jueves, 14 de julio de 2016

Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sobre el levantamiento del velo y el descubrimiento del auténtico empleador. Una nota a la sentencia del TS de 2 de junio de 2016 (caso EDEBE), que confirma la de la AN de 30 de marzo de 2015.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 2 de juniopor la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (en Sala integrada también por la magistrada Lourdes Arastey y los magistrados Ángel Blasco, José Manuel López y Fernando Salinas). Dicha sentencia ya ha sido publicada en CENDOJ, y agradezco al letrado Jonathan Gallego, director profesional del gabinete técnico-jurídico de CC OO en Cataluña, su amabilidad al enviármela.

La resolución del TS desestima los recursos de casación interpuestos por la Obra Salesiana de la Inspectora María Auxiliadora y por Ediciones Don Bosco Edebé (EDEBÉ), contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que anuló la decisión de la primera de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de su personal, condenando solidariamente a los dos demandadas a “estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto en las mismas condiciones anteriores, así como a abonarles las diferencias retributivas correspondientes”. Dicha sentencia de la AN ya fue objeto de un interesante comentario de la letrada Ana Mª Plaza en el Butlletí d’actualitat jurídica i sindical de CERES-CCOO, núm 3 (marzo 2015), con el título “Anulación de modificación sustancial decondiciones de trabajo de la editorial EDEBE”. .

El resumen “reducido” oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “Anula la modificación sustancial colectiva, promovida por la empresa, que es una Obra salesiana, porque no acreditó su personalidad jurídica, habiendo debido promoverse por la Inspectoría, que es la propietaria de sus bienes inmuebles y societarios”, y el mucho más amplio es éste: “Impugnadas las modificaciones colectivas, promovidas por la empresa, se desestima la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, quienes forman parte del comité de Barcelona, que encuadra al 66, 66% de la plantilla, porque lo promovieron, además, como mayoría de la comisión negociadora, que tiene la condición de órgano representativo de los trabajadores a estos efectos. - Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la INSPECTORÍA, por cuanto no se acreditó que la empresa promotora del procedimiento tenga personalidad jurídica, ni plena ni tampoco limitada, por cuanto no acreditó su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, acreditándose, por otro lado, que los bienes inmuebles y capital mobiliario sufragado por ella es propiedad de la INSPECTORÍA, sin que se haya acreditado título para tan anómala situación, acreditándose finalmente que EDB abona las retribuciones del personal salesiano de la Inspectoría mediante la utilización de dividendo a cuenta. - Se anula la medida, por cuanto debió promoverse por la empresa real y no por la aparente y porque no se aportó documentación relevante al período de consultas, que no pudo alcanzar, de este modo, sus objetivos legales”

2. Ya adelanto que dos van a ser las cuestiones jurídicas sobre las que girará el conflicto, estando la segunda estrechamente vinculada a la primera. En primer lugar, quién es el auténtico empleador, o dicho en otros términos si estamos en presencia de una sola empresa aunque formalmente aparezcan las dos codemandadas como diferenciadas en el tráfico jurídico; en segundo lugar, la respuesta a la pregunta anterior condicionará el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya ampliamente interpretado por la jurisprudencia del TS, para que una empresa pueda proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de sus trabajadores, señaladamente la documentación a presentar para que el período de consultas pueda desarrollarse en tiempo y forma útil para poder alcanzar un acuerdo a atenuar el impacto de la decisión empresarial.

El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta el 26 de diciembre de 2014 por siete miembros de la comisión negociadora por la parte trabajadora contra Ediciones Don Bosco edebé y Obra Salesiana de la Inspectoría María sobre conflicto colectivo, habiéndose celebrado el acto del juicio en la AN el 17 de marzo de 2015.  Remito alartículo de Ana Plaza para un buen conocimiento de la sentencia de la AN, del que reproduzco un amplio fragmento relativo al debate jurídico sobre quién debió tramitar la modificación sustancial de condiciones de trabajo y la respuesta que da la AN: “es indispensable manifestar que nos encontramos ante una empleadora que se denomina Ediciones Don Bosco (EDB), a la que se define en la sentencia como “obra salesiana”, y que es dependiente de la Congregación Salesiana y de la Inspectoría María Auxiliadora. La Audiencia Nacional después de analizar la normativa relativa a la Congregación, entre otros los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, el Código Canónigo y las Constituciones y Reglamentos de la misma, concluye que EDB no tiene personalidad jurídica, puesto que es requisito imprescindible estar inscrita en el registro de órdenes religiosas, inscripción que es constitutiva para tener personalidad jurídica en el ámbito religioso, y no lo está a pesar de que si lo está la Inspectoría de la que depende EDB. Tal conclusión es constatada en la práctica, por el hecho de que a pesar de que EDB abona las cantidades de la compra de diversos inmuebles y participaciones en otras sociedades, quien es el titular de las mismas es la Inspectoría, que EDB está pagando salarios de personal salesiano y que no tiene la más mínima capacidad de decisión independiente (incluso los poderes para pleitos de la letrada de EDB son otorgados por la Inspectoría). La Sentencia concreta que la capacidad para modificar los salarios era de la Inspectoría, y manifiesta, que el derecho estatutario que es aplicable a las entidades religiosas por la simple inscripción “constituye un privilegio que les exime de la aplicación del ordenamiento jurídico general, por lo que debe aplicarse de modo exigente y restrictivo, cuando estas entidades actúan normalmente en el tráfico jurídico mercantil”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por ambas codemandadas, que serán desestimados, en los mismos términos que se manifestó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por el TS. En el fundamento jurídico segundo, y antes de abordar el estudio de los recursos presentados, la Sala sintetiza el fallo de la AN, estimatorio de la demanda, por entender ésta que se había producido un uso abusivo de la personalidad de EDEBE que justificaba que la demanda se presentara también contra la Inspectoría, “al haberse demostrado, además, que es la propietaria de los bienes más relevantes pagados por EDEBE y en que hubo falta de entrega de la documentación relativa a las cuentas auditadas de la Inspectoría, que era realmente la que dirigía y tomaba las decisiones importante de EDEBE como tal empresa”.

4. El recurso de EDEBE se plantea al amparo de lo dispuesto en los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”), planteando adiciones a los hechos probados segundo, cuarto y sexto, y la incorporación de dos nuevos hechos probados, y entendiendo infringidos el art. 1.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con los arts. 5.4 y 7.2 del Código Civil, y los arts. 41.4 y 64 de la LET.

La revisión de los hechos probados será desestimada por la Sala por no cumplirse en ningún caso los requisitos que la consolidada jurisprudencia del TS ha fijado para que pueda prosperar, señaladamente la trascendencia suficiente para modificar el fallo judicial. Así, la petición de adición respecto al ámbito de actividad de las filiales de EDEBE solo pone de manifiesto para la Sala que las actividades de estas “son complementaria de la actividad de edición aisladamente considerada y la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio llega a la conclusión de que la actividad realizada por las empresas o entidades que constituyen el grupo es básicamente la misma…”, con independencia de los instrumentos utilizados, resaltando además su intrascendencia para alterar la declaración de nulidad apreciada en la sentencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que la causa de ello “es precisamente la falta de aportación de documentación suficiente para valorar todas las causas”.

No es de apreciación tampoco la petición de adición de la reducción de ventas experimentada por EDEBE, ya que consta en la sentencia de instancia. Respecto a la adición solicitada de haber quedado probado que la editorial “tiene reconocida una personalidad jurídica como actividad de la Inspectoría de acuerdo con la normativa oficial así como la inexistencia de un grupo empresarial a efectos laborales”, basada en los datos que obran en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia (“El 19-10-2012 EDB despidió por causas objetivas a 6 trabajadores, cuyos despidos se declararon justificados por STSJ Cataluña 23-04-2014, rec. 5753/2012 . - El 29-10-2012 despidió por causas objetivas a otra trabajadora, cuyo despido se declaró justificado por STSJ Cataluña 12-05-2014, rec. 908/14”), el TS rechaza la petición en cuanto que el hecho de que en tales litigios no se cuestionase la personalidad jurídica de la editorial, algo que sí ha ocurrido en el litigio ahora examinado, “no significa que allí hubiese quedado probado su personalidad jurídica”, así como también en que de dichas sentencias, tal como se recoge en el mismo hecho probado, “no ha quedado acreditada su firmeza”.

La petición de adición de un nuevo hecho para intentar demostrar que los datos económicos aportados por EDEBE eran suficientes para demostrar la situación económica negativa de la empresa es rechazada en cuanto que la sentencia de instancia llegó a una tesis contraria tras la valoración de las pruebas practicadas, es decir incluida toda la documentación aportada, y concluyendo que ésta no era suficiente para valorar la causa económica alegada “y menos con respecto al grupo teniendo en cuenta que no se acompañó ninguna documentación ni económica ni de ningún otro tipo correspondiente a la Inspectoría”.

Idéntico rechazo merece la introducción de un nuevo hecho probado en el que conste que según el auditor de cuentas la documentación aportada era suficiente para demostrar la concurrencia de las causas alegadas, rechazo que tiene, acertadamente a mi parecer, una doble fundamentación: de una parte, que se trata de una valoración jurídica “que no corresponde al auditor”; de otra, que la LRJS sólo admite la revisión basada en pruebas documentales, siendo así que la naturaleza que corresponde al informe del auditor es la de una prueba pericial, “por más que se incorpora a los autos en un soporte o formato documental”.

La fundamentación jurídica versa en primer lugar sobre el intento de acreditación por parte de EDEBE (de ahí la mención a los arts. 1.2 y 8.1 de la LET), que tiene personalidad jurídica propia y que es distinta de la codemandada Inspectoría, “aunque se trate de una personalidad jurídica limitada ya que no ostenta la propiedad de patrimonio registral”. El TS rechaza su tesis y hace suya la fundamentación jurídica contenida en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, en el que la AN debió resolver sobre la alegación de la Inspectoría de falta de legitimación pasiva por no haber sido nunca empleadora de los trabajadores de EDEBE, tesis rechazada por los demandantes al sostener que ambas codemandadas eran una sola empresa y pidiendo que se aplicara la doctrina del levantamiento del velo, manteniendo en el acto del juicio que “…  INSPECTORÍA y EDB eran propiamente una sola empresa, enfatizando esencialmente, por una parte, que los bienes inmuebles sufragados por EDB, eran propiedad de la INSPECTORÍA y cuestionando, por otra, la concurrencia de personalidad jurídica de EDB, como reza el inciso final del párrafo cuarto del hecho tercero de la demanda, donde subrayan que EDB ostenta personalidad jurídica, "según el auditor".

En el acto de juicio, la Inspectoría, en contra de la tesis de los demandantes, “defendió.. que EDB ostenta personalidad jurídica, si bien limitada, puesto que está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, dependiente de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, previniéndose que no puede ser propietaria de bienes inmuebles, siendo esta la razón por la que los inmuebles y las participaciones sociales, que sufraga EDB, son propiedad de la Inspectoría, aunque se contabilizan y amortizan en la contabilidad de EDB…”.

Para la AN, en una extensa e intensa argumentación jurídica muy bien trabajada y desarrollada, tras el estudio del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, de las Constituciones y Reglamento de la Congregación Salesiana, y del Código Canónico, quedó acreditado que la Inspectoría “se registró en el Registro de Entidades Religiosas el 15-10-1982, pero no se ha probado, de ningún modo, que lo hiciera EDB. - Es cierto y no escapa a la Sala, que en la inscripción registral se distinguió entre Inspectorías y Casas, precisándose que la Congregación, Inspectorías y Casas gozan de plena personalidad moral y pueden poseer, administrar y disponer de toda clase de bienes sin otro límite que los derivados del derecho canónico y del particular de la Congregación, pero no es menos cierto, que EDB no aparece inscrita como tal Casa en el Registro, ni se precisa tampoco su propia erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos, así como la extensión y límites de su capacidad de obrar y de disponer de sus bienes. …  Es verdad también, que la INSPECTORÍA aportó en su ramo documental las Constituciones y Reglamentos de la Congregación, en cuyos arts. 187 a 190 (Constituciones) y 185 a 202 (Reglamento) se regula el régimen de administración de los bienes temporales, pero la simple lectura de la inscripción registral revela que no se hizo mención alguna a las Constituciones y Reglamentos de la Congregación, cuya publicitación ni se ha probado, ni se ha intentado probar, lo cual comporta, en la práctica, que EDB ha entrado en el tráfico mercantil sin inscripción registral específica y sin precisión pública de la extensión y límites de su capacidad de obrar, amparada únicamente en una inscripción registral, que se refiere genéricamente a las Casas de la Congregación, pero no a sus Obras, a las que los Acuerdos sobre asuntos jurídicos entre España y la Santa Sede no reconocen personalidad jurídica…”., para concluir que “siendo pacífico que los bienes inmuebles y las participaciones y acciones societarias pagadas por EDB son propiedad de la INSPECTORÍA, quien dirige directa o indirectamente las decisiones relevantes de EDB como tal empresa, incluyendo el apoderamiento de las letradas que intervinieron en el acto del juicio, no habiéndose probado, por otro lado, que EDB se inscribiera como tal Casa en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, sin que sea admisible la inscripción genérica de la totalidad de las Casas, como se desprende de la utilización de la copulativa "y", al referirse a las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, así como de la utilización del plural en el art. 1.4 de los Acuerdos de materias jurídicas, donde se deja claro, tanto para aquellas entidades que ostentaran entonces personalidad jurídica, como las que pretendan ostentarla después, que habrán de inscribirse como tales cada una de ellas, no predicándose, como hemos reiterado, de las "Obras", debemos concluir que se ha producido un uso abusivo de la personalidad de EDB, que justifica sobradamente la demanda frente a la INSPECTORÍA en el presente litigio, al haberse demostrado, además, que es la propietaria de los bienes más relevantes pagados por EDB, sin que se haya probado, que en sus Constituciones y Reglamentos, ni tampoco en su inscripción registral, concurriera fundamento para tan anómala práctica empresarial, por lo que desestimamos la excepción propuesta”.    

Esta tesis será asumida plenamente por el TS, para concluir que estamos en presencia de una “empresa aparente” (EDEBE) “a la que se pretende fraudulentamente asignar una personalidad jurídica propia, siendo así que actúa en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante”. La estrategia empresarial pasaría así por tratar de eximir “a la verdadera empresa” (Inspectoría) “de las responsabilidades contraídas por EDEBE con su propia actuación”, existiendo en la realidad tanto confusión de plantillas como confusión patrimonial, resultando la primera de que “los sueldos del personal salesiano se registren en EDEBE como dividendo a cuenta por importe de 27.000 euros por ejercicio, no obstante estar empleados no por EDEBE sino por la propia Inspectoría”, y siendo la segunda la consecuencia de que “la propiedad de los bienes inmuebles y las participaciones y acciones sociales pertenezcan a la Inspectoría. no obstante haber sido sufragados por EDEBE”. Por consiguiente, la conclusión del TS, plenamente coincidente con la de la AN es que debería haber sido la Inspectoría la que hubiera puesto en marcha el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y no EDEBE, siendo así, se insiste, en que lo actuado demuestra un uso abusivo por aquella de la personalidad de esta.

5. Aceptada y confirmada la responsabilidad solidaria de ambas entidades, es el momento de dar respuesta a la alegada segunda infracción de la normativa aplicable, ya que EDEBE considera que sí  facilitó toda la información debida a la representación de la parte social (comisión híbrida, integrada por representas unitarios del centro en el que había, y de representantes designados ad hoc en aquellos en los que no existían).

La Sala recuerda su consolidada doctrina jurisprudencial sobre las diferencias, a efectos de regulación de la información a facilitar por la empresa, entre un procedimiento de modificación sustancial ex art. 41 LET y los de extinción y suspensión de contratos, y reducción de jornada de trabajo ex arts. 51 y 47 LET y arts. 4. Y 5 del RD 1483/2012, si bien acepta una aplicación analógica de los preceptos reglamentarios en punto a conseguir que los representantes de los trabajadores (tanto al amparo del art. 41 como del 64 LET) “dispongan de una información suficiente para que el período de consultas alcance sus fines”.

Pues bien, como queda debidamente acreditado en los hechos probados de la sentencia de instancia, la parte trabajadora pidió una amplia información que consideraba necesaria para poder negociar, que no le fue facilitada por la empresa salvo la relación salarial. Dado que era realmente la Inspectoría quien hubiera debido iniciar la tramitación del procedimiento, no debió escudarse en la aparente decisión de otra empresa, EDEBE, para negar cualquier implicación al respecto, y de ahí que hubiera debido aportarse toda la documentación solicitada por la parte trabajadora; es decir, y con cita de la sentencia de la AN, “la aportación de las cuentas de la Inspectoría y de las empresas del grupo que se han referido en hechos probados, dedicadas a la actividad de edición y venta de libros, así como el desglose de las cuentas de trabajo para terceras personas y servicios exteriores era el único modo de contrastar los datos económicos y productivos alegados por EDEBE y su coherencia en relación con la actuación de sus filiales”.

6. Desestimado el recurso de casación interpuesto por EDEBE, la Sala pasa a dar debida respuesta al presentado por la Inspectoría María Auxiliadora, con alegación de infracción de la normativa aplicable al amparo del art. 207 e) LRJS, más concretamente de los arts. 1.2 y 8.1 de la LET en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, aduciéndose vulneración de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.
Permaneciendo inalterados los hechos probados, y habiendo explicado de forma detallada con anterioridad la Sala, con sustento en la sentencia de instancia, la situación jurídica de EDEBE y la Inspectoría, la Sala desestimará el recurso y subrayará nuevamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, trayendo a colación varias sentencias dictadas en 2014 que reiteran el criterio ya expuesto en la sentencia de 2 de junio de  2004, es decir la admisión de su aplicación “en la creación de empresas aparentes, asociadas a la utilización fraudulento de la personalidad jurídica, subrayando que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio – determinante de solidaridad – cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Buena lectura de la sentencia.   



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