sábado, 10 de enero de 2015

No hay vulneración de la intimidad personal si se actúa como representante de la empresa en el ámbito de las relaciones de trabajo Una nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (grabación de una conversación por una trabajadora con problemas laborales con la empresa).



1. El pasado miércoles, 7 de enero, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una notainformativa sobre una sentencia dictada el 20 de noviembre por la Sala de loCivil del Tribunal Supremo. El título de la nota era “Grabar al jefe con el móvil sin su consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción no atenta a su intimidad”, y su contenido el siguiente:  

“La Sala Civil del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso del apoderado de una empresa que quería que una trabajadora despedida le indemnizara con 3.000 euros por grabarle con el teléfono móvil sin su consentimiento, al considerar lesionado su derecho constitucional a la intimidad. La sentencia indica que la conducta de la empleada -quien se consideraba sometida a un hostigamiento laboral continuado, incluyendo ofensas verbales y escritas- no supuso una intromisión ilegítima en la intimidad personal del apoderado, ya que en la grabación realizada por la trabajadora con su móvil no había nada que pudiera considerarse como concerniente a su vida íntima o intimidad personal, ya que él actuó como representante de la empresa y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de ella, "sin que eso suponga una manifestación de su intimidad". Agrega el Supremo que la existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade "una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada". La conversación grabada se desarrolló en la puerta de la empresa en agosto de 2009, y cuando el apoderado le daba a la demandada una carta de amonestación y sanción de suspensión de empleo y sueldo”.

Desde luego, el titular era muy impactante, e inmediatamente la noticia fue difundida por la mayor parte de los medios de comunicación y en las redes sociales. Vista la difusión de la noticia, al día siguiente se publicó junto a la nota el textoíntegro de la sentencia, repito que de fecha 20 de noviembre y dictada por la Sala de lo Civil del TS, de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza, siendo el resumen oficial el siguiente: “Recurso de casación. Demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Inexistencia. Grabación por una trabajadora de la conversación que mantiene con el empleador en la puerta del centro de trabajo en contexto de conflicto laboral. Inexistencia de vulneración del secreto de las comunicaciones”.  

Es decir, si bien el titular de la noticia da claramente a entender que estamos en presencia de un conflicto laboral entre el apoderado legal de la empresa y una trabajadora, no es así respecto al conocimiento del litigio suscitado en sede judicial por los juzgados y tribunales civiles, aunque la lectura del contenido de la nota ya permite saber que el conflicto ciertamente trae su razón de ser de las difíciles y conflictivas relaciones laborales en el seno de la empresa, pero que encuentra su razón de ser en una actuación extralaboral de la trabajadora que el representante de la empresa consideró vulneradora de su derecho a la intimidad.

Es una sentencia muy interesante a mi parecer y que sin duda dará mucho juego en las actividades prácticas con los estudiantes que tienen en sus planes de estudio las materias de Derecho Constitucional y de Derecho del Trabajo, y tampoco dudo de que será objeto de atención y estudio en las revistas especializadas con la mayor rapidez posible. Mientras tanto, en la blogosfera laboralista ya se ha producido la primera, y muy interesante, reflexión del profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, Ferran Camas, en su blog con el título “¿Es correctograbar una conversación laboral?”, de la que deseo destacar la tesis siguiente: “Se trata de una sentencia de interés en el marco del acceso progresivo de equipos tecnológicos en los centros de trabajo. El derecho a la intimidad personal así como el derecho al secreto de las comunicaciones son aplicables en el ámbito de las relaciones de trabajo, pero estos no deben obstar a la utilización por los propios trabajadores de aplicaciones de comunicación que utilizan de forma habitual en su vida privada con fines exclusivamente  relacionados con sus propios derechos y deberes laborales. La progresiva conflictividad en relación a la posibilidad por los trabajadores de sus comunicaciones a través del uso de las tecnologías de internet en la empresa o de otras aplicaciones, básicamente por la tendencia empresarial a restringir o limitarlas, puede confirmar la necesidad de que puedan ser objeto de regulación legal, o como mínimo de promoción de su tratamiento por la negociación colectiva”. Supongo que la sentencia merecerá también en algún momento el comentario de otros blogueros laboralistas a los que hay que seguir con mucha atención, como son, entre otros, los profesores Antonio Baylos, Jesús Cruz, WilfredoSanguinetti, Mikel Urruti y el recientemente incorporado Ignasi Bertrán deHeredia.

2. ¿Cuáles son los contenidos de la sentencia, aunque en puridad es más correcto decir de las sentencias, que interesa destacar?

A) En primer lugar, que se trata de un litigio en sede civil, aunque como ya he indicado encuentra su origen en la conflictividad laboral latente en la empresa, que se inicia como consecuencia de la demanda interpuesta en demanda de juicio ordinario por el apoderado de la empresa contra la trabajadora con alegación de vulneración por la demandada de su derecho constitucional a la intimidad y petición de indemnización de 3.000 euros por la citada lesión. Según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia del TS, “El Ministerio Fiscal negó todas las alegaciones efectuadas por el demandante, salvo las que fueran fiel reproducción de documentos públicos y auténticos y, sin entrar en el fondo del asunto, a resultas de las pruebas que posteriormente se practicaran, solicitó: «[...] se sirva tener a este Ministerio por parte en los autos a que el mismo se refiere y por contestada la demanda deducida en los mismos para, en su día, tras la ulterior tramitación correspondiente y práctica de prueba, dictar sentencia ajustada a derecho.»”. La demanda fue desestimada por sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de Baracaldo.

B) En segundo término, que el litigio siguió en sede judicial por la presentación de recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Ambas partes mantuvieron sus respectivas tesis, y el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la citada sentencia, tesis acogida por la Audiencia Provincial de Vizcaya en su sentencia de 10 de octubre de 2012.

C) En fin, la última fase del litigio se plantea ante el TS por la interposición del recurso de casación contra la sentencia de la AP, con alegación de aplicación indebida del art. 7.1 de la LeyOrgánica 1/1982 de tutela patrimonial del honor, intimidad y propia imagen, y de la jurisprudencia del alto tribunal. Conviene ya recordar que el citado artículo dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas”.

En esta fase judicial se reiteraron las argumentaciones anteriores de las partes (volveré con más atención más adelante) e igualmente el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso. Finalmente, el TS dictó la sentencia objeto ahora de comentario, desestimando el recurso de casación interpuesto.

3. En los fundamentos de derecho de la sentencia del TS se puede seguir con mucho detalle el conflicto laboral que llevó al posterior conflicto civil, y todas las argumentaciones jurídicas de cada parte, por lo que recomiendo a los lectores y lectoras del blog la lectura detallada del fundamento jurídico primero.

A) La cuestión a debate se centra en la licitud de una grabación efectuada por la trabajadora demandada de una conversación mantenida con el apoderado de la empresa, añado ya que “en la puerta de acceso al centro de trabajo”, en la que este le informaba de la imposición de una sanción de empleo y sueldo, le entregaba el correspondiente escrito y le pedía la entrega de las llaves. La grabación se efectuó mediante el teléfono móvil de la trabajadora y obviamente sin la autorización del apoderado, algo que a juicio del demandante “constituiría una intromisión ilegítima porque se realizó en el ámbito privado del domicilio de la empresa y sin conocimiento por parte del demandante…”, añadiendo que aunque no pudiera entenderse que "el aparato apto para grabar la conversación estuviera emplazado en el domicilio de la empresa no es menos cierto que es plenamente coherente con la finalidad de la ley el hecho de que se tutele igualmente la intimidad en los casos en los que sea el infractor quien porte consigo el mencionado aparato de grabación, como fue el caso".

Que la vida laboral para muchas personas, desgraciadamente, no es un camino de rosas, se comprueba con claridad al leer las alegaciones de la parte demandada, en las que da cuenta de su situación laboral en la empresa, con denuncias ante la Inspección de Trabajo y los Juzgados de lo Social en defensa de sus derechos, y su tesis de que efectuó la grabación ante el temor fundado de que la empresa, y en este caso concreto su apoderado, siguiera manteniendo un trato humillante y vejatorio hacia su persona. En cuanto a los argumentos más propiamente jurídicos para negar que se hubiera vulnerado la intimidad del demandante, conviene mencionar a mi parecer los siguientes: que la grabación se realizó en la puerta de acceso al centro de trabajo de la empresa al que no se la permitió entrar, "a cuyo acceso y permanencia tenía no solo pleno derecho, sino obligación de permanencia, de no haber sido sancionada enviándola a su domicilio"; f) la grabación no había sido objeto de difusión y se propuso como prueba en proceso judicial, "luego el lugar donde se propuso su escucha, lo fue un Tribunal de Justicia en concepto de prueba, como un instrumento y mecanismo probatorio válido y permitido por la Ley"; g) para que concurriera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, aparte de la "intencionalidad de inmiscusión en la esfera privada de un tercero como premisa previa indiscutible", esta tenía que referirse a un ámbito privado al que no se tuviera derecho de acceso, lo que no ocurría porque: h) en cuanto a la intencionalidad, la razón de haberse efectuado la grabación no era "conocer nada del grabado, sino filiar el minuto en que el empleador que participa de un historial de afrentas, se dirige frente a quien las padece en su condición y calidad de empleado, lo que le concierne directa y personalmente…”.

B) El argumento de la juzgadora de instancia para desestimar la demanda fue que el precepto en cuestión para determinar la licitud de la conducta de la demandada sería el art. 7.2 de la LO 1/1982, que considera intromisión ilegítima “La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción”. Pues bien, quedó probado que en la conversación sólo se hablaba de asuntos laborales, y que del contenido de esta conversación, desarrollada en el marco de una relación laboral conflictiva, no podía deducirse intromisión alguna en la esfera de la intimidad personal o familiar del demandante. Recordó además la juzgadora que no era aplicable el inciso final del art. 7.2 “relativo a la utilización de aparatos de escucha para el conocimiento de manifestaciones no dirigidas a quien haga uso de tales mecanismos, pues las manifestaciones recogidas en la grabación estaban destinadas exclusivamente a la persona que llevó a cabo la grabación”.

Como ya he indicado, la AP desestimó el recurso de apelación, si bien centró su atención en el art. 7.1 de la LO 1/1982, ya que la demandada perseguía el objetivo de grabar una conversación. La AP repasa los hechos probados de instancia y subraya que la juzgadora llegó a su conclusión tras el examen del conjunto de dicha conversación (audición “ciertamente difícil” por su poca calidad) y de los interrogatorios de las partes. La argumentación de la AP hace suyas las tesis de instancia, destacando que la grabación no se hizo en el interior del centro de trabajo sino fuera del mismo (“en la vía pública”) y que en su contenido no hay referencia alguna a “la vida personal, familiar o profesional del demandante”, y sitúa entonces el punto jurídico de atención en el desconocimiento de la grabación y de la falta de consentimiento por el ahora apelante, aceptando la tesis de instancia que queda recogida en este párrafo: “"en función del contenido de la conversación y en la medida en que éste involucre la esfera de intimidad del participante, lo que en el presente caso no se da, pues el actor tal y como se deduce del contenido de la grabación, se limita a cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de representante de la empresa para la que entonces trabajaba la demandada, en el modo en el que considera que ha de actuar, sin que su esfera personal, en la que se encuentra incluida la profesional se vea afectada o minusvalorada, como lo evidencia el hecho de que no se sabe en el acto de juicio explicar el por qué se ve afectada (minuto 10,10 y ss y 10,39 y ss Cd nº 1), ni tampoco se vea perjudicado su derecho al honor, pues lo ajustado a derecho o no en el ámbito laboral de la actuación que desarrollaba, cuando es grabado, le es imputable a la empresa Ibex European Express, S.L., y no a él, careciendo además de cualquier divulgación su contenido".  

C) ¿Cuáles son los argumentos en que se basa el recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477 de la Ley deEnjuiciamiento Civil (“2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución)? Además de una crítica a la utilización, errónea, de dos sentencias del TS, de 16 de enero de 2009 y 22 de febrero de 2007, citadas por la AP, y en estrecha relación con las mismas, la tesis versaba sobre la infracción del art. 7.2 de la LO 1/1982, con la argumentación de que  “a) la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional consideran que la lesión del derecho a la intimidad no tiene que comportar necesariamente que una conversación privada haya trascendido a terceros, sino que es suficiente con que la grabación de la conversación haya tenido lugar sin el consentimiento del interlocutor, lo que habría ocurrido en el caso enjuiciado”. 

La oposición de la parte demandada se sustentó en los argumentos ya expuestos en instancia y en el recurso, destacando en este fase procesal a mi parecer la argumentación de que se había procedido a una grabación de una conversación “"ilegible, que nunca, siquiera hoy ha sido escuchada en ningún lugar" y que "no resultó audible en el acto del juicio de instancia previo a la sentencia que aquí se recurre" y tampoco fue propuesta como prueba en el proceso laboral”.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con una muy cuidada y rigurosa argumentación jurídica contenida en el apartado 3 del fundamento jurídico segundo, con abundante cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS. De dicha rigurosa argumentación deseo destacar los siguientes contenidos: “…b) el art. 18.3 de la Constitución no es aplicable entre los interlocutores de una comunicación pues no existe secreto de las comunicaciones entre quienes mantienen o son destinatarios de una comunicación electrónica o epistolar; c) la protección formal del secreto de las comunicaciones no está pensada para proteger a unos interlocutores, emisores o destinatarios frente a los demás partícipes de la comunicación;… f) el Tribunal Constitucional ha destacado, especialmente desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, el principio de que el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida;… j) debe quedar claro que "el objeto de protección frente a la intromisión ilegítima solamente podrá ser el contenido de la información que se difunde por su legítimo conocedor, no el sonido o imagen que han sido objeto de captación o grabación".

4. A continuación la Sala procede ya a examinar el caso y adoptar la decisión que recuerdo que es desestimatoria del recurso. En el apartado 1 del fundamento jurídico tercero se recuerda que han sido “hechos relevantes” en el litigio que la grabación se realizara en la vía pública, que la conversación versara sobre cuestiones laborales entre empresa y trabajadora y en el marco de una relación conflictiva, y que la conversación grabada “no contenía referencias a la vida personal o familiar ni profesional, y no ha sido difundida, ni siquiera llegó a ser utilizada en el proceso laboral en el que se propuso como prueba”.

Con todos estos datos fácticos disponibles jurídicamente hablando, la cuestión debe centrarse (ex art. 7.1 y 7.2 de la LO 1/1982) en si la conversación “afectaba a la esfera de la intimidad personal del demandante”, ya que sólo en tal caso se podrá plantear la posible existencia de la vulneración de su intimidad.

El TS acude a la doctrina sentada por la Sentencia del TC núm. 170/2013, de 7 de octubre, que resolvió el recurso de amparo interpuesto por un trabajador contra una sentencia del TSJ de Madrid por entender que vulneraba sus derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones “al haber considerado como prueba lícita en el proceso de despido la aportación por la empresa del contenido de determinados correos electrónicos del trabajador recurrente, cuya obtención tuvo lugar mediante el acceso a un ordenador portátil propiedad de la empresa”. Dicha sentencia fue calificada por el abogado José Ramón Moratalla Escudero  como la más destacada de 2013 en el ámbito del Derecho de Internet y las Nuevas Tecnologías, y ha sido objeto de atención en varios artículos doctrinales. En dicha sentencia, y antes de entrar en el examen del derecho a la intimidad, el TC puso de manifiesto que “ni el objeto de protección ni el contenido de los alegados derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE) son coextensos, por lo que, consecuentemente, su régimen de protección constitucional es diferente y autónomo (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2; y 142/2012, de 2 de julio, FJ 2, in fine)”. La sentencia del TS reproduce este extenso párrafo del fundamento jurídico 4 de la sentencia del TC:

“a) Según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”. A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho “confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido”. Así pues, “lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada” (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8). En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la “esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena”; en consecuencia “corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno” (STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 3), de tal manera que “el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad” (STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). Asimismo, también hemos declarado que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 5)”. Por mi parte, añadiría además de la sentencia del TC su manifestación de que “Asimismo hemos de tener en cuenta que, conforme a nuestra reiterada doctrina, “el derecho a la intimidad no es absoluto —como no lo es ningún derecho fundamental—, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado” (STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10)”.

La aplicación de la doctrina del TC llevará a la Sala a desestimar la alegada vulneración del derecho a la intimidad personal del apoderado legal de la empresa, ya que su actuación se desarrolla en su calidad justamente de representante de la empresa, y la conversación grabada en modo alguno gira sobre aspectos que afecten a la esfera personal del recurrente. Nuevamente acude la Sala a la doctrina del TC, sentada en una sentencia lejana en el tiempo pero que sigue teniendo mucha importancia, la núm. 114/1984 de 29de noviembre, en la que justamente debía pronunciarse sobre un caso muy semejante al ahora planteado, es decir sobre la conformidad constitucional de una conversación (en aquel caso telefónica) grabada sin consentimiento de la parte empresarial, y sostuvo que “"no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera" (FJ 8)”. El TS añade, muy correctamente a mi parecer, en apoyo de su tesis que de los hechos probados quedó perfectamente constatado que existía una conflictividad laboral relevante entre las partes, y que tal situación, y añado yo ahora el temor de la parte trabajadora a que tuviera conocimiento, cuando llegó a la empresa (recuérdese que no llegó a entrar por impedírselo el representante legal), añadió “una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada”. En definitiva, nada hay en el conflicto que acredite una vulneración del derecho a la intimidad del primero demandante y después recurrente, siendo a mi entender muy significativo algo que se recogió en los hechos probados de instancia y que fue especialmente valorado por la AP para desestimar el recurso de apelación, y a lo que ya me he referido con anterioridad, como es que en el acto de juicio el demandante no supo explicar cómo se había visto afectada su intimidad, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia “no sabe en el acto del juicio explicar el por qué se ve afectada ...”.

La Sala no se detiene aquí, ya sería suficiente ciertamente, para desestimar el recurso, sino que, muy probablemente por tener evidente relación este caso con la sentencia ya citada del TC núm. 114/1984,descarta la existencia de vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, acudiendo a dicha sentencia y transcribiendo un amplio fragmento del fundamento jurídico 7, cuya lectura recomiendo, y en el que la conclusión relevante a los efectos de aquel caso y también del ahora comentado es que “"quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado".

Buena lectura de la sentencia.

No hay comentarios: