En una
anterior entrada del blog, publicada el 19 de marzo, hice referencias a todas
las entradas publicadas sobre la propuesta de Directiva, antes de proceder a la
comparación de las versiones originales inglesas de la propuesta y del texto
que será sometido a votación, para su aprobación, en el PE el día 16 de abril. 
He realizado
una traducción (obviamente no oficial y susceptible por ello de muchas mejoras)
del texto, disponible únicamente en inglés hasta el momento de redactar este
texto, que será debatido y votado en el PE, y lo he comparado con la versión
española de la Propuesta de Directiva.  Pongo
ahora el texto comparado a disposición de los lectores y lectoras del blog, en
el bien entendido que, caso de aprobarse por el PE, deberemos esperar a la aprobación
posterior por el Consejo, y la publicación de la Directiva en el Diario Oficial
de la Unión Europea, para disponer del texto en versión oficial y entonces sí
poder efectuar la más adecuada comparación. 
Como siempre,
he destacado en negrita las modificaciones incorporadas en el nuevo texto con
respecto a la propuesta inicial. 
Mientras
tanto, buena lectura.  
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Texto a debate en el PE. 
  (Traducción española no oficial).  
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Capítulo I 
Disposiciones generales 
Artículo 1 
Finalidad, objeto y ámbito de aplicación 
1.La finalidad de la presente Directiva es mejorar las
  condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una
  seguridad y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la
  capacidad de adaptación del mercado laboral. 
2.La presente Directiva establece los derechos mínimos
  aplicables a todos los trabajadores de la Unión. 
3.Los Estados miembros pueden decidir no aplicar las
  obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una
  relación laboral igual o inferior a ocho horas en total en un período de
  referencia de un mes. El tiempo trabajado con todos los empleadores que
  formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o
  pertenezcan a ellos, contará a efectos del período de ocho horas. 
4.El apartado 3 no se aplicará a una relación laboral en la
  que no se haya predeterminado una cantidad de trabajo remunerado garantizada
  antes de que empiece el empleo. 
5.Los Estados miembros podrán determinar qué personas deben
  considerarse responsables de la ejecución de las obligaciones que establece
  la presente Directiva para los empleadores, siempre que todas estas
  obligaciones se cumplan. Los Estados miembros también podrán decidir que
  algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física
  o jurídica que no sea parte de la relación laboral. El presente apartado se
  entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/104/CE. 
6.Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las
  obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, y en el artículo 14,
  letra a), a las personas físicas pertenecientes a un hogar en el que se
  lleven a cabo tareas domésticas. 
7.El capítulo II de la presente Directiva es aplicable a
  marineros y pescadores sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva
  2009/13/CE del Consejo y la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo,
  respectivamente. 
Artículo 2 
Definiciones 
1.A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las
  definiciones siguientes: 
a)«trabajador»: una persona física que durante un período de
  tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección,
  a cambio de una remuneración; 
b)«empleador»: una o varias personas físicas o jurídicas,
  que son, directa o indirectamente, parte en una relación laboral con un
  trabajador; 
c)«relación laboral»: la relación laboral entre
  trabajadores y empleadores, como se han definido anteriormente; 
d)«calendario de trabajo»: calendario que determina las
  horas y los días en los que empieza y termina la realización del trabajo; 
e)«horas y días de referencia»: los tramos horarios en días
  específicos durante los cuales puede tener lugar el trabajo previa solicitud
  del empleador. 
2.A efectos de la presente Directiva, los términos
  «microempresa», «pequeña empresa» y «mediana empresa» tendrán el significado
  establecido en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre
  la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas 43 , o en
  cualquier acto posterior que sustituya la mencionada Recomendación. 
Capítulo II 
Información sobre la relación laboral 
Artículo 3 
Obligación de informar 
1.Los Estados miembros velarán por que se exija a los
  empleadores informar a los trabajadores sobre los elementos esenciales de su
  relación laboral. 
2.La información a que se hace referencia en el apartado 1
  incluirá: 
a) la identidad de las partes de la relación laboral; 
b) el lugar de trabajo; a falta de lugar de trabajo fijo o
  principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes
  lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo, así como la sede
  o, en su caso, el domicilio del empleador; 
c)i) el cargo, el grado y la naturaleza o categoría del
  trabajo para el que se ha empleado al trabajador; o 
ii) una breve caracterización o descripción del trabajo; 
d)la fecha de comienzo de la relación laboral; 
e) en caso de que se trate de una relación laboral
  temporal: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación
  laboral; 
f) en su caso, la duración y las condiciones del período de
  prueba; 
g) todo derecho a formación facilitada por el empleador; 
h) la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el
  trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el
  momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de
  determinación de dichas vacaciones; 
i)el procedimiento, incluida la duración de los plazos de
  preaviso, que deben respetar el empleador y el trabajador en caso de
  terminación de la relación laboral, o si no es posible facilitar este dato en
  el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación
  de dichos plazos de preaviso; 
j) la retribución de base inicial, cualquier otro
  componente de la remuneración, la periodicidad y el método de pago de la
  remuneración a la que tenga derecho el trabajador; 
k)si el calendario de trabajo es total o fundamentalmente
  invariable, la duración de la jornada o la semana laboral estándar del
  trabajador, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y
  su remuneración; 
l)si el calendario de trabajo es total o fundamentalmente
  variable, el principio de que el calendario de trabajo es variable, la
  cantidad de horas pagadas garantizadas, la remuneración del trabajo realizado
  fuera de las horas garantizadas, y, si el calendario de trabajo está, total o
  fundamentalmente, determinado por el empleador: 
i) las horas y los días de referencia en los cuales se
  puede exigir al trabajador que lleve a cabo sus tareas; 
ii) el plazo mínimo en que el trabajador recibirá el
  preaviso antes del comienzo de la tarea; 
m) todo convenio colectivo que regule las condiciones
  laborales del trabajador; si se trata de convenios colectivos celebrados
  fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el
  nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se
  hayan celebrado dichos convenios; 
n) las instituciones de seguridad social que reciben las
  cotizaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como cualquier
  protección en materia de seguridad social ofrecida por el empleador. 
3.La información contemplada en el apartado 2, letras f) a
  k) y n), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las
  disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los
  convenios colectivos que regulen las correspondientes materias. 
Artículo 4 
Calendario y medios de información 
1.La información a que se hace referencia en el artículo 3,
  apartado 2, se facilitará individualmente al trabajador en forma de documento
  a más tardar el primer día de la relación laboral. El documento podrá
  presentarse y transmitirse por medios electrónicos siempre que sea fácilmente
  accesible para el trabajador y pueda almacenarse e imprimirse. 
2.Los Estados miembros elaborarán las plantillas y los
  modelos para el documento contemplado en el apartado 1 y los pondrán a
  disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a
  disposición en un sitio web nacional único y otros medios adecuados. 
3.Los Estados miembros garantizarán que la información
  relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o
  estatutarias o a los convenios colectivos que regulen el marco jurídico
  aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma
  generalizada, gratuita, clara, transparente, exhaustiva y fácilmente
  accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los
  portales en línea existentes para los ciudadanos y las empresas de la UE. 
Artículo 5 
Modificación de la relación laboral 
Los Estados miembros velarán por que el empleador
  suministre al trabajador, en forma de documento, cualquier cambio en los
  aspectos de la relación laboral a que se hace referencia en el artículo 3,
  apartado 2, así como en la información adicional para los trabajadores
  desplazados o enviados al extranjero contemplada en el artículo 6, lo antes
  posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto. 
Artículo 6 
Información adicional para los trabajadores desplazados o
  enviados al extranjero 
1.Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el
  trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distinto del
  Estado miembro en el que trabaja habitualmente, se le facilite antes de su
  partida el documento al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1,
  que incluirá, como mínimo, la siguiente información adicional: 
a)el país o países en los que deben llevarse a cabo el
  trabajo y la duración de este; 
b)la divisa para el pago de la retribución; 
c)en su caso, las prestaciones en metálico o en especie
  ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s), que, en el caso de los trabajadores
  desplazados cubiertos por la Directiva 96/71/CE, incluye todo complemento
  específico por desplazamiento y toda disposición relativa al reembolso de los
  gastos de viaje, alojamiento y manutención; 
d)en su caso, las condiciones de repatriación del
  trabajador. 
2.en caso de que el trabajador enviado al extranjero sea un
  trabajador desplazado cubierto por la Directiva 96/71/CE, los Estados
  miembros velarán por que se comunique al trabajador la siguiente información
  complementaria: 
a)la remuneración a la que este tiene derecho con arreglo a
  la legislación aplicable del Estado miembro de acogida; 
b)el vínculo al sitio web nacional oficial desarrollado por
  el Estado o Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 5,
  apartado 2, de la Directiva 2014/67/UE. 
3.La información a que se alude en el apartado 1, letra b),
  y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una
  referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o
  estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes
  materias. 
4.A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, los
  apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo
  fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su
  actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos. 
Capítulo III 
Requisitos mínimos relacionados con las condiciones de
  trabajo 
Artículo 7 
Duración máxima de los períodos de prueba 
1.En caso de que una relación laboral esté sujeta a un
  período de prueba, los Estados miembros velarán por que dicho período no
  exceda de seis meses, incluidas las ampliaciones. 
2.Los Estados miembros podrán contemplar unos períodos de prueba
  de mayor duración en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza
  del empleo o sea en interés del trabajador. 
Artículo 8 
Empleo en paralelo 
1.Los Estados miembros velarán por que un empleador no
  prohíba a los trabajadores aceptar empleos con otros empleadores fuera del
  calendario de trabajo establecido con dicho empleador. 
2.No obstante, los empleadores podrán fijar las condiciones
  de incompatibilidad cuando estas restricciones estén justificadas por motivos
  legítimos tales como la protección del secreto empresarial o la prevención de
  conflictos de interés. 
Artículo 9 
Previsibilidad mínima del trabajo 
Si el calendario de trabajo de un trabajador es total o
  fundamentalmente variable y está total o fundamentalmente determinado por el
  empleador, los Estados miembros velarán por que el empleador pueda exigir al
  trabajador que realice sus tareas únicamente si: 
a)las tareas tienen lugar en unas horas y unos días de
  referencia predeterminados, establecidos por escrito al comienzo de la
  relación laboral, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra l),
  inciso i), y 
b)si el empleador informa al trabajador de una tarea
  asignada con suficiente antelación, de conformidad con el artículo 3,
  apartado 2, letra l), inciso ii). 
Artículo 10 
Transición a otra forma de empleo 
1.Los Estados miembros velarán por que los trabajadores con
  una antigüedad mínima de seis meses con el mismo empleador puedan solicitar,
  si está disponible, una forma de empleo con unas condiciones laborales que
  ofrezcan una previsibilidad y una seguridad mayores. 
2.El empleador les remitirá por escrito una respuesta en el
  plazo de un mes a partir de la solicitud. Respecto de las personas físicas
  que actúan como empleadores y las microempresas y las pequeñas o medianas
  empresas, los Estados miembros podrán ampliar este plazo a un máximo de tres
  meses y permitir una respuesta oral a una solicitud similar subsiguiente
  presentada por el mismo trabajador si la justificación para la respuesta por
  lo que respecta a la situación del trabajador no ha cambiado. 
Artículo 11 
Formación 
En caso de que la legislación nacional o de la Unión, o los
  convenios colectivos pertinentes, requieran que el empleador facilite
  formación a los trabajadores para que estos lleven a cabo el trabajo para el
  cual han sido contratados, los Estados miembros velarán por que dicha
  formación se suministre gratuitamente al trabajador. 
Capítulo IV 
Convenios colectivos 
Artículo 12 
Convenios colectivos 
Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores
  sociales concluir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o
  la práctica nacional, que, al tiempo que respeten las disposiciones generales
  de protección de los trabajadores, establezcan disposiciones relativas a las
  condiciones laborales de los trabajadores distintas de las contempladas en
  los artículos 7 a 11. 
Capítulo V 
Disposiciones horizontales 
Artículo 13 
Cumplimiento 
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias
  para garantizar que las disposiciones contrarias a la presente Directiva
  establecidas en convenios colectivos o acuerdos individuales, reglamentos
  internos de las empresas o cualquier otro acuerdo, se declaren nulas y sin
  efecto, o se modifiquen, a fin de ajustarlas a las disposiciones de la
  presente Directiva. 
Artículo 14 
Presunción legal y mecanismo de liquidación anticipada 
Si un trabajador no ha recibido a su debido tiempo la
  totalidad o parte de los documentos a los que se hace referencia en el
  artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6, y el empleador no
  rectifica esta omisión en un plazo de quince días a partir de su
  notificación, los Estados miembros velarán por que se aplique uno de los
  sistemas siguientes: 
a)el trabajador se beneficiará de las presunciones
  favorables definidas por el Estado miembro; si la información facilitada no
  incluía los datos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras e), f),
  k) o l), las presunciones favorables incluirán la presunción de que la
  relación laboral del trabajador es por tiempo indefinido y que no existe
  ningún período de prueba o que el trabajador tiene un puesto a tiempo
  completo, respectivamente; los empleadores podrán refutar las presunciones; o 
b)el trabajador podrá presentar, a su debido tiempo, una
  reclamación ante una autoridad competente; si la autoridad competente
  considera que la reclamación está justificada, ordenará al empleador o a los
  empleadores pertinentes suministrar la información que falta; si el empleador
  no facilita la información que falta en el plazo de quince días a partir de
  la recepción de la orden, la autoridad podrá imponer una sanción
  administrativa adecuada, incluso aunque la relación laboral haya concluido;
  los empleadores podrán interponer un recurso administrativo contra la
  decisión por la que se impone la sanción; los Estados miembros podrán
  designar como autoridades competentes a organismos ya existentes. 
Artículo 15 
Derecho a reparación 
Los Estados miembros velarán por que los trabajadores,
  incluidos aquellos cuya relación laboral haya concluido, tengan acceso a una
  solución de diferencias eficaz e imparcial, y derecho a reparación, incluida
  una indemnización adecuada, en caso de incumplimiento de los derechos que les
  otorga la presente Directiva. 
Artículo 16 
Protección contra el trato o las consecuencias
  desfavorables 
Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias
  para proteger a los trabajadores, incluidos los trabajadores que representan
  a los empleados, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador
  o contra las consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de
  una demanda contra el empleador o de cualquier procedimiento judicial
  iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la
  presente Directiva. 
Artículo 17 
Protección contra el despido y carga de la prueba 
1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
  para prohibir el despido o su equivalente, así como cualquier preparación
  para el despido de trabajadores, por haber ejercido los derechos contemplados
  en la presente Directiva. 
2.Los trabajadores que consideren que han sido despedidos,
  o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber
  ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva, podrán pedir al
  empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido
  o su equivalente. El empleador proporcionará dichos motivos por escrito. 
3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
  para garantizar que, cuando los trabajadores a los que se hace referencia en
  el apartado 2 establezcan ante un tribunal u otra autoridad competente unos
  hechos que permitan presuponer que ha tenido lugar este tipo de despido o su
  equivalente, corresponda a la parte demandada demostrar que el despido se ha
  basado en motivos distintos a los contemplados en el apartado 1. 
4.El apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de
  los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte
  demandante. 
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo
  dispuesto en el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de
  los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente. 
6.Salvo disposición en contrario de los Estados miembros,
  el apartado 3 no se aplicará a los procedimientos penales. 
Artículo 18 
Sanciones 
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones
  aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con
  arreglo a la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en
  vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la
  presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
  necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones
  serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Podrán adoptar la forma de multa. Podrán también incluir el pago de
  una indemnización. 
Capítulo VI 
Disposiciones finales 
Artículo 19 
Disposiciones más favorables 
1.La presente Directiva no constituirá una justificación
  válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan
  los trabajadores en los Estados miembros. 
2.La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de
  los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales,
  reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de
  fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos más favorables para
  los trabajadores. 
3.La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los
  demás derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la
  Unión. 
Artículo 20 
Aplicación 
1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
  reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
  presente Directiva a más tardar el [fecha de entrada en vigor + dos años], o
  se cerciorarán de que los interlocutores sociales establezcan las
  disposiciones necesarias mediante un acuerdo, debiendo adoptar los Estados
  miembros todas las disposiciones necesarias que les permitan garantizar en
  todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva. 
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 
2.Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas
  incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
  referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
  modalidades de la mencionada referencia. 
Artículo 21 
Disposiciones transitorias 
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente
  Directiva se aplicarán a las relaciones de trabajo existentes a partir del
  [fecha de entrada en vigor + dos años]. No obstante, los empleadores
  presentarán o completarán los documentos a que se hace referencia en el
  artículo 4, apartado 1, el artículo 5 y el artículo 6 únicamente previa
  solicitud del trabajador. La ausencia de dicha solicitud no resultará en la
  exclusión de los trabajadores de los derechos mínimos previstos en virtud de
  la presente Directiva. 
Artículo 22 
Revisión por la Comisión 
A más tardar el [fecha de entrada en vigor + ochos años],
  la Comisión, tras consultar con los Estados miembros y los interlocutores
  sociales a escala de la Unión, y teniendo en cuenta las repercusiones en las
  pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente
  Directiva, con el fin de proponer, si fuere necesario, las modificaciones
  oportunas. 
Artículo 23 
Derogación 
Queda derogada la Directiva 91/533/CEE con efectos a partir
  del [fecha de entrada en vigor + dos años]. Las referencias a la Directiva
  derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. 
Artículo 24 
Entrada en vigor 
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de
  su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 
Artículo 25 
Destinatarios 
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
  miembros. 
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Capítulo I 
Disposiciones generales 
Artículo 1 
Finalidad, objeto y ámbito de aplicación 
1. El objetivo de la presente Directiva es mejorar las
  condiciones de trabajo fomentando más
  un empleo transparente y previsible, garantizando al mismo tiempo la
  adaptabilidad del mercado de trabajo. 
2. La presente Directiva establece los derechos mínimos
  aplicables a todo trabajador de la Unión que
  tiene un contrato de trabajo o una relación laboral tal y como se define en
  la ley, acuerdo colectivo o prácticas vigentes en cada Estado miembro,
  teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
  Europea. 
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las
  obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una
  relación laboral con un tiempo de
  trabajo real y predeterminado igual o superior a menos de tres horas
  semanales de media en un período de referencia de cuatro semanas
  consecutivas. El tiempo trabajado con todos los empleadores que forman o
  pertenecen a la misma empresa, grupo o entidad contará para ese promedio de tres horas. 
4. El apartado 3 no se aplicará a las relaciones laborales
  en las que no se haya fijado previamente una cantidad garantizada de trabajo
  remunerado antes de que se inicie el empleo. 
5. Los Estados miembros podrán determinar qué personas son
  responsables de la ejecución de las obligaciones de los empresarios
  establecidas por la presente Directiva, siempre que todas estas obligaciones
  sean satisfechas. También pueden decidir que todas o parte de esas
  obligaciones se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte en
  la relación laboral. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo
  dispuesto en la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 
5a.
  Los Estados miembros podrán disponer, por razones objetivas, que las
  disposiciones establecidas en El capítulo III no se aplicarán a los
  funcionarios, a los servicios públicos de emergencia ni a las fuerzas
  armadas, y a las autoridades policiales, jueces, fiscales, investigadores y
  otros organismos encargados de hacer cumplir los servicios de seguridad.  
6. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las
  obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11 y en el artículo 14, apartado 1, letra a), a las personas
  físicas de los hogares que actúen como
  empleadores en los que se realice trabajo para dichos hogares. 
7. El capítulo II de la presente Directiva se aplicará a la
  gente de mar y a los pescadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la
  Directiva 2009/13/CE del Consejo12 y Directiva (UE) 2017/15913,
  respectivamente. Las obligaciones
  establecidas en las letras l) y n) del apartado 2 del artículo 3 y en los
  artículos 6, 8, 9 y 10 no se aplicarán a la gente de mar y pescadores de mar. 
Artículo 2.  
Definiciones 
1. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las
  siguientes definiciones [...]: 
a)
  [Suprimido] 
b)[
  Suprimido] 
c)[
  Suprimido] 
d) "plan de trabajo": el plan que determina las
  horas y los días en que comienza y termina la ejecución del trabajo; 
e) "horas y días de referencia": franjas horarias
  en días específicos durante las cuales se puede trabajar a petición del
  empleador; 
e bis) "ritmo de trabajo": la forma de
  organización del tiempo de trabajo y su distribución de acuerdo a un patrón
  determinado por el empleador. 
2.
  [Suprimido] 
Artículo
  2 bis 
Suministro
  de información 
1.
  El empresario facilitará por escrito a cada trabajador la información exigida
  en virtud de la presente Directiva. La información se facilitará y
  transmitirá en papel o, a condición de que sea accesible para el trabajador,
  puede almacenarse e imprimirse, y el empresario conserve la prueba de la
  transmisión o recepción, en formato electrónico. 
Capítulo II 
Información sobre la relación laboral 
Artículo 3 
Obligación de información 
1. Los Estados miembros velarán para que los empresarios
  estén obligados a informar a los trabajadores sobre los aspectos esenciales
  de la relación laboral. 
2. La información a que se refiere el apartado 1 incluirá,
  como mínimo, lo siguiente 
a) la identidad de las partes en la relación laboral; 
b) el lugar de trabajo; cuando no exista un lugar de
  trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en
  varios lugares o es libre de determinar su lugar de trabajo, y el domicilio
  social o, en su caso, el domicilio de la empresa empleadora; 
c) i) el título, el grado, la naturaleza o la categoría del
  [...] trabajo para el que está empleado el trabajador; 
o 
ii) una breve especificación o descripción del trabajo; 
d) la fecha de inicio de la relación laboral; 
e) en el caso de una relación de trabajo temporal, la fecha
  de finalización o la duración prevista de la misma  
e
  bis) en el caso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal,
  la identidad de las empresas usuarias, cuando y tan pronto como se sepa; 
f) la duración y las condiciones del período de prueba, si las hubiere; 
g) el derecho a la formación proporcionado por el
  empleador, si lo hubiere; 
h) el importe de las vacaciones pagadas a que tiene derecho
  el trabajador o, cuando no pueda indicarse en el momento de la información,
  las modalidades de concesión y determinación de dichas vacaciones; 
i) el procedimiento, incluidos los requisitos formales y la
  duración de los [...] los plazos de preaviso que deben respetar el empleador
  y el trabajador en caso de cese de la relación laboral o, cuando la duración
  de los [...] plazos de preaviso no sea posible indicarlo en el momento de dar
  la información, el método para determinar tal [...] notificación de los períodos; 
j) la remuneración, incluido el importe de base inicial,
  los demás elementos que la componen, en su caso, indicándose por separado la
  frecuencia y forma de pago de la remuneración a la que tiene derecho el
  trabajador; 
k) si el ritmo de trabajo es total o casi siempre
  previsible, la duración de la jornada o de la semana laboral normal del
  trabajador, así como las disposiciones relativas a las horas extraordinarias
  y a su remuneración y, en su caso, a
  los cambios de turno; 
l) si el modelo de trabajo es total o casi totalmente
  impredecible, el empleador deberá informar al respecto al trabajador: 
i) el principio de la variabilidad del horario de trabajo,
  el número de horas pagadas garantizadas y la remuneración por el trabajo
  realizado, además de las horas garantizadas; 
i bis) las horas y los días de referencia en los que puede
  exigirse al trabajador que trabaje; 
ii) el período mínimo de preaviso que el trabajador deberá
  recibir antes del inicio de su misión y,
  en su caso, el plazo para la cancelación a que se refiere el artículo 9; 
m) los convenios colectivos que regulen las condiciones de
  trabajo del trabajador o, en el caso de los convenios colectivos celebrados
  fuera de la empresa por organismos o instituciones mixtos especiales, el
  nombre del organismo competente o de la institución común en cuyo seno se
  hayan celebrado los convenios; 
n) cuando sea
  responsabilidad del empleador, la identidad de la institución o
  instituciones de seguridad social que reciban las cotizaciones sociales
  vinculadas al empleo y cualquier protección relacionada con la seguridad
  social proporcionada por el empleador. 
3. La información a que se refieren las letras f) a k) y n)
  del apartado 2 podrá facilitarse, en su caso en forma de referencia a las
  disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o convenios
  colectivos que regulen estos puntos concretos. 
Artículo 4 
Calendario y medios de información 
1. Cuando no se haya facilitado anteriormente, la información a que se refieren las
  letras a), b), c), d), e), f), j), k) y l) del apartado 2 del artículo 3
  se facilitará individualmente al trabajador en forma de uno o varios documentos durante el período comprendido
  entre el primer día hábil y, a más tardar, el séptimo día natural. Las demás
  informaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 se comunicarán
  individualmente al trabajador en forma de un documento [...] en el plazo de
  un mes a partir del primer día laborable. 
2. Los Estados miembros podrán elaborar modelos y modelos
  de los documentos mencionados en el apartado 1 y ponerlos a disposición del
  trabajador y del empresario, incluso poniéndolos a disposición en un único
  sitio web oficial nacional o por otros medios adecuados. 
3. Los Estados miembros velarán por que la información
  sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas 
las disposiciones administrativas o reglamentarias o los
  convenios colectivos de aplicación general que regulen el marco jurídico
  aplicable y que deban ser comunicados por los empresarios se pongan
  gratuitamente a disposición del público de forma clara, transparente,
  completa y fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos,
  incluso a través de los portales en línea existentes [...]. 
Artículo 5 
Modificación de la relación laboral 
1. Los Estados miembros velarán por que toda modificación
  de los aspectos de la relación laboral a que se refiere el apartado 2 del
  artículo 3 y de la información adicional para los trabajadores enviada a otro
  Estado miembro o a un tercer país en virtud del artículo 6 se facilite al
  trabajador en forma de documento por parte del empresario lo antes posible y,
  a más tardar, el día en que surta efecto. 
2.  El documento escrito a que se refiere el
  apartado 1 no se aplicará a las modificaciones que reflejen simplemente una
  modificación de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o
  estatutarias o de los convenios colectivos citados en los documentos
  mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y, en su caso, en el artículo 6. 
Artículo 6 
Información adicional para los trabajadores [...] enviados a otro Estado miembro o a un tercer país 
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando un
  trabajador tenga que trabajar en un Estado miembro o en un tercer país
  distinto del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, el empresario le
  facilite los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 [...] antes de la fecha de entrada en vigor de
  la presente Directiva. y los documentos deberán incluir, como mínimo, la
  siguiente información adicional: 
a) el país o países en los que se vaya a realizar el
  trabajo en el extranjero y su duración prevista; 
b) la moneda que se utilizará para el pago de las
  retribuciones; 
c) en su caso, las prestaciones en metálico o en especie
  que correspondan a la misión o misiones de trabajo 
[…]; 
d) información sobre si está prevista la repatriación y, en caso afirmativo, sobre las
  condiciones de repatriación del trabajador. 
2. Los Estados miembros velarán por que se notifique además
  a los trabajadores desplazados a los que se aplique la Directiva 96/71/CE: 
a) la retribución a la que tenga derecho el trabajador de
  conformidad con la legislación aplicable del Estado miembro de acogida; 
a
  bis) en su caso, las indemnizaciones específicas para el desplazamiento y las
  modalidades de reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención; 
b) el enlace al sitio o sitios web nacionales oficiales
  creados por el Estado o Estados miembros de acogida de conformidad con el
  artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y
  del Consejo. 
3. La información a que se refieren la letra b) del
  apartado 1 y la letra a) del apartado 2 podrá facilitarse, en su caso, en
  forma de referencia a las disposiciones legales, reglamentarias y
  administrativas o a los actos administrativos o estatutarios o convenios
  colectivos que regulen dichos puntos concretos. 
4. Salvo disposición en contrario de los Estados miembros,
  los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la duración de cada período de
  trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador trabaje
  habitualmente sea inferior o igual a cuatro semanas consecutivas. 
  Capítulo III 
Requisitos mínimos relativos a las condiciones de trabajo 
Artículo 7 
Duración máxima de cualquier período de prueba 
1. 1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una
  relación laboral esté sujeta a un período de prueba tal como se define en la
  legislación o la práctica nacional, dicho período no exceda de seis meses
  [...]. 
En
  el caso de las relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros
  velarán por que la duración de dicho período de prueba sea proporcional a la
  duración prevista del contrato y a la naturaleza del trabajo. 
En
  caso de renovación de un contrato para la misma función y tareas, la relación
  laboral no estará sujeta a un nuevo período de prueba. 
2. Los Estados miembros podrán, con carácter excepcional, establecer
  períodos de prueba más largos en los casos en que la naturaleza del empleo o
  el interés del trabajador lo justifiquen. En los casos en que el trabajador haya estado ausente del trabajo
  durante el período de prueba, los Estados miembros podrán disponer que el
  período de prueba pueda prorrogarse en consecuencia, en relación con la
  duración de la ausencia. 
Artículo 8 
Empleo en paralelo 
1. Los Estados miembros velarán por que el empresario no
  prohíba a un trabajador que acceda a un empleo con otros empresarios, fuera
  del horario de trabajo establecido con dicho empresario, ni que someta a un trabajador a un trato desfavorable por ello. 
2. Los Estados miembros podrán [...] establecer condiciones
  para el recurso a la incompatibilidad [...] restricciones [...] por parte de
  los empresarios, sobre la base de razones objetivas, tales como la salud y la seguridad, la
  protección del secreto profesional, la
  integridad del servicio público o la prevención de conflictos de
  intereses. 
Artículo 9 
Previsibilidad mínima del trabajo 
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando el ritmo de
  trabajo de un trabajador sea total o casi totalmente imprevisible, el
  empresario no le exija que trabaje [...] a menos que se cumplan las dos
  condiciones siguientes: 
a) la obra tenga lugar dentro de las horas y días de
  referencia predeterminados [...] a que
  se refiere el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso i bis), y 
b) el trabajador sea informado por su empresario de una
  misión de trabajo en el marco de un plazo razonable establecido con arreglo a la legislación, los convenios colectivos o
  los usos nacionales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra l),
  inciso ii). 
2.
  Cuando no se cumpla uno o ambos de los requisitos establecidos en el apartado
  1, el trabajador tendrá derecho a rechazar un trabajo sin consecuencias
  negativas. 
3.
  Cuando los Estados miembros permitan a un empresario cancelar un trabajo sin compensación,
  los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de conformidad con la
  legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, para garantizar
  que el trabajador tenga derecho a una compensación si el empresario cancela,
  dentro de un plazo razonable y específico, la asignación de trabajo
  previamente acordada por el trabajador. 
4.
  Los Estados miembros podrán establecer las modalidades de aplicación del
  presente artículo, de conformidad con la legislación, los convenios
  colectivos y/o los usos nacionales. 
Artículo
  9 bis 
Medidas
  complementarias para los contratos a la carta 
Cuando
  los Estados miembros autoricen la utilización de contratos de trabajo a la
  carta o similares, adoptarán una o varias de las siguientes medidas para
  evitar prácticas abusivas: 
a)
  Limitaciones en la utilización y duración de los contratos a la carta o
  similares, 
b)
  Una presunción refutable sobre la existencia de un contrato de trabajo con
  una cantidad mínima de horas pagadas basada en el promedio de horas trabajadas
  durante un período determinado, 
c)
  Otras medidas equivalentes que aseguren la prevención efectiva de prácticas
  abusivas. 
Los
  Estados miembros informarán a la Comisión de dichas medidas. 
Artículo 10 
Transición a otra forma de empleo 
1. Los Estados miembros velarán por que el trabajador que
  haya completado su período de prueba, si lo hubiere, con un mínimo de seis
  meses de servicio en la misma empresa, pueda solicitar una forma de empleo en
  condiciones de trabajo más previsibles y seguras, si las hubiere, y recibir
  una respuesta escrita motivada. Los
  Estados miembros podrán limitar la frecuencia de las solicitudes que den
  lugar a la obligación prevista en el presente artículo. 
2. Los Estados miembros velarán por que el empresario facilite
  una respuesta escrita motivada en el plazo de un mes a partir de la
  solicitud. Por lo que respecta a las personas físicas que actúen como
  empresarios y a las microempresas, pequeñas o medianas empresas, los Estados
  miembros podrán disponer que dicho plazo se amplíe a un máximo de tres meses
  y permitir que se dé una respuesta oral a una solicitud posterior similar presentada
  por el mismo trabajador, siempre que no se modifique la justificación de la
  respuesta por lo que se refiere a la situación de este último. 
Artículo 11 
Formación obligatoria 
Los Estados miembros velarán por que, cuando la legislación
  de la Unión o nacional o los convenios colectivos exijan a un empresario que
  imparta formación a un trabajador para realizar el trabajo para el que está
  empleado, dicha formación se imparta gratuitamente al trabajador, se contabilice como tiempo de trabajo y, en
  la medida de lo posible, durante las horas de trabajo. 
[Capítulo IV: Convenios colectivos] 
[sólo
  título del capítulo/eliminado] 
Artículo 12 
Convenios colectivos 
Los Estados miembros podrán autorizar a los interlocutores
  sociales a mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos,
  de conformidad con la legislación o la práctica nacionales que, respetando la
  protección global de los trabajadores, establezcan disposiciones relativas a
  las condiciones de trabajo de los trabajadores que difieran de las
  contempladas en los artículos 7 a 11. 
Capítulo V 
Disposiciones horizontales 
Artículo 13 
[suprimido] 
Artículo 14 
Presunción legal y mecanismo de resolución anticipada 
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando un trabajador
  no haya recibido a su debido tiempo la totalidad o parte de los documentos
  mencionados en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, se aplique al
  menos uno de los sistemas siguientes: 
a) el trabajador se beneficiará de las presunciones
  favorables definidas por el Estado miembro. 
Los empleadores tendrán la posibilidad de refutar las
  presunciones; o 
b) el trabajador tendrá la posibilidad de presentar una
  reclamación a una autoridad u organismo competente y de recibir una
  reparación adecuada de manera oportuna y eficaz. […] 
2.
  Los Estados miembros podrán disponer que el acceso a los sistemas a que se refiere
  el apartado 1 esté sujeto a la notificación del empleador y al hecho de que
  el empleador no proporcione la información que falta de manera oportuna. 
 Artículo 15 
Derecho a reparación 
Los Estados miembros velarán por que los trabajadores, incluidos
  aquellos cuya relación laboral haya finalizado, tengan acceso a una solución
  de conflictos efectiva e imparcial y a un derecho de recurso [...] en caso de
  violación de sus derechos derivados de la presente Directiva. 
Artículo 16 
Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables.
   
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
  proteger a los trabajadores, incluidos los representantes de los
  trabajadores, de cualquier trato desfavorable por parte del empresario o de
  las consecuencias desfavorables derivadas de una reclamación presentada ante
  éste o de cualquier procedimiento [...] iniciado con el fin de exigir el
  cumplimiento de los derechos previstos en la presente Directiva. 
Artículo 17 
Protección contra el despido y carga de la prueba 
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
  para prohibir el despido o su equivalente y todos los preparativos para el
  despido de los trabajadores, por el hecho de haber ejercido los derechos
  previstos en la presente Directiva. 
2. Los trabajadores que consideren que han sido despedidos
  o han sido objeto de medidas de efecto equivalente por haber ejercido los
  derechos previstos en la presente Directiva podrán solicitar al empresario
  que justifique debidamente el despido o su equivalente. El empleador deberá
  proporcionar esos motivos por escrito. 
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
  que, cuando los trabajadores a que se refiere el apartado 2 constaten ante un
  tribunal u otra autoridad u organismo competente hechos que permitan presumir
  la existencia de un despido o su equivalente, corresponda al demandado probar
  que el despido se ha producido por motivos distintos de los siguientes a que
  se refiere el apartado 1. 
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no impedirá a los Estados
  miembros establecer un régimen probatorio más favorable para los demandantes. 
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el
  apartado 3 a los procedimientos en los que corresponda al tribunal u otra
  autoridad u organismo competente investigar los hechos del caso. 
6. El apartado 3 no se aplicará a los procedimientos
  penales, a menos que el Estado miembro disponga otra cosa. 
Artículo 18 
Sanciones 
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones
  aplicable a las infracciones de [...] las disposiciones nacionales adoptadas
  en aplicación de la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya
  en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la
  presente Directiva. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y
  disuasorias. […] 
Capítulo VI 
Disposiciones finales 
Artículo 19 
No regresión y disposiciones más favorables 
1. La presente Directiva no constituirá un motivo válido
  para reducir el nivel general de la protección que ya se ofrece a los trabajadores
  en los Estados miembros. 
2. La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de
  los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales,
  reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de
  fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos más favorables para
  los trabajadores. 
3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de
  cualesquiera otros derechos conferidos a los trabajadores por otros actos
  jurídicos de la Unión. 
Artículo 20 
Implementación 
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
  para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva [antes de la
  fecha de entrada en vigor + 3 años] [....]. Informarán inmediatamente de ello
  a la Comisión. 
1a.
  Los Estados miembros, de conformidad con su legislación y práctica
  nacionales, adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la participación
  efectiva de los interlocutores sociales y para promover y reforzar el diálogo
  social con vistas a la aplicación de las disposiciones de la presente
  Directiva. 
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a
  que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva
  o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
  miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 
2a.
  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
  disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
  presente Directiva. 
2b.
  Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la
  aplicación de la presente Directiva cuando éstos lo soliciten conjuntamente y
  siempre que adopten todas las medidas necesarias para garantizar en todo
  momento los resultados perseguidos en virtud de la presente Directiva. 
Artículo 21 
Disposiciones transitorias 
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente
  Directiva se aplicarán a todas las relaciones laborales a más tardar el [fecha
  de entrada en vigor + 3 años]. No
  obstante, el empresario sólo facilitará o completará los documentos
  mencionados en el apartado 1 del artículo 4, en el artículo 5 y en el artículo
  6 a petición de un trabajador que ya
  estaba empleado en esa fecha. La ausencia de tal solicitud no tendrá por
  efecto excluir a los trabajadores de los derechos mínimos establecidos en los
  artículos 7 a 11. 
Artículo 22  
Revisión por parte de la Comisión 
A más tardar el [fecha de entrada en vigor + 8 años], la
  Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales
  a escala de la Unión y teniendo en cuenta el impacto sobre las microempresas
  y las pequeñas y medianas empresas, revisarán la aplicación de la presente
  Directiva y propondrán, en su caso, enmiendas legislativas. 
Artículo 23 
Derogación 
Queda derogada la Directiva 91/533/CEE con efectos a partir
  del [fecha de entrada en vigor + 3
  años]. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la
  presente Directiva. 
Artículo 24 
Entrada en vigor 
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día
  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 
Artículo 25 
Destinatarios.  
Los destinatarios de la presente Directiva serán los
  Estados miembros. 
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