martes, 27 de febrero de 2018

Despido colectivo. Existencia de causa productiva. Nota breve a la sentencia del TS de 25 de enero de 2018.




1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 25 de enero, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano. La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por CC OO y UGT de Asturias contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma el 25de mayo de 2017, de la que fue ponente el magistrado Jesús María Martín.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio y de la decisión del tribunal, es el siguiente: “Despido colectivo por causas económicas y productivas. Talleres Cubia SL y José Eugenio Flórez Trabanco. La sentencia de instancia declara el despido ajustado a derecho por concurrir causas productivas. El principal cliente de la empresa pone fin a la relación comercial y los pedidos pasan de 4546 miles de euros en 2015 y 2225 miles de euros en 2016 a 0 euros para 2017. Los resultados de explotación, en miles de euros, pasan de 122 en 2012, 24 en 2013, 16 en 2014, -218 en 2015 y -1287 en 2016. Los resultados del ejercicio, en miles de euros, pasan de 15 en 2012, 24 en 2013, 16 en 2014 -218 en 2015 y-1287, previsiblemente en 2016. No se aprecia defectuosa comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, ni falta de documentación respecto a las causas productivas, ni mala fe en el periodo de consultas ni falta de acreditación de la causa productiva alegada. Se desestima el recurso”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de despido colectivo, por los citados sindicatos contra la referida empresa y persona física, en solicitud de declaración de nulidad de la decisión empresarial de despido colectivo, y petición de condena solidaria para las demandadas.

En el acto de juicio se alegó por la persona física demandada (socio mayoritario de la empresa) la falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo se defendió que se había cumplido con todos los requisitos requeridos por la normativa vigente, y que se habían debidamente acreditado las causas económicas y productivas que justificaban la decisión empresarial.

La Sala autonómica rechazó la tesis de la responsabilidad solidario del socio mayoritario, por no concurrir a su juicio la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo alegada por los demandantes, considerando inexistente el fin defraudatorio que se debe perseguir al constituir la sociedad.

También rechazó la alegación empresarial de existencia de causa económica por no haberse proporcionado a la parte trabajadora la información suficiente para poder haber llevado a cabo la negociación durante el período de consultas en tiempo y forma hábil, ni al inicio del período consultivo ni tampoco durante su desarrollo.

Por el contrario, sí consideró probada la existencia de causas productivas, dada la suficiente documentación presentada durante el período de consultas, habiendo quedado acreditada a juicio de la Sala que la decisión adoptada era “idónea, razonable y proporcionada”, ya que el número de extinciones se correspondió “con la falta absoluta de trabajo en las instalaciones de la empresa que asignar a los empleados”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación. La revisión de hechos probados, solicitada al amparo del art. 207 d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será rechazada por la Sala, de acuerdo a su consolidada doctrina sobre la necesidad de que las modificaciones solicitadas sean trascendentes para el sentido del fallo, además de cumplir los requisitos requeridos por la normativa procesal, no siendo así cuando hay una remisión a veinte documentos, siendo necesario para la Sala “acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos para adicionar los datos que pretende”. En los fundamentos cuarto y quinto se pone además de manifiesto que las modificaciones solicitadas no se basaban en documentos que acreditaran fehacientemente aquello que se deseaba incorporar.

En el apartado de alegaciones sustantivas o de fondo, al amparo del art. 207 e) LRJS, se rechazan en primer lugar peticiones que se formulan en el recurso y que no se hicieron en la fase de demanda, por lo que se trata de cuestiones nuevas cuya aceptación provocaría indefensión a la parte contraria y vulneraria su derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando, y sólo “a efectos meramente dialécticos”, la Sala los analiza para proceder a su rechaza, ya que ninguna de ellas tenía la necesaria cobertura jurídica.

Para el TS, que hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia, si existió una verdadera negociación durante el período de consultas, con independencia de que las propuestas empresariales fueran muy reducidas, dado el poco margen de que disponía para tal negociación, y no era necesaria acreditar la concurrencia de las dos causas alegadas, bastando con la existencia de una de ellas.

La Sala repara además en que durante la exposición de la alegación de la causa productiva, acompañada de la preceptiva y obligada intervención, “no hubo solicitud de aclaración alguna, o de reclamación de entrega de documentación complementaria o alegación de inadecuación del informe técnico por parte de los trabajadores”.

La existencia de la causa productiva se ratifica por la pérdida de un cliente importante, “en este caso el principal y único en relación con los trabajadores afectados”, (95 % de la facturación de la empresa) con la obligada reducción de la producción general de esta.

Si acaso, es importante destacar que el TS rechaza la tesis de que fue la situación financiera de la empresa demandada la que provocó que su cliente principal no le hiciera mas encargos, ya que “La sentencia impugnada consigna que la falta de encargos obedece a los retrasos experimentados en la entrega de los mismos, habiendo quedado acreditado que el número de horas necesario para atender las obras realizadas por estos otros clientes -distintos de la Thyssen- ha sobrepasado las presupuestadas en los respectivos encargos, lo que a su vez se ha traducido en sobrecostes, penalizaciones y retrasos en la facturación, lo que evidencia que nos encontramos ante causas productivas”.

Buena lectura.

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