1. Hasta hace
pocos días no había efectuado una nueva consulta (la última databa de 31 de
julio y motivó el comentario en el blog de la sentencia del Tribunal Superiorde Justicia de La Rioja de 25 de junio) a la base de datos del CENDOJ para
conocer si se habían publicado más sentencias de los TSJ de Justicia sobre los
litigios derivados de la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, es decir sobre la ultraactividad de los convenios colectivos
estatutarios y su mantenimiento o no en vigor de los denunciados con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 3/2012. En esta primera visita postvacacional
encontré una sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Santiago Ezequiel Marqués, que desestima el recurso de
suplicación interpuesto por la empresa demandada, la Diputación de León, y
confirma la dictada el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2
de León.
Anoto con
brevedad esta sentencia a la espera de volver, tal como reza el título de la
entrada, al laboratorio jurídico del País Vaso, más exactamente de su TSJ, ya
que la actualización de la base de datos del CENDOJ me ha permitido tener
conocimiento de siete nuevas sentencias de 13 de mayo, 20 de mayo, 27 de mayo
(dos) 3 de junio y 17 de junio (2), con resolución por varias de ellas de
litigios de especial interés jurídico en recursos de suplicación interpuestos
contra sentencias dictadas por juzgados de lo social que merecieron, en algunos
casos, atención detallada en el blog, y baste ahora citar los casos de la empresa
E. Edhart y Cia SA (que provocó un muy interesante debate en el blog) y del convenio
colectivo sectorial para la industria siderometalúrgica de Álava 2007-2010. En
el bien entendido, que en todas ellas se mantienen las tesis plasmadas en
sentencias anteriores y que apuestan en síntesis por la prevalencia de los
pactos de vigencia de los convenios anteriores a las reformas y por la
imposibilidad de modificación unilateral de las condiciones de trabajo por
parte del empleador en caso de inexistencia de pacto de vigencia y de convenio
colectivo de ámbito superior, así como también por el rechazo a la aplicación
mecánica de la Ley del Estatuto de los trabajadores si no hubiere normativa
convencional aplicable, con defensa del mantenimiento de las condiciones
contractuales (en todo o en parte).
2. Pero no
adelantemos acontecimiento y volvamos al objetivo de esta breve entrada. En
ambas sentencias, la del JS de León y del TSJ castellano-leonés, se mantiene la
línea defendida por la gran mayoría de las dictadas por la AN, TSJ y JS hasta
el momento presente (recuerdo que no ha habido aún pronunciamiento del TS sobre
la cuestión), entendiendo que la existencia de un artículo del convenio
colectivo denunciado en el que se mantenía la vigencia del contenido normativo
del citado pacto “hasta la aprobación de un nuevo convenio colectivo” implicaba
que seguía en vigor y aplicándose en sus propios términos.
Interesa ahora
destacar que la parte recurrente defendió en su recurso que el art. 86.3 de la
LET, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 implicaba
que todos los convenios colectivos denunciados, tanto antes como después de la
entrada en vigor de dicha norma, disponían de un plazo máximo de un año de
ultraactividad, transcurrido el cual dejaban de ser aplicables salvo pacto en
contrario (suscrito con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley).
Para la parte
recurrente, la reforma laboral en el punto que era objeto de debate en el
litigio “tiene carácter imperativo y no es disponible por las partes”, y una
interpretación de signo contrario (por cierto, insisto, la de la gran mayoría
de sentencias dictadas hasta la fecha) implicaría que la Ley 3/2012 “no tiene
viabilidad ni es de aplicación como consecuencia de la ultraactividad de los
convenios, produciéndose un efecto torticero contra la voluntad del legislador”.
EL TSJ no comparte la tesis de la recurrente porque considera que hay “ausencia
de previsiones normativas sobre la aplicabilidad de las regulaciones
convencionales antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”, y que ello
ha provocado una importante litigiosidad laboral que ha llevado a que la mayor
parte de sentencias dictadas sobre esta cuestión se hayan pronunciado a favor “de la pervivencia de las
regulaciones anteriores a la reforma”, debido al “silencio del legislador” (que
hubiera podido incorporar en la norma, según el TSJ, una referencia expresa a
que el plazo de un año era aplicable a todos los convenio, aunque esta tesis
suscita más de una duda en relación con el respeto al derecho constitucional a
la negociación colectiva y en definitiva a la autonomía de las partes para
regular convencionalmente las relaciones de trabajo, tal como he expuesto con
mayor detalle en anteriores entradas del blog) y “la remisión general que el
art. 86.3 ET efectúa a los convenios colectivos o al pacto en contrario”.
3. Para defender
su tesis, el TSJ castellano-leonés se apoya sustancialmente en la sentencia delTSJ de Murcia de 28 de octubre de 2013 cuyo fundamento jurídico cuarto
transcribe literalmente. En la sentencia del TSJ murciano se afirma el carácter
supletorio del art. 86.3 de la LET y su aplicabilidad sólo en ausencia de pacto
en contrario, “entendiendo como tal no sólo el contenido en el convenio
denunciado o decadente, sino también cualquier otro alcanzado en otro momento
posterior, siempre que el acuerdo esté suscrito por las partes que ostenten
legitimación suficiente”, por lo que aplicando esta teoría general al caso concreto
enjuiciado en aquel litigio y contener el art. 5 del Convenio colectivo un
pacto expreso en materia de ultraactividad del mismo, al establecer la prórroga
del convenio denunciado hasta que no se alcance un nuevo acuerdo, “tal acuerdo
es válido y no se encuentra afectado por la modificación introducida por la Ley
3/2012 en la redacción del artículo 86.3, del ET , que dispone la perdida de
vigencia de un convenio denunciado al trascurrir un año sin que se haya
alcanzado acuerdo sobre un nuevo convenio que le sustituya, pues tal regla solo
es aplicable en ausencia de un pacto o acuerdo de las partes negociadoras del
convenio colectivo, circunstancia que en el presente caso no concurre”.
Dado que la
redacción del art. 3 del IV convenio colectivo para los empleados públicos en régimen
laboral de la Diputación Provincial de León es sustancialmente idéntico al
anteriormente reproducido, la Sala concluye que el mismo contiene “un pacto
colectivo propio y específico en la materia de ultraactividad que es objeto del
presente conflicto”. No desconoce el TSJ que hay un sector de la doctrina
laboralista que defiende la plena aplicación del plazo máximo de un año de
mantenimiento de los contenidos del convenio a todos los denunciados, antes o
después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, pero acoge, aunque no haga una
referencia expresa o directa, a las tesis defendidas por otro (amplio) sector
de la doctrina que ha defendido y sigue defendiendo la plena validez de los
pactos suscritos antes del 8 de julio de 2013.
Por decirlo con
las propias palabras del TSJ, en el caso enjuiciado estamos en presencia de una
norma convencional que es anterior en el tiempo a dicha reforma, “por lo que lo
que difícilmente podría entenderse que la regulación de la situación de
ultraactividad regulada en aquella pudiese quedar sin efecto por la posterior
entrada en vigor de la nueva normativa”, siendo esta en definitiva para el TSJ “la
interpretación del carácter subsidiario del precepto invocado que acogemos”.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
No podría aplicarse el principio de irretroactividad de aquellas normas que de forma sustantiva restringen derechos (9.3 CE). Derechos que en este caso fueron adquiridos previamente por un acuerdo colectivo y que con el paso del tiempo pudieron contractualizarse. ¿Podria aplicarse esta irretroactividad?
Hola Álvaro, el debate sobre la ultraactividad no se está planteando en los términos que apuntas, ya que no se cuestiona la posible modificación del convenio siempre que se cumplan los requisitos legales. Está pacíficamente aceptado que un convenio posterior puede modificar uno anterior, aunque sea con carácter regresivo (cuestión distinta es la de los límites a esa regresión, con buen debate doctrinal). Saludos cordiales.
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