1. En el seguimiento de
las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la base de datos
del CENDOJ (última consulta: 1 de julio), mi atención se ha detenido en esta
ocasión en la sentencia dictada el 7 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Jordi Agustí. El breve resumen oficial de la resolución judicial es
el siguiente: “RCUD. Ayuntamiento de Sevilla. Despido. Antigüedad computable a
efectos de indemnización. La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos
interrupciones que suman menos de cuatro meses en prestación de servicios
durante 14 años. Reitera doctrina, STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD.310/2015) dictada en supuesto idénticos al de autos (mismo empleador y
trabajadora en igual situación)”.
El litigio concreto que
aborda la sentencia no tiene particular interés a efectos doctrinales y de
detallado estudio y examen, dado que reitera ( = reproduce) en el fundamento de
derecho segundo la argumentación expuesta en el mismo fundamento de la
sentencia de 8 de noviembre de 2016, pero la sentencia sí lo tiene a mi parecer
porque la lectura de la última citada nos remite a una bastante anterior en el
tiempo, de 8 de marzo de 2007, de la que fue ponente el mismo magistrado que el
de la sentencia ahora comentada, en la que se encuentran referencias a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El breve resumen
oficial de la sentencia de 8 de noviembre de 2016 es el siguiente: “Despido.
Contratación fraudulenta. Antigüedad computable a efectos de indemnización.
Unidad esencial del vínculo contractual. Ayuntamiento de Sevilla”.
La expresa mención a la
sentencia de la jurisprudencia del TJUE es la razón que justifica tanto la presente
entrada como su título, con la finalidad de destacar que si bien ciertamente el
caso Ana de Diego Porras ha sido un revulsivo para los juzgados y tribunales
laborales españoles (y no sólo, desde luego, para el TS), no es menos cierto
que la Directiva, y la jurisprudencia del TJUE al respecto, ya habían merecido
atención casi diez años antes.
No hay que negar en
efecto, en cualquier caso, el revulsivo que han significado las sentencias
dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de 2016, así como también otras
dictadas en materias que afectan concretamente a la normativa civil y
administrativa española, habiendo jugado un papel muy activo en dichas resoluciones
las cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales españoles,
algo que ha sido estudiado y analizado con todo detalle por el profesor
Cristóbal Molina Navarrete en su artículo “La cuestión prejudicial y ¿ El finde los tribunales de «última palabra»?: Experiencias de tutela del contratantedébil”, publicado el pasado 26 de junio en el Diario La Ley y que ha merecido
el XXXI Premio La Ley de Artículos doctrinales, y en cuyo resumen se puede leer
que “El mundo jurídico español ha
conocido dos profundas convulsiones, a raíz de sendas sentencias del TJUE
(Gutiérrez Naranjo -“cláusulas suelo”-, y “De Diego Porras” -indemnización por
contratos temporales), de efectos desmedidos. El fervor judicial nacional por
la “cuestión prejudicial” destapa una “revolución jurídico-cultural” para
nuevas generaciones de juristas. Este estudio ofrece algunas pautas de
reflexión a través de una visión de conjunto de ambas cuestiones -civil y
laboral-: la tutela por la “jurisprudencia menor” del contratante más débil
frente al abuso del contratante más fuerte pone en cuestión la posición del
Tribunal Supremo”. Vaya desde aquí mi felicitación al profesor, y buen amigo,
Cristóbal Molina, por este premio obtenido.
2. La sentencia del TSdictada el 7 de junio de este año aborda una vez más la cuestión de determinar
cuál es la antigüedad computable a efectos de fijar la indemnización por
despido “en caso de interrupción de la unidad esencial del vínculo”, con
estimación, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del
Ministerio Fiscal, del recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 17 de septiembre de 2014,
de la que fue ponente la magistrada María Begoña Rodríguez. Cabe reseñar que
contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictada el 9 de
abril de 2013, que estimó la demanda y fijó una determinada indemnización,
también se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, que fue
igualmente desestimado. En el RCUD se aportó como sentencia de contraste ladictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 4 de febrero de 2013, de
la que fue ponente la magistrada María Begoña Hernani.
Para situar el litigio,
cabe señalar que la parte demandante venía prestando su actividad para el
Ayuntamiento de Sevilla desde el 20 de abril de
1998, con contratos temporales de obra o servicio vinculados a los
programas de orientación profesional, de partida presupuestaria a cargo de la
Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, habiendo finalizado la relación
el 25 de septiembre de 2012, lo que motivo el ejercicio de las acciones legales
por la parte trabajadora por entender que estábamos en presencia de un despido
improcedente. Respecto a los plazos concretos de interrupción entre un contrato
y el siguiente, hay dos datos que merecen la atención del juzgado de instancia
y del TSJ y del TS, cuales son (vid fundamento de derecho primero de la
sentencia del TS) que “Existe una interrupción consistente entre el penúltimo contrato
y el anterior, de casi cuatro meses- el periodo que media entre 30/4/2010 y
19/8/10-y entre el penúltimo contrato, porque entre la terminación de este y el
inicio del anterior, median 38 días, (los que van de 18/8/2011 y 26/9/2011)”.
En instancia, una vez
declarada la improcedencia del despido, la antigüedad reconocida fue la del
penúltimo contrato, contra la tesis de la parte actora que reclamaba el cómputo
desde el inicio de su relación contractual con el Ayuntamiento. El TSJ andaluz
rechazará el recurso de la parte trabajadora por considerar que la “ruptura del
vínculo” entre el 30 de abril y el 19 de agosto era un período suficientemente
largo y significativo para poder apreciar la ruptura de dicho vínculo,
argumentando además que durante este período no se produjo circunstancia
alguna, legal o convencionalmente reconocida, que impidiera la prestación de
servicios (salvo, obviamente, que no existía contrato que lo permitiera).
También rechazará el recurso de la parte empresarial que defendía que la única
antigüedad aplicable era la de último contrato, por haber transcurrido este
entre y el anterior más de veinte días.
La sentencia del TSJ
andaluz se fundamentó en la doctrina sentada por la sentencia del TS de 12 de julio de 2010, de la que fue ponente el magistrado Luís
Ramón Martínez, en la que puede leerse que “La doctrina establecida en esa
serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración
de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas
tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en
casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el
periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese
alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora
percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a
6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25
de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20
de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos
de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo,
debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo
que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de
una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los
servicios del mismo trabajador”.
La Sala andaluza aplica esta
doctrina al supuesto enjuiciado, y dada la interrupción cercana a los cuatro
meses producida entre el penúltimo contrato y el anterior, desestima el recurso
de la parte trabajadora.
3. En la sentencia de
contraste aportada, la ya citada del TSJ madrileño de 4 de febrero de 2013, se
llega a una conclusión diferente, tratándose de una trabajadora que prestaba
sus servicios para un el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes desde 2000
a 2011, con sucesivos contratos de obra o servicio, vinculados a las
subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma para la puesta en marcha de
la escuela taller.
La demanda por despido
improcedente fue desestimada en la instancia, y en cambio fue estimado el
recurso de suplicación, con estimación de la antigüedad desde el inicio de la
actividad. Para la Sala, “a efectos de computar la antigüedad de la actora con
el citado organismo, habrá de retrotraerse al momento de contratación inicial,
pues no habiendo mediando un lapso temporal significativo, en una relación de
12 años, y considerando los antecedentes y los hechos posteriores, existe error
de la Juzgadora de instancia en la aplicación del derecho, ya que los reducidos
intervalos de tiempo entre el segundo y tercer contrato, y entre el tercero y
el cuarto, en ningún caso pueden considerarse como una interrupción de la
relación laboral”. Destaca el TS que “En los hechos probados de la sentencia de
contradicción consta en la sucesión de contratos temporales realizados con el
Ayuntamiento demandado, una baja voluntaria con fecha 19/11/2006, hasta el siguiente
contrato el 26/12/2006, y un periodo sin contratación entre el 25 de junio y el
1 de octubre de 2008”.
Para la Sala madrileña, además,
“la nueva redacción del artículo 15.5 del Estatuto, permitiría una interrupción
en la presentación de servicios incluso de 6 meses, por lo que no mediando una
interrupción formal mayor a los seis meses, a la hora de fijar la antigüedad se
debió computar la de toda la cadena ocupacional. A este respecto, la Sentencia delTribunal Superior de Comunidades Europeas, de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006,181) -Asunto Adeneler- ha dictaminado como contraria al Derecho comunitario una
norma griega que considera que no son sucesivos la contratación temporal
encadenada que esté separada por intervalos de más de veinte días laborales”.
4. El TS considera
existente, con pleno acierto a mi parecer, la existencia de la contradicción
requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
como ya había defendido en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, de la que
fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. La parte empresarial en
ambos casos es una corporación local, es decir una Administración Pública, los
contratos lo son “con la misma categoría profesional y la misma actividad”, y
las interrupciones contractuales son de una duración semejante, sin que algunas
particularidades de la sentencia referencial tengan relevancia alguna para
empañar la contradicción existente.
Pues bien, la sentencia
del TS reitera (= reproduce), como no podría ser de otra forma, “por motivos de
seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador”, los argumentos
expuestos en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, y estimando el RCUD considera
que la indemnización por despido improcedente debe calcularse desde la fecha de
formalización del primer contrato. Me interesa ahora recordar, para enlazar mi
explicación con las referencias a la jurisprudencia del TJUE, aquello que se
expuso en el apartado 2 del fundamento de derecho tercero:
“2.- Toda la cuestión de
autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción
«significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya
frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días
del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado
a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los
servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente
(así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos
ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del
vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que
pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente
ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece
que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado
-con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse
«significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que
la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta
defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha
contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella
disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse
de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que
no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»
(STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de
tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la
normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia
de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG
08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 - rco 36/16 -)”.
5. Retrocedamos en el
tiempo, como si estuviéramos en la serie televisiva “El Ministerio del Tiempo”,
hasta la citada sentencia de 8 de marzode 2007, cuyo breve resumen oficial era el siguiente: “Cadena de contratos
temporales. Cómputo de la antigüedad desde el primer contrato, a efectos del
cálculo de la indemnización de despido al acreditarse la unidad esencial del
vínculo laboral. Falta de contradicción respecto al resto de motivos”. El
interés de la sentencia radica de una parte en el estudio de la doctrina del TS
hasta ese momento “con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la
indemnización por despido, en supuestos - como el aquí se enjuicia- de cadena de
contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido”, y en
segundo lugar, al resolver el conflicto, la mención expresa a la jurisprudencia
del TJUE. Reproduzco el fundamento de derecho noveno:
“NOVENO.- La doctrina que
tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" resulta de
aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la
sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los
fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes,
especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el
que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado
: 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta
duración : 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la
mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través
de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque
en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en
correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple
cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato :
posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello
añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores
a veinte días, no son suficientemente significativas : un mes por lo general,
con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con
las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha
contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del
vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la
doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la
antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización
por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.
En esta línea, conviene
hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 , Caso Adeneler, del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la
Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración
determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que
considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o
relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí
por un intervalo superior a 20 días laborales"; sentencia que sin duda
avala la solución que se da al presente caso”.
6. ¿Tuvo importancia en
su día la sentencia Adeneler en el ámbito jurídico laboral española? La
respuesta es, obviamente a partir de la manifestación contenida en la sentencia
anterior del TS, positiva. Conviene por ello recordar, siquiera sea con
brevedad, algunos contenidos de dicha sentencia. El resumen oficial de la misma
es el siguiente: “Directiva 1999/70/CE − Cláusulas 1, letra b), y 5 del Acuerdo
marco sobre el trabajo de duración determinada − Contratos de trabajo de
duración determinada sucesivos en el sector público − Concepto de “contratos
sucesivos” y concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de
dichos contratos − Medidas destinadas a prevenir los abusos − Sanciones −
Alcance de la obligación de interpretación conforme”.
La petición de decisión
prejudicial fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Tesalónica, y
tenía por objeto la interpretación de las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco
sobre el trabajo de duración determinada, versando también “sobre el alcance de
la obligación de interpretación conforme a la que están sometidos los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros”, y encontraba su razón de ser en el
litigio suscitado entre el Sr. Adeneler y otros 17 empleados de la Agencia
Helénica de la Leche, en cuanto que esta decidió no renovar los contratos de
trabajo de duración determinada celebrados con los que después serían los demandantes.
En la normativa griega aplicable en el momento en que se suscitó el conflicto
(Decreto Presidencial 81/2003), eran considerados sucesivos “los contratos o
relaciones laborales de duración determinada celebrados entre el mismo
empresario y el mismo trabajador, caracterizados por condiciones laborales
idénticas o similares, siempre y cuando entre ellos no haya transcurrido un
intervalo superior a veinte días laborables”.
Una de las cuestiones
prejudiciales planteadas ante el TJUE guardaba directa relación con esta
cuestión, y se formuló en estos término: “3. a) ¿Es compatible con la cláusula
5, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco […] una disposición nacional como el
artículo 5, apartado 4, del Decreto Presidencial 81/2003, según la cual han de
considerarse contratos sucesivos los contratos celebrados entre el mismo
empresario y el mismo trabajador cuando se caractericen por condiciones
laborales idénticas o similares y el intervalo transcurrido entre ellos no sea
superior a veinte días?”.
Se planteó por el órgano
jurisdiccional remitente si una definición “tan restrictiva de las
circunstancias en que unas relaciones laborales entre un mismo empresario y un
mismo trabajador, caracterizadas por condiciones laborales idénticas o
similares, deben considerarse sucesivas” no ponía en peligro el objetivo y el
efecto útil del Acuerdo.
Pues bien, la respuesta del
TJUE será afirmativa, siendo del parecer, haciendo suyos los argumentos delabogado general, Sr. Julianne Kokot, en sus conclusiones presentadas el 27 de octubre de 2005, y
también los expuestos por la Comisión Europea en la audiencia pública, que la
regulación interna griega permitía mantener a los trabajadores en situación de
empleo precario durante años, “ya que, en la práctica, al trabajador no le
quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de
unos veinte días laborables en la cadena de contratos celebrados con su
empresario.”. Esta norma, además de vaciar de contenido buena parte de la
protección que el acuerdo marco anexo a la Directiva persigue conseguir
para los trabajadores temporales,
permitiría también según el TJUE que se corriera el riesgo de “permitir que los
empresarios utilicen abusivamente este tipo de relaciones laborales”, y cerraría
además la puerta a la conversión de numerosos contratos temporales en
indefinidos por no poder ser calificados de contratos sucesivos, por lo que no
cabe considerar dicha normativa conforme a la cláusula 5 del Acuerdo marco (y
extrapolando esta doctrina al ámbito normativo español, a cualquier norma o
interpretación jurisprudencial que entendiera que un contrato temporal
celebrado más de veinte días de finalizado el anterior implicará que la
antigüedad sólo se computara a partir del último celebrado).
Con esta claridad
argumental resume su tesis el TJUE: “… al expirar cada contrato de trabajo de
duración determinada, al empresario le bastaría con dejar transcurrir un
intervalo de sólo veintiún días laborables antes de celebrar un nuevo contrato
de la misma naturaleza para impedir automáticamente la transformación de los
contratos sucesivos en una relación laboral más estable, sea cual sea el número
de años durante los cuales se haya contratado al trabajador de que se trate
para ocupar el mismo puesto de trabajo y con independencia del hecho de que
dichos contratos cubran necesidades, no de duración limitada, sino por el
contrario «permanentes y duraderas».
7. Voy concluyendo. Como
pueden comprobar los lectores y lectoras del blog, el acuerdo marco patronal –
sindicatos europeos de 1999, anexado a la Directiva 1999/70/CE, ya tenía una
importancia relevante, por su aplicación por el TS español, en 2007. Ahora, que
tanto se habla y debate sobre el grado de influencia de la jurisprudencia del
TJUE sobre el órgano jurisdiccional nacional y el principio de primacía de la aplicación
de la normativa comunitaria, conviene dejar constancia de ello.
Buena lectura.
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