”.

El fundamento de la sanción pasa en primer término por la extemporaneidad en la presentación de la demanda, sobre la que no había ninguna duda; en segundo lugar, por la falta de legitimación activa del sindicato demandante, falta reconocida implícitamente por el sindicato confederal en escrito dirigido a la Sala previamente a la celebración del acto de juicio; en fin, y creo que la Sala está agotando su paciencia jurídica, un tercer argumento es porque la nulidad alegada del despido “se hace girar en torno a alegaciones que caen por su propio peso y carecen de la más mínima consistencia fáctica o jurídica”, y aquí me remito a todos los datos expuestos con anterioridad y muy especialmente al de la suscripción del acuerdo por el 100 % de la representación de los trabajadores, incluida la sección sindical de CGT.

C) La paciencia jurídica de la Sala, como la de todo tribunal, ha de ser infinita para resolver cualquier conflicto que se le plantee, pero no es menos cierto que algunos, como el que estoy examinando, pueden ser especialmente dignos de crítica, y así lo hace, y entiendo perfectamente su razonamiento, la Sala cuando afirma que se trata de conflictos internos del sindicato y que aquello que está pretendiendo hacer valer la parte demandante es “un problema interno del sindicato, relacionado con su perfil ideológico, como causa para la nulidad del despido”, argumento o crítica que reitera más adelante cuando expone que la parte demandante no ha hecho, con respecto a sus peticiones, “el más mínimo esfuerzo de sustentarlas jurídicamente de modo razonable”, algo a lo que debe añadirse la clarísima caducidad de la acción, por lo que Sala concluye que detrás de la demanda “subyace un problema ideológico del sindicato que deberá resolver internamente”; exposición ciertamente prudente y educada en las formas, pero contundente en el fondo en cuanto que pide a todo el sindicato que ponga en orden sus planteamientos y líneas de actuación en defensa de los intereses que defiende cuando accione, cualquiera de sus estructuras, ante los tribunales.

Por cierto, mucho más contundente es la Sala con respecto a la tesis defendida por el comité confederal de la CGT de que el sindicato nunca aceptará ERES salvo en los casos excepcionales antes apuntado, y en una mezcla de exposición jurídica y razonamiento social, en cuanto que la Sala quiere dejar de manifiesto que “respeta y valora” la acción sindical de la CGT (la expresión exacta recogida en el larguísimo último párrafo del fundamento de derecho tercero, es que “todos respetamos y valoramos” esa labor sindical, que quiero pensar que se refiere a todos los integrantes de la Sala, ya que sólo puede hablar por sus miembros) pero que “por el bien de su labor sindical (¿un punto de paternalismo jurídico, o una acertada advertencia para saber cómo debe actuar en próximos conflictos?) le advierte que afirmaciones tales como que “se posiciona en contra de la destrucción de empleo" y "no puede aceptar que el dinero público se utilice para despedir a trabajadoras y trabajadores”, “podría implicar que, de adoptarse semejante posición apriorística como pauta general inamovible para todos los períodos de consultas en el sector bancario, los representantes de CGT llegarían al mismo con su buena fe negociadora fuertemente cercenada, lo que no solo supondría un incumplimiento legal consciente y voluntario sino que, a efectos prácticos, mermaría de modo significativo la contundencia de sus alegaciones en una posterior impugnación de los despidos colectivos por ausencia de buena fe negociadora de la contraparte”.

Dicho en lenguaje algo más comprensible para no iniciados en el arte del estudio y la normativa de aplicación en los ERES, si una parte se presenta de entrada como radicalmente contraria a un ERE y se niega a negociar, tal como prevé la normativa legal y reglamentaria, medidas que puedan atenuar, reducir o mitigar sus efectos sobre los trabajadores afectados, muy difícilmente va a poder negociar vulneración de la buena fe negocial por la contraparte, dado su maximalismo negociador que puede llevar a ocultar, y así creo que podría producirse en la práctica, cualquier actitud intransigente por la parte negociadora empresarial, enfatizando además la Sala en otro apartado de su fundamentación, al argumentar a favor de la razonabilidad del contenido del acuerdo, que las diferentes propuestas que se formulan en fase negociadora pueden llegar a convertirse en el texto finalmente acordado, y que ello puede ser “un objetivo razonable a perseguir por quienes tienen la responsabilidad de participar en el período de consultas”.

Buena lectura de la sentencia.., en especial por los servicios jurídicos de la CGT.  

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