domingo, 6 de septiembre de 2015

Despidos colectivos. Grupo de empresas laboral. Existencia de los “elementos adicionales” que así lo acreditan. Nota a la sentencia del TS de 16 de julio.



1. La actualización de la base de datos de resoluciones del Tribunal Supremo ha permitido tener acceso a una nueva sentencia en materia de despidos colectivos, concretamente la dictada el 16 de julio por la Sala de lo Social, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que confirmó, en los mismos términos que el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 13 de diciembre de 2013y en la que se declaró, para dar respuesta a la demanda presentada por la Unión Sindical de Comisiones Obreras, la nulidad de los despidos efectuados por una empresa, la condena solidaria de cuatro codemandadas por considerarse probada la existencia de un grupo de empresas laboral, y la absolución de otro empresa codemandada y de dos personas físicas, accionistas mayoritarios de casi todas ellas, por no apreciarse la existencia de los requisitos que acreditaran su responsabilidad.

El breve resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO: Grupo de empresas. Se aprecia. Apariencia externa, actuación unitaria en el mercado, confusión patrimonial. Se rechaza el levantamiento del velo respecto de los socios”.

Lógicamente la sentencia del alto tribunal fue recibida con satisfacción por el sindicato demandante, que en un comunicado de prensa emitido el 4 de agosto manifestó que daba “… la razón a los argumentos que defendíamos desde el sindicato sobre la viabilidad de la planta de Santacara. Esta es la primera sentencia en el ámbito de Navarra que considera el grupo de empresas a efectos laborales como responsable del despido colectivo…”.
 
2. El litigio encuentra su origen en la decisión de la empresa Ibercake SL de iniciar el 5 de julio de 2013 la tramitación de un procedimiento de despido colectivo de los 26 trabajadores de plantilla, con comunicación dirigida en tal fecha a la autoridad administrativa y adjuntando documentación económica al efecto. Con anterioridad, la citada empresa tramitó el mes de febrero un procedimiento de suspensión de contratos para 23 trabajadores y de reducción de jornada para los otros tres, también fundado en causas económicas, y en el que el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social  hizo constar (hecho probado noveno de la sentencia de instancia) “la existencia de indicios que apuntaban a la existencia de un grupo de empresas”.

Igualmente, queda constancia en los hechos probados de que se celebraron tres reuniones con la representación unitaria del personal, en concreto los días 4, 11 y 18 de julio, así como también que dicha representación no recibió la documentación económica que se había presentado a la autoridad laboral “hasta el 16 de julio de 2013”. La falta de acuerdo en el período de consultas llevó a la decisión de la empresa de extinguir los contratos y comunicarlo el 20 de julio a la autoridad administrativa laboral, la cual hizo constar en escrito remitido el día 23 que no constaban las fechas en las que se llevarían a cabo los despidos, y que tampoco se concretaban cuáles eran los trabajadores para los que la empresa tenía obligación de concertar convenio especial con la Seguridad Social por ser mayores de 55 años.

De interés especial para la resolución del litigio es la detallada explicación efectuada en los hechos probados de instancia sobre la creación, objeto social y actividad de cada una de las empresas codemandadas, y de quienes eran sus principales accionistas y administradores solidarios, y las estrechas relaciones económicas mantenidas entre las empresas condenadas, la existencia de órganos de dirección comunes y la apariencia externa de unidad, que llevaron al TSJ navarro a estimar la existencia del grupo de empresas laboral, su responsabilidad solidaria, y la consiguiente nulidad de los despidos efectuados por no haberse tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el RD 1483/2012.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación, tanto por parte de cuatro de las empresas condenadas, como por el sindicato demandante CC OO. El recurso interpuesto por la quinta empresa condenada fue presentado fuera de plazo, por lo que no fue admitido a trámite. En todos los recurso se debate sobre la existencia de un grupo de empresas laboral y la existencia de responsabilidad solidaria de sus miembros, solicitándose por las empresas recurrentes que se estime el recurso y se declare la inexistencia del grupo, de tal manera que sean consideradas conforme a derecho las actuaciones de la empresa Ibercake SL que procedió al despido de los trabajadores de su plantilla, o bien que se amplíe la responsabilidad solidaria a la empresa y a las dos personas físicas (accionistas mayoritarios y administradores solidarios) que fueron absueltos en instancia.

4. La Sala procede a dar respuesta en primer lugar a los recurso de la parte empresarial, sustentados en los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir pidiendo la revisión de hechos probados y defendiendo la infracción en instancia de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Con respecto a las revisiones solicitadas son rechazadas todas ellas por no concretar los documentos de los que puedan deducirse las pretensiones, por hacer referencia a una prueba testifical que no es admisible en el recurso de casación, y por formular apreciaciones subjetivas sobre las conclusiones jurídicas a las que hubiera debido llegarse por la sentencia del TSJ, algo lógicamente incorrecto en esta petición de revisión de hechos probados.

Respecto a la infracción de la normativa aplicable, los preceptos referenciados son el art. 42 del Código de Comercio (“1….  Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado..”), art. 51.2 de la LET, arts. 3 y 4 del RD 1483/2012, arts. 123.2 y 3 de la LRJS, y la Directiva 98/59/CE. En cuanto que se defiende por todas las recurrentes la inexistencia de grupo de empresas laboral y la consiguiente responsabilidad solidaria, se argumenta que la sentencia de instancia ha infringido la normativa de aplicación dado que la empresa empleadora de los trabajadores despedidos era la única que debía presentar la documentación que acreditara la existencia de causas económicas para proceder a las extinciones contractuales.

Para dar respuesta a esta cuestión la Sala acude a su consolidada doctrina, plasmada en primer lugar en la sentencia de 27 de mayo de 2013 y seguida posteriormente en muchas otras, con amplia transcripción de aquella y su recordatorio de que supuso “la matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo…”. La sentencia de 27 de mayo de 2013 fue objeto de atención detallada enuna entrada anterior, de la que recupero algunos contenidos de especial interés para el caso ahora analizado.

La lectura detenida de los fundamentos jurídicos séptimo a décimo me confirma la necesidad, cada vez mayor, de disponer de conocimiento de Derecho Mercantil para poder abordar la problemática de los despidos colectivos, así como también de las suspensiones contractuales y las reducciones de jornada, ya que buena parte de la argumentación de la Sala se dedica a una reflexión teórica sobre los conceptos de grupos de sociedades o grupos de empresas y distinción entre grupos mercantiles y laborales, algo que otra parte ha ido haciendo la jurisprudencia social del TS desde hace muchos años ante la inexistencia de normativa laboral que regule la cuestión.

La Sala procede en el fundamento jurídico séptimo a un cuidado repaso de la normativa societaria para poner de manifiesto la diferencia entre el concepto de grupo de sociedades en el ámbito mercantil, que pone el acento en la dirección unitaria, y el de grupo de empresas a efectos laborales, en el que “las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario”. A continuación, la Sala “recopila” su doctrina sobre los grupos de empresas y su consideración mercantil o laboral según que concurran o no determinados indicios para poder “levantar el velo”, y expone todos los que califica de “criterios constantes de la Sala” para poder conceptuar a un grupo como laboral según que se den o no en el tráfico jurídico y que en síntesis son “a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección”. En fin, la Sala acude a la doctrina recogida en la sentencia de 20 de marzo, que reitera muchas anteriores, para poner de manifiesto la necesidad de abordar cada situación de forma concreta antes de poder estar en condiciones de dar una respuesta, ya que “«el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de … empresas …, la intensidad o la posición en relación de aquéllas  con los trabajadores o con el grupo no es la misma”.

No obstante, la Sala rectifica su doctrina respecto a la no equivalencia o identidad entre grupos mercantiles y laborales, por tener estos segundos un campo de aplicación normalmente más restringido que los primeros, y afirma que esta doctrina, insisto, ha de ser rectificada, “porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser –y es– el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos –mercantil, fiscal, laboral– pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos”.  Más allá de la equiparación formal de conceptos, ampliando a efectos doctrinales el concepto de grupo de empresas laboral, no alcanzo a ver en la sentencia otras modificaciones de alcance sobre qué debe entenderse por grupo laboral, y repito que se trata de una cuestión compleja y en la que el parecer de los expertos en Derecho Societario será muy bien recibido.

Tras un extenso análisis teórico, la Sala se plantea el análisis concreto del art. 6 del RD 801/2011 (y en redacción idéntica el art. 4 del RD 1483/2012) sobre la obligación que se impone a la empresa dominante del grupo de aportar los documentos listados en tales preceptos. Recordemos que el art. 6.4 del RD 801/2011 disponía lo siguiente: “4. Cuando la empresa solicitante forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el período señalado en el apartado 2, siempre que en el grupo existan empresas que realicen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y que existan saldos deudores o acreedores de la empresa solicitante con cualquier empresa del grupo. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa solicitante a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad que la solicitante o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa solicitante”.

En este punto, no parece, al menos en una primera lectura del texto, que la sentenciase aparte de los criterios jurisprudenciales hasta ahora expuestos en anteriores sentencias respecto a la denominada “responsabilidad del grupo” y más exactamente a la responsabilidad de la empresa matriz, en la que no concurre la condición de empresario de los trabajadores y con independencia de que hubiera sido ella la que adoptara la decisión de la empresa dominada. Para la Sala “Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido –razonablemente– con carácter expreso”.

La traslación de la doctrina consolidada del TS al caso ahora analizado llevará a desestimar todos los recursos presentados. Los de la parte empresarial porque a juicio de la Sala, y partiendo de los hechos probados que no han sido modificados, queda suficientemente probado que las condenadas tienen órganos de dirección comunes, comparten idéntico objeto social, existe una apariencia externa de unidad tanto para consumidores como para proveedores y clientes, y hay una comunicación económica que apunta claramente “hacia una confusión patrimonial, en la que las deudas de Ibercake eran asumidas por Horno de Almansa, siendo esta también acreedora de Natural pastry”. En suma, la Sala concluye que no sólo existe una dirección común, que por sí sola ciertamente no sería determinante de la responsabilidad solidaria de sus integrantes, sino que también “… aparecen aquí los elementos adicionales que permiten acudir a la afirmación de que la posición empleadora es ocupada por el propio grupo y supera, por tanto, los límites de la concreta sociedad que formalmente aparece como empresaria”.

5. El recurso de la parte trabajadora solicitaba la revisión de hecho probados y alegaba vulneración de la normativa aplicable. La revisión es desestimada por entender que las peticiones formuladas son intrascendentes para la resolución del litigio en un sentido diferente al de instancia.

En cuanto a la normativa aplicable, y siempre partiendo de los inalterados hechos probados, se rechaza el motivo porque la empresa absuelta en instancia sólo está vinculada con las restantes por los lazos familiares de algunos de los socios, “circunstancia irrelevante para la extensión de responsabilidad”, y también porque no quedó acreditado que concurrieran en las personas físicas codemandadas los rasgos que pudieran caracterizarlas como empleadoras del personas, es decir no quedó probado “respecto de ellas y de sus patrimonios los rasgos de confusión que sí hemos apreciado en relación con las mercantiles”.

Buena lectura de la sentencia.  

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