sábado, 7 de marzo de 2026

En los tiempos de la IA, sigue habiendo conflictos reales en sede judicial por la defensa de un día de asuntos propios. Una nota a la sentencia del TS de 18 de febrero de 2026.

 

1. En efecto, las personas trabajadoras y las organizaciones sindicales defienden derechos que parecería que son de mínima importancia en la época de la IA pero que en realidad les afectan muy directamente en su vida laboral cotidiana, y tal es el caso, así me lo parece, de los permisos regulados en la negociación colectiva y que la parte empresarial pretende suprimir. No es por casualidad que la sentencia que comento brevemente a continuación haya llamado mi atención, ya que en la condición de árbitro del Tribunal Laboral de Cataluña tuve oportunidad hace ya varios años de dictar un arbitraje en el que la temática en juego no era exactamente la misma pero sí que trataba sobre cuándo podía disfrutarse un día por asuntos propios y qué límites podía imponer la parte empresarial a su disfrute.

2. Pongo orden en la explicación, La sentencia  anotada con brevedad es la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 18 de febrero, siendo ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Rafael López, y las magistradas Ana María Orellana y Luisa María Gómez.     

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de mayo de 2024 (salvo error por mi parte, no disponible en CENDOJ), aclarada por auto de 18 de junio, que había estimado la demanda interpuesta el 8 de marzo de 2024, en procedimiento de conflicto colectivo, por  la FeSMC UGT-PV Alicante, declarando “el derecho de los trabajadores de Burger King Spain,S.L, de la provincia de Alicante, con antigüedad anterior a junio de 2013, a disfrutar de un día de permiso retribuido para asuntos propios, retribuido y no recuperable, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración”.  

El resumen de la sentencia del alto tribunal ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo: “Burger King Spain SLU. Supresión del derecho de los trabajadores de la empresa de la provincia de Alicante a disfrutar de un día de permiso retribuido para asuntos propios. No hay caducidad de la acción ejercida por UGT, pues la supresión no se notificó por escrito conforme exige el artículo 138.1 LRJS. El día por asuntos propios era una condición más beneficiosa que se mantenía desde hace más de nueve años. De acuerdo con el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida”.

3. De los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS, es importante, a los efectos de mi exposición, reproducir los cuatro primeros.

“«PRIMERO.- 1. El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa BURGER KING SPAINSLU -antes denominada Quick Meals Ibérica, S.L- de la provincia de Alicante a los que les era aplicable el Convenio Colectivo de la Hostelería de la provincia de Alicante publicado en el BOP el 4-9-12, cuyo artículo27.1.L establecía que "Los trabajadores y trabajadoras con al menos un año de antigüedad en la empresa, podrán disponer de un día de permiso retribuido para asuntos propios, retribuido y no recuperable dentro dela jornada laboral. Este permiso será solicitado con al menos un preaviso de diez días y su concesión será automática salvo que en el día solicitado haya un número coincidente de trabajadoras y trabajadores ausentes que pueda alterar gravemente el normal funcionamiento del proceso productivo" .

SEGUNDO.- El anterior Convenio dejó de aplicarse a dichos trabajadores con la entrada en vigor del Convenio colectivo de la empresa Quick Meals Ibérica, S.L. (Código de convenio n.º 90101532012013), con vigencia 2013-2016, publicado en el BOE de 14-6-2013, en virtud de resolución de 28-5-13. Este Convenio fue sustituido por el Convenio Colectivo de Burger King Spain, S.L.U. publicado en el BOE el 3-7-2017.

TERCERO.- Que pese a que, en los citados Convenios Colectivos de la empresa demandada no se preveía el derecho de los trabajadores a un día de permiso retribuido para asuntos propios, retribuido y no recuperable dentro de la jornada laboral,  la empresa siguió reconociéndoselo a los trabajadores del centro de trabajo de Alicante que ya lo tenían reconocido con el Convenio Colectivo de la Hostelería de la provincia de Alicante.

CUARTO.- La empresa demandada dejó de reconocer el citado permiso al publicarse en el BOE el 8-12-2022 el Convenio Colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna, aplicable a la empresa Burger King Spain ,S.LU desde dicha fecha, que tampoco prevé un permiso retribuido y no recuperable” (la negrita es mía)

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa condenada, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Los argumentos empresariales eran los siguientes:

“El primer motivo denuncia la infracción del artículo 138.1 LRJS y alega la caducidad de la demanda. El recurso argumenta que dejó de reconocerse el derecho al permiso controvertido al publicarse el convenio colectivo sectorial estatal el 8 de diciembre de 2022 y, sin embargo, la demanda de conciliación y mediación ante elTribunal de Arbitraje Laboral se presentó el 25 de enero de 2024, por lo que la acción estaría caducada.

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita, al estar clara la voluntad de la empresa de no seguir reconociendo el beneficio de disfrutar de un día de permiso retribuido, al haberse producido un cambio en el marco regulador de las condiciones laborales.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que se está ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, a pesar del incumplimiento de los trámites del artículo 41ET y que la demanda está caducada porque el plazo de impugnación era de veinte días.

Subsidiariamente, el recurso solicite que se declare la inexistencia de una condición más beneficiosa, por cuanto el 9 de febrero de 2022 la empresa manifestó de forma patente y tajante su voluntad de no seguir reconociendo el derecho al permiso” (la negrita es mía).  

5. Con prontitud centra la Sala las cuestiones a las que debe dar respuesta, que no son otras que “... con carácter principal, determinar si estaba o no caducada la acción ejercida por la FsSMC UGT-PV Alicante (en adelante, UGT) contra la supresión del derecho de los trabajadores de la empresa de la provincia de Alicante a disfrutar de un día de permiso retribuido para asuntos propios. Y, subsidiariamente, si ese derecho constituía o no una condición más beneficiosa” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho primero, la Sala efectúa un repaso del conflicto, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia del TSJ, efectuando una breve síntesis del contenido de esta, que desestimó la alegación empresarial de caducidad de la demanda, y apreció la existencia de una condición más beneficiosa que no podía modificarse unilateralmente por la empresa, y que “... el motivo invocado por la empresa para dejar de reconocer el permiso (que este último convenio sectorial no reconoce el derecho), «no tiene sentido», pues tampoco lo reconocían los anteriores convenios colectivos de empresa y, pese a ello, la empresa lo venía otorgando”.

6. La Sala responde a la alegación, reiterada por la parte empresarial en su recurso, de caducidad de la acción, procediendo a su desestimación. Pasa revista a los art. 59.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (ejercicio de acción contra una modificación sustancial de condiciones de trabajo) y los arts. 138.1 y 153.1 de la LRJS. Recuerda que antes de la entrada en vigor de esta última norma “se había interpretado que, si la empresa no cumplía con el procedimiento y las formalidades de la modificación sustancial, el procedimiento sería el ordinario y el plazo el común de prescripción de un año (artículo 59.2 ET) y no el plazo de caducidad de veinte días (artículo 59.4 ET)”, y que la LRJS cambia las reglas al respecto.

Subraya, con apoyo en jurisprudencia anterior, que la notificación debe realizarse por escrito y que ello no ocurrió en el presente litigio, por lo que el plazo de caducidad de veinte días “no puede empezar a computarse, como pretende la empresa, al día siguiente de publicarse en el BOE de 8 de diciembre de 2022 el convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración modernas”. Conocemos en el fundamento de derecho tercero (con mención al primero de la sentencia del TSJ) que fue en el acto de conciliación previo al juicio, celebrado el 5 de febrero de ante el Tribunal de Arbitraje Laboral cuando la empresa “comunicó que la causa de denegar el permiso (de un día retribuido) era que el convenio colectivo sectorial estatal no lo preveía”, notificación que, subraya el TS, “no satisface la exigencia de notificación escrita del artículo 138.1LRJS”.

7. Desestimada la alegación principal de la parte empresarial, la Sala responde, también con desestimación, a la subsidiaria, cual era que no existía una condición más beneficiosa. Conocemos en el fundamento de derecho cuarto que dicha alegación se fundamentaba en que

“... la empresa manifestó el 9 de febrero de 2022, como consecuencia de la publicación en el BOE del día anterior del convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración modernas, «su voluntad de no seguir reconociendo» el derecho a un día de permiso retribuido por asuntos propios, lo que hizo, «por una parte, con su conducta de no reconocer el derecho a partir de la entrada en vigor» de ese convenio colectivo sectorial estatal y, por otra parte, «con la manifestación de la coordinadora al comité de empresa» en el acto de conciliación y mediación del 5 de febrero de 2024”.

La respuesta de la Sala, con pleno acierto a mi parecer, se basa en lo que califica de “incorrecta comprensión del concepto de condición más beneficiosa” que se encuentra en el recurso. En primer lugar es claro, a partir de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, que se mantuvo el derecho durante más de nueve años y aunque los convenios colectivos que en cada momento eran de aplicación no lo regularan, por lo que nos encontramos  en un supuesto, subraya la Sala, en el que “... A la vista de esa habitualidad, regularidad y persistencia en su disfrute en el tiempo, es difícil negar que existió una clara voluntad empresarial de seguir reconociendo el mencionado derecho de un día de asuntos propios”.

Afirmada la existencia de una condición más beneficiosa, la Sala recuerda su bien consolidada doctrina de la necesidad de acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET) para su supresión.

Y concluye con un claro reproche jurídico a la parte recurrente, afirmando que “El error del recurso es considerar que una condición más beneficiosa no existe cuando la empresa manifiesta «su voluntad de no seguir reconociendo (el) derecho» al día de asuntos propios. La condición más beneficiosa surgió porque los trabajadores disfrutaron de ese día de permiso pacíficamente durante más de nueve años y, como hemos visto, la condición más beneficiosa no puede suprimirse por la mera «voluntad» y decisión empresarial” (la negrita es mía).

Buena lectura.   

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