lunes, 1 de febrero de 2021

Sobre el derecho a la desconexión digital en el trabajo … y sobre los intentos de devaluar la importancia del diálogo social europeo y su trascendencia jurídica. A propósito de la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de enero de 2021 (y unas notas sobre las conclusiones del abogado general del TJUE en el asunto C-928/19).

 

1. Motiva esta entrada del blog la lectura de una importante Resolución aprobada por elParlamento Europeo el 21 de enero “con recomendaciones dirigidas a la Comisión sobre el derecho a la desconexión”,   de indudable importancia, positiva, a mi parecer por lo que respecta a sus propuestas sobre la conveniencia de regular dicho derecho en el ámbito europeo.., y con una mención a la autonomía de las organizaciones empresariales y sindicales europeas que, bajo una apariencia formal de respeto a su actuación y práctica negocial, pretendería introducir (ese es al menos mi parecer, y no debo ir muy desencaminado vista y comprobada la preocupación manifestada por la Confederación Europea de Sindicatos ) un importante retraso temporal en la posible aprobación de una norma comunitaria que regulara aquel derecho.

También la motiva, si bien habrá que esperar a conocer en su día como se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por ello mi anotación en la segunda parte del artículo será mucho más breve, la lectura de las conclusiones del abogadogeneral, Priit Pikamäe, en el asunto C-928/19,  en el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical Europea de Servicios Públicos mediante el que se solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la decisión adoptada por la Comisión Europea en su escrito de 5 de marzo de 2018 por la que la Comisión decidió no presentar al Consejo de la Unión Europea una propuesta de decisión de aplicación de un acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales. Tal como expone el abogado general en la introducción de sus conclusiones, “En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe abordar la interpretación del artículo 155 TFUE, apartado 2. Aun cuando no es la primera vez que la Comisión se opone a un acuerdo negociado por los interlocutores sociales, sí es, en cambio, la primera vez que el Tribunal de Justicia debe conocer de esa oposición y analizar las facultades y obligaciones de la Comisión en el contexto de un procedimiento de aplicación de los acuerdos celebrados por los interlocutores sociales, con arreglo a la citada disposición”, añadiendo inmediatamente a continuación que “En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe establecer si la Comisión puede, además de controlar la legalidad del acuerdo negociado por los interlocutores sociales y la representatividad de estos, ejercer un control en lo que se refiere a la oportunidad de la aplicación de dicho acuerdo”.

Recordemos ahora que el art. 155.2 del TFUE dispone que “La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 153, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 153”. No suelo leer con antelación a la sentencia del TJUE las conclusiones presentadas por la o el abogado general, salvo en algunas ocasiones en que así lo he considerado importante,  y en esta ocasión el interés deriva de las manifestaciones críticas vertidas por un excelente conocedor del derecho social europeo, el profesor José María Miranda Boto,  al enviárnosla el día de su publicación y  temer mucho por el futuro del diálogo social europeo. Conociendo desde hace mucho tiempo la rigurosidad intelectual del profesor Miranda, su tesis me llevó, repito, a la lectura de las conclusiones, y desde luego no iba en absoluto desencaminado.

2. Vayamos por partes. Es muy positiva a mi parecer la Resolución aprobada por el Parlamento Europeo el 21 de enero y así ha sido valorado en los primeros comentarios efectuados, si bien igualmente se ha recomendado prudencia en cuanto que conviene esperar a cómo se instrumentará y en qué plazos (véanse las valoraciones de la magistrada Concepción Morales y del profesor Oriol Cremades en el artículo del redactor de Cinco Días/ElPaís Carlos B. Fernández “Ladesconexión digital, ¿un derecho fundamental de los trabajadores?” el 28 de enero ) El texto fue aprobado por 472 votos a favor, 126 en contra y 83 abstenciones, y en la nota de prensa del PE en la que se informa de dicha aprobación se recogen las declaración del ponente, Alex Agius Saliba (S&D, Malta), para quien “No podemos abandonar a millones de trabajadores europeos que están agotados por la presión de estar siempre disponibles y por las largas jornadas laborales. Es el momento de colocarnos de su lado y darles lo que merecen: el derecho a desconectar. Es esencial para nuestra salud mental y física. Es hora de adaptar los derechos de los trabajadores a la nueva realidad de la era digital”. 

En su parte introductoria la Resolución destaca la importancia de garantizar los derechos de las personas trabajadoras y por consiguiente de las condiciones de trabajo y del tiempo disponible para este, separándolo del personal y familiar. Así, se manifiesta lo siguiente “Considerando que el uso cada vez mayor de herramientas digitales con fines laborales ha dado lugar a una cultura de «siempre conectado», «siempre en línea» y «siempre disponible», que puede tener consecuencias perjudiciales para los derechos fundamentales de los trabajadores y unas condiciones de trabajo justas, entre otras, una remuneración justa, la limitación del tiempo de trabajo y el equilibrio entre la vida profesional y la vida privada, así como para la salud física y mental, la seguridad en el trabajo y el bienestar, también debido a su impacto desproporcionado sobre los trabajadores con responsabilidades asistenciales, que suelen ser mujeres, y la igualdad entre hombres y mujeres; que la transición digital debe guiarse por el respeto de los derechos humanos y de los derechos y valores fundamentales de la Unión, y debe tener un impacto positivo en los trabajadores y en las condiciones de trabajo”, y que el derecho a desconectarse “es un derecho fundamental, parte inseparable de los nuevos modelos de trabajo en la era digital”, debiendo considerarse como “un importante instrumento de política social a nivel de la Unión para garantizar la protección de los derechos de todos los trabajadores”, considerándolo crucial, a partir de los datos disponibles en un reciente estudio de Eurofound, para proteger la salud física y mental de las personas trabajadoras  y su bienestar, así como también “para protegerlas frente a los riesgos psicológicos”.

En el plano legislativo, y antes de referirme a la polémica incorporación de un apartado que podría devaluar la importancia del diálogo social europeo, el PE pide a la Comisión, y observarán que se refiere más generalmente al trabajo  a distancia, que “presente un marco legislativo con vistas a establecer requisitos mínimos para el trabajo a distancia en toda la Unión que garantice que el teletrabajo no afecte a las condiciones de empleo de los teletrabajadores; hace hincapié en que dicho marco debe aclarar las condiciones de trabajo, incluido el suministro, el uso y la responsabilidad de los equipos, como las herramientas digitales existentes y nuevas, y debe garantizar que dicho trabajo se lleve a cabo de forma voluntaria y que los derechos, la carga de trabajo y las normas de rendimiento de los teletrabajadores sean equivalentes a los de los trabajadores equiparables”, subrayando que los empleadores “no deben exigir que los trabajadores estén directa o indirectamente disponibles o accesibles fuera de su tiempo de trabajo y que los trabajadores deben abstenerse de ponerse en contacto con sus compañeros fuera de las horas de trabajo acordadas”, con una mención concreta que sin duda será del agrado de las y los profesionales de la educación, ya que se afirma que todas las actividades de enseñanza o formación a distancia, y sabemos mucho de ello durante la crisis sanitaria que estamos viviendo, “también deben contar como actividad laboral y no deben realizarse durante horas extraordinarias o días libres sin una compensación adecuada”, para finalizar su resolución con la petición jurídica de que la Comisión le someta “sobre la base del artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con el artículo 153, apartado 1, letras a), b) e i), del TFUE, una propuesta relativa a un acto sobre el derecho a desconectarse, siguiendo las recomendaciones que se recogen en el anexo”.

Por lo que respecta a mi explicación cabe recordar que el art. 153.2 b) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo “podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros…”, y haciendo mención expresa a la posibilidad de que la Unión apoye y complete la acción de los Estados miembros en los ámbitos de “a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores; b) las condiciones de trabajo; i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo”.

3. ¿Y cuáles son las “Recomendaciones respecto al contenido de la propuesta solicitada” que se recoge en el anexo? Pues bien, la justificación de la petición radica en la disparidad existente en los Estados miembros respecto a la existencia de regulación específicamente laboral, general, o inexistencia, sobre el derecho a la desconexión, por lo que se considera que con la adopción de una medida en el ámbito europeo comunitario “se establecerían unos requisitos mínimos para proteger a todos los trabajadores de la Unión que utilizan herramientas digitales con fines laborales y, más concretamente, sus derechos fundamentales con respecto a unas condiciones de trabajo justas”, debiendo la nueva Directiva aplicarse “de manera que se respeten plenamente los requisitos establecidos en las Directivas 89/391/CEE, 2003/88/CE, (UE) 2019/1152 y (UE) 2019/1158 y sin ningún efecto negativo para los trabajadores”, y debiendo poder ser acordadas las condiciones de su aplicación por parte de los agentes sociales, “mediante convenios colectivos o a nivel de empresa”. Recordemos que las Directivas mencionadas versan sobre seguridad y salud en el trabajo, ordenación del tiempo de trabajo, condiciones de trabajo transparentes y previsibles, y conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores y cuidadores,  respectivamente

Las propuestas llaman a los Estados miembros a respetar la autonomía de los agentes sociales para la aplicación de la nueva Directiva, y a que les consulten como paso previo antes de adoptar medidas que transpongan adecuadamente esta y garanticen el derecho a la desconexión digital. En el texto articulado de la propuesta de Directiva se precisa su aplicación a todos los sectores de actividad y a todos los trabajadores “independientemente de su condición y de sus modalidades de trabajo”, definiendo la desconexión como “el hecho de no realizar actividades o comunicaciones relacionadas con el trabajo por medio de herramientas digitales, directa o indirectamente, fuera del tiempo de trabajo”, y en cuanto al concepto de tiempo de trabajo se remite a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, es decir “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

En la propuesta normativa se regula además el derecho a la desconexión (art. 3), las medidas de ejecución del derecho a desconectarse (art. 4), la protección contra el trato desfavorable por el hecho de que la persona trabajadora haya ejercido su derecho (art. 5) , el derecho a reparación en caso de vulneración de la directiva por la parte empleadora (art. 6), la obligación de proporcionar por esta la información debida (“clara, suficiente y adecuada”) a las personas trabajadoras sobre su derecho a la desconexión (art. 7), las sanciones por la infracción de la norma, que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias” (art. 8), el mantenimiento del nivel de protección del que disponen ya las personas trabajadoras por el Derecho de la Unión (art. 9), la presentación de informes periódicos de evaluación (art. 10), la transposición de la Directiva por los Estados miembros en un máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor y la aplicación  de dicha norma transpuesta en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (art. 11), y la protección de los datos personales de los trabajadores y trabajadoras de acuerdo a lo dispuesto en la normativa europea de protección de datos (Reglamento UE 2016/679 y Directiva 2002/58/CE)

4. Hasta llegar a la aprobación de la Resolución, y del anexo, sobre el derecho a la desconexión digital por el Parlamento Europeo  ha transcurrido más de un año desde que este puso en marcha el procedimiento de iniciativa legislativa. En la ficha de tramitación del procedimiento  tenemos conocimiento de su anuncio en sesión plenaria el 19 de diciembre de 2019, habiéndose procedido al nombramiento de ponente el 11 de febrero de 2020. El proyecto de informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales fue publicado el 28 de julio, las enmiendas presentadas al informe el 15 de septiembre, y el informe definitivo presentado por la citada Comisión para su debate en lectura única en el PE el 8 de diciembre, habiendo sido debatido en la sesión plenaria de 20 de enero y aprobado en la del día 21.   

Un muy buen análisis del proyecto de resolución y de la primera fase de su tramitación “europarlamentaria”, se encuentra en los artículos publicados por Ricardo Rodríguez Contreras y Oscar Vargas Llave, directores de investigación en Eurofound, en el muy interesante blog del proyecto “Transformaciones del trabajo en la economíadigital: Condiciones económicas y sociales para una transición justa”, del que es investigador principal el profesor Cristóbal Molina y  en el que pueden leerse artículos de muchos interés sobre dichas transformaciones en el mundo del trabajo.     Los dos artículos de los citados autores sobre la propuesta del Parlamento Europeo fueron publicados el 4 y 10 de noviembre de 2020, titulados “Derecho ala desconexión en el trabajo: entre la protección de los trabajadores y la flexibilidadorganizativa”,   y “El derecho a la desconexión en eltrabajo: breves apuntes de la propuesta debatiéndose actualmente en el ParlamentoEuropeo” 

Del primero, me interesa destacar, porque ello tendrá importancia en el debate posterior sobre los posibles límites a la intervención legislativa del PE si existe un acuerdo previo de los agentes sociales, que los autores exponen que en el acuerdo marcoeuropeo sobre digitalización suscrito el 22 de junio  “no se incluye el derecho a la desconexión, si bien incluye medidas sobre modalidades de conexión y desconexión que deben considerar los agentes sociales en la negociación colectiva”.

Del segundo, me quedo con su reflexión general, tras defender que existen argumentos sólidos para la regulación del derecho, siendo uno de ellos el de proteger y garantizar el derecho al descanso de la persona trabajadora, que “En el fondo, nos encontramos con el viejo debate entre el requerimiento empresarial de más flexibilidad, organizativa y de tiempo de trabajo, y la necesaria protección a los trabajadores contra las horas de trabajo que desbordan sus obligaciones contractuales. Si bien el derecho a la desconexión trata de adaptar el mencionado debate a los cambios tecnológicos y organizativos en el mundo del trabajo, en su formulación jurídica se echa en falta una discusión más profunda sobre esos cambios culturales, organizativos y de gestión necesarios para afrontar el desacoplamiento entre el lugar de trabajo y el tiempo de trabajo”.

Antes de llegar a la polémica redacción del número 13 de la Resolución aprobada, me detengo en el Proyecto de informe,  las enmiendas presentadas al mismo  y el texto definitivo presentado a sesión plenaria del PE para debate y aprobación 

Del primero, cabe referirse a los apartados 12 y 13, redactados en estos términos: “12. Pide a la Comisión que adopte una directiva de la Unión que garantice que los trabajadores puedan ejercer su derecho a desconectarse y que regule el uso de herramientas digitales existentes y nuevas con fines laborales; 13. Considera que la nueva directiva debe especificar y completar las Directivas 2003/88/CE, (UE) 2019/1152 y (UE) 2019/1158, y considera que debe prever soluciones para abordar las responsabilidades de los empleadores y las expectativas de los trabajadores en cuanto a la organización de su tiempo de trabajo cuando utilizan herramientas digitales”. En la exposición de motivos del texto inicialmente propuesto se explica que la propuesta de Directiva presentada “tiene por objeto reafirmar el derecho de los trabajadores a que no se soliciten sus servicios fuera de su tiempo de trabajo, respetando plenamente la legislación sobre el tiempo de trabajo y las disposiciones sobre el tiempo de trabajo contempladas en los convenios colectivos y los acuerdos contractuales. En términos generales, el derecho a la desconexión debe describirse como el derecho de los trabajadores a desactivar sus herramientas digitales, incluidos los medios de comunicación con fines laborales, fuera de su horario laboral sin tener que afrontar posibles consecuencias por no responder a mensajes electrónicos, llamadas telefónicas o mensajes de texto”.

De las enmiendas presentadas la de relevancia a los efectos de mi explicación es la número 111, presentada por el diputado checo Tomás Zdechovský , del grupo del Partido Popular Europeo (Demócrata-Cristianos)  . Se propuso como nuevo párrafo 11 bis, siendo su redacción, en original inglés, la siguiente:

“11a. Recalls that the European social partners recently adopted the framework agreement on digitalisation, which includes modalities for connecting and disconnecting; reminds that it is now incumbent on the social partners to take implementation measures within the next three years; is of the opinion that presenting any legislative proposal in the area of the right to disconnect before the end of the implementation period of this framework would disregard the role of the social partners laid down in the Treaties” (la negrita es mía).

5. Y pasamos al texto final aprobado por la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, siendo relevante el apartado 13, en el que habiéndose incorporado algunas enmiendas quedó redactado en estos términos:

“Recuerda las necesidades específicas y las disparidades de los diferentes sectores en lo relativo al derecho a desconectarse; pide a la Comisión que presente, sobre la base de una evaluación exhaustiva, una evaluación adecuada y una consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales, una propuesta de Directiva de la Unión sobre normas mínimas y condiciones para garantizar que los trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho a desconectarse y regular el uso de las herramientas digitales existentes y nuevas con fines laborales, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Acuerdo Marco de los interlocutores sociales europeos sobre la digitalización, que incluye disposiciones para conectar y desconectar; insiste en que toda iniciativa legislativa debe respetar la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, los convenios colectivos nacionales y las tradiciones y modelos nacionales del mercado laboral, y no deberá afectar al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo a la legislación y a los usos nacionales”. (la negrita es mía). Como puede comprobarse, no se incorporó la enmienda propuesta de diferir la regulación normativa legal hasta que hubieran transcurrido tres años desde la entrada en vigor del acuerdo marco europeo sobre digitalización.

6. Mantenida la enmienda, la preocupación por su aprobación se manifestó con toda claridad en el escrito dirigido por la CES a las y los miembros del PE el 19 de enero, en el que se recogía la enmienda cuyo texto se pedía que no fuera aprobado por querer condicionar la iniciativa legislativa de regulación europea del derecho a la desconexión, así como también en un comunicado publicado en parecidos términos el día 20 . El texto del párrafo 13, con la enmienda propuesta en letra negrita, era el siguiente (original inglés):

“13. Recalls the specific needs of and disparities between different sectors in relation to the right of disconnect; calls on the Commission to put forward, on the basis of a thorough assessment, a proper evaluation and a consultation with Member States and the social partners, a proposal for a Union directive on minimum standards and conditions to ensure that workers are able to exercise effectively their right to disconnect and to regulate the use of existing and new digital tools for work purposes, whilst taking into consideration the European Social Partners Framework Agreement on Digitalisation, which includes arrangements for connecting and disconnecting; recalls that the Framework Agreement provides for the social partners to take implementation measures within the next three years and that a legislative proposal before the end of that implementation period would disregard the role of social partners laid down in the TFEU; insists that any legislative initiative respects the social partners' autonomy at national level, national collective agreements, and national labour market traditions and models, and does not affect the right to negotiate, conclude and enforce collective agreements in accordance with national law and practice”.

Era muy clara y manifiesta la preocupación manifestada por la CES en dicho escrito, y esta era su explicación (traducción no oficial del original inglés):

“El vínculo entre los resultados del Diálogo Social Europeo y el derecho de iniciativa legal de la CE es una interpretación errónea de las disposiciones del Tratado relacionadas con el derecho social. Concluye erróneamente que la existencia (y la aplicación) de un acuerdo autónomo de los interlocutores sociales limita la posibilidad de acción legislativa de la Comisión y, al hacerlo, impone nuevas condiciones a las disposiciones del Tratado establecidas en el capítulo de política social (art. 154 / 155 del TFUE).

“Esta enmienda es inaceptable, por una serie de razones, entre ellas:

- La enmienda exige un retraso de tres años antes de que la Comisión adopte cualquier acción legislativa. Esto es inaceptable. Los trabajadores están experimentando el problema ahora mismo y necesitan soluciones.

- El acuerdo marco autónomo de los interlocutores sociales sobre la digitalización no no establece el derecho a la desconexión. Proporciona un proyecto de negociación que prevé cómo las empresas pueden hacer efectivo el derecho para poder tratar las modalidades de conexión y desconexión.

- Crea el peligro de que los demás elementos incluidos en el acuerdo autónomo sobre la digitalización también sufran un retraso en la protección legislativa de los derechos de los trabajadores, por ejemplo los relativos a la participación de los trabajadores en la gestión del cambio, los derechos de los trabajadores a la formación, la protección de vigilancia en el lugar de trabajo y la transparencia en la IA.

- El Parlamento Europeo no tiene competencia para interpretar las disposiciones del Tratado sobre el diálogo social europeo y sobre el acuerdo autónomo de los interlocutores sociales.

- Esta enmienda crea un peligroso precedente que socavará la capacidad de la CES y la capacidad de los interlocutores sociales europeos para negociar y concluir un acuerdo autónomo europeo en el futuro, si la existencia y existencia y la aplicación de ese acuerdo autónomo significa que la Comisión no puede adoptar ninguna medida legislativa durante un período de tiempo. legislativa por parte de la Comisión durante un cierto tiempo”.

7. Pues bien, el texto definitivamente aprobado  mantiene la enmienda y queda redactado en lengua española en estos términos:

“Recuerda las necesidades específicas y las disparidades de los diferentes sectores en lo relativo al derecho a desconectarse; pide a la Comisión que presente, sobre la base de una evaluación exhaustiva y adecuada y una consulta a los Estados miembros y los interlocutores sociales, una propuesta de Directiva de la Unión sobre normas mínimas y condiciones para garantizar que los trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho a desconectarse y regular el uso de las herramientas digitales existentes y nuevas con fines laborales, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Acuerdo Marco de los interlocutores sociales europeos sobre la digitalización, que incluye disposiciones para conectar y desconectar; recuerda que el Acuerdo marco prevé que los interlocutores sociales adopten medidas de ejecución en los próximos tres años y que una propuesta legislativa presentada antes de que finalice dicho período de ejecución no tendría en cuenta el papel de los interlocutores sociales establecido en el TFUE; insiste en que toda iniciativa legislativa debe respetar la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, los convenios colectivos nacionales y las tradiciones y modelos nacionales del mercado laboral, y no debe afectar al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo al Derecho y a los usos nacionales” (la negrita es mía).

El texto ha sido recibido con satisfacción en cuanto a casi todo su contenido por la CES, y en los mismos términos se ha manifestado la UGT en un comunicado emitido el día 22 con el título “El Parlamento Europeo exige una ley que regule el derecho ala desconexión en la UE”  en el que se recogen las declaraciones de Jesús Gallego, secretario de política internacional. Respecto a la enmienda incorporada, y tan fuertemente criticada en los días anteriores a la votación del texto, la CES insiste en sus críticas y mantiene que el PE no tiene mandato alguno para interpretar un acuerdo fruto del diálogo social, y que además el acuerdo marco sobre digitalización no incluye el derecho a la desconexión, por lo que pide a la Comisión que ignore esta petición de dilación del período de tiempo requerido para instrumentar una norma comunitaria.  La valoración global de la secretaria confederal Isabelle Schöman, fue la siguiente: “El informe del Parlamento es útil, aparte de esa desacertada enmienda. El informe allana el camino de la legislación de la UE, pide unas normas legales mínimas para el trabajo a distancia y permite actuar para proteger la salud mental, el bienestar y la vida privada y familiar de los trabajadores. Esperamos trabajar con la Comisión Europea y los eurodiputados lo antes posible en una muy necesaria Directiva de la UE sobre el derecho a la desconexión para ofrecer una mejor protección a los trabajadores de todos los sectores".

8. ¿Qué hay qué decir sobre las conclusiones del abogado general en el asunto C- 928/19, presentadas el 20 de enero? Además de lo ya expuesto en la introducción de esta artículo, deseo recordar ante de mi anotación que la sentencia objeto del recurso de casación fue objeto de análisis critico por mi parte en la entrada “¿Un paso atrás en los derechos de información y consulta de los empleados públicos a escala europea? ¿Un paso atrás en el desarrollo del diálogo social? Notas a la sentencia del Tribunal General de la UE de 24 de octubre de 2019”  Reproduzco el que considero apartado principal de mi exposición y tras cuya lectura podrá examinarse mejor, así me lo parece, la fundamentación del abogado general para proponer la desestimación integra del recurso:

“Resueltas ya todas las alegaciones procesales, el TJ entra en el examen sustantivo o de fondo del conflicto, habiéndose centrado la demanda en dos aspectos jurídicos concretos: en primer lugar, en que la Decisión de 5 de marzo de  2018 incurrió en “un error de derecho en cuanto al alcance de (sus) facultades”; en segundo término, que la motivación de la citada Decisión era “insuficiente y manifiestamente errónea”.

En el primer punto, el debate jurídico se centra en determinar hasta donde está obligada la Comisión a aceptar la petición de los agentes sociales de tramitar la aprobación y aplicación de un acuerdo alcanzado entre ellos, siendo la tesis del recurso que la denegación solo es posible cuando los sujetos firmantes no sean representativos o  bien el acuerdo contenga cláusulas contraria a derecho, mientras que la Comisión responde que solo le corresponde a ella decidir si procede o no a hacer uso de la facultad de iniciativa, “incluso en el marco del art. 155 TFUE, apartado 2”.

Llegados a este punto, la Sala procederá a analizar e interpretar el citado precepto, con remisión a jurisprudencia anterior, para lo que tendrá en cuenta no solo los términos de la norma “sino también su contexto y objetivos”. Una muy amplia y detallada explicación de los antecedentes de la norma y de la redacción final, y de los términos utilizados en dos de las versiones lingüísticas (inglesa y francesa) (apartados 50 a 63), llevan a concluir al TJ que la interpretación literal de la norma “no permite concluir por sí solo que la Comisión esté obligada a presentar al Consejo una propuesta de decisión cuando reciba una petición conjunta en este sentido de las partes firmantes”.

El TJ subraya dos consecuencias, con innegables problemas jurídicos, que tendría la aceptación de las tesis de los recurrentes. En primer lugar, que “sería contraria a la posición, acertadamente compartida por las partes, según la cual, por un lado, la Comisión puede, al menos en ciertos supuestos, decidir no presentar al Consejo una propuesta de decisión para la aplicación de un acuerdo … y, por otro, el Consejo nunca está obligado a adoptar una propuesta de la Comisión de este tipo … En segundo lugar, que implicaría que los interlocutores sociales y los Estados miembros “estarían obligados a aplicar dicho acuerdo en su ámbito con arreglo a sus procedimientos y prácticas propios”, lo cual sería contrario a la intención de los once Estados miembros firmantes del Acuerdo sobre la política social de 1991, que manifestaron que con dicho acuerdo “no pretendían obligarse a aplicar directamente los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión ni a elaborar normas para la transposición de dichos acuerdos”.

Sobre la interpretación sistemática, y tras una amplia y detallada explicación del procedimiento sobre la elaboración de normas a partir de un acuerdo alcanzado previamente entre los agentes sociales, el TJ concluye que es claro que la primera fase, la de iniciativa en la negociación y celebración de un acuerdo, corresponde a los agentes sociales, mientras que la segunda, es decir la de aplicación del acuerdo, corresponde al Consejo que actúa a propuesta de la Comisión. Acudiendo a la doctrina sentada en la sentencia de 17 de junio de 1998, asunto T-135/96, recuerda que cuando sindicatos y patronal europeas se han dirigido a la Comisión para que ponga en marcha el procedimiento de aplicación del acuerdo “esta dispone de nuevo de su facultad de intervenir y recupera el control del procedimiento. Le corresponde entonces examinar si procede presentar al Consejo una propuesta de decisión que aplique el acuerdo a escala de la Unión”.

El TG acude al art. 17 del Tratado de la UE, apartado 1 (“La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin ...” y 3 (“… La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones..”) para negar la tesis del recurso de estar tasadas las causas por las que la podría negarse la Comisión a tramitar una propuesta de los agentes sociales. Sin negar en absoluto esta realidad normativa, sí me parece exagerada y algo (¿o mucho?) fuera de tono la manifestación contenida en el apartado 80, y que flaco favor le hace a mi parecer a la potenciación del diálogo social y de su posible eficacia normativa posterior, cuando afirma, tras acoger la tesis de la Comisión  de que la función de promover el interés general de la Unión, que le corresponde a ella, no puede ser ejercida exclusivamente, por defecto, por los interlocutores sociales firmantes de un acuerdo, afirma que  “En efecto, dichos interlocutores sociales, incluso cuando son suficientemente representativos y actúan conjuntamente, solo representan una parte de los múltiples intereses que han de tenerse en cuenta en la elaboración de la política social de la Unión”. Dar “excesivo poder” a los agentes sociales, sigue la sentencia en la línea de no incentivar su intervención, “modificaría el equilibrio institucional en detrimento de la Comisión y en beneficio de los interlocutores sociales a pesar de que estos no figuran entre las instituciones enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 13 TUE, apartado 1”, llegando al extremo de argumentare que la aceptación de las tesis sindicales implicarían que los interlocutores sociales “dispondrían de un poder de coerción con respecto a la Comisión del que carecen el Parlamento y el Consejo” (la negrita es mía), ya que ambos (ex art. 225 y 241 TFUE) pueden pedir a la Comisión que presente propuestas normativas y esta puede decidir no aceptar las peticiones siempre y cuando comunique las razones de su  negativa.

Finalmente, el TJ se centra en la interpretación teleológica del precepto en juego, insistiendo en tesis anteriormente ya expuestas sobre el control del procedimiento que asume la Comisión una vez que los agentes sociales han llegado a un acuerdo. Diferenciando claramente entre la autonomía negocial de las organizaciones sindicales y empresariales, y los efectos jurídicos que pueda tener el logro de un acuerdo, el TG concluye de forma contundente (y desde luego cabe entender las críticas sindicales anteriormente expuestas) que ““el objetivo de promover el papel de los interlocutores sociales y el diálogo entre ellos, respetando su autonomía, no implica que las instituciones, concretamente la Comisión y posteriormente el Consejo, estén obligadas a dar curso a una petición conjunta presentada por las partes firmantes de un acuerdo que tiene por objeto la aplicación de dicho acuerdo a nivel de la Unión”.

9. Pues bien, el abogado general mantiene una por una las tesis del Tribunal General, y rechaza una por unas las de la EPSU que son sustancialmente semejantes a las expuestas al interponer su recurso contra la decisión de la Comisión. Analiza conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, basados en que al parecer del sindicato la Comisión habría interpretado incorrectamente los art. 154 y 155 TFUE, defendiendo que es tarea de la Comisión, una vez que se haya comprobado la legalidad del acuerdo y la representatividad de los sujetos negociadores, “proponérselo al Consejo”, y que al no actuar de esta forma el TG “amplió el papel de la Comisión, a expensas del papel de los interlocutores sociales y del Consejo”.

Centra el abogado general la discrepancia de la parte recurrente con la sentencia, consistente en si la propuesta hecha por la Comisión al Consejo, sobre la base de las competencias en materia social que caben en el ámbito de la Unión, es un acto discrecional y “sobre cuál es el alcance que puede tener ese margen de apreciación”. Al respecto realiza una interpretación literal, contextual y teleológica del art. 155.2 TFUE, siendo su parecer que la propuesta de la Comisión al Consejo “solo puede ser un acto discrecional que implica una evaluación prospectiva de la oportunidad de todos los aspectos concurrentes”. Realiza un examen de la “génesis del procedimiento establecido en el art. 155.2 TFUE” y concluye (punto sin duda importante en la resolución que deba adoptar el TJUE) que “desde el principio”, es decir desde el acuerdo intergubernamental sobre política social adoptada en Maastricht en 1991, del que deriva la redacción actual de los arts. 154 y 155, “los jefes de Estado y de gobierno quisieron que las instituciones ejercieran un control sobre el contenido del acuerdo negociado por los interlocutores sociales y aplicado en el ámbito de la Unión”. A expensas de un mayor y más detallado análisis, en su caso, de estas conclusiones cuando el TJUE dicte sentencia, la conclusión del abogado general al dar respuesta a los dos primeros motivos del recurso es que “tanto la génesis de los artículos 154 TFUE y 155 TFUE como las comunicaciones publicadas por la Comisión indican que el papel de esta en la aplicación de los acuerdos celebrados entre los interlocutores sociales no puede reducirse a una mera condición de emisario encargado de presentar los acuerdos al Consejo para su adopción, sin competencia alguna para apreciar la oportunidad de su aplicación en el ámbito de la Unión”.

Por otra parte, una interpretación sistemática del art. 155.2 en relación con los arts. 154 y 155, lleva al abogado general a concluir en este punto que “el examen del análisis del Tribunal General sobre las disposiciones que se han convertido en los actuales artículos 154 TFUE y 155 TFUE revela que incumbe a la Comisión, cuando los interlocutores sociales le dirigen una petición conjunta, aplicar en el ámbito de la Unión el acuerdo que hayan celebrado, llevar a cabo una apreciación de conjunto de la representatividad democrática de tal acuerdo, debiendo esa intervención de la Comisión atenerse a los principios por los que se rige su actuación en el ámbito de la política social”, y que es conforme a derecho la sentencia por cuanto de los controles previstos por el TFUE sobre la legalidad del acuerdo adoptado y la representatividad de las partes firmantes, “no cabe deducir… que la Comisión se vea privada de la posibilidad de examinar otras cuestiones relacionadas con la oportunidad de la aplicación de dicho acuerdo”.

En la misma línea que la sentencia (véase el fragmento extraído de mi comentario a esta), el abogado general es del parecer, al interpretar el art. 155.2 en relación con el art. 17 TFUE, que “Una interpretación restrictiva de las facultades de la Comisión, como la que preconiza la EPSU, está aún menos justificada si se considera que el interés general de la Unión es mucho más amplio que el interés defendido por el acuerdo negociado por los interlocutores sociales, que es únicamente un concurso de voluntades con meros efectos inter partes”. La devaluación de la importancia jurídica y social de los acuerdos colectivos alcanzados en sede europea es muy clara a mi parecer cuando el abogado general defiende que “una vez los interlocutores sociales han negociado y celebrado libremente un acuerdo y las partes firmantes han pedido conjuntamente la aplicación de dicho acuerdo en el ámbito de la Unión, la Comisión vuelve a disponer del derecho a intervenir y recupera la dirección del procedimiento”, reforzando el planteamiento de la  sentencia.

Entra a continuación a examinar el tercer motivo del recurso, basado en un presunto error de Derecho  de la sentencia, defendiendo, en contra del criterio de esta, que la decisión de proponer por parte de la Comisión al Consejo un acuerdo negociado por los agentes sociales “no es de carácter político sino jurídico”, lo que limitaría considerablemente las facultades de aquella para su no proposición. Tesis rechazada que se apoya en jurisprudencia anterior del TJUE para concluir que estamos ante unas amplias facultades de apreciación que “van a la par con un control jurisdiccional limitado, que puede consistir, en particular, en comprobar que no se han producido errores manifiestos de apreciación”.

Respecto al cuarto motivo de casación, sobre la falta suficiente de motivación de la sentencia recurrida, el abogado general formula unas manifestaciones generales que me recuerdan en buena medida algunas vertidas en sentencias de tribunales españoles al deber dar respuesta a si una sentencia está debidamente motivada, cuales son que, si bien la argumentación del TG es concisa, “… también consta que la suficiencia de la motivación expuesta en esa decisión no puede apreciarse basándose únicamente en el número o la longitud de las frases que recoge. En efecto, no cabe excluir que, debido a su precisión y claridad, la sucinta motivación adoptada en apoyo de una decisión sea plenamente comprensible”. Basa su apoyo a esta tesis, además, en las conversaciones previas mantenidas por la Comisión con las partes firmantes del acuerdo, en la que les anunció el sentido de la decisión controvertida.

Más específicamente, y con respecto a la decisión adoptada en cuanto que afecta al personal que presta sus servicios en el empleo público, el abogado general acepta la tesis de las peculiaridades de las funciones desarrolladas, en especial por el personal funcionario de alta cualificación, y afirma que “…  como ha puesto de relieve el Tribunal General, por ese motivo, la Comisión no ha cuestionado la existencia de la competencia de la Unión para adoptar actos relativos a los derechos sociales de los funcionarios y empleados de las administraciones dependientes de un gobierno central, sino que ha señalado que el acuerdo de que se trata afectaba a un ámbito específico, vinculado con la soberanía de los Estados miembros. En efecto, mediante este motivo se observa que algunos funcionarios y algunos empleados de las administraciones de los gobiernos centrales ejercen prerrogativas de poder público. Aun cuando, como alega fundamentalmente la EPSU, nada impide al legislador europeo, en principio, aprobar disposiciones que garanticen a esos funcionarios y a esos empleados del sector público los derechos de información y consulta, la Comisión puede y debe tener en cuenta la función particular y las notas específicas de dichas administraciones para garantizar la salvaguarda de los intereses generales de los Estados miembros, que, por otra parte, se desprenden de excepciones expresamente establecidas en los Tratados”

10. Concluyo este comentario, en el que las luces, resultado de la Resolución del Parlamento Europeo sobre el derecho a la desconexión, se acompañan de sombras, que aparecen en la posibilidad (cual fuera la voluntad o intención de la enmienda presentada es algo que ahora no es objeto de mi apreciación) de devaluación del diálogo social a escala europea si la Comisión acepta la interpretación del acuerdo en los términos expresados en el número 13, y si confirma la sentencia del TG a partir del amplio razonamiento a favor de las tesis del abogado general. Por todo ello, los agentes sociales a escala europea, y muy en especial el sindical, deberá estar especialmente atento a cualquier intento de devaluar, desvalorizar, ese importante santo y seña del modelo social europeo, tan ensalzado en otras latitudes, como es el dialogo social.

Mientras tanto, buena lectura.    

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