1. En pocas ocasiones una sentencia habrá levantado en armas (jurídicas, of course) a todo un colectivo profesional, el de las y los miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como puede comprobarse por las notas prensa difundidas tras aquella, y por todos los comentarios (aunque sea una palabra suave en esta ocasión) difundidos en redes sociales, a los que puedo añadir los que he tenido oportunidad de oír personalmente en conversaciones con algunos de sus miembros.
Como pueden
comprobar los lectores y lectoras del blog
he iniciado mi exposición de forma distinta a cómo lo hago
habitualmente, ya que he querido destacar la preocupación de quienes deben
cumplir con las funciones reguladas en la normativa que le es de aplicación y
que creen, y mientras no se demuestre lo contrario o haya alguna intervención
normativa o cambio de criterio judicial, que no van a poder hacerlo como lo
venían realizando hasta ahora por las consecuencias de la sentencia que será
objeto de mi anotación; consecuencias, que serán, y así lo he querido destacar
en el título de la entrada, tanto jurídicas como sociales, por el impacto que
pueden tener sobre el ejercicio de los derechos laborales en los centros de
trabajo.
Quién sea muy
quisquilloso o quisquillosa me dirá que el título de la presente entrada es
incorrecto, ya que la segunda pregunta que formulo tiene clara respuesta, que
no es otra justamente que quienes integran la ITSS. En efecto, formalmente es
así, y no hay duda de ello por lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo art.
1, apartado 2 que
“La Inspección de
Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la
vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las
responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso,
conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de
conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que
consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo” (la negrita es mía).
Por cierto, y
aunque sea desordenado en mi explicación, no recuerdo que en la sentencia que
anotaré haya referencia alguna a dichos Convenios, ratificados por España y que
forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico y que son de obligado
cumplimiento. Ni tampoco al art. 10.2 de la Constitución, que recordemos que
dispone que “Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España”
Pero, aún
aceptando que sabemos quiénes deben vigilar el cumplimiento de la normativa, me
pregunto si podrán hacerlo, y de ahí que haya planteado el interrogante. Porque,
¿cómo van a cumplir con sus obligaciones si encuentran (muchas) dificultades
para ello? ¿Dónde van a (intentar) cumplirlas si encuentran (más) dificultades
para acceder al lugar (centro de trabajo) donde debe llevarla a cabo? Y, sin
ánimo de agotar las dudas que tengo, ¿cuándo van a realizar su trabajo si puede
quedar (o quedará, según la sentencia) a expensas de la decisión del sujeto al
que deben vigilar y a una necesaria autorización judicial de la que no se conoce
cuándo se dictará y con qué contenido? .
No son menores las
dudas y las críticas de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) (“Comentarios UPIT a la sentencia de la Sala Cuarta del TS, de 14/04/2026” ) y del Sindicatode la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (SITSS) (“Los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social advierten que exigir autorización judicial previa
dificultará las inspecciones “sorpresa” en miles de empresas” ).
Para la primera,
con este pronunciamiento judicial “no sólo se ponen en cuestionamiento las
facultades de los funcionarios y funcionarias de la ITSS, sino el propio
compromiso del Estado en la vigilancia del cumplimiento de la normativa en el
orden social que, lejos de ser una finalidad meramente recaudatoria, sirve a la
tutela de los derechos de las perdonas trabajadoras”.
Para el segundo,
“la doctrina fijada por la sentencia introduce obstáculos que pueden
desnaturalizar la finalidad esencial de la Inspección: la vigilancia y
exigencia del cumplimiento de la normativa de orden social”
Supongo que la
paciencia de los lectores y lectoras se debe estar ya acabando ante todas las
dudas e interrogantes que estoy poniendo sobre la mesa, o más exactamente
escribiendo en el ordenador, y que, al menos quienes no conozcan la sentencia
de la que estoy hablando, o mejor dicho escribiendo, y no creo con sinceridad
que sean muchos, por la muy abundante información que de los contenidos más
“llamativos” de la misma se ha hecho en medios de comunicación y redes
sociales, desean saber exactamente a cuál me estoy refiriendo.
2. Pongo, pues,
orden (ciertamente relativo en esta entrada) en mi explicación. La sentencia objeto de anotación, o más bien de
comentario crítico, es la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo el 14 de abril, de la que fue ponente el magistrado Luis
María Díez-Picazo, cuyo resumen oficial ya permite tener conocimiento de su
trascendencia real:
“Entrada y
registro en domicilio de persona jurídica, que es simultáneamente centro de
trabajo de los empleados de la empresa: es exigible, en principio, la previa
autorización judicial, incluso si no se ha practicado examen o aprehensión de
documentación. Art. 13.1 de la Ley 23/2015” (la negrita es mía).
La resolución
judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valencia el 27 de febrero de 2025, que anula, y declara que “la
actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de
Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad
mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del
municipio de Foios (Valencia) fue constitutiva de una vía de hecho y vulneró
el art. 18.2 de la Constitución” (la negrita es mía). Añado que la
actividad CNAE de la citada empresa es la de comercio al por mayor de frutas y
hortalizas.
Salvo error por mi
parte en su búsqueda, no se encuentra la resolución de la Sala autonómica en
CENDOJ, ni tampoco me ha podido informar de ella la Inteligencia Artificial
cuando le he efectuado la consulta a Gemini. No obstante, en el auto del TS de
24 de septiembre de 2025, al que me referiré más adelante, que admitió el
recurso de casación por considerar existente un “interés casacional objetivo
para formación de jurisprudencia”, se encuentra un amplio resumen de la misma,
y en especial de la fundamentación que llevó a la Sala autonómica a la
desestimación del recurso interpuesto por la parte empresarial, que expondré
con detalle.
3. La sentencia
coincide en el tiempo, casualidades de la vida, con la publicación de varios
artículos sobre el papel de la ITSS ante las nuevas realidades normativas y
organizativas, tecnológicas y productivas, en la consolidada revista Foro de
Labos, vol.7, núm. 1 de 2026 , publicado el 13
de abril, es decir un día antes de ser dictada aquella.
Dedica la revista
el apartado de “Debates” a esta problemática, con artículos de la profesora
María Amparo García, “Reflexiones y propuestas de revisión sobre la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social”, del profesor Juan Miguel Díaz, “El mundo digital y
la Inspección de Trabajo. Problemas actuales (sin IA) y posibles evoluciones”,
y del Inspector de Trabajo y Seguridad Social Juan Pablo Parra, “La permanente
difícil misión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
Los resúmenes de
los tres artículos, por el mismo orden de su cita, son los siguientes:
“La actuación de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe guiarse por el principio de
eficacia, pero también por el respeto a los derechos fundamentales de los
investigados. En la actualidad, ambos objetivos se ven afectados por riesgos y
controversias que requieren solución, de ahí que el presente análisis busque
reflexionar y formular propuestas sobre esas cuestiones abiertas en torno a la
actividad inspectora”.
“Antes de la
irrupción de la IA ya venían siendo controvertidos asuntos como el manejo de
fuentes digitales de prueba por los inspectores de trabajo cuando provienen de
conversaciones privadas, en particular mediante WhatsApp, en un escenario de
grandes deficiencias legislativas. En cualquier caso, el espectacular avance
que la informática ha experimentado con la IA propicia debates en torno a la
Inspección de Trabajo, tanto respecto de su existencia orgánica como sobre su
forma de proceder. Las nuevas tecnologías capacitan a la Tesorería General de
la Seguridad Social para el desarrollo de comprobaciones propias acerca del
cumplimiento de la obligación de cotización, así como va abriéndose paso la
imposición automatizada de sanciones administrativas, con la que retornan
antiguos debates sobre el principio de culpabilidad”.
“El artículo tiene
por objeto anticipar el futuro de la actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en los próximos 10 ó 15 años. Para ello, en primer lugar
identifica los elementos que modificarán más profundamente el entorno en el que
actualmente se desenvuelve la actuación inspectora: la digitalización y la
movilidad laboral, así como los escenarios que provocarán. En segundo lugar, se
realizan una serie de propuestas de adaptación del Sistema de Inspección a la
nueva situación”.
4. Hay que
agradecer al profesor, y amigo, Adrián Todolí, que publicara el 24 de
abril, muy poco después de ser conocida la resolución judicial un detallado y
riguroso comentario en su blog, titulado “La Inspección de trabajo requiere de
autorización judicial para entrar en el centro de trabajo si este es el
domicilio social de la empresa también (STS (3ª) 14/4/2026) .
Sus comentarios,
además, han sido recogidos y sintetizados en el diario jurídico Lawandtrends,
en el artículo “El Supremo exige autorización judicial para que la Inspección
de Trabajo entre en empresas que coinciden con su domicilio social”. También
han sido incorporados en el artículo de la redactor de eldiario.es Laura Olías,
“El Supremo rechaza que la Inspección de Trabajo pueda entrar libremente en
miles de empresas”, acompañado del amplio subtítulo “La sentencia exige que
exista una orden judicial para entrar en centros de trabajo cuando coincida con
el domicilio social de las compañías, algo muy frecuente en pymes, un veredicto
que ha levantado en contra a los sindicatos de la Inspección”
Dado que en el
artículo del profesor Todolí se hace una exposición pormenorizada de todos los
datos fácticos del litigio, y un análisis jurídico que pone claramente de
manifiesto la trascendencia de la resolución judicial y con el que estoy
sustancialmente de acuerdo, recomiendo su lectura, ya que ello me permite
centrarme en algunos de sus contenidos más relevantes a mi parecer, con
especial atención al auto de 24 de septiembre de 2025.
Pero antes, deseo
destacar, como digo por estar de acuerdo con sus tesis, que el profesor Todoli
enfatiza en su texto que la sentencia del TS “tiene una extraordinaria
relevancia práctica y doctrinal. Es una cuestión que afecta directamente al
funcionamiento ordinario de la Inspección de Trabajo y, en consecuencia, al
sistema de control del cumplimiento de la normativa laboral en España”.
Y tras recordar
que “El núcleo del debate consiste en si la Inspección de Trabajo puede entrar
en un centro de trabajo sin autorización judicial ni consentimiento del titular
cuando ese espacio coincide con el domicilio social de la empresa. Según el artículo
13 de la Ley 23/2015 se permite la entrada libre en los centros de trabajo, sin
necesidad de autorización judicial, salvo en un único supuesto: cuando dicho
espacio coincide con el domicilio de una persona física”, entra en el caso y
expone en su introducción que
“Sin embargo, la
sentencia objeto de comentario afirma que también será necesaria la
autorización judicial cuando el centro de trabajo coincida con el domicilio
social de una persona jurídica, siempre que no exista una separación clara
entre ambos espacios”,
Para concluir con
una reflexión que trasciende, acertadamente, del ámbito estrictamente jurídico
y se adentra en las consecuencias sociales que puede tener la sentencia: “En la
práctica, una parte muy significativa del tejido empresarial español —especialmente
pymes y micropymes— tiene su domicilio social en el mismo lugar donde
desarrolla su actividad. Si esta doctrina se consolida como jurisprudencia
—lo que todavía no ocurre, al tratarse de una única sentencia—, el efecto sería
inmediato: la Inspección de Trabajo necesitaría autorización judicial para
acceder a la inmensa mayoría de centros de trabajo en España” (la negrita
es mía).
He buscado en
medios de comunicación y redes sociales si se había difundido la sentencia con
anterioridad al artículo del profesor Todolí, y, a salvo de otros artículos o
comentarios de los que no tengo conocimiento, he encontrado el publicado el día
21 en la página web de la Editorial Lefebvre, en el artículo titulado “Entrada de la ITSS en el domicilio
social de la empresa”, en el que reproduce casi íntegramente la respuesta que
da la Sala a la “cuestión de interés casacional objetivo” .
5. Eso sí,
inmediatamente después, la sentencia fue ampliamente difundida y valorada.
A) Las (muchas)
preocupaciones y las (muchas) críticas están presentes en las observaciones ya
citadas de la os artículos de la UPIT y del SITSS.
La primera, afirma
con rotundidad que “es errónea la interpretación de que ahora en adelante
debamos obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo
cuando este coincida con el domicilio social de la empresa”, y basándose en la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/1999 de 26 de abril de la que fue
ponente el magistrado Julio Diego González (síntesis analítica: “Supuesta
vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: ámbito y titularidad
del derecho constitucional protegido”), reiteradamente citada por todas las
partes intervinientes en el litigio, como comprobaremos más adelante,
manifiesta que “todo el personal con funciones inspectoras podremos continuar
ejerciendo nuestra labor, incluyendo la visita a centros de trabajo sin
necesidad de autorización judicial cuando coincida el mismo con el domicilio
social de la empresa, en todos aquellos casos exceptuados de la limitación
recogida en la sentencia constitucional analizada, esto es, todo aquello que no
esté destinado única y exclusivamente a espacios físicos indispensables para el
desarrollo del centro de dirección de la sociedad”.
Para el segundo,
que además se apoya en el art. 12 del Convenio núm. 81 de la Organización
Internacional de Trabajo , la
interpretación del art. 13.1 efectuada por el TS “supone, en la práctica, una
ampliación de las excepciones legales más allá de lo previsto por el legislador
y entra en tensión con el principio recogido en el art. 4.2 del Código Civil
español, según el cual las normas excepcionales deben interpretarse de forma
restrictiva”.
También, en los
comentarios efectuados por miembros de la ITSS en redes sociales, especialmente
en LinkedIn, en los que se ha destacado que la vigilancia del cumplimiento de
la legislación laboral y de protección social queda extraordinariamente
debilitada. Y en medios de comunicación, como las declaraciones de José AntonioAmate, portavoz de la UPIT en el programa Hora 25 de la Cadena Ser (“El portavoz ha
remarcado que la sentencia impide que realicen "la función social"
que cumplen: "Lo que más nos duele es que pone en riesgo a las personas
trabajadoras, nosotros no visitamos el centro de trabajo porque tengamos un
interés en ver lo que se hace ahí, nosotros vamos a comprobar si hay excesos de
jornada, si se realizan horas extra por encima de los límites legales o si hay
trabajadores que se explotan porque son trabajadores extranjeros sin permiso de
trabajo y lo que es peor, si se está poniendo en riesgo la salud y seguridad de
las personas") .
Igualmente, en la cuenta social de la red X del sindicato estatal de subinspectores de empleo ySS no faltan duras críticas a la sentencia y a la situación de desprotección que puede implicar para las personas trabajadoras
B) Bien es cierto
que desde el mundo jurídico empresarial se ha valorado la corrección de la sentencia,
por ejemplo en el artículo del letrado Oscar Molina, “Inspección de Trabajo y
domicilio empresarial: seguridad jurídica de las empresas frente a eficacia
administrativa tras la STS de 14 de abril de 2026” , en el que
sostiene que
“El Supremo no
cuestiona la función esencial de la Inspección de Trabajo dentro del Estado
social, ni desautoriza el control administrativo del cumplimiento de la
normativa laboral. Lo que hace es recordar algo jurídicamente elemental, aunque
incómodo en la práctica, como es, que la eficacia administrativa no puede
construirse al margen de las garantías constitucionales”
C) En la doctrina jurídica laboralista, y a la espera de los artículos y comentarios que sin duda alguna se publicarán próximamente, ya disponemos del análisis de la profesora Eugenia Revilla en su blog recientemente puesto en marcha tras su reincorporación a la vida universitaria, “Entrada en la sede social de la empresa: el giro del Supremo sobre la ITSS”
D) Por parte
sindical ya se han encendido las alarmas, jurídicas y sociales, como lo
demuestran las valoraciones efectuadas por CCOO, UGT y USO.
a) Para el primersindicato , que denuncia la que califica de
“inconsistencia jurídica de la sentencia”, el límite fijado por el alto
tribunal al acceso a centros de trabajo “atenta contra los derechos laborales”,
por ser su parecer que la interpretación que efectúa el TS del art. 13.1 de la
Ley 23/2015
“... cercena el
papel de las personas funcionarias de la ITSS que tienen el mandato
constitucional de velar por el correcto cumplimiento de la normativa laboral en
los miles de centros de trabajo en nuestro país. El establecimiento de
requisitos adicionales imposibilita que la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social actúe con la inmediatez y celeridad que requieren, en la mayoría de
ocasiones, la protección de los derechos de las personas trabajadoras en el
ámbito empresarial, incluidos sus derechos fundamentales. Pero sobre todo,
pretende abrir un limbo normativo en un tejido empresarial de micro empresas
que predominan en nuestro tejido económico, y cuyos centros de trabajo
coinciden mayoritariamente con el domicilio social, creando un universo de
“bula empresarial” para facilitar la explotación de millones de personas
trabajadoras”.
b) La UGT “insta a activar los cauces jurídicos frente
a una sentencia que limita gravemente la actuación de la Inspección de Trabajo
y la seguridad jurídica laboral. ... reclama al Gobierno y a la Abogacía del Estado
activar todos los mecanismos jurídicos disponibles para preservar la eficacia
de la Inspección de Trabajo”. Para el sindicato,
“Las consecuencias
de esta sentencia son profundas. En un país donde la mayoría de las empresas
son microempresas y pymes, el domicilio social y el centro de trabajo coinciden
habitualmente. Exigir autorización judicial previa en estos casos limita de facto
la actuación inspectora y compromete la lucha contra el fraude laboral”, y
advierte “de que esta doctrina pone en riesgo la seguridad jurídica en las
relaciones laborales y puede vaciar de contenido uno de los instrumentos clave
de garantía de derechos”.
C) Por la USO, se
apoya la labor de la ITSS y se reclama “revisar la sentencia del Supremo” , afirmando que
“... La
interpretación fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo supone una restricción de gran alcance que puede limitar de forma
efectiva las potestades de actuación de la ITSS cuando el centro de trabajo
coincide con el domicilio social de la empresa. Asimismo, introduce una carga
adicional en el desarrollo de su actividad inspectora que afectará directamente
a su operatividad; y, en consecuencia, debilitará su capacidad real de
protección de los derechos de las personas trabajadoras”, y considera del todo
punto necesario que “... los sujetos
legitimados para ello —Abogacía del Estado, Ministerio Fiscal y Defensor del
Pueblo— promuevan la revisión de la resolución ante el Tribunal Constitucional,
a fin de que sea este órgano quien determine, como intérprete supremo de la
Constitución en materia de derechos fundamentales, la adecuación de la
interpretación realizada por el Tribunal Supremo al texto constitucional y a
los demás derechos fundamentales en conflicto”.
6. Vayamos ya al
recurso de casación presentado por la empresa, recordando previamente que la
Sala autonómica había desestimado el recurso presentado por esta (véase
antecedente de hecho primero) “contra la actuación por la vía de hecho llevada
a cabo en el domicilio de la empresa, el 23 de octubre de 2024, por la Policía
Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por
la fuerza en el domicilio dela empresa sin autorización judicial y sin obtener
el consentimiento del titular” (la negrita es mía), concluyendo que dicha
actuación no vulneró los derechos constitucionales que alegaba la recurrente,
cuales eran el de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) y el de tutela
judicial efectiva (art. 24.1).
El recurso, en el
que sólo se planteó la vulneración del art. 18.2 CE, fue admitido por auto de
24 de septiembre de 2025 del que fue
ponente el magistrado José Luís Requero.
Dado que no
disponemos de la sentencia del TSJ, me parece muy conveniente reproducir los
fragmentos de este que reproduce el auto del TS.
“En lo que a la
preparación del recurso interesa, la Sala aborda dos cuestiones a los efectos
de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio
prevista en el artículo 18.2 de la Constitución Española: la configuración
jurídica del lugar donde se produjo la inspección de trabajo llevada a cabo sin
autorización ni consentimiento del representante de la mercantil objeto de la
misma; y la vinculación de la vulneración de tal derecho con la circunstancia
de que la información obtenida de dicha inspección se consiguió sin la toma de
posesión o apertura de ninguna archivo físico o informático.
La Sala, expone la
postura de las partes y señala que «la intervención policial no tuvo por
finalidad establecer si los responsables de la mercantil Francisco Ballester
S.L. habían cometido algún ilícito penal...»; añade que «...[T]anto el atestado
NUM000 como la declaración testifical prestada, ante la Sala, por el instructor
del mismo exhiben que la entrada en la nave del polígono industrial La Yutera
tuvo su origen en la posible Comisión de un delito por parte de los
responsables de otra empresa distinta». Dicho lo anterior, comienza examinando
la cuestión relativa a la consideración que debe darse al local en el que se
produjo la inspección (Fundamento de derecho quinto, apartado 2), al objeto de
acreditar si se trata del domicilio social, como defiende la recurrente, o si
no es más que un centro de trabajo, tal y como considera la Abogacía del
Estado. Tras la prueba practicada, el Tribunal concluye que «a los efectos de
la tutela constitucional de la inviolabilidad de los domicilios de las personas
físicas y jurídicas, el domicilio social de Francisco Ballester S.L. se
encuentra en la calle la lluna, de Foios», extremo que igualmente reconoce el
Ministerio Fiscal en sus conclusiones, aunque matizando que no se ha probado
con certitud que «el centro de administración y dirección de la entidad
demandante radique en alguna de las dependencias del inmueble inspeccionado».
Sentado lo
anterior, la Sala señala que, a la vista de la prueba obrante en actuaciones,
«no existió ningún registro de los archivos físicos y/o informáticos de
Francisco Ballester S.L. vinculados con su contabilidad; dirección empresarial;
gestión de personal; clientela... como para dañar este derecho fundamental.
[...]. Lo que sitúa la cuestión vinculada con la entrada en la nave industrial
que esta sociedad dispone en la población de Foios fuera del espacio de dicción
del derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio», rechazando la
conculcación de tal derecho pretendida por la parte recurrente.
Partiendo de lo
anterior, la Sala desvincula la actuación desarrollada por los agentes
policiales e inspectores, como fueron la entrada "subrepticia" de los
agentes o la "falta de información" acerca del origen y sentido dela
entrada, con la pretendida vulneración del derecho a la inviolabilidad del
domicilio, concluyendo que para la obtención de la información relativa al
objeto de la inspección, como fue la identificación de los trabajadores por
cuenta de otra empresa, y la determinación de la existencia de una actividad de
trabajo sin alta y/o debida cotización a la Seguridad Social, no fue necesario
la aprehensión o apertura de ningún archivo físico o informático del
recurrente”.
El recurso de
casación consideraba que la sentencia del TSJ infringía diversos preceptos de
la normativa internacional y española, en concreto los arts. 8 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, 18.2 CE, 8.6 de la Ley 29/1998, de13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, 100 y la disposición adicional primera
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las administraciones Publicas, y 1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Como puede
comprobarse, no hay mención alguna, al menos directamente, a la infracción del
art. 13.1 de la Ley 23/2015, y tampoco se citan los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT sobre la Inspección de Trabajo.
Conocemos en el
auto la tesis de la parte recurrente para justificar la interposición del
recurso, que es la siguiente:
“... al amparo de
la dicción literal del precepto constitucional (art. 18.2), que señala que
«ninguna entrada o registro podrá hacerse en él[domicilio] sin el
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito», discrepa del razonamiento de la Sala y considera que la mera irrupción
no consentida ni autorizada judicialmente en el domicilio de la mercantil
conculca el derecho a la inviolabilidad del domicilio, con independencia de que
no se haya producido registro o incautación documental alguna.
Refuerza su
argumentario remitiéndose al artículo 8.6 de la LJCA que «restringe la facultad
de autorizar la entrada en un domicilio a aquellos casos en que exista una
finalidad concreta y justificada, a sensu contrario, no es que no se necesite
obtener autorización judicial al haber entrado y no haber intervenido archivos
ni documentos, sino que en ningún caso esa actuación administrativa sería
autorizable judicialmente, pues no existe ninguna motivación ni ninguna
finalidad ni ningún interés superior que merezca la restricción del derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio que se produce con la irrupción
en el domicilio de los inspectores», así como a la protección que la
jurisprudencia constitucional presta a un espacio físico ( SSTC núms. 69/1999,
de 26 de abril y 54/2015, de 16 de marzo)”.
Y es a partir de
aquí cuando por primer vez en el litigio aparece la mención, efectuada por el
TS, al art. 13.1 de la Ley 23/2015, y que, tras su transcripción, se justifica
porque “... la cuestión fáctica del presente caso se enmarca en una
inspección laboral, circunstancia diferenciadora de la jurisprudencia que esta
Sala ha venido manteniendo, como la prevista en la sentencia de1 de octubre
de 2020 ( STS 1231/2020) o en la más reciente de 23 de septiembre de 2024 ( STS
1488/2024), ambas dictadas en el ámbito tributario y ambas con remisión
a la doctrina derivada de la sentencia de 10 de octubre de 2019 (STS 1343/2019)
(la negrita es mía).
Obsérvese, pues,
que es el TS el que plantea por primera vez a lo largo del conflicto una
posible infracción del art. 13.1 de la Ley 23/2025 y que no había sido alegado
en ningún momento por la parte recurrente, primero en sede autonómica y después
en sede estatal jurisdiccional.
Para la Sala, y
vamos llegando al punto o núcleo central sobre el que girará la posterior
sentencia dictada el 14 de abril, la cuestión que presentaba interés casacional
objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:
“... determinar si
es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio
previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo
13.1 dela Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso,
en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su
titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es
constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro
ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático”,
así como también
que
“Las normas que,
en principio, serán objeto de interpretación son las contenidas en el artículo
18.2 de la Constitución Española y el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de
julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ello
sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere
el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.
7. Tras la
presentación del recurso, y la mención a las alegaciones del Ministerio Fiscal
y de la Abogacía del Estado oponiéndose a su estimación y solicitando la
confirmación de la sentencia recurrida (antecedentes de hecho cuarto, quinto y
sexto) la Sala entra en el examen del recurso, para concretar su respuesta a la
cuestión casacional en el fundamento de derecho noveno. Pero no adelantemos
acontecimientos y sigamos el recorrido jurídico de la sentencia, acompañado
obviamente de mis comentarios y valoraciones.
En el fundamento
de derecho primero se efectúa una síntesis del conflicto que ha llegado al TS,
desde la actuación de la ITSS hasta la interposición del recurso de casación.
En el segundo, se informa del auto de 24 de septiembre de 2025 y de la cuestión
casacional que reviste interés objetivo para la formación de jurisprudencia,
con mención expresa al art. 13.1 de la Ley 23/2015.
En el fundamento
de derecho tercero se da cuenta sucinta del contenido del recurso de casación,
en el que ya encontramos la tesis de la parte recurrente sobre la infracción de
dicho precepto, que no se había planteado, al menos de lo que se deduce del
contenido del auto, con anterioridad a que el TS manifestara que debía
pronunciarse sobre el mismo. Para la parte empresarial, “dicho precepto
legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y,
por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con
respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación,
cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese
sentido” (la negrita es mía).
El fundamento de
derecho cuarto sintetiza el escrito de oposición al recurso por parte de la
Abogacía del Estado, y el quinto el del Ministerio Fiscal, que no han merecido
precisamente elogios por parte de varios Inspectores, sino lo contrario, con los
que he podido comentar, analizar y debate la sentencia.
La Abogacía del
Estado insiste en el contenido de la citada STC 69/1999 de 26 de abril,
afirmando que
“el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles
"solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que
puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el
centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la
misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida
diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al
conocimiento de terceros",
Y, como
consecuencia de este criterio jurisprudencial, entiende que
“tratándose del
domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso
a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de
archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar
vulneración del art.18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la
entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más
aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble
donde se encuentran los archivos”.
Una dura crítica,
formal y de fondo, por parte de la UPIT a estas consideraciones de la sentencia
se encuentra en las observaciones antes citadas, en las que manifiesta que su
doctrina “no es para nada novedosa, sino que recoge la manifestada por el mismo
órgano jurisdiccional en sentencia de 24/01/2012”, de la que fue ponente el
magistrado Vicente Conde (resumen: “Protección
de derechos fundamentales. Inviolabilidad del domicilio. Vulneración. Entrada y
registro de sede social de una empresa sin autorización judicial y sin
consentimiento del representante legal”), y añade que
“nada nuevo aporta
a la doctrina jurisprudencial española, si bien podemos aventurar que esta
nueva sentencia no tiene la suficiente calidad técnica y sí muchos
interrogantes jurídicos que no la harán pasar al archivo de las sentencias que
merecen ser estudiadas”.
Por su parte, el
Ministerio Fiscal argumenta en idénticos términos, insistiendo en que la
actividad inspectora se llevó a cabo
“solo en zona
de trabajo fabril, no en las oficinas de Francisco Ballester S.l.”.
No me parece, a la
vista de las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, que
ambas tuvieran muy claro el ámbito de actuación de la ITSS tal como se recoge
en el art. 13.1 de la Ley 23/2015 y que hasta esta sentencia no había planteado
problema jurídico alguno por la nítida claridad de su redacción, que ahora
transcribo ya que me doy cuenta de que estoy hablando desde hace ya bastante
tiempo del mismo y aún no lo he reproducido en esta entrada
“En el ejercicio
de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el
carácter de autoridad pública y están autorizados para:
1. Entrar
libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo,
establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el
centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona
física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna
autorización judicial.
Al efectuar una
visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su
presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos
que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el
éxito de sus funciones” (la negrita es mía)
Dicho en otros
términos, son claras las diferencias jurídicas existentes entre las actuaciones
de la Administración Tributaria y la de la ITSS, ya que difícilmente, por no
decir que casi imposible, pueden llevar a cabo sus funciones las y los miembros
de la ITSS si no comprueban “in situ” si se cumple la normativa laboral y de
protección social. Si me permiten un ejemplo bien sencillo este sería el de
averiguar si una persona que está en el centro de trabajo cuando lo visita, sin
previo aviso la Inspección, es o no trabajador de la empresa, o si la empresa
dispone de la documentación en regla, o si en el caso de una persona extranjera
extracomunitaria esta dispone de la correspondiente autorización de residencia
o trabajo (o cuando menos la acreditación de que ha presentado la solicitud
para obtenerlas)
Creo que podemos
seguir con muchos otros ejemplos de actuación necesaria in situ, pero estoy
seguro de que la ITSS, como conocedora directa de la vida laboral, y no sólo de
los documentos formalmente correctos, puede hacer, si así lo desea, una muy
amplia relación de todos los supuestos que pueden encontrarse. Porque, si no se
pueden realizar dichas comprobaciones, por negar la empresa el acceso al centro
de trabajo y ser necesaria una autorización judicial para proceder al mismo,
¿creen que la situación fáctica será la misma que la que se hubiera encontrado
la Inspección si hubiera podido entrar sin previo aviso, tal como posibilita (o
posibilitaba hasta la sentencia del TS) el art. 13.1 de la Ley 23/2015?
Por ello, la UPIT
defiende en sus observaciones muy críticas a la sentencia que
“el personal
funcionario en cumplimiento de nuestras funciones legalmente reconocidas,
manifestamos nuestra intención de ejercer la labor inspectora en esta clase de
centros, advirtiendo a la empresa de cuál es nuestro motivo de la actuación,
que no el origen, circunscribiéndonos a las zonas delimitadas como centro de
trabajo y examinando en este todo tipo de documentación con trascendencia en la
verificación del cumplimiento de la legislación de orden social...”
Y el SITSS
subraya, con apoyo en el tantas veces citado art. 13.1 de la Ley 23/2015 que la
Inspección
“puede entrar
libremente y sin previo aviso en cualquier centro de trabajo, contemplando como
única excepción expresa el domicilio de las personas físicas...”,
diferenciación que responde “a una ponderación consciente entre derechos
fundamentales y la eficacia de la función inspectora”.
En fin, ya estamos
llegando al núcleo central de la fundamentación de la Sala C-A que le llevará a
estimar el recurso de casación y anular la sentencia de la Sala autonómica de
la Comunidad Valenciana.
En efecto, la Sala aborda el conflicto desde
el fundamento jurídico sexto hasta el noveno, inclusive, en los que, al margen
de la argumentación expuesta, hay una serie de contundentes afirmaciones con
las que la Sala parece querer remachar la justeza jurídica de aquellas.
En el fundamento
sexto, la Sala aborda la problemática general del derecho a la inviolabilidad
del domicilio (art. 18.2), y se apoya en la citada sentencia del TC para
manifestar las limitaciones que tiene este derecho para las personas jurídicas,
ya que “carecen de intimidad personal y familiar”. Matiza, siguiendo a dicha
sentencia, “que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como
recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino
solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica
y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros”, si bien acaba
sus manifestaciones sobre aquella con una reflexión que le dará pie para
construir más adelante su tesis estimatoria del recurso y la consiguiente
“reconstrucción jurídica” del art. 13.1, al afirmar que “queda el dato
incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la
titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio”.
Ya aborda el
litigio concreto poco más adelante, y seguimos en el mismo fundamento de
derecho, cuando expone que “partiendo de esta premisa”, el asunto presente al
parecer de la Sala
“dos dificultades:
la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba
transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia
impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas
dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del
municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad
mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa”.
No alcanzo a ver,
ni tampoco lo han visto la UPIT y el SITSS ni el profesor Todolí ni las
organizaciones sindicales, cuál es la pretendida dificulta del “tenor literal”
del art. 13.1, dada, reitero, su nítida claridad y la inexistencia de problemas
que hubieran podido generarse por su redacción, pero no será este el criterio
de la sentencia como comprobaremos inmediatamente a continuación en el
fundamento de derecho séptimo en el que, ya lo adelanto, el TS (C-A) se arroga
el papel del TC al concluir que dicho precepto es inconstitucional por omisión,
y de ahí que sean plenamente comprensibles las voces que se han levantado para
pedir la interposición de recurso ante el TC contra la sentencia.
9.
En dicho fundamento, la Sala inicia su exposición afirmando que el precepto en
cuestión “adolece de cierta insuficiencia”, y que “el problema no está en lo
que dice, sino en lo que no dice”. El paso adelante para seguir con su
argumentación que le llevará a la estimación del recurso, lo da cuando, tras
manifestar que “es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y
obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es
también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el
art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría
abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución”, ya empieza a
suscitar sus dudas sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto (¿no es
tarea esta, me pregunto, jurídicamente hablando, del TC?) cuando afirma, en un
salto jurídico que no alcanzo a comprender, que “a la vista de cuanto ha
quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto
constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse
si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización
judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las
personas jurídicas”, concretando más su duda sobre la “insuficiencia” del
precepto cuando se pregunta “si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado
de inconstitucionalidad por omisión” (la negrita es mía)
Delimita la Sala la cuestión yendo a la que ha calificado de “segunda dificultad”, y aquí es donde puede comprenderse incluso mejor que antes las quejas de los Inspectores de Trabajo sobre las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, o mejor dicho su omisión de la defensa del precepto cuestionado. En efecto, la Sala pone de manifiesto que
“... ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto” (la negrita es mía).
No “alberga dudas” la Sala al respecto, y concluirá con la obligación de exigencia de autorización judicial para entrar en el domicilio de una persona jurídica por la ITSS, “siempre que su titular no la haya consentido” (me pregunto quien la consentirá tras la sentencia). La salvaguardia con la que la Sala quiere manifestar que su tesis no vulnera el mandato constitucional de los arts. 24 y 163 de la CE (¿preparándose, quizá, ante un hipotético recurso ante el TC?) es en primer lugar que el hecho de que el art. 13.1... , con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley, y en segundo lugar, que no se vulneran los preceptos constitucionales referenciados, ya que “... no hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional”
Diez años después de la entrada en vigor de un precepto que no había sido fuente alguna de conflicto durante todo dicho período, y sobre el que no se había planteado crítica alguna por parte de la comunidad jurídica, ya fuera laboralista, administrativista, o constitucionalista”, la Sala C-A del TS ha descubierto su “insuficiencia” y que es “inconstitucional por omisión” al no referirse a la obligación de solicitar autorización para entrar en el centro de trabajo de una empresa persona jurídica, algo que evidentemente el legislador no deseó incluir. ¿No les parece demasiado alambicada esta argumentación de la Sala? Comparto por ello la tesis del profesor Todolí cuando afirma que
“no estamos ante
una laguna, sino ante una opción legislativa consciente. El legislador ha
delimitado el alcance de la excepción y lo ha hecho de forma expresa. En
consecuencia, no cabe hablar de silencio, sino de exclusión deliberada de otros
supuestos. Hay una regla general de acceso, que incluye el domicilio social de
la persona jurídica y cualquier otro supuesto y donde solamente hay una
excepción: el domicilio de persona física ... , la interpretación implica, en
realidad, una ampliación de las excepciones legales más allá de lo previsto por
el legislador”.
Por otra parte, la
Sala C-A olvida completamente las obligaciones impuestas por los Convenios 81 y
129 de la OIT, que han sido ratificados por España e incorporadas a la
normativa vigente.
Por ejemplo, el
art. 12 del Convenio núm. 81 dispone que
“1. Los
inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán
autorizados:
a) Para entrar
libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche,
en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) Para entrar de
día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está
sujeto a inspección; y
c) Para proceder a
cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para
cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en
particular:
i) Para
interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa
sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) Para exigir la
presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación
nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de
comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para
obtener copias o extractos de los mismos;
iii) Para requerir
la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) Para tomar o
sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el
establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al
empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido
tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una
visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o
a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda
perjudicar el éxito de sus funciones” (la negrita es mía).
Y en casi idénticos
términos, el art. 16 del Convenio núm. 129 dispone que
“1 . Los
inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales
pertinentes estarán autorizados:
(a) para entrar
libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche,
en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;
(b) para entrar de
día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer
que está sujeto a inspección; y
(c) para proceder
a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario a fin de
cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, y en
particular:
(i) para
interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la empresa o a
cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier asunto relativo a
la aplicación de las disposiciones legales;
(ii) para exigir,
en la forma prescrita por la legislación nacional, la presentación de libros,
registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las
condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su conformidad
con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos;
(iii) para tomar o
sacar muestras de productos, substancias y materiales utilizados o manipulados
en la empresa agrícola, con el propósito de analizarlos, siempre que se
notifique al empleador o a su representante que los productos, muestras o
substancias han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Los inspectores
del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado del productor en
aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo sino
con el consentimiento del productor o con una autorización especial concedida
por la autoridad competente.
3. Al efectuar una
visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o
a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que
considere que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones
(la
negrita es mía)
Más claro,
imposible, ¿no les parece? De ahí que la UPIT siga defendiendo el derecho de la
Inspección a entrar en centros de trabajo sin permiso previo, salvo las
excepciones indicadas, y lo mismo sostenga el SITSS.
9.
Piano piano va lontano. Sigue con paciencia la Sala su exposición para
ir argumentando como la actuación de la ITSS, actuando al amparo del art. 13.1,
no fue conforme a derecho, y lo hace en el fundamento de derecho octavo para
responder a la pregunta que se formula de “... si, cuando en un mismo local
están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la
empresa, es exigible la autorización judicial”, recordando una vez más que
“este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como
las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal...”.
El TS manifiesta su desacuerdo con la ratio decidendi de la sentencia impugnada, por no apreciarla “convincente”, sosteniendo que
“la sola circunstanciade que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial”,
Y tras remitirse nuevamente a los argumentos tanto de la sentencia impugnada como a los de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, con una interpretación teleológica de los mismos, concluye que
“... la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede ponerla carreta delante de los bueyes”.
La “guinda del pastel” (por utilizar una expresión coloquial como ha hecho la sentencia), se encuentra en el último párrafo de este fundamento. La Sala no considera que las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal (“... la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo, y no en aquella propiamente destinada a domicilio social”) desvirtúen la conclusión a la que ha llegado con anterioridad, a lo que añade lo siguiente:
“Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso” (la negrita es mía)
10.
Tras todo lo anteriormente expuesto, llega el momento de responder a la
cuestión de interés casacional planteada. Ya he realizado un amplio spoiler de
la misma en este artículo, si bien ahora hay que atenerse a la dicción literal
de la respuesta de la Sala, porque es la que marcará a partir de ahora, (y a
salvo de actuaciones en sede legislativa o judicial que reviertan la situación)
las actuaciones, si es que llegan a realizarse, de la ITSS cuando deba realizar
visitas a centros de trabajo para velar, como es su obligación legal, por el
cumplimiento de la normativa laboral y de protección social. Está recogida en
el fundamento de derecho noveno, y es la siguiente:
“... la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas”.
Trasladada este respuesta al caso concreto enjuiciado, la Sala concluye que “... Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo” (la negrita es mía).
Supongo que al leer la primera parte del fundamento transcrito, más de un miembro de la ITSS se habrá hecho las mismas preguntas que las que expuesto al inicio de este artículo, y con mucha mayor importancia para su actividad cotidiana, por las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de su actuación si incumple la sentencia, es decir si entra en un domicilio de una persona jurídica sin autorización previa.
Y además, se habrá fijado, como lo he hecho yo también, en los requisitos que establece la Sala: la “mera entrada”, requerirá la autorización judicial previa; eso sí, se admite una excepción, que “podría venir dada” (condicional) cuando “... una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso” (¿cómo y por quién?), cuando “entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable” (ya puestos a concretar la restricción, hubiera sido cuando menos aconsejable que la Sala hubiera concretado los metros cuadrados de distancia) y, además, “la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas” (por ejemplo que el Inspector le comunique a la dirección de la empresa que desea entrar para averiguar si se cumple la jornada de trabajo, o si trabajadores que tienen contrato a tiempo parcial en realidad está prestando sus servicios a jornada completa. ¿La autorizará la dirección empresarial? Me hago la pregunta, y sé que me dirán que soy un ingenuo).
11. Concluyo aquí el análisis crítico de la sentencia del TS. Hasta este momento, no ha habido manifestación alguna, al menos pública, por parte de las autoridades ministeriales, y autonómicas en las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco con transferencia recibidas en la materia, competentes en el ámbito de la ITSS. Mientras tanto, es lógico que haya, ya lo he indicado, preocupación entre las y los miembros de la ITSS sobre cómo desarrollar sus actividades para velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social. Ello, no es en absoluto bueno, ni para dicho personal, ni mucho menos para las personas trabajadoras. Estaremos atentos, como habitualmente dice el profesor, y amigo, Ignasi Beltrán de Heredia al finalizar los artículos en su blog , a los futuros acontecimientos.
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