sábado, 29 de enero de 2022

Sobre el derecho preferente de reingreso tras ERE. Atención muy concreta a los hechos probados de cada conflicto y desestimación por el Pleno de TS de un RCUD. Notas a la sentencia de 15 de diciembre de 2021 (caso Bridgestone Hispania).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial del Tribunal Supremo el 15 de diciembre   de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que obtuvo la unanimidad de sus integrantes.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de procedencia, el recurso interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 16 de abril de2020  , de la que fue ponente la magistrada María Jesús Hernández.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander el 23 de octubre de 2019, que había desestimado la demanda interpuesta por un trabajador de la empresa Bridgestone Hispania SA relativa a su derecho a reingreso preferente en esta.

El breve resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “BRIDGESTONE HISPANIA SA. Trabajador despedido en el marco del ERE 2012. Interesa reincorporación preferente en la empresa, con arreglo a lo pactado en el plan social. Solicita indemnización de daños y perjuicios. Falta de contradicción”. El de la sentencia del TSJ cántabro es este: “Derecho y cantidad. Interpretación del compromiso asumido por empresa afectada por ERE: el canon de la literalidad y su apreciación por el Juez a quo. Recolocación y oferta de vacantes: indemnización de daños y perjuicios. Admisión de documentos”.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica, una vez más, en la interpretación que efectúa del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social respecto al requisito de contradicción entre la sentencia recurrida en suplicación y la aportada de contraste, y muy concretamente sobre los hechos de cada caso que permitan concluir que se cumple, o no, ese requisito.

Como ya sabemos por el resumen de la sentencia, el RCUD será desestimado por considerar el TS que no existe la contradicción. Repárese además en que se trata de una sentencia de Pleno y que por ello tiene especial valor, además de fundamentarla, o “avalarla” por utilizar la expresión que aparece en la sentencia, por haber inadmitido la Sala diversos RCUD formulados por la empresa frente a diversas sentencias que sí estimaron la pretensión de la parte trabajadora sobre el derecho preferente al reingreso, basándose, al igual que lo hará en el caso ahora analizado, en que en cada uno de ellos “concurrían circunstancias particulares no coincidentes en función de la actuación seguida por la empresa y los trabajadores”.

2. Para llegar a conocer las razones de la tesis del TS es necesario primer prestar atención a los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que obviamente son muy semejantes a los otros conflictos habidos sobre el derecho preferente de reingreso en la empresa después de un Expediente de Regulación de Empleo en el que se pactó una cláusula en tal sentido para las y los trabajadores despedidos.

Es decir, se trata de un trabajador que ve extinguido su contrato el 31 de diciembre de 2012, tras el ERE acordado por la dirección de la empresa con la representación del personal el día 5 de dicho mes. En el citado acuerdo se incluyó la siguiente cláusula:

“C. MEDIDAS DE RECOLOCACIÓN, Apartado 2 PREFERENCIA DE REINGRESO: “Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien en orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones…”.

Justamente para tratar asuntos relativos a las contrataciones, se reunió la Comisión de Seguimiento del ERE el 6 de mayo de  2015, y poco después el 15 de julio, se comunica por la empresa Manpower Team ETT SAU que durante los meses de mayo y junio había convocado a diversas personas para la realización de entrevista de selección de personal para cubrir las vacantes de “operario de fabricación” (nota de ERT: el trabajador demandante tenia la categoría de especialista) en Bridgestone Hispania, adjuntando la relación de quienes no se presentaron a dichas pruebas, entre las que se encontraba el trabajador posteriormente demandante.

Siguiendo con los hechos probados, conocemos que tres años más tarde, el 25 de octubre de 2018, el extrabajador dirige un escrito a la empresa en el que manifiesta, a los efectos que interesa de mi exposición, que “En las últimas fechas ha llegado a mi conocimiento que se van a contratar trabajadores en la planta de Puente San Miguel que no han pertenecido anteriormente a esta compañía, por lo cual SOLICTO: Mi incorporación a la plantilla de Puente San Miguel, en virtud del acuerdo alcanzado el 5 de diciembre de2012, a cuyas condiciones corresponde el punto que hace referencia a la Preferencia de Reingreso de los afectados por el mencionado ERE”.

La petición fue desestimada por la empresa por entender que ya se había ejercido dicho derecho por el trabajador, si bien de forma negativa al no comparecer al proceso de selección anteriormente relatado, al mismo tiempo que le informaba de un nuevo proceso de selección abierto, al que sí se presentó en septiembre de 2018, no superando la prueba de selección llevada a cabo por la empresa Evolvian Assessment.

3. Interpuesta demanda, fue desestimada como ya he indicado, y contra la sentencia de instancia se presentó recurso de suplicación que corrió la misma suerte. El JS entendió que la empresa había cumplido con las obligaciones asumidas en el acuerdo del ERE, convocando en 2015, a través de una empresa externa, un proceso de selección de nuevas contrataciones, al que no se presentó el trabajador, y un segundo tres años más tarde, en el que no resultó seleccionado.

La Sala de suplicación confirma el criterio del JS, poniendo el acento en que existía un derecho preferente, pero no incondicionado, de reingreso, y que la empresa había cumplido con sus obligaciones. Tras desestimar la modificación de hechos probados, dato de indudable importancia a los efectos de la posterior desestimación del RCUD por el TS, formula esta argumentación:

“Nos encontramos ante una estipulación fijada en un acuerdo alcanzado en el período de consultas del despido colectivo, que no puede equipararse a una promesa o un compromiso de contratar, sino solamente de ofrecer las vacantes que, en su caso, se produzcan en su grupo profesional en cualquiera de las plantas de la empresa.

De su literalidad (la misma de que parte el recurso, necesariamente atendible en la interpretación de acuerdos colectivos, siendo preferente la vertida por la juzgadora de instancia) no se ha comprometido a contratar en el futuro a los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo del año 2012, sino solo a ofertarlas vacantes que surjan. Estableciendo una preferencia que opera, en este caso, frente a cualquier persona que no haya formado parte de la plantilla y que, además se aplicará en cualquier tipo de contratación, ya sea permanente o temporal. Compromiso de ofertar las vacantes que surjan que puede, lógicamente, dará lugar a que el convocado sea contratado o no lo sea, pues (como decimos, en nuestras resoluciones precedentes sin que  conste pronunciamiento del TS que autorice otro diferente en esta resolución) no existe un compromiso de contratar en el futuro, sino solo de ofertar las vacantes.

La obligación así contraída, forma parte del contenido normativo del acuerdo colectivo del período de consultas, pero el contenido de la obligación empresarial y del derecho exigible por el trabajador - aunque su contrato se hubiera extinguido por el despido- no es el de la contratación, sino el de la convocatoria”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ del País Vasco el 14 defebrero de 2018    , de la que fue ponente la magistrada María Isabel Molina, y como argumentación jurídica se alegaba la infracción de normativa aplicable, en concreto la de los arts. 3 y 1281 del Código Civil, por entender que la Sala no los había aplicado correctamente en su interpretación de la cláusula C apartado 2 del acuerdo de ERE.

Con prontitud centra el alto tribunal la cuestión  a la que debe dar respuesta, que es la de   “si debe declararse el derecho del trabajador demandante a reingresar con preferencia en el centro de trabajo de la empresa demandada en la localidad de Puente San Miguel (Cantabria), así como a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo transcurrido desde las pruebas selectivas realizadas en mayo de 2015, o subsidiariamente, desde las que se llevaron a cabo en julio de 2018, y hasta que se produzca su reincorporación efectiva” .

Dada la obligatoriedad de cumplir con el requisito de contradicción entre las dos sentencias, la Sala, tras repasar los datos de la recurrida, analiza el contenido fáctico de la de contraste, en la que está el juego el mismo derecho al reingreso preferente en un centro de trabajo de la empresa sito en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Por su relevancia a los efectos del fallo del TS, cabe indicar primeramente que la argumentación de la empresa para desestimar la petición del trabajador fue idéntica por lo que respecta a no haberse presentado tampoco a las pruebas de selección llevadas a cabo en 2015, y tras la solicitud, un año después, de su reingreso y la no aceptación, interpone demanda con pretensión de reincorporación y abono de indemnización por los daños y perjuicios causados por la actuación de la empresa. En junio de 2017 se abre un nuevo proceso de selección y así se comunica al trabajador. En la síntesis de la sentencia del TSJ vasco que efectúa el TS en su fundamento de derecho segundo puede leerse que “La sentencia referencia tiene por acreditado que la empresa ha contratado a algunos trabajadores que no pertenecían anteriormente a su plantilla; a lo que añade que en aquella comunicación de junio de 2017 vino a reconocer la vigencia del derecho al reingreso del actor, y de todo ello deduce que ha incumplido el contenido de aquel acuerdo por no haber readmitido al trabajador en el periodo comprendido entre 15-6-2015 y 12-6-2017,condenándola al pago de la suma de 4.282 euros en concepto de indemnización”.

La tesis del TSJ vasco en cuanto al fondo del asunto, sobre el que ya sabemos que no entrará el TS, fue la siguiente:

“Entendemos también que el acta de la reunión de la comisión negociadora de 6-5-15 no recoge ningún acuerdo entre las partes que conforman la comisión referido a la realización de esas pruebas de selección, es más, la empresa se atribuye fijar libremente el tipo de pruebas y condiciones que deben reunir los solicitantes del reingreso, considerando la Sala que con independencia de que pueda resultar lógico esa comprobación de la aptitud de los trabajadores con derecho preferente al reingreso (han transcurrido más de dos años y medio desde su cese), lo cierto es que no se estableció en el Acuerdo de 5-5-12, que no supeditó el derecho preferente de reingreso a superar prueba selectiva alguna (y pruebas que no consta deban realizarlas los trabajadores de nuevo ingreso), y proceso selectivo que de admitirse comporta dejar a la decisión unilateral de la empresa que en la práctica se lleve a cabo o no la contratación de los trabajadores "preferentes", puesto que no hay decisión consensuada con la representación social sobre esas pruebas”.

5. Expuestos los hechos probados de ambas sentencias, que llevaron al TSJ cántabro a la desestimación del recurso de suplicación de la parte trabajadora y, de contrario, a su acogimiento por el TSJ vasco, el TS analiza si la distinta solución jurídica a la que se ha llegado “pudiere estar justificada por las específicas circunstancias concurrentes en cada una de las sentencias en comparación, partiendo para ello del contenido del acuerdo en el que ambos demandantes sustentan sus pretensiones”.

La conclusión a la que llegará el TS se sustenta en la interpretación de la citada Cláusula C, apartado 2, del acuerdo de ERE, acudiendo a la interpretación literal del precepto respecto al derecho preferente de reingreso frente a personal externo y en su caso el orden de preferencia si ejercen su derecho varios trabajadores al mismo tiempo. La empresa sí puede contratar a trabajadores externos, pero ha de respetar la cláusula, siendo tal posibilidad “absolutamente determinante para la decisión del asunto”, que va totalmente vinculada a mi parecer con la tesis que inmediatamente a continuación acoge, siempre en su interpretación de la citada cláusula, el TS, cual es que “resulta igualmente trascendente el hecho de que esa situación se produzca en el marco de una convocatoria y proceso de selección en el que los trabajadores hubieren manifestado su interés por participar, puesto que ninguna clase de preferencia puede reconocerse a quien no ejercita frente a la empresa aquel derecho”.

¿Dónde radicará la inexistencia de contradicción? Por supuesto, no en el hecho de que ambos trabajadores no se presentaron a la convocatoria de las pruebas de selección en 2015 (sobre cuya obligatoriedad ya hemos visto que se manifestaba en sentido contrario el TSJ vasco, mientras que no hay una manifestación explicita al respecto en la del TSJ cántabro). Sí, a partir de los hechos posteriores, tal como constan en cada sentencia, que al parecer del TS son “totalmente divergentes”

En primer lugar, en la sentencia de contraste quedó probado que el trabajador “solicita el reingreso en la planta de Basauri en junio de 2016, la empresa viene reconocer la pervivencia de ese derecho en junio de 2017, y en esas circunstancias la sentencia considera acreditada la contratación de trabajadores que no pertenecían a su plantilla con anterioridad al ERE de 2012”. Hay bastante más distancia en el tiempo por lo que respecta a la petición de reingreso del trabajador en la sentencia recurrida, ya que no lo hará hasta 2018, y además participa en un proceso de selección poco después y sin que resulte seleccionado por obtener la calificación de no apto.  

Por todo ello concluye el TS que “Estamos de esta forma ante diferentes procesos selectivos en los que se ejercita el derecho de reingreso, realizados en distintas anualidades, y relativos a diferentes centros de trabajo, lo que hace del todo imposible una adecuada comparación de los hechos que han sido considerados por cada una de las sentencias, en orden a valorar hasta qué punto haya podido vulnerarse el derecho de reingreso preferente que ese acuerdo garantiza en favor de los antiguos trabajadores, cuando resulta que la referencial considera probado que la empresa ha contratado en las circunstancias de aquel caso a trabajadores que no pertenecían a su plantilla con anterioridad a 2012, mientras que la recurrida alcanza de forma expresa un resultado contrario en este concreto particular”.

6. ¿Interpretación estricta del art. 219.1 LRJS? Así me lo parece, aun cuando ciertamente los hechos probados la posibilitan, siendo cuestión distinta, y en la que repito que no ha entrado el TS, la de como debía interpretarse la cláusula del acuerdo, con una buena argumentación a mi parecer del TSJ vasco para llegar a su conclusión.

Buena lectura.

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