domingo, 30 de marzo de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVI). Vulneración del art. 6.1 del CEDH. Despidos basados en la sospecha de realización de actividades ilegales contrarias al orden constitucional. Notas a la sentencia de 25 de marzo de 2025.

 

1. Turquía “visita” una vez más el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estamos ante un nuevo conflicto jurídico en el que se suscita la vulneración del art. 6, apartados 1 y 2, y del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y delas Libertades Fundamentales 

Recordemos que el art. 6 dispone en los apartados antes citado lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.

Y que el art. 8 dispone que

“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

2. Se trata de la sentencia dictada por la sección segunda el 25 de marzo, con ocasión de las demandas núm. 61590/19 y otras seis (original inglés) presentadas por varios trabajadores despedidos de sus empresas por haber participado o ser sospechosos de participar en actividades políticas ilegales contrarias al orden constitucional.

Conocemos en el apartado 1 que el caso se refiere al despido de varios trabajadores, los demandantes ante el TEDH, “tras la declaración del estado de excepción, de su empleo como trabajadores en diferentes empresas privadas subcontratadas por diversas autoridades municipales del sureste de Turquía, así como a la posterior revisión judicial de sus despidos por parte de los tribunales laborales”.

El interés especial del caso reside en la fundamentación del TEDH, que llevará a declarar, por unanimidad, que las decisiones de varios tribunales laborales, que consideraron que los despidos de trabajadores por haber participado o ser sospechosos de participar en actividades ilegales contra el gobierno turco, contrarias al orden constitucional, eran conformes a derecho, no pasaban el filtro del art. 6.1 del CEDH, mientras que, por el contrario, concluyó que de los datos fácticos disponibles no se deducía la vulneración del art. 6.2, y que no procedía examinar la queja respecto al art. 8.

Tuve conocimiento de la sentencia, al igual que en anteriores ocasiones, por medio de la información que de manera permanentemente actualizada realiza la profesoraCarmen Salcedo Beltrán  , Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa.

El resumen de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Art. 6, § 1 (civil) • Audiencia justa • Revisión judicial inadecuada del despido de trabajadores, tras la declaración del estado de emergencia, empleados por empresas privadas subcontratadas por diversas autoridades municipales, por sus presuntos vínculos con estructuras ilegales • El decreto legislativo pertinente no impuso restricciones a la revisión judicial realizada por los tribunales nacionales tras el despido de personas • Los tribunales nacionales no evaluaron el contenido ni la pertinencia de los procesos penales en curso o concluidos contra los demandantes en el contexto de sus despidos

Art. 6, § 2 • La presunción de inocencia no se vio vulnerada por la decisión de los tribunales laborales de que la existencia de procesos penales en curso o concluidos contra los demandantes podría constituir un motivo válido para el despido sobre la base de dichos presuntos vínculos”.

3. Para el adecuado conocimiento de la fundamentación jurídica del TEDH es necesario obviamente conocer los datos fácticos del litigio, las pretensiones formuladas por las partes demandantes en sede judicial nacional, y las respuestas de los tribunales laborales, de casación y constitucional de Turquía. A continuación, hay que pasar revista a la normativa interna aplicable, a la doctrina judicial y jurisprudencia de los citados tribunales, y a las alegaciones de las partes demandantes y demandadas ante el TEDH. Finalmente, se examinará aquella fundamentación, antes de llegar al fallo parcialmente estimatorio.

 De los datos del litigio de los que tiene conocimiento el TEDH, disponibles en los apartados 5 a 24, reproduzco los fragmentos que considero más relevantes para poder entrar después en su análisis jurídico a la luz de los preceptos del CEDH que se consideran vulnerados.

“5. El Gobierno consideró que la escalada de los combates entre las fuerzas de seguridad turcas y grupos terroristas armados que comenzó en el verano de 2015, conocida como los "incidentes de la zanja"..., era relevante para el contexto general del presente caso. Tras un período de relativa calma, debido al proceso de paz iniciado a finales de 2012 para encontrar una solución pacífica y duradera a la "cuestión kurda", la situación de seguridad en el sureste de Turquía se deterioró en el verano de 2015 debido a la intensificación de las hostilidades por parte de grupos armados ilegales afiliados al PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán) ...

6. Intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016 y declaración del estado de excepción, que estuvo vigente del 21 de julio de 2016 al 18 de julio de 2018.

7. Durante el estado de excepción, el Consejo de Ministros aprobó varios decretos legislativos. Uno de esos decretos, el Decreto Legislativo n.º El Decreto Legislativo n.º 667, publicado el 23 de julio de 2026 ...  exigía a todos los organismos dependientes de un ministerio que despidieran a todo el personal que se considerara perteneciente, afiliado o vinculado a organizaciones terroristas o a organizaciones, estructuras o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional hubiera determinado que participaban en actividades perjudiciales para la seguridad nacional del Estado.

8. Tras la entrada en vigor del Decreto Legislativo n.º 667 ... las entidades públicas realizaron evaluaciones de seguridad, con base en las cuales solicitaron a las empresas subcontratistas privadas que despidieran a los empleados que consideraban miembros, afiliados o vinculados a una organización terrorista.

9. Como resultado, en diversas fechas indicadas en el Anexo II, las empresas subcontratistas privadas que empleaban a los demandantes les notificaron el despido inmediato.

10. Los demandantes interpusieron un recurso ante los tribunales laborales para solicitar su reincorporación. Argumentaron que su despido no se basó en causas justificadas en el sentido del Código del Trabajo (Ley n.º 4857) y que no se habían respetado las disposiciones procesales establecidas en dicho Código. Por lo tanto, exigieron su reincorporación y una indemnización equivalente a cuatro meses de salario. Añadieron que, si sus empleadores decidían no reincorporarlos, se les debía pagar una indemnización equivalente a ocho meses de salario.

11. Durante el proceso, los juzgados laborales solicitaron documentación a los subcontratistas privados y a los empleadores municipales en cuestión sobre la rescisión de los contratos de los demandantes, y realizaron una investigación de oficio a través del Proyecto Red Judicial Nacional (UYAP), solicitando información a las instituciones públicas pertinentes para determinar si se había llevado a cabo una investigación y un procesamiento penal que justificaran el despido de los demandantes. ...

12. Los elementos comunes que recorren el razonamiento de los tribunales laborales pueden resumirse de la siguiente manera. En primer lugar, los tribunales laborales consideraron que el objeto del litigio se regía por la Ley n.º 4857, pero que las disposiciones del Decreto Legislativo n.º 667, que preveían el despido inmediato de los empleados considerados pertenecientes, afiliados o vinculados a estructuras ilegales, constituían motivos válidos para la terminación de la relación laboral, en particular por “sospecha”. Los tribunales consideraron a este respecto que las medidas previstas por el Decreto Legislativo en cuestión eran exigidas por el estado de excepción y tenían como objetivo eliminar la presencia de estructuras terroristas en las instituciones públicas, principalmente la “Organización Terrorista Fetullahista/Estructura Estatal Paralela”), pero también el PKK, el Daesh, el DHKP/C (Partido/Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo) y cualquier otra organización que representara una amenaza para la seguridad nacional. Por esa razón, el Decreto Legislativo n.º 667, que preveía el despido inmediato de los empleados considerados pertenecientes, afiliados o vinculados a estructuras ilegales, constituía una causa válida para la terminación de la relación laboral, en particular por “sospecha”. El artículo 667 no limitaba la rescisión de un contrato de trabajo a quienes hubieran sido condenados por el delito de «pertenencia a una organización terrorista», sino que bastaba con que la conexión implicara la afiliación o el contacto con dichas estructuras ilegales. Los tribunales laborales también consideraron que dicha afiliación o conexión no tenía que probarse y que bastaba con que el empleador llegara a tal conclusión. Según los tribunales laborales, los empleadores tenían libertad para llegar a dicha conclusión sin que se evaluara si el empleado en cuestión había cometido un delito.

... 21. En diversas fechas, los solicitantes presentaron recursos individuales ante el Tribunal Constitucional, denunciando, entre otras cosas, la vulneración de su derecho a un juicio justo, de su derecho a la presunción de inocencia y, con la excepción del solicitante ... de su derecho al respeto de su vida privada. Argumentaron que se les había retratado como miembros de una organización terrorista basándose únicamente en conclusiones extraídas por las autoridades estatales. Los tribunales laborales, a su vez, aceptaron la evaluación de dichas autoridades sin un análisis exhaustivo y la consideraron suficiente a efectos del Decreto Legislativo n.º 122. 677. Los solicitantes, que denunciaron la vulneración de su derecho al respeto de su vida privada, argumentaron que sus despidos, basados ​​en el Decreto Legislativo, conllevaban una prohibición vitalicia de trabajar en la función pública, y que la asignación de un código de despido específico en su historial de la seguridad social, indicando que habían sido despedidos en virtud de un decreto de estado de excepción, tenía un efecto estigmatizador en su reputación, impidiéndoles encontrar trabajo en el sector privado.

22. En varias fechas, el Tribunal Constitucional desestimó las demandas mediante decisiones sumarias. Para ello, reclasificó las quejas de los solicitantes y las examinó a la luz del derecho a un juicio justo y el derecho al trabajo. Las declaró inadmisibles: las relativas al derecho a un juicio justo por ser manifiestamente infundadas, y las relativas al derecho al trabajo por ser incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio” (la negrita es mía).

4. El marco jurídico interno turco de referencia para el litigio examinado eran la Constitución turca, el Decreto Legislativo n.º 667 y el Código del Trabajo. En los apartados 26 y 27 se sintetiza la normativa laboral en estos términos:

“26. La normativa laboral turca, con excepción de las normas que regulan el estatuto de los funcionarios públicos, establece que un contrato de trabajo puede rescindirse por "causas válidas" o "justas", según lo establecido en el Código del Trabajo. En caso de rescisión de un contrato de trabajo por causas válidas, el exempleado tiene derecho a una indemnización por despido y a una indemnización por antigüedad, mientras que no existe tal derecho en los casos de rescisión por causas justas... .

27. Además, un empleado despedido puede interponer un recurso de reincorporación ante un tribunal laboral, impugnando las causas de su despido. Si los tribunales laborales determinan que el despido no se basó en causas válidas o justas, ordenarán al empleador que lo reincorpore a su puesto anterior con el pago de salarios atrasados ​​(hasta cuatro meses de salario) o que le abone una indemnización por despido injustificado, cuyo importe se especificará en la sentencia.

Sobre la doctrina judicial y jurisprudencia de los tribunales nacionales, el apartado 31 lista varias sentencias del Tribunal Constitucional, en particular una de ellas, de 20 de diciembre de 2023  , en la que

“... determinó una vulneración del derecho de la demandante a un juicio justo, ya que los tribunales de primera instancia no evaluaron el contenido ni la pertinencia de dicho proceso penal en el contexto de su despido y se limitaron a mencionar la existencia de las investigaciones y los procesos penales en su razonamiento para justificar el despido. A este respecto, los tribunales nacionales no proporcionaron motivos pertinentes y suficientes sobre los hechos que llevaron a la ruptura de la relación de confianza entre la demandante y el empleador”

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Casación, se sintetizan varias sentencias proporcionadas por el Gobierno, siendo el caso más semejante al ahora enjuiciado el que se explica en el apartado 35:

“... En un caso relativo al despido de un empleado de una institución pública por sospecha tras el intento de golpe de Estado del 15 de julio de 2016, el Tribunal de Casación determinó que la instrucción del tribunal de primera instancia había sido insuficiente. El empleador demandado no había presentado ante el tribunal de primera instancia todas las pruebas en las que se había basado el despido. Los tribunales de primera instancia, a su vez, no habían verificado si existían pruebas concretas suficientemente sólidas para justificar la sospecha. En este sentido, el tribunal de primera instancia debería haber aclarado si el despido se había basado en causas justas o válidas solicitando al empleador demandado que proporcionara todas las pruebas en las que se había basado el despido, solicitando información a las autoridades judiciales y a los servicios de seguridad e inteligencia sobre si el demandante había tenido alguna conexión, contacto o afiliación con una organización terrorista, escuchando a los testigos de las partes, si los hubiera, y resolviendo entonces el caso sobre la base de las pruebas obtenidas (decisión de 26 de septiembre de 2017, E. 2017/38645, K. 2017/19303)”.

5. Tras rechazar primeramente las alegaciones procesales formales del gobierno turco sobre el presunto abuso de derecho en la solicitud de dos demandantes y la posible inaplicación del CEDH “en caso de guerra o de otra emergencia pública que amenace la vida de la nación”, que permite que “cualquier Alta Parte Contratante podrá adoptar medidas que excluyan sus obligaciones en virtud del presente Convenio en la medida estrictamente necesaria a las exigencias de la situación, siempre que dichas medidas no sean incompatibles con sus demás obligaciones en virtud del derecho internacional”, el TEDH entra en el examen de las alegaciones violaciones del art. 6, sintetizando el contenido de las demandas en el apartado 48 en estos términos:

“...  Los demandantes se quejaron de la ineficacia de la revisión judicial de sus despidos por parte de los tribunales nacionales y argumentaron que los tribunales laborales habían vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que, al justificar su despido, se habían referido a procedimientos o investigaciones penales anteriores al intento de golpe de Estado y que habían concluido con una sentencia absolutoria definitiva o una decisión definitiva de no procesamiento. Se basaron, en esencia, en el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio...”, a lo que se opuso el Gobierno.

Inicia el TEDH su examen de las alegaciones sobre la vulneración del art. 6.2. Como principio general, recuerda que el principio de presunción de inocencia esta reconocido “hasta que se pruebe la culpabilidad conforme a la ley”, y que “... no se limita a una garantía procesal en materia penal: su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado declare culpable a una persona de un delito antes de que un tribunal haya establecido su culpabilidad”, de tal manera que “la presunción de inocencia puede vulnerarse no solo en el contexto de un juicio penal, sino también en procedimientos civiles, disciplinarios o de otra índole que se llevan a cabo simultáneamente con el proceso penal... incluso en relación con cuestiones disciplinarias o de despido”, listando un muy amplio número de sentencias al respecto .

Sobre la aplicación de los principios anteriores al caso ahora examinado, el TEDH observa que “existía una clara conexión entre el procedimiento penal incoado contra los demandantes antes de su despido y el procedimiento de reincorporación en cuestión. Los tribunales laborales justificaron las sospechas de los empleadores de que los demandantes estaban afiliados o asociados con organizaciones terroristas en la existencia de dichos procedimientos penales en curso o ya concluidos”, y por ello consecuentemente el art. 6.2 “es aplicable en su segundo aspecto en el contexto del procedimiento de reincorporación en cuestión y, por lo tanto, la denuncia no es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio”.

Al entrar en el examen de las pretensiones de las partes demandantes, el TEDH centra su examen primeramente en la de vulneración del art. 6.2. Tras reiterarse estos en sus argumentos, anteriormente expuestos, en el aparado 60 se recogen la tesis opuesta del gobierno turno, para quien

“... En el procedimiento de reincorporación, los tribunales laborales solo evaluaron, en el marco de su jurisdicción civil, si podía considerarse que se había roto la confianza entre los empleadores y los demandantes. A este respecto, determinaron, teniendo en cuenta la situación posterior al fallido intento de golpe de Estado, si existían circunstancias que indicaran o insinuaran que los demandantes tenían un vínculo o conexión con estructuras ilegales dedicadas a actividades contrarias a la seguridad nacional del Estado. En consecuencia, dichos tribunales se limitaron a la legislación laboral y no se pronunciaron sobre la responsabilidad penal de los demandantes en relación con procedimientos penales anteriores o en curso. En opinión del Gobierno, no había nada en el razonamiento ni en el lenguaje de los tribunales laborales que demostrara una falta de respeto al derecho de los demandantes a la presunción de inocencia. Por lo tanto, alegaron que no se había violado el artículo 6, párrafo 2, del Convenio”.

La respuesta desestimatoria se encuentra argumentada en los apartados 63 a 65, distinguiendo el TEDH entre dos grupos de demandantes: “aquellos cuyos cargos penales estaban pendientes en el momento de su desestimación y aquellos contra quienes no había ningún proceso penal pendiente o cuyo resultado no fue la condena”. Con independencia de tal distinción, la conclusión a la que llega es la misma:

“.... el Tribunal no puede concluir que la referencia de los tribunales laborales a procesos penales previos para justificar la rescisión de los contratos de trabajo sobre la base de una sospecha de afiliación o conexión con estructuras ilegales equivaliera a considerar que los demandantes eran culpables según el estándar penal de los delitos que se les imputaban previamente. Esto es especialmente así porque los tribunales laborales contextualizaron su evaluación al señalar que el grado de conexión o afiliación con una estructura ilegal no tenía que alcanzar el nivel de pertenencia a una organización terrorista, y su evaluación a este respecto estaba sujeta a una carga de la prueba menos estricta. Los tribunales laborales también señalaron que su evaluación era independiente de la responsabilidad penal de los demandantes y se limitaba a determinar si procedía permitirles trabajar en instituciones públicas (véase el párrafo 12 supra). En consecuencia, estos elementos contextuales impidieron que las decisiones de los tribunales laborales constituyeran una imputación de culpabilidad en el sentido del artículo 6, apartado 2. ... En consecuencia, no se ha producido ninguna violación del artículo 6, apartado 2, del Convenio”. 

6. Sí declarará existente la vulneración alegada del art. 6.1, siendo esta parte de la sentencia sin duda alguna la de mayor interés jurídico social, y  lo hará tomando como referencia varias sentencias anteriores, en especial la de 19 de abril de 2021 ( CASE OF PİŞKİN v. TURKEY)   (resumen oficial: “Art. 6 § 1 (civil) - Audiencia justa - Art. 8 - Vida privada - Control jurisdiccional inadecuado del despido de un empleado de un instituto público, en virtud de un decreto legislativo de urgencia, por su presunta vinculación con una organización terrorista considerada instigadora de la intentona golpista del 15 de julio de 2016 - Despido autorizado en el marco de un procedimiento simplificado no contradictorio, sin garantías procesales ni resumen individualizado de la motivación - Estigmatización y grave impacto en la reputación profesional y social del demandante - Ausencia de una investigación exhaustiva y seria por parte de los órganos jurisdiccionales internos. Art. 15 - Incumplimiento de los requisitos de un juicio justo, injustificado por la excepción en tiempo de emergencia - Procedimiento de despido simplificado que podía justificarse a la luz de las circunstancias muy especiales de la emergencia - Decreto legislativo de emergencia que no excluía clara y explícitamente la revisión judicial de las medidas adoptadas para su aplicación”).

Refiriéndose con detalle a dicha sentencia, el TEDH recuerda que “señaló que los tribunales laborales habían restringido injustificadamente su propia jurisdicción para examinar los hechos y el derecho relacionados con el caso, ya que solo habían determinado si el despido había sido decidido por una autoridad competente y tenía fundamento jurídico. Sin embargo, no determinaron si la terminación del contrato de trabajo del demandante por presuntos vínculos con una estructura ilegal había estado justificada por su conducta o cualquier otra prueba o información relevante. Al hacerlo, los tribunales nacionales tampoco determinaron si el demandante había sido despedido por causas "válidas" o "justas" en el sentido del Código del Trabajo”.

De los datos fácticos disponibles, el TEDH constata que ciertamente los tribunales laborales “realizaron un examen más exhaustivo del conflicto” que en el caso anterior, si bien llegará a la misma conclusión de vulneración del art. 6.1 del Convenio. Para el TEDH

“los tribunales no parecen haber sometido dicha información, que se refería únicamente a los procedimientos penales en curso o concluidos contra los demandantes, a un examen de pertinencia. No existe una justificación adecuada en las decisiones judiciales sobre cómo y por qué la existencia de dichos procedimientos en curso o concluidos provocó una pérdida de confianza entre los empleadores y los demandantes en cuestión. En opinión del Tribunal, dado que el empleador no se refirió, ni en el momento de los despidos ni durante el procedimiento judicial, a ningún hecho o conducta específica de los demandantes en cuestión, era aún más importante que los tribunales explicaran por qué consideraron que la información obtenida de oficio era relevante para la sospecha de los empleadores de que los demandantes tenían presuntos vínculos con estructuras ilegales”.

Sigue el TEDH su argumentación acudiendo a la jurisprudencia del TC y del TS turcos, que “exigen a los tribunales de primera instancia que aporten motivos adecuados y pertinentes que fundamenten la sospecha, teniendo en cuenta la existencia de hechos graves, significativos y concretos que, desde un punto de vista objetivo, puedan vulnerar la confianza entre el empleador y el empleado”. Pues bien, ello no se produjo en ningún caso. En el caso de dos demandantes, porque “los tribunales se refirieron únicamente a la existencia de un proceso penal en curso contra ellos y no evaluaron, en el ámbito de su jurisdicción civil, si los hechos que dieron lugar a las acusaciones penales contra ellos podían ser de tal naturaleza que provocaran una ruptura de la confianza”, y respecto a los restante porque “se limitaron a observar la existencia de procesos penales previos, sin explicar su relevancia en relación con la rescisión del contrato de los demandantes por sospecha”

Además, teniendo en cuenta que el proceso penal contra estos demandantes concluyó con un resultado distinto a la condena, correspondía a los tribunales nacionales, enfatiza el TEDH, “determinar y motivar las causas de la ruptura de la confianza del empleador, a fin de garantizar que el despido no fuera una medida arbitraria disfrazada de legitimidad al amparo de la legislación del estado de excepción.

En fin, y no de menor importancia a mi parecer, el TEDH, tras manifestar que no ve motivos para apartarse de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 19 de abril de 2021, concluye que el decreto legislativo que instauró el estado de excepción “no impuso restricciones al control judicial que debían llevar a cabo los tribunales nacionales tras el despido de personas por sus presuntos vínculos con estructuras ilegales. Es más, ninguno de los tribunales nacionales en el presente caso, incluido el Tribunal Constitucional, mencionó el estado de excepción en su revisión de los casos de los demandantes como un impedimento para evaluar plenamente el fondo de las denuncias”, por lo que en definitiva cabe concluir que hubo una violación del ar. 6.1 del CEDH”

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH...

“... Declara que no se ha vulnerado el artículo 6, apartado 2, del Convenio;

... Declara que se ha vulnerado el artículo 6, apartado 1, del Convenio;

... Declara que no procede examinar la queja con arreglo al artículo 8 del Convenio; 6.

Declara

(a) que el Estado demandado debe pagar a los demandantes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertirán a la moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha de la liquidación:

(i) 1.500 EUR (mil quinientos euros), más los impuestos que correspondan, a cada uno de los demandantes, en concepto de daño moral...”

Buena lectura.


   

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