lunes, 31 de marzo de 2025

Existe relación laboral de un extranjero, si trabaja y percibe salario, aunque no disponga de permiso de residencia y de trabajo. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez Miranda.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora demandante en instancia, declara la existencia de la relación laboral con la empresa para la que prestaba sus servicios, y mantiene la condena al abono de las cantidades salariales fijadas en la sentencia de instancia.

Esta última resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona el 5 de diciembre de 2023 (que hasta donde mi conocimiento alcanza no está publicada en CENDOJ) estimó parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y de forma harto sorprendente a mi parecer, con lo que ya estoy apuntando uno de los contenidos que serán modificados por el TSJ, desestimó la existencia de relación laboral y, al mismo tiempo, condenó a la empresa a pagar las cantidades recogidas en la demanda por impago de varios períodos de la actividad laboral.

El interés de la sentencia radica en la manifestación, una vez más, de la existencia de una relación laboral entre un ciudadano extranjero que no disponía ni de permiso de residencia ni de trabajo, y la empresa para la que prestó sus servicios durante cerca de ocho meses, siempre y cuando, siguiendo tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como atendiendo al marco normativo vigente, en concreto el art. 36 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero (modificada) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se den los presupuestos sustantivos que permitan reconocer la existencia de un trabajo asalariado al amparo del art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de demanda por despido. Los muy escuetos hechos probados primero a tercero de la sentencia de instancia, pero que ya permiten tener buen conocimiento de cuáles eran los dos puntos básicos del conflicto, fueron los siguientes:

“PRIMERO.-La parte actora:

Dª Remedios : mayor de edad, con número de pasaporte NUM000 , ha venido prestando servicios para el demandado D. Carlos Daniel , desde el 11/11/2021 hasta el 25/06/22 como camarera y percibiendo 1.545,05euros brutos. Jornada completa. No tenía permiso de residencia ni de trabajo.

SEGUNDO.-La actora fue despedida verbalmente el día 25/06/22.

TERCERO.-La empresa adeuda a la actora las diferencias salariales que constan en el hecho quinto, apartado 1, de la demanda, que se tiene por reproducido, desde el 11/11/2021 hasta el 25/06/22; Asimismo le adeuda las vacaciones devengadas de dicho período, en importe de 718,69 euros, apartado 2 del hecho 5º de la demanda. Le adeuda las horas extraordinarias que se detallan en el apartado 3 del hecho 5º de la demanda y en la cuantía que se menciona. Le adeuda las fiestas no recuperables del apartado 5º de la demanda, y por los importes que allí se detallan. El total de estas cantidades asciende a 10.068,08 euros”.

3. Desestimada la demanda sobre la pretensión de existencia de relación laboral, la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Más concretamente, se alegó infracción de los arts. 42 a) (“2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupación efectiva”) y f) (“A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”) de la LET, y arts. 3  (“1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles” y 36.5, aun cuando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de suplicación, se menciona el apartado 3 (“5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo”) de la LO 4/2000, así como diversa jurisprudencia mencionada.

4. Centra con prontitud la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar si existe o no relación laboral entre las partes demandante y demandada, siendo la tesis de la primera que sí existía ya que “... (del) relato de hechos probados dela sentencia de instancia se desprende la existencia de relación laboral entre la parte actora y la entidad don Carlos Daniel , por lo que procedería así declararlo en la sentencia con las consecuencias inherentes a esta declaración”.

Es del parecer la Sala que, aún cuando la sentencia diga lo contrario en el fallo, el JS considera acreditada la existencia de relación laboral, tesis con la que coincido, ya que se condena a la empresa al pago de diversas cantidades salariales adeudadas durante los casi ocho meses de trabajo. De manera muy educada, jurídicamente hablando, la Sala expone que no hay fundamentación jurídica alguna para defender la tesis de la inexistencia, y no menos educada me parece la presunción que expone de no haber dado respuesta a la pretensión de la parte actora sobre este punto por no disponer la trabajadora la documentación necesaria legalmente, es decir permisos de residencia y de trabajo, para desarrollar una actividad laboral. Creo que la vía seguida por la Sala es la correcta para abordar esta cuestión, al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia por la parte recurrente, garantizándose de esta forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

5. La Sala procede al recordatorio del art. 36 de la LO 4/2000, así como también transcribe un amplio fragmento de la sentencia  de la Sala Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Trabajador extranjero. Extinción del contrato por pérdida de la autorización para trabajar en España. No puede considerarse una causa de extinción válidamente consignada en el contrato, sino una causa objetiva legalmente establecida. Reitera doctrina”) .

La citada sentencia del alto tribunal fue objeto de mi atención detallada en la entrada “ La baja en la Seguridad Social de un trabajador extranjero, por pérdida de la autorización para trabajar, como causa de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida. Notas a la sentencia del TS de 23 de junio de 2021 (reitera doctrina de sentencia de 16 de noviembre de 2016)” . Al abordar el estudio de la sentencia de 16 de noviembre de 2016,  me manifesté en estos términos:

“La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, es el punto de referencia que me permite recordar algunos de los hitos jurídicos de relevancia que han marcado la protección de un trabajador extranjero que se encuentra inicialmente en situación irregular por no disponer de la autorización de trabajo (cuando fuera necesaria, además de la de residencia), o bien que estando inicialmente de forma regular en el ámbito laboral (y también de protección social) pasa a una situación de irregularidad sobrevenida por no haber podido renovar la autorización laboral.

Una vez realizado dicho repaso, procederé a la anotación de dicha sentencia, remitiendo para su conocimiento mucho más detallado al análisis (critico) que ha efectuado el profesor Ignacio Bertrán de Heredia en su blog, con el título “No renovación de permiso de trabajo y extinción del contrato”  , en el que concluye que “… creo que la falta de renovación debió de haberse calificado como un supuesto de invalidez contractual, la empresa debería haberse limitado a llevar a cabo una simple notificación (sin necesidad de reconducirlo ni al cumplimiento de una condición implícita ni al art. 52.a ET), debería de haberse reconocido el derecho de la trabajadora a percibir los salarios devengados hasta la fecha y sin posibilidad de reclamar una indemnización”. ..

… El TS procederá a resolver la cuestión en su fundamento jurídico segundo, en una argumentación que parte de la propia historia de las modificaciones operadas en la normativa de extranjería y sus innegables efectos sobre, primero, la declaración de nulidad de un contrato de trabajo que se hubiera formalizado, o que prestara sus servicios, sin autorización para trabajar, y después la importante modificación operada, y que es a la que he querido dar relevancia en la primera parte de esta entrada, sobre la no consideración de nulidad tras la reforma de 2003 y por consiguiente de la imposibilidad de privar al trabajador “de una protección que, en nuestro sistema de relaciones laborales, es inherente al contrato de trabajo”. Ya se manifestó en tales términos en la sentencia de 9 de junio de 2003, que se vio reforzada por las de 29 de septiembre de 2003, 21 de junio de 2011 y 17 de septiembre de 2013, en las que la Sala sostuvo, como recuerda la sentencia ahora comentada, que “es obligado concluir que la misma ley salva la sanción de nulidad del contrato proclamando su validez respecto a los derechos del trabajador afectado”.

El debate sobre el que debe terciar el TS y dar debida respuesta jurídica es del mismo tenor que el que fue abordado en las dos últimas sentencias citadas, es decir qué ocurre, qué consecuencias tiene que un trabajador extracomunitario no disponga, ya sea inicialmente o durante su actividad laboral, de autorización administrativa para trabajar, y si ello puede considerarse como causa resolutoria que autorizaría a la empresa para extinguir el contrato sin necesidad de abonar indemnización alguna, y en ambos casos se dictaminó, por el impacto del cambio normativo operado en 2003, que no existe tal causa y que la decisión empresarial debía considerarse un despido improcedente, imponiendo a la empresa la obligación de abonar la indemnización debida en razón de la antigüedad del trabajador, pero no permitiéndole, si así lo deseara hipotéticamente, la readmisión por no disponer aquel de la documentación que lo permitiera. La importancia de la dicción del art. 36.5 de la LOEX radicaría a mi parecer en la mayor protección concedida al trabajador extracomunitario, con independencia de la situación administrativa en que se encontrara, situación que sí tendría efectos (negativos) en punto a la posibilidad de seguir prestando su actividad laboral una vez dictada sentencia”.

La aplicación de esta jurisprudencia al caso ahora enjuiciado lleva a la Sala, tras una disquisición jurídica sobre la existencia de una relación laboral como concepto jurídico distinto del contrato de trabajo, a afirmar la existencia de aquella, al darse los presupuestos sustantivos (voluntariedad, remuneración salarial, ajenidad y subordinación) requeridos para que se dé la figura de la persona trabajadora “no obstante carecer la persona trabajadora de permiso de residencia y de trabajo, al asistirle idénticos derechos que a cualquier otra persona trabajadora por la validez y consecuente eficacia, en su caso, del contrato de trabajo en relación a aquéllos, en virtud del artículo36.5 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”. Añade que “ciertamente, la referencia contenida en aquel precepto a que la carencia de permiso por la persona trabajadora "no invalidará" el contrato de trabajo parece constreñirse a los derechos de la persona trabajadora, si bien el contrato de trabajo no producirá los efectos propios de un contrato básico, pero ello no obsta al debido reconocimiento de la relación laboral (concepto distinto del contrato de trabajo), de que precisamente derivan los derechos reconocidos a la persona trabajadora en la sentencia recurrida”.

Acude más adelante en apoyo de su tesis a una sentencia  de la propia Sala autonómica, dictada el 13 de marzo de 2009, que se asienta sobre jurisprudencia del TS, de la que fue ponente el magistrado José Luis Escudero y de la que se efectúa una muy amplia transcripción (resumen oficial: “Trabajador extranjero sin permisos. Acción declarativa de relación laboral correspondiente a un periodo ya transcurrido”), si bien se refiere a un supuesto en el que se debatía sobre la caducidad de la acción por despido, rechazando la Sala la tesis de la parte empresarial. En cualquier caso, y estrechamente relacionado con el debate de fondo del caso actual, la Sala expone que “De todo lo actuado y del contenido del recurso de suplicación interpuesto por la empresa se deduce que ésta en ningún momento niega que haya existido la relación laboral cuya declaración judicial se pretende durante el periodo 6/5/05 al 18/6/06, ni tampoco que haya tenido la condición de empresario del demandante con los derechos y obligaciones que le atribuye la legislación laboral y más concretamente la Ley de Extranjería 4/2000,de 11 de enero , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, cuyo artículo 36.5 establece que: "La carencia de la correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a las que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto de los derechos del trabajador extranjero", sino que lo único que alega es que no puede dictarse una sentencia por un Juzgado de lo Social que declare la existencia de tal relación laboral por carecer el actor de acción, dado que la posible demanda por despido que pudo haber interpuesto en su momento había caducado, no teniendo el trabajador un interés actual en el asunto”.

6. Finaliza su argumentación jurídica la Sala refiriéndose nuevamente a la inexistencia de fundamentación de la desestimación de la existencia de relación laboral (tampoco existente en el auto de aclaración de la sentencia) y, dado que no se trata de una acción meramente declarativa, sino que también se anudan las consecuencias económicas derivadas del incumplimiento empresarial, concluye, con pleno acierto a mi parecer, que “procede reconocer la existencia de relación laboral entre las partes en el período determinado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, esto es, del 11 de noviembre de 2021 al 25 de junio de 2022”, con mantenimiento de la condena económica fijada en instancia.

7. Concluyo. Ser trabajador pasa por delante de ser extranjero y no disponer de los “papeles” en regla, si bien el marco legal limita la posibilidad de readmisión en caso de despido no conforme a derecho, y también excluye las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir si se encontrará anteriormente en situación jurídica regular.

Cuando se enjuicia un caso como el ahora analizado hay que prestar atención tanto a la LET como a la LO 4/2000, y por supuesto a la jurisprudencia del TC que ha sido seguida por el TS . No está de más, por ello, permitirme remitir a todas las personas interesadas a la lectura de un muy lejano artículo publicado justamente sobre la núm. 269/2007 de 19 de diciembre   , “El reconocimiento del derecho a la huelga de los trabajadores inmigrantes en situación irregular”, disponible aquí  y aquí 

Igualmente, y sobre la importancia del art. 36.5 LO 4/2000, remito a la entrada “Un recordatorio histórico sobre la protección del trabajador extranjero cuya situación jurídica es o deviene irregular, y una nota sobre la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016. A propósito de la importancia del art. 36.5 de la LOEX tras la reforma de 2003” 

Buena lectura. 

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