1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes
Arastey, que estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 dejulio de 2013. Dicha resolución judicial cuenta con un muy trabajado, a mi
parecer, voto particular del magistrado Jordi Agustí, al que se adhiere otra
magistrada de la Sala.Tuve conocimiento de la sentencia a través de los medios de comunicación, no encontrándose aún esta disponible en CENDOJ.
2. La sentencia
del TSJ canario fue objeto de atención detallada en mi blog en una anterior
entrada que llevaba por título “La presentación de un ERE con una causa económicano concretada, o “en movimiento”, no es conforme a derecho”, de la que ahora
recupero su contenido más relevante a los efectos de enmarcar adecuadamente la
sentencia del alto tribunal.
“… ¿Puede
presentarse un Expediente de Regulación de Empleo por una causa económica que
aún no está totalmente concretada en el momento de dicha presentación, y que
además no depende directamente de la empresa que despide sino de otra con la
que tiene contratados sus servicios? Es esta una buena pregunta, no sólo de laboratorio
sino de realidad jurídica, y es una de las cuestiones que ha debido abordar la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
las Islas Canarias del 10 de julio, de la que ha sido ponente el magistrado
Humberto Guadalupe.
… La sentencia
se dicta con ocasión de la demanda interpuesta en proceso de despido colectivo…
de fecha 8 de octubre de 2012, aun cuando el juicio no se celebró, tras varias
suspensiones, hasta el 27 de febrero de este año. La parte demandada es la
empresa Videoreport Canarias SA…La sentencia estima la demanda y declara no
ajustadas a derecho las extinciones contractuales llevadas a cabo mediante el
ERE…
…De los hechos
probados cabe destacar que la empresa demandada se constituyó en 1991 y que se
dedica, entre otras, a la producción audiovisual y servicios auxiliares,
difusión por cable o por ondas de señales de TV y prestación servicio de
agencia de noticias. Desde junio de 2008, tras celebración de concurso público,
logra la adjudicación por ocho años de la prestación de servicios a la
televisión pública canaria (TVPC) para producir programas de contenido
informativo y digitalización de archivos informativos. En el pliego de
condiciones se estableció la subrogación de personal anteriormente prestador de
servicios para TVPC. La empresa tiene dos centros de trabajo, en las islas de
Las Palmas y Tenerife, y en su convenio colectivo está prevista la existencia
de un comité intercentros.
Nuevamente las
medidas de estabilidad presupuestaria y necesidad de reducir el déficit público
van a estar en el centro de un conflicto laboral, ya que en el programa de
viabilidad 2012-2014 para TVPC, aprobado por Orden de 15 de mayo de 2012 por la
Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, se planteaban una renegociación
del contrato con la empresa ahora demandada, para reducir costes en un 20 %
sobre el presupuesto aprobado en su día. Como consecuencia de esta decisión
política, TVPC comunicó a Videoreport el 9 de julio que debían suscribir un
acuerdo para ajustarse a esa reducción del 20
% “no más tarde del 30 de septiembre de 2012”, y con efectos a partir
del 1 de octubre. Antes del inicio del ERE propiamente dicho, el 7 de agosto,
se celebraron varias reuniones entre la dirección de la empresa y la
representación del personal, donde se avanzaron propuestas de reducción
salarial, pero en porcentajes muy distantes entre los de la empresa y los de la
parte trabajadora.
Como he dicho,
se inicia la tramitación del ERE el 7 de agosto, con la comunicación a la parte
trabajadora y a la autoridad laboral, y la puesta a disposición de la
documentación relacionada en el hecho probado octavo, teniendo en esos momentos
la empresa un total de 266 trabajadores. En la memoria explicativa se alegaban
causas productivas, “reducción de la dotación económica que recibe de la TVPC y
la consiguiente reducción de programas”, y económicas, como consecuencia de las
anteriores, concretadas en “reducción de ingresos en el último trimestre de
2011 y los dos primeros de 2012”. Según consta en el hecho probado
vigesimoprimero, los resultados de la empresa, antes de impuestos, fueron
positivos en 2009, 2010, 2011 y el primer semestre de 2.012. Tiene también
especial interés para la resolución del litigio el hecho de que la memoria
explicativa, acompañada de informe pericial, planteaba cuatro escenarios para
abordar la reducción económica, y sólo en uno de ellos se alcanzaba, siendo
totalmente opuesta la tesis del informe pericial de la parte demandante. Más
interesante aún, a efectos jurídicos, es que el acuerdo alcanzado el 29 de
octubre, al que me referiré más adelante, lleva al perito de la empresa a
incorporar los nuevos datos a los distintos escenarios planteados en su
documento inicial.
Queda debida
constancia de las propuestas formuladas por las partes empresarial y
trabajadora en la primera reunión del período de consultas, el 10 de agosto, la
modificación por parte de la empresa en la segunda reunión, el 17 de agosto,
con aceptación de parte de la propuesta social “con los siguientes matices,
ante la falta de concreción sobre los derechos económicos que dicen estar en
disposición de suspender:…”. Durante esta segunda reunión, y lo destaco por su
importancia para la resolución del litigio, la parte trabajadora pide conocer
el acuerdo entre la empresa y TVPC, “a lo que la empresa responde que aún no
existe”. En una negociación que más parece a tres bandas que no entre dos
partes de un ERE, la empresa comunica en la tercera reunión, el 23 de agosto,
que “que ha hecho saber a la TVPC que el escenario de reducción del 20% hace
inviable la empresa, y que le ha transmitido como límite el 10%”. Más
propuestas, o concreciones, se realizan por la empresa demandada en las
reuniones del 30 de agosto y 4 de septiembre, y en esta última se pone en conocimiento
de la representación del personal el documento presentado por TVPC, y una muy
detallada propuesta por la parte trabajadora, con críticas a la decisión
empresarial ya que sus ingresos no provienen sólo del ente público, y
proponiendo que “9. En el supuesto que no haya concluido la negociación entre
la TVPC y VDRC antes de la finalización del periodo de consultas y de la
suscripción de los presentes acuerdos, se revisará el ajuste salarial en los
términos que se establezca…”.
Tras nuevas reuniones, y diferentes propuestas,
el 4 y 6 de septiembre, el período de consultas se cierra sin acuerdo en la
reunión del 10 de septiembre, procediendo la empresa al despido de 44
trabajadores.
El escrito de
TVPC a la empresa, al que he hecho referencia con anterioridad, se recoge en su
literalidad en el hecho probado decimoséptimo, con concreción de los servicios
que se suprimirán “para conseguir el equilibrio económico financiero”, con
especial interés para el ERE del apartado ix), ya que en este se relaciona el personal
necesario para la prestación de los servicios en los términos del acuerdo
renegociado, y por consiguiente “Se reducen los requerimientos de medios
personales mínimos a afectar por Videoreport Canarias para la prestación de la
producción y asistencia inherente a la programación de informativos, exigidos
en el punto 1 del anexo 1-C del contrato…”.
Es igualmente de
interés para el caso analizado el hecho de la suscripción del acuerdo de
modificación del contrato de prestación de servicios por TVPC y Videoreport el
día 29 de octubre, es decir bastante después de la finalización del período de
consultas, de la comunicación de los despidos y también de la presentación de
la demanda, con la concreción de las nuevas “reglas del juego”, más exactamente
cláusulas contractuales, y su implicación en términos de necesidades de
personal, disponiendo el apartado d) que se acordaba la prórroga de la duración
del contrato hasta el 30 de junio de 2018. ….
Por último, me
interesa resaltar el dato de que las ventas de VRP a TVPC representaban “en
torno al 98 % de las ventas totales”, y que la empresa tiene concertados varios
préstamos con entidades de crédito, dos de ellos a amortizar en 2014.
…Pasemos a los
fundamentos de derecho, en los que la Sala analiza los motivos formales y de
fondo alegados en la demanda para solicitar la nulidad de la decisión
empresarial y subsidiariamente la declaración de no ser ajustada a derecho. En
primer lugar, repasa la normativa aplicable al ERE por razón de la fecha de
inicio, que es el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el art.
124.11 de la LRJS, apartado 1 y 2 del art. 6, y art. 8, del RD 801/2011, y a
continuación entra en el análisis de las argumentaciones formales y de fondo de
la demandante.
… Se alegó que
el período de consultas no se había llevado a cabo en los términos previstos en
la normativa de aplicación, tesis rechazada por la Sala, en planteamiento
formalista, dado que en los hechos probado se ha acreditado la celebración de
nueve reuniones, a las que habría que añadir las cuatro anteriores celebradas
con carácter informal, en las que se presentó la documentación prevista por la
normativa. La Sala llega a esta conclusión tras exponer con anterioridad cuándo
se entiende por la doctrina que se ha infringido este requisito (ej.: no
ajustarse al contenido mínimo, no acompañar la memoria explicativa,…), y
concluye que ninguno de los supuestos se da en el presente caso.
.. La parte
demandante alegó que no se había presentado la documentación prevista por la
normativa de aplicación (RD 1801/2011, “reinterpretado” por la Orden ESS/487/2012,
cuyo valor ha sido rechazado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de
mayo). La Sala rechaza esta tesis por entender que la documentación presentada,
según consta en hechos probados, cumple los requisitos legales, además de haber
presentado información adicional solicitada por la parte trabajadora, valorando
la actuación abierta de la empresa en orden a la entrega de documentación,
incluso con exceso a mi parecer, con esta frase: “llegándose al extremo de
entregar el mismo día 4.9.2012 la carta que el mismo día se recibió de la
TVPC”. A mi parecer, era lógico que la empresa aportara esa carta, dado que
apoyaba las razones aducidas para presentar el ERE, y no se trataba en modo alguno
de una discrecionalidad o magnanimidad por parte empresarial, dado que las
causas productivas y económicas se basaban justamente en la reducción impuesta
por TVPC a VRP, pendiente de concretar cuando se inició la tramitación del ERE.
.. También se alegó
falta de buena fe negocial por la empresa. La Sala repasa primero el marco
jurídico, con mención expresa a la Directiva de 20 de julio de 1998 sobre despidos
colectivos, acude a la doctrina del TS, y en concreto a su sentencia de 16 de
noviembre de 2012 para destacar la
importancia que adquiere esta negociación, recoge el parecer de la doctrina
laboralista, más exactamente de la profesora Remedios Roqueta, y finalmente
efectúa una excelente síntesis sobre todo aquello que han dicho los tribunales
sobre el concepto de buena fe y cómo debe aplicarse en un proceso negociador.
Tras este largo análisis previo del concepto y contenido del deber de buena fe
negocial, la Sala rechaza la tesis de la parte demandante, pues entiende que ha
quedado debidamente acreditado que hubo una negociación seria y responsable,
con diferentes propuestas sometidos a consideración durante el desarrollo del
período de consultas. No acepta la tesis de la parte trabajadora de que la
negociación “era un montaje mientras se negociaban otras cosas con la TVPC”,
por entender que en cualquier caso la intención de la empresa era reducir el
impacto de la medida de reducción del precio del contrato, con la consiguiente
incidencia sobre la negociación del ERE, ni cree que hubiera mala fe por la
empresa por aportar la carta de TVPC el día 4 de septiembre cuando la
negociación del ERE estaba en su recta final, “pues siendo cierta la fecha,
ello lógicamente es ajeno a la empresa demandada”. Sobre el texto del acuerdo
alcanzado el 28 de octubre, el documento se aportó posteriormente por la
empresa, no pudiendo calificar, insiste la Sala, en ningún caso de mala fe su actuación.
… La Sala pasa a
pronunciarse a continuación sobre la alegación de fraude de ley o abuso de
derecho (arts. 6 y 7.2 del Código Civil) en la conducta empresarial. Nuevamente, con rigurosidad jurídica, repasa
el marco doctrinal y los criterios jurisprudenciales, para concluir que no
encuentra actuación empresarial fraudulenta o abusiva en su propuesta, durante
la negociación del ERE, de reducir salarios en un 12,5 % y dejar de aplicar
determinados preceptos del convenio colectivo vigente, por considerar que
propuestas tendentes a evitar, o reducir, extinciones contractuales, son buenas
y adecuadas en el proceso negociador, y frente a la tesis del “descuelgue
ilegal” del convenio aducido por la demandante, responde tajantemente, (¿con un
énfasis excesivo?) que “Nada más lejos de la realidad y del derecho; el
descuelgue en la negociación de un ERE o despido colectivo es precisamente la
alternativa legal para evitar o reducir los despidos, de tal forma que se
sacrifican salarios a cambio de los puestos de trabajo”.
… Prácticamente
no hay referencia a la alegación de la demandante de vulneración de derechos
fundamentales, dado que la Sala no encuentra que tenga relevancia para el
despido enjuiciado, si bien parece deducirse, pero no lo he visto reflejado en
hechos probados ni he podido leer la demanda, que pudiera haberse producido el
despido de miembros de la representación de la parte trabajadora, algo que
parece que se remite a la impugnación vía despido individual.
… Desestimadas
todas las alegaciones formales, la Sala entra en las argumentaciones o motivos
de fondo alegados por el sindicato demandante, y nuevamente repasa la normativa
aplicable, en este caso el art. 51.1 de la LET sobre el concepto de causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, y la disposición vigésima
que permite los ERES en el sector público y con sujeción a la normativa de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones
Públicas. Analiza a continuación las causas concretas expuestas en la memoria
explicativa y los distintos “panoramas económicos” que se abren desde la Orden
citada de 15 de mayo de 2012 y hasta la firma del acuerdo de renovación y
prórroga de prestación de servicios el 29 de octubre. La Sala acude a la
doctrina de la Audiencia Nacional sobre la justificación del despido, sobre la
“conexión de funcionalidad”, “criterio valorativo que en su integridad es
compartido por esta Sala”, concretada ahora, a partir de la reforma de 2012, en
la superación de tres fases: “a/ Acreditar la situación económica negativa o,
en su caso, cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa
quiere colocar en el mercado. b/ Determinar de qué modo las situaciones
descritas inciden en los contratos de trabajo que se pretenden extinguir. c/
Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha
necesidad”.
Una vez
delimitado el marco teórico, legal y judicial, la Sala estudia las concretas
causas argumentadas por la empresa, a las que me referido en el comentario de
los hechos probados, en el bien entendido que considera que sólo hay una causa,
la reducción del precio de los servicios como contrapartida de aquellos que
presta, unida a la disminución de ingresos en varios trimestres, calificándola como “una causa mixta
económica-productiva”, y comparto la tesis de la Sala de que muy probablemente
no hubiera habido ERE si no se hubiera producido la imposición de la reducción
del precio del servicio, ya que hasta ese momento la empresa “tenía una cifra
positiva de negocio, con una rentabilidad en torno al 7 % según la pericial de
la parte actora”. A partir de todos los datos económicos disponibles, y
nuevamente con apoyo en la doctrina de la AN, manifiesta que es evidente que
“con unos resultados positivos anuales en los años 2011 y 2012, con beneficios,
una disminución de los ingresos como los expuestos no justifican la adopción de
una medida tan drástica como la acordada, que resulta desproporcionada
considerada sola en sí misma”.
Y es aquí donde
cobra sentido la pregunta que me hacía al inicio de esta entrada, ya que la
Sala concluye, y coincido con su tesis, que los despidos se acuerdan tras la
finalización del período de consultas (10 de septiembre) “en función de una
situación que no es la que al final tiene lugar en la empresa” (acuerdo con
TVPC el 29 de octubre), afirmación a la que llega, y antes de justificarla, por
considerar, como ya he dicho, desproporcionada la extinción de 44 contratos por
la pretendida disminución de ingresos, afirmación efectuada por la Sala “porque
la verdadera y última razón de los despidos es la supuesta reducción drástica y
grave, según la empresa, del precio del contrato, al que se une la reducción de
servicios y los graves problemas de Tesorería que harán inviable a la empresa
en el 2014”, y recordando que la empresa ha planteado hasta cuatro escenarios
distintos para abordar su decisión.
Sí,
efectivamente, las circunstancias han cambiado desde que se inició la
tramitación del ERE hasta que se produjo el acuerdo entre las dos empresas,
pasando de una reducción inicialmente planteada del 20 % del precio a una final
que lo sitúa por debajo del 10 %, sin que, afirma con claridad la Sala “ello se
haya incorporado al resultado final del despido colectivo”. En efecto, el
informe pericial empresarial pone el acento, aun incorporando estos datos en su
revisión del informe inicial, que el problema fundamental para la empresa en
2012 es “las tensiones de Tesorería”. La Sala estudia todos los datos recogidos
en hechos probados, en concreto los cuatro préstamos contratados y rebate la
tesis empresarial con el argumento de que las llamadas “tensiones de tesorería”
no pueden tener su origen en la rebaja del precio del contrato, ya que “se iban
a producir de todos modos, pues en el 2014 vencen 2 créditos que solos ellos
suman casi 5.000.000 € (el Sindicado tramo B y el de los socios)”. Tras un
cuidado análisis de tales créditos, y de la actuación empresarial para hacer
frente a los mismos, concluye que la empresa debía tener necesariamente
previsiones para hacer frente al vencimiento de préstamos contratados
desde 2009, con independencia de la
reducción del precio del contrato, del que sólo se tiene conocimiento a partir
del escrito de TVPC de 9 de julio de 2012, pero de ello no se encuentra ningún
dato disponible “ni en la Memoria, ni en la pericial ni en la Addenda”,
concluyendo la Sala que la reducción del precio del contrato no puede ser la
causa de la extinción de contratos (y mucho más con los cambios acaecidos desde
el 9 de julio al 29 de octubre) por desproporcionada, y que cabría pensar
razonablemente (buena presunción, que en cualquier caso debería pasar la prueba
de los hechos) “que el empresario que actuará con la diligencia propia de un buen
comerciante tendría una previsión para ello, pues de no ser así estaríamos
hablando (incluso sin modificación del precio del contrato) de graves tensiones
de Tesorería, como recoge la propia Addenda pericial”.
A continuación,
y de forma muy didáctica, la Sala sintetiza su argumentación sobre la
inexistencia de las causas alegadas por la empresa… de la que me interesa
destacar que a pesar de todos los cambios habidos en el proceso de negociación
entre las dos empresas, con indudable impacto positivo sobre la disminución de
la reducción del precio de la prestación de servicios, la empresa demandada
mantuvo su propuesta inicial. De forma igualmente muy didáctica la Sala recoge
toda su argumentación, a modo de síntesis, en el párrafo final, que por su interés
y claridad me permito reproducir literalmente a continuación:
“Estima la Sala
que el panorama económico final de la empresa es sensiblemente distinto al que
está en la base del despido colectivo, de tal forma que ha desaparecido el
substrato del mismo al haber variado sensiblemente la decisión de la Comunidad
que afectaba al contrato de prestación de servicios, y por tanto al no existir
el que llamamos panorama primero que era el que pretendía justificar los ceses
no cabe hablar de la existencia de la verdadera causa justificada
económica-productiva, pues la disminución mínima de ingresos no justifica los
despidos, y la modificación del precio final y los cambios del 29.10.2012 nada
tienen que ver con las razones alegadas en la memoria para justificar los
despido al haber sido modificado sensiblemente el panorama económico por esta
Addenda de 29.10.2012, por lo que hay que afirmar que no existe causa económica
ni productiva que justifique la extinción de contratos que se pretende”.
3. Pues bien, el
parecer de la sentencia del TS de 25 de febrero será distinto, por contrario,
al del TSJ canario y a la tesis que he expuesto en mi comentario a la misma,
afirmándose que sí existen causas económicas que justificarían los despidos
efectuados. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “DESPIDO
COLECTIVO: Periodo de consultas suficiente. Cumplimiento de las obligaciones
empresariales en materia de información y buena fe. Causas económicas y
organizativas: relevante disminución de la contrata del cliente que absorbe el
98% de la actividad de la empresa. Ajustado a derecho. Voto particular”.
La sentencia da
respuesta a los recursos de casación interpuesto por la parte trabajadora y por
la empresa, desestimando el primero y aceptando el segundo, mientras que el
Ministerio Fiscal había manifestado su parecer de considerarlos improcedentes.
A) El recurso de
la parte trabajadora consta de veintidós motivos, y se sustenta en los
apartados d) y e) de la LRJS, esto es la petición de revisión de hechos
probados y la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. Los primeros catorce motivos buscan la adición o modificación de
varios hechos de la sentencia de instancia, si bien sólo se aceptará una
revisión, de menor importancia y que no afecta al fondo del litigio; revisión
aceptada porque, tal como se afirma por el Ministerio Fiscal como por la Sala, “permite
una mejor comprensión del caso”. Los restantes cambios son rechazados en cuanto
que el tribunal razona que, de acuerdo a su consolidada doctrina sobre los
requisitos que deben reunir los motivos del recurso articulados al amparo del
art. 207 d) de la LRJS, no tienen la “especial trascendencia” requerida como
necesaria para poder ser aceptada; irrelevancia que en este caso se formula porque
las modificaciones fácticas propuestas resultan “irrelevantes para dar solución
a la pretensión del propio recurso”, además de intentar introducir de forma
incorrecta jurídicamente hablando la valoración subjetiva del recurrente, que
no puede substituir a la objetiva del juzgador de instancia.
Ocho motivos del
recurso tienen contenido jurídico sustantivo, basándose en síntesis la
argumentación de la recurrente en la vulneración de la normativa procesal
laboral (en concreto el art. 124.11, párrafo 2 de la LRJS), en relación con los
arts. 51 de la LET, 2.3 de la Directiva europea de 1998, y 13 del Convenio núm.
158 de la OIT), por vulneración de la buena fe negocial, con ocultación de
documentación de importancia para el caso y actuación en fraude de ley. Es
decir, la petición de nulidad se sustancia por la vía de presunta vulneración
de las obligaciones legalmente fijadas para el correcto desarrollo del período
de consultas, sin pretender la nulidad por vulneración de derechos
fundamentales, tal como también se planteó, y fue rechazado, en instancia.
La Sala se plantea,
al igual que en muchos otros casos de los que ha debido conocer desde la
pionera sentencia de 20 de marzo de 2013, si se ha negociado “conforme a
derecho”, es decir si se ha garantizado el derecho de información de los
representantes de los trabajadores, si ha habido una actuación empresarial (en
este caso concreto) propositiva y no meramente resistencial durante las
negociaciones, y por consiguiente si la negociación no ha estado viciada ab
initio.
Como no podía
ser de otra forma a mi parecer, la Sala recuerda la doctrina general sentada en
aquella primera sentencia, concretada y desarrollada en otras posteriores, con
la distinción entre aquello que deba entenderse por información “trascendente”
o “intrascendente” al objeto de lograr una negociación en tiempo y forma útil. Del
examen de los hechos probados, inalterados, de instancia, comprueba que se
facilitó la información debida y la que fue solicitada por la parte
trabajadora, por lo que ninguna tacha de ilegalidad puede ponerse a la actuación
empresarial en este punto.
A la misma
conclusión se llega con respecto al cumplimiento del deber de negociar de buena
fe, sin que el hecho de que la empresa estuviera negociando al mismo tiempo con
la televisión pública canaria haya afectado al procedimiento de despido
colectivo en este punto, ya que se trata de dos planos distintos de negociación
(entre empresa y trabajadores por una parte, entre empresas por otra), y además
la parte empresarial suministró la información necesaria “a los efectos de su
ámbito de actuación y de las posibilidades de negociación en el período de
consultas del despido colectivo”. Hubo propuestas y debates sobre las
aportaciones de cada parte, no implicando en modo alguno que la empresa, a la
vista de los hechos probados, no tuviera voluntad de negociar aunque “no se
alcanzara acuerdo y... optara finalmente por la decisión extintiva”.
En fin, la
petición de nulidad por actuación fraudulenta por la parte empresarial decae
por todo lo anteriormente expuesto, no pudiendo afirmarse que la inexistencia
de causas para los despidos puede llevar a esa declaración de nulidad, dado que
la LET y la LRJS anudan la declaración jurídica de no ser conforme a derecho en
tal caso la decisión empresarial, pero no nula.
B) Por parte
empresarial su recurso plantea igualmente la revisión de varios hechos
probados, petición desestimada en los mismos términos que la formulada por la
parte trabajadora, en cuanto que a juicio de la Sala son del todo punto
irrelevantes y no aportan datos o elementos de importancia para la resolución
del conflicto sobre los ya aportados por la sentencia de instancia, en cuanto,
además, que en gran medida ya se encuentran recogidas en tales hechos.
Pero, sí será
aceptado el recurso empresarial en punto a la existencia o concurrencia de la
causa alegada para los despidos, o lo que es lo mismo la Sala entenderá
infringido los arts. 51.1 de la LET y 124.11 de la LRJS, algo que queda perfectamente
reflejado (y que merecerá el voto particular) en el fundamento jurídico octavo
al afirmar que “no compartimos esta valoración”, frase referida a la
manifestación contenida en la sentencia de instancia, tal como he explicado
detenidamente con anterioridad, de que la disminución de ingresos, que sí existe,
es “poco relevante” para justificar los despidos y de ahí que estos fueran “desproporcionados”
en relación con la situación económica de la empresa.
La Sala detalla
su posición en el apartado 3 del citado fundamento, no quedándome ciertamente
muy claro si cabe formular tales consideraciones jurídicas que acaban por discrepar de los hechos probados de instancia,
algo que será muy criticado en el voto particular.
La reconstrucción
jurídica de cuál era (no a juicio del TSJ sino del TS) la situación económica
de la empresa y la constatación de que era gravemente negativa lleva a la Sala,
ahora sí con corrección jurídica (y con independencia del criterio que se tenga
sobre su decisión) a examinar si concurre “el nexo de razonabilidad entre lo
pretendido – un determinado número de extinciones contractuales – y la causa
determinante – una circunstancia económica y productiva”, nexo que de existir
debe llevar a la aceptación de la decisión empresarial. Una algo más que velada
crítica a la decisión del TSJ se plasma en la afirmación de que a los
tribunales les corresponde el control judicial de las decisiones, o lo que es
lo mismo “el análisis de la adecuación, la razonabilidad y la proporcionalidad
en términos de sacrificios de las partes”, pero no “abarcar la sustitución de
la decisión empresarial”, aunque incluso la renegociación del acuerdo con TVC
hubiera sido más favorable de lo inicialmente planteado por la TVC, porque,
insiste la Sala, hay una situación negativa de futuro, una “previsión negativa
por la reducción de ingresos” que constituye justa causa de despido.
Obsérvese en
definitiva, como se valora de forma sustancialmente diferente, y a partir de
los mismos hechos probados por inalterados en casación, la decisión empresarial
de alegación de causa económica por el TSJ y por el TS.
4. Como he
indicado, el voto particular es muy crítico con la tesis mayoritaria de la
sentencia en punto a la aceptación de la situación económica negativa de la
empresa, y lo es porque a su parecer el TSJ ha estudiado y examinado con todo
detalle el caso, con todas las pruebas aportadas por ambas partes, y llegó a un
resultado totalmente distinto del que ha llegado el TS, siendo el juzgador de
instancia el que ha conocido y valorado directamente y de primera mano las
pruebas aportadas por cada una de las partes, enfatizando además el voto
particular el carácter extraordinario del recurso de casación regulado en los
arts. 205 a 217 de la LRJS, con motivos de recurso muy tasados que limitan las
facultades del TS de tal manera que “no es posible, a través de este recurso,
efectuar un reexamen completo de las cuestiones discutidas en la instancia”.
Es con toda
seguridad a mi parecer el recordatorio que efectúa el voto del carácter
extraordinario del recurso de casación y la “limitada revisión de la sentencia
impugnada” que el TS puede llevar a cabo el aspecto más relevante del mismo, al
igual que otro recordatorio de que esa “impugnación limitada” es la forma y
manera con la que la Sala viene trabajando (con cita de sus sentencias de 20 de
mayo y 17 de noviembre de 2014”, “y de la que la sentencia mayoritaria se
aparta en el caso aquí enjuiciado, de manera evidente”.
Para justificar su
tesis, el voto particular reproduce gran parte de la sentencia de instancia y
su amplia explicación y justificación de la tesis del carácter desproporcionado
de los despidos en relación con la gravedad de la situación económica de la
empresa, tesis que comparte y que califica de “completos razonamientos y
decisión de la sentencia de instancia”. Rechaza, aunque no se diga de forma
expresa, la parquedad argumental de la posición contraria de la sentencia del
TS respecto a la situación económica de la empresa, manifiesta su acuerdo con
la sentencia sobre el control judicial de los despidos colectivos (aprovechando
la ocasión para recordar que este control ha sido avalado por la sentencia del
TC núm. 8/2015 de 22 de enero, que desestima el recurso de inconstitucionalidad
contra la reforma laboral), y concluye con su reafirmación de la validez de la
tesis de instancia por quedar debidamente acreditado, y justificado, del
conjunto de hechos probados de instancia, que “no concurren en el presente caso
causas económicas ni productivas que justifiquen la extinción de los 44
contratos de trabajo acordados por la empresa demandada”. Siempre, insisto,
partiendo de tales datos inalterados concluye, en flagrante discrepancia con la
sentencia de la sala, que no sólo la disminución de ingresos ha sido muy
mínima, tal como se explica en la sentencia del TSJ, “sino que además están
acreditados resultados positivos anuales en los años 2011 y 2012”. De la amplia
y extensa argumentación de instancia, y muy especialmente de las conclusiones
de la misma, el voto particular concluye a su vez que “Es
claro, en mi opinión, que con tal razonamiento y conclusión no puede
sostenerse, como afirma la posición mayoritaria, que se haya pretendido
sustituir la decisión empresarial por la del tribunal”.
Buena
lectura de la sentencia cuando sea publicada.
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