1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de octubre, de la
que fue ponente la magistrada Luisa María Gómez, también integrada por los
magistrados Félix Azón, Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo, y la magistrada
Ana María Orellana.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial,
S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
el 28 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María Cristina
García.
El interés de la
sentencia radica, una vez, en fijar la correcta aplicación de la regulación
relativa a los servicios de mantenimiento con ocasión de la convocatoria de una
huelga, reiterando su distinción con los servicios mínimos y aplicando la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional sobre la obligación empresarial de pactar dichos
servicios con el comité de huelga. Recordemos que la sentencia 11/1981 de 8 de
abril del TC declaró inconstitucional el art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977
de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, en cuanto atribuía en exclusiva al sujeto
empleador la facultad de designar los trabajadores que deban efectuar los servicios
de mantenimiento.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “Arcelormittal España, S.A. Derecho de
huelga. Servicios de mantenimiento y seguridad (que no deben confundirse con
los servicios mínimos). Necesidad de negociar con la representación sindical
salvo supuestos excepcionales que no concurren en el caso. Imposición de
servicios abusivos con vulneración del derecho de huelga. Fijación de
indemnización. Aplicación orientativa de la LISOS para fijar la indemnización
asociada a la vulneración del derecho. Confirmación del criterio de la
sentencia recurrida, al mostrarse acorde con las circunstancias concurrentes”.
El resumen mucho más escueto de la sentencia del TSJ es este: “El derecho a la
huelga, servicios mínimos de mantenimiento y seguridad abusivos, no negociados
ni justificados. Indemnización daños morales”.
La
sentencia fue recibida, como era lógico suponer, muy positivamente por el
sindicato que presentó la demanda, CCOO de Asturias, tal como manifestó en una
nota de prensa , publicada el 2 de noviembre, poco después de conocerse la sentencia,
cuyo texto adjuntó . Para el sindicato, “esta decisión judicial supone un severo toque de
atención. “Una empresa que opera gracias al trabajo de miles de personas no
puede actuar por encima de los derechos laborales, ni utilizar su poder para
intentar desactivar la movilización y la organización de la plantilla. Ha
tenido que ser el Tribunal Supremo quien ponga orden y recuerde algo elemental:
la huelga es un derecho, no una concesión”. Desde CCOO de Industria exigimos
que este precedente sirva para corregir de una vez por todas la actitud de la
dirección. “Esperamos que, a partir de ahora, ArcelorMittal escuche, dialogue y
respete, y no vuelva a recurrir a prácticas que vulneren derechos
fundamentales”. Recordamos que la sentencia resalta que “nos aboca a concluir
que la empresa no afrontó la negociación de los servicios de mantenimiento y
seguridad en las condiciones necesarias para permitir un acuerdo razonable”.
No es la primera vez que los conflictos laborales
en la citada empresa han merecido mi atención en el blog. Baste citar:
Entrada “Despidos colectivos. Falta de
información y documentación + mala fe negocial = nulidad. Notas a la sentencia
de la AN de 30 de noviembre de 2020 (caso Arcerlormittal)”
Entrada “Despidos colectivos. Nulidad por falta
de información y documentación y por mala fe negocial. EL TS, en sentencia de 2
de noviembre de 2021 confirma la de la AN de 30 de noviembre de 2020 (caso
Arcerlormittal)”,
2. Antes de entrar en el examen de la sentencia
del TS, me parece oportuno señalar que se ha publicado recientemente una nueva,
y destacada, aportación de la doctrina laboralista sobre el derecho
constitucional de huelga, más concretamente una extensa monografía, producto de
su tesis doctoral, del profesor Victor Maneiro Hervella, titulada “Nuevas dimensionesdel derecho de huelga. Cultura, globalización y cambio tecnológico” , con prólogo del director de su tesis, el profesor
Jesús Mercader Uguina. El resumen de la obra ya nos permite tener una detallada
información de su contenido y de los retos a los que se enfrenta en la
actualidad el ejercicio de dicho derecho
“El derecho de huelga se enfrenta a un proceso de profunda transformación en un mundo marcado por importantes cambios sociales, tecnológicos y culturales. Esta obra constituye una investigación socio-jurídica sobre el impacto de estos cambios en el fenómeno huelguístico. A lo largo de cuatro capítulos, se estudia, en primer lugar, la génesis de la acción colectiva, destacando la importancia de los valores sociales y la identidad cultural en las huelgas, lo que permitirá conceptualizar un fenómeno pop de la huelga. Se analiza la expansión territorial del conflicto colectivo a través de la huelga transnacional, incluyendo el marco jurídico internacional del derecho de huelga y los mecanismos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos colectivos, particularmente el arbitraje internacional. También se examinan las innovaciones estratégicas del sindicalismo en contextos conflictivos, desde las campañas mediáticas y los boicots hasta el uso de inteligencia artificial como herramienta sindical en una huelga. El estudio concluye con un análisis de las formas de reacción empresarial ante la huelga, reflexionando sobre el futuro de la sustitución del trabajo de los huelguistas, a través de nuevas modalidades de esquirolaje organizativo, tecnológico y algorítmico, y sobre el riesgo que la inteligencia artificial supone para las huelgas del futuro”. Especialmente interesantes me han parecido, y coincido con el profesor Mercader, las aportaciones sobre las distintas modalidades de esquirolaje y el impacto de la Inteligencia Artificial sobre el ejercicio de tal derecho. Además, cabe resaltar que el autor combina el análisis jurídico y la realidad social en la que desarrolla el ejercicio del derecho, y no oculta en modo alguno sus planteamientos ideológicos, que quedan perfectamente reflejados a mi parecer tanto en la introducción como en el último bloque de la obra, las conclusiones, que cierra con una frase harto significativa: “el presente del derecho de huelga exige, por tanto, audacia, para que la huelga sea un arma cargada de futuro”.
3. Regreso al conflicto que llegó al TS. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por
parte de CCOO de Asturias el 5 de octubre de 2023, siendo su pretensión,
ratificada en el acto de juicio ante el TSJ (Véase Fundamento de Derecho
primero) que se declarara que la empresa había vulnerado el derecho a la huelga
“en relación con las convocatorias de
los días14 y 25 de abril de 2023 al haber impuesto unos servicios mínimos de
mantenimiento y seguridad no negociados ni justificados”, que se calificara tal
conducta “como nula, ordenando el inmediato cese de la misma”, y que se condenara
a la demandada “a abonar una indemnización por daños y perjuicios por importe
de 240.000€”. La estimación de su pretensión fue parcial, al reducir la cuantía
de la indemnización solicitada a 120.000 euros, estimando las dos restantes
pretensiones.
Conocemos también en el mismo fundamento jurídico
los argumentos de la empresa para oponerse a la demanda: “... La empresa se
opone en base a que actuó con buena fe porque los servicios mínimos impuestos
eran técnicamente necesarios y que la premura de tiempo en la convocatoria en
relación con la fecha de inicio delas movilizaciones obligó a comunicar a un
grupo reducido de trabajadores los servicios mínimos a que venían obligados
antes de la reunión para la negociación, alegando las altas medidas de
seguridad que exige una parada de una horno alto y los riesgos tanto en la
parada como en el arranque. Niega que las medidas técnicas a que se refiere la
demanda incidan en un menor riesgo en ambas situaciones y sostiene que existe
mala fe en el actor al haber dado una falsa apariencia de conformidad porque
dejó transcurrir varios meses antes de la interposición de la demanda.
Subsidiariamente entiende que la indemnización es desproporcionada, remitiéndose
a la jurisprudencia sobre esta materia”.
De los muy
extensos y muy detallados hechos probados de la sentencia de instancia, cuya
lectura íntegra es altamente recomendable, conviene destacar la convocatoria de
huelgas por parte del sindicato después demandante el 25 de abril de 2023 para
varios días del mes de mayo (hecho probado duodécimo), con paros parciales de
cuatro horas de duración en los centros de trabajo en los que se convocó la
huelga.
Por parte
empresarial se aplicó el acuerdo sobre servicios mínimos pactados en 2005,
actualizado, con el rechazo de la parte sindical por cuanto había sido
declarado nulo por el TSJ asturiano y siendo después confirmada su sentencia
por el TS. En efecto, así lo declaró el TSJ asturiano en sentencia de 14 de junio de 2022, de la que fue
ponente el magistrado Jesús María Martín (resumen oficial: “Acuerdo
extraestatutario, fin de vigencia. Negociación bajo el principio de la buena
fe. Declara extinguido el acuerdo colectivo de empresa sobre "Servicios
Mínimos en casos de Huelga"), y ratificó la sentencia del TS de 25 de junio de 2024, de la que
fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Conflicto colectivo.
ARCELORMITTAL ESPAÑA SA. Vigencia del acuerdo de empresa sobre servicios de
seguridad de seguridad y mantenimiento firmado en 2005. Cambio trascendental de
las circunstancias”) , en la que manifestó que “... estamos en presencia de un
acuerdo, de contenido claramente obligacional, por el que la empresa y los
representantes de los trabajadores se obligan a la fijación de servicios de
seguridad y mantenimiento, caso de huelga, en las condiciones previstas en el
propio acuerdo que, aunque no limitado expresamente en el tiempo, se estableció
para un "largo plazo" y no de manera indefinida, y sobre el que la concurrencia
de circunstancias sobrevenidas podría acarrear, al no concurrir las
circunstancias impeditivas descritas, la necesidad de considerarlo extinguido
y, por tanto, inexigible con fundamento en la cláusula que venimos examinando”.
4. ¿Qué interesa
destacar de la fundamentación jurídica del TSJ, que se apoya sustancialmente, y
no podría ser de otra forma a mi parecer, en la jurisprudencia del TC y también
de la de TS?
En primer lugar,
que es claro que el debate se centra sobre los servicios de seguridad y
mantenimiento, y no sobre servicios mínimos, siendo pues de aplicación el art.
6.7 del RDL 17/1977, en la interpretación dada por el TC. No estamos en
presencia de servicios esenciales (género) para cuyo respeto debemos acudir a
los servicios mínimos (especie) sino ante una empresa que por razón de su
especialidad productiva necesita disponer, con ocasión de una huelga, de
servicios de mantenimiento y seguridad que le permitan reanudar la producción
en condiciones de normalidad cuando finalice el conflicto. Se trata, por tanto,
así lo afirma muy correctamente a mi parecer el TSJ, de que ambas partes “negocien
los servicios mínimos de seguridad”, añadiendo que “a la vista del
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en un supuesto en el que se puede
entender más restringido el derecho fundamental como son los servicios
públicos, la determinación de las medidas debe ser razonada y proporcionada a
las circunstancias”.
Sobre tal
distinción me permito remitir a la entrada “El TS (C-A) recuerda la clara
distinción entre “servicios mínimos” y “servicios de seguridad y
mantenimiento”. Notas a la sentencia de 11 de enero de 2024, que reitera la de
16 de octubre de 2023” , en la que manifesté que
“Obsérvese que en
esta ocasión no se plantea la discusión sobre si se trata de “servicios
esenciales” (el género) o “servicios mínimos” (la especie), sino de la
distinción entre los segundos, siendo la autoridad gubernativa la que debe
acordarlos “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación
de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable
necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad”, al objeto de
asegurar el “funcionamiento de los servicios”, y las medidas tendentes a
garantizar la seguridad y el mantenimiento, y más exactamente “la prestación de
los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas,
mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier
otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas
de la empresa” (la negrita es mía)”.
La Sala repasa ampliamente
los hechos probados y conocemos que previo a la primera reunión para decidir “los
servicios mínimos” “ya había enviado la comunicación a un grupo de trabajadores
afectados por esos servicios, según el Acuerdo de 2005, alegando razones de
premura”.
Vamos entreviendo los
argumentos de la Sala para estimar la demanda, ya que afirma lo siguiente:
“En el informe
aportado por la demandada, elaborado por el testigo-perito, se dice que la
grave situación del horno incendiado hacía imprescindible disponer de
profesionales mecánicos para maniobras con fluidos y en los circuitos de
refrigeración, profesionales eléctricos para el aislamiento o dar servicio a
los equipos de las empresa subcontratadas, personal de nave de colada para
retirar porta-vientos, toberas u otros elementos, y operadores de panel de
control de estufas y circuitos de refrigeración.
Es una alusión
genérica al personal destinado en el horno sin concretar qué número de
operarios de cada rama y dentro de ella en cada puesto de trabajo eran
necesarios, el número de días u horas de trabajo con el mismo fin ni ningún
otro dato que explique realmente las necesidades de seguridad, teniendo en
cuenta que eran las empresas subcontratadas quienes realizaban las tareas de
determinación del alcance del daño y dela reparación en sus distintas fases, de
forma que el personal de ArcelorMittal era de apoyo.
En las reuniones
mantenidas para determinar los servicios mínimos, ni siquiera constan los
escasos datos contenidos en el informe, como ya se declaró probado”.
5. En el
fundamento de derecho cuarto, la Sala repasa la muy amplia jurisprudencia del
TC y del TS sobre el derecho de huelga y su especial protección en cuanto que
derecho fundamental, con especial atención como es lógico a sus tesis sobre la
fijación de los servicios de mantenimiento y seguridad, y la necesaria
intervención del comité de huelga. En aplicación de dicha jurisprudencia,
considera que la decisión empresarial no estuvo justificada, y así se concreta
en los dos últimos párrafos de dicho fundamento:
“Tales
pronunciamientos llevan a entender que se vulneró el derecho fundamental a la
huelga porque la empresa impuso los servicios mínimos de mantenimiento y
seguridad, sin voluntad de negociar dado que incluso antes de la primera
reunión ya comunicó a un grupo de trabajadores su designación, y una vez
reunidos no aportó ninguna propuesta ni razones de seguridad sino que manifestó
su intención de mantener un Acuerdo del año2005 que ya había sido dejado sin
efecto por sentencia dictada en junio de 2022. Aplicó ese Acuerdo en todos sus
términos en las dos ocasiones, destinando incluso al horno alto A, que estaba
siendo reparado por personal de otras empresas, a la totalidad de los
trabajadores, sin justificación ni cuando se intentó la negociación, que era el
momento adecuado para hacerlo, ni tampoco en la vista.
Las circunstancias
de producción y las paradas no programadas, todas las que se produjeron en el
año 2023,de una duración de uno a tres días, llevan a entender no justificada
la negativa de la empresa a parar el único horno alto ni los demás elementos de
producción y transformación por razones de seguridad, dado que en esas cortas
paradas no se produjo ningún incidente a pesar de no haber sido previstas;
incluso la producción fuera de las paradas, es muy variable, desde unas escasas
20Tm/día a otras cantidades que incluso se alcanzaron alguno de los días de
huelga. No son razones de seguridad para la instalación y los trabajadores las
que llevaron a la empresa a mantener en activo y a pleno rendimiento toda la
fábrica”.
6. Por último, la
Sala responde a la petición de condena a la empresa al abono de una
indemnización de 240.000 euros por los daños causados al sindicato. Recuerda
que ya fue condenada en 2020 (remito a las entradas anteriormente citadas) a
pagar una indemnización de 30.000 euros por vulneración del derecho de huelga
en relación con el de libertad sindical, repasa la jurisprudencia del TS y las
circunstancias del actual conflicto, constata que “la huelga no tuvo
repercusión en la producción ninguno de los días efectivos, porque la premisa
de la empresa era que no pararía el único horno alto que seguía en
funcionamiento, los Sinter ni otros elementos de la fábrica; incluso alguno de
los días de paro alcanzó casi los máximos del mes”, y concluye, con estimación
parcial de la demanda, que “la entidad de la empresa que ya fue condenada en el
año 2020 por vulneración del derecho de huelga en una de las unidades
productivas con menor repercusión y trascendencia que la situación que ahora se
plantea en que la empresa mantuvo la misma actitud de no negociar y mantener
unos servicios que habían sido dejados sin efecto , en las dos convocatorias de
huelga, que puede entenderse como un mantenimiento de la decisión, lo que unido
a todas las circunstancias anteriores, llevan a fijar la cuantía de la
indemnización en 60.000 € siguiendo con carácter orientativo la LISOS, por cada
una de las infracciones...”.
6. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, con petición de modificación de hechos probados (seis
pretensiones) y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable
(dos), al amparo del art. 207, d) y e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social.
Todas las peticiones
de modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo) serán
desestimadas por el TS en razón de su falta de trascendencia para modificar el
fallo, en aplicación de su consolidada jurisprudencia al respecto, y también en
una de ellas por fundamentarse en prueba pericial que no tiene cabida en el
recurso de casación.
En cuanto al
contenido sustantivo o de fondo del recurso, la empresa alega primeramente
(véase fundamento de derecho tercero) “infracción de los arts. 6.7 del Real
Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación
con los artículos 7.1 del Código Civil y 20.2, 40, 41, 44, 47, 51y 89 del
Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que los interpreta,
por entender que en el señalamiento por la empresa de los servicios de
mantenimiento y seguridad en las convocatorias de huelga consideradas, no se
produjo afectación del derecho de huelga”.
La Sala realiza en
primer lugar la misma clarificación conceptual que efectuó el TSJ: es claro que
el conflicto afecta a la fijación de los servicios de mantenimiento y seguridad,
y que no nos estamos refiriendo a los servicios mínimos. Efectúa a continuación
un recordatorio de la jurisprudencia de la Sala al respecto, con alguna breve
referencia a la del TC, y por tanto ha de decidir si la decisión empresarial ha
cumplido o no con lo dispuesto en el art. 6.7 del RDL 17/1977 tal como fue
interpretado por el TC en su sentencia 11 /1981.
Tras efectuar una
síntesis de los hechos probados en instancia, pasa inmediatamente a repasar la
citada propia jurisprudencia y la del TC, para concluir que “... es igualmente
claro que la negociación precisa para establecer los servicios de mantenimiento
y seguridad, debe realizarse, como hemos dicho en tantas ocasiones para otros
ámbitos de la organización empresarial, de acuerdo con criterios de buena fe,
con el propósito real de llegar a un acuerdo, y proporcionando la información
necesaria dentro del marco de cada una de las situaciones consideradas, para
negociar con cabal conocimiento de la situación que hace necesarios los
servicios en cuestión”.
¿Se ajustó la
empresa, al fijar los servicios de mantenimiento y seguridad, a la normativa
constitucional y legal, y a la jurisprudencia del TC y del TS? Respuesta
negativa, por cuanto
“... la empresa quiso tomar como punto de
referencia el previo acuerdo de 2005 que se había dejado sin efecto
judicialmente previa presentación de demanda al efecto por el sindicato CCOO y,
si bien podríamos admitir que los criterios de dicho acuerdo constituyeran un
elemento a tener en cuenta en la negociación, no parece sin embargo admisible
que, como acabó ocurriendo, se impusieran sin más cuando, como ya razonamos en
nuestra sentencia de 25 de junio de 2024 antes reseñada «las circunstancias en
las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que
acontecen en el momento de la presentación de la demanda y en la actualidad..”.
Y también porque “... no proporcionó información técnica que apoyara sus
pretensiones en cuanto a los servicios considerados”.
No rechaza la Sala
que cuando el Comité de huelga niega frontalmente su colaboración para adoptar
las medidas de seguridad y mantenimiento, pueda el empresario proceder a la
designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén
objetivamente justificadas, con apoyo en su sentencia de 28 de mayo de 2003, de la que fue ponente
el magistrado Joaquín Samper (resumen oficial: “RC. Huelga. Designación de los
servicios de "seguridad y mantenimiento" en Renfe durante la huelga
de la unidad de mantenimiento. Se desestima el recurso”).
Ahora bien, no es este
el supuesto ahora analizado, ya que “la parte social mantuvo en todo momento
abierto el cauce negociador y, en consecuencia, valorando todas las
circunstancias concurrentes, no cabe sino concluir que la imposición unilateral
de las tan citadas medidas, en los términos ya relatados, resultó abusiva por
excesiva”.
7. En segundo lugar,
la recurrente alegaba, de manera subsidiaria, que caso de ser considerada
abusiva su actuación, la indemnización fijada por el TSJ resultaba “excesiva”.
Acude la Sala a su
jurisprudencia relativa a que la decisión adoptada en un caso como el ahora
enjuiciado solo puede ser corregida “cuando se presente injusta,
desproporcionada o irrazonable”, y acepta la aplicación, como criterio
orientativo, de la cuantía de las sanciones fijadas en la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social.
Subraya que
estamos en presencia de una falta muy grave (art. 8.12 LISOS) apoyándose en la
sentencia del TC 33/2011 de 28 de marzo, de la que
fue ponente la magistrada Adela Asúa (síntesis analítica: “Vulneración del derecho
a la huelga: utilización del personal directivo de la empresa para editar el
periódico el día en que había sido convocada una huelga general”).
Y finalmente, tras
tomar en consideración las circunstancias del caso y la actuación empresarial,
concluye, acertadamente a mi parecer, que “considerando la falta de una
negociación adecuada, en los términos ya descritos, incluida la apreciable
neutralización en cuanto a sus efectos de la huelga convocada en atención a la
producción constatada, así como la reiteración de la empresa en la conducta
reprochada, no apreciamos ningún factor que permita corregir el criterio de la
resolución de la instancia, que se muestra proporcional y razonable”.
8. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación y confirma y
declara la firmeza de la sentencia del TSJ de Asturias.
Buena lectura.
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