5. Hemos de
pasar ya a los fundamento de derecho, tras recordar que la demanda se interpuso
el 15 de marzo de 2013 y después de haberse presentado la papeleta de
conciliación el 25 de febrero y no habiéndose alcanzado avenencia en el acto
de conciliación celebrado el 15 de marzo.
A) Es aquí
cuando podemos tener conocimiento con mayor precisión de la demanda presentada,
centrada en el período de 16 de abril de
2010 a 31 de enero de 2013 en el que la
parte actora alega que prestaba servicios laborales para la empresa “como asesor
a disposición de la misma con carácter retribuido”, y que fue la empresa quien,
sin motivo alguno, le dio de baja en la Seguridad Social con fecha 31 de enero
de 2013, por lo que considera la actuación de la empresa “como un despido
tácito”. Desde luego, la utilización del término “asesor” no me parece la mejor
estrategia para tratar de demostrar la existencia de relación laboral, aunque
es bien cierto, y es suficientemente sabido por todos los laboralistas en
particular y los juristas en general, que no importa la denominación que las
partea adjudiquen a una relación jurídica contractual, sino su auténtico
contenido.
B) La tesis de
la demandante es rechazada de plano por la demandada (que contrató al efecto
los servicios de un prestigioso despacho de abogados laboralistas de empresa) y
se basa sustancialmente en la siguiente argumentación:
-- La relación
laboral se extinguió por mutuo acuerdo el 16 de abril de 2010, es decir el día
que se le dio de alta nuevamente en la Seguridad Social. Por tanto, no estamos
en presencia de un despido y el actor “carece de la acción que se pretende
ejercitar”, por lo que la parte demanda alega la correspondiente excepción
procesal.
--En segundo
lugar, y reiterando la extinción operada el 16 de abril de 2010, las cantidades
abonadas (muy sustanciosas, recuerden) desde esa fecha hasta el 31 de enero de
2013 “habían correspondido a una indemnización diferida, abonada como renta
mensual que debía extenderse hasta diciembre de 2012”. No hago bromas, porque
el asunto es muy serio, con la famosa frase de la Secretaria General del PP
sobre dicha indemnización, pero reconozco que el caso daría para hacerlas, y
muchas.
--Entonces, ¿a
qué se debió que se abonara una “renta mensual” en enero de 2013? El letrado de la parte demandada lo
atribuyó a “un error administrativo”. Me pregunto cómo debe funcionar el
departamento de personal de la empresa demandada para que se produzca un “error
administrativo” de tal calibre.
-- ¿Y el motivo
del ingreso regular de cantidades mensuales a la Seguridad Social y a la
Agencia Tributaria en conceptos de cuotas a la Seguridad Social y retenciones
de IRPF durante todo el período durante el que se discute si hubo o no relación
laboral? Se alega que se hizo de esta forma “para evitar ulteriores problemas
con dichas entidades gestoras” (no cabe negar, un poco más de ironía no viene
mal, el interés de la empresa por cumplir escrupulosamente la legalidad en
materia tributaria).
C) La sentencia
recuerda en primer lugar las obligaciones de cada parte respecto a la carga de
la prueba, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la
manifestación propia, a modo de síntesis de dicho precepto, de que “incumbe a
la demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al
demandado los hechos imperativos, extintivos o excluyentes al reconocimiento de
aquella”. Pues bien, hay que partir obligatoriamente de la excepción procesal
alegada por la demandada, esto es de la falta de acción de la demandante por no
estar en presencia de un despido como causa de extinción de la relación
(presuntamente) laboral sino de un cese voluntario. Este punto del conflicto da
nuevamente para el guión de una novela de intriga o para que lo intentara
resolver Sherlock Holmes en la serie “Elementary” que sigo con mucho interés:
la empresa alegó que existió un acuerdo de extinción pero que, y cito
textualmente la frase del fundamento jurídico tercero porque refleja muy bien
como actuaban ambas partes, “no se habría documentado por escrito porque según
se manifiesta por el actor es un pacto entre
caballeros y que no convenía formalizar por escrito algo que podía ser
objeto de filtración y ulterior difusión”. Me quedo tranquilo después de
escuchar la alegación empresarial porque estábamos en 2010 (¿y en 2013?) “entre
caballeros”,… pero vuelve mi preocupación sobre la catadura moral de cada parte cuando el demandante “niega en todo
momento su existencia”.
Pero bueno,
señores y señoras juristas, ¿existió o no el gentlemen’s agreement?
Dada la discrepancia entre las partes, la demandada corría con la carga de la
prueba, y nada más fácil que llamar a juicio a quienes habían llegado a tal
acuerdo verbal, que la propia demandada concretó que habían sido “los máximos
responsables del Partido Popular a principio de 2010 y desde 2008, Sr. D.
Mariano Rajoy Brey Sra. María Dolores de Cospedal”, aunque no es menos cierto
que como esos acuerdos, repito “entre caballeros” siempre son muy genéricos,
quedan los que se llaman en la sentencia “flecos” que son concretados “por los
técnicos” (aquellas personas trabajadoras, que son muchas, que nunca salen en
las fotos, y en este caso afortunadamente para ellas). Era tan fácil intentar
demostrar que ese acuerdo existió llamando a juicio a sus ejecutores, y también
a los técnicos que acabaron de “rellenar los flecos”, pero nada de nada, ya que
no fue propuesta prueba testifical al efecto por la empresa (y lo tenía bien
fácil, aunque la comparecencia del presidente del gobierno se hiciera por
videoconferencia, como también acaecía en el caso del demandante, este desde la
prisión de Soto del Real), por lo que la conclusión jurídica que extrae
correctamente la juzgadora es que “la extinción de la relación laboral por muto
acuerdo no puede considerarse acreditada y con ello procede rechazar la
excepción opuesta”.
Supongo que para
evitar tener que citar al actual presidente del gobierno y a la secretaria
general del PP, la parte demandada intentó acreditar la existencia de dicho
acuerdo trayendo a colación declaraciones del ahora demandante ante la Fiscalía
anticorrupción (en proceso penal que se sigue por separado) y otras
manifestaciones efectuadas por personas conocedoras de dicho presunto acuerdo
antes los medios de comunicación (personas, por cierto, que nos quedamos sin
saber quiénes eran al no ser citadas por su nombre y apellidos en el fundamento
jurídico tercero). La estrategia empresarial no es acogida por la juzgadora en
cuanto que a las declaraciones citadas del demandante “… a diferencia de los
testigos, no tiene obligación de ser veraz en su declaración”, y con respecto a
las restantes no pueden ser aceptadas al no haber sido realizada en sede
judicial y porque podrían provocar indefensión y por consiguiente falta de
tutela judicial efectiva, vetadas por el art. 24.1 de la Constitución.
En cuanto a la
alegación de existencia de una relación laboral especial (alegación que podría
tener una cierta consistencia en abstracto, si nos atenemos a la funciones
desarrolladas por el demandante en el último período de su relación con la
empresa), no consta que el desistimiento empresarial se hiciera por escrito. Es
cierto que hubo otorgamiento y revocación de poderes, pero no consta de ningún
modo la existencia de dicha relación ni el cumplimiento de las formalidades
legales requeridas para su resolución… En fin, que voy a decirles que no sepan
muchos juristas: los pactos “entre caballeros” tienen algunos problemas para su
prueba, y muy en especial cuando uno o ambos dejan de ser eso, “caballeros”.
D) Una vez
desestimada la excepción procesal, es obligado ya para la juzgadora entrar a
conocer de la alegación del demandante, esto es de la existencia de un despido
tácito por haber sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa en 31
de enero de 2013 sin causa alguna que lo justificara y en cuanto, además, que
se trataba de u trabajador de la empresa, a la que se había reincorporado en
abril de 2010 tras su cese como Senador. A los efectos de mi exposición,
interesa destacar que la juzgadora
entiende que existe una nueva relación laboral desde el 12 de febrero de 1989
(y no desde el 16 de abril de 2010, fecha en que se reincorporó, presuntamente,
a su vida laboral el demandante por finalizar la situación de excedencia
forzosa como causa de suspensión del contrato de trabajo), calificándola,
correctamente a mi parecer, de relación “común”, y poniendo de manifiesto los
distintos avatares de la misma en términos de adquisición y asunción de mayores
responsabilidades por el Sr Bárcenas, “desempeñando puestos de especial
confianza como gerente o tesorero, siendo apoderado por los representantes del
partido para el desempeño de tales funciones”.
A partir de ahí
el análisis jurídico del caso que realiza la juzgadora se complica a mi parecer
y deja varios interrogantes abiertos que supongo, como ya he dicho con
anterioridad, que provocarán la interposición de recurso de suplicación al
amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, esto es por infracción de la normativa aplicable. Vayamos por partes.
a) Debate sobre
la situación del trabajador (I). La parte demandante alega que solicitó su
reincorporación a la empresa en abril de 2010 y que fue aceptada por la empresa
(Juridicamente hablando estaríamos en presencia de una obligación empresarial
como consecuencia del ejercicio de un derecho por parte del trabajador), por lo
que desde ese momento se pone a disposición de la empresa, si bien por parte de
esta “no se da ocupación efectiva alguna”, entendiendo el demandante que sería
de aplicación el art. 30 de la LET (“Si
el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato
porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables
al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que
pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro
tiempo”). Por el contrario, la parte demandada niega, y aquí está uno de los
nudos gordianos del conflicto, que la parte trabajadores, que ciertamente se
hallaba en situación de excedencia forzosa desde abril de 2004, “haya
solicitado el reingreso”. O dicho de otra forma, el litigio puede verse desde
dos perspectivas: la primera, la de determinar qué hizo el demandante a efectos
laborales cuando finalizó su excedencia, si solicitó o no su reincorporación a
la empresa; en segundo término, si aceptamos la hipótesis de incorporación,
cuál sería el efecto de la falta de ocupación efectiva, que parece, dicho sea incidentalmente
también y con una mínima gota de ironía, que fue muy bien aceptado por el
presunto trabajador durante todo el tiempo que duró (seguramente el elevado
ingreso contribuyó a “superar” los “problemas” derivados de la falta de
ocupación efectiva alegada).
La sentencia
rechaza la tesis de la demandante y considera que no ha quedado probada la
solicitud de reingreso y por consiguiente la reanudación de su actividad
laboral. Parece que la única prueba aportada por la demandante es un escrito de
fecha 10 de febrero de 2010, es decir anterior a la finalización de la
actividad parlamentaria del Sr. Bárcenas y de su hipotético regreso a la vida
laboral, que es rechazado por la juzgadora por tratarse de un documento
privado, para el que el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo
siguiente: “Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los
términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte
a quien perjudiquen”. No se recoge de forma expresa en los hechos probados, ni
tampoco en los fundamentos jurídicos, si el citado documento fue impugnado de
contrario, si bien parece razonable pensar que fuera así ante los criterios
dispares sobre la reincorporación del trabajador. En cualquier caso, el documento
es rechazado por la juzgadora dado que “no cuenta con el sello de la empresa,
registro de fecha de entrada o cualquier otro elemento que acredite su
recepción por la demanda y la fecha en que lo hubiera sido”. Al alcanzar la
juzgadora la convicción de que no hubo efectiva reincorporación al trabajo no
procede la aplicación del art. 30 de la LET, dado que el mismo se refiere a una
relación laboral real y efectiva.
No alcanzo a
entender el motivo de no haber tomado en consideración la juzgadora el alta en
la Seguridad Social, salvo la aceptación de la tesis de la demandada, cosa que
no ha sido así, y simplemente resolver el litigio en este punto con una escueta
mención en el único párrafo del fundamento jurídico quinto, en el que considera
“indebida” el alta en la Seguridad Social ante la inexistencia de prestación
efectiva de servicios, inexistencia que analizaré más adelante, y por ello
entiende que la empresa ha vulnerado el art. 100 de la Ley General de la
Seguridad Social (“1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la
afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a
su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la
empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de
baja en el Régimen General”) y del art. 31 del RD 846/1996 de 26 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social. (“1. Los sujetos obligados a solicitar las altas, bajas y demás
variaciones de datos de los incluidos en el campo de aplicación de cualquiera
de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social deberán acreditar, según
proceda, la prestación de servicios, el ejercicio profesional de la actividad y
la concurrencia de los demás requisitos y circunstancias determinantes de la
inclusión en el Régimen de que se trate, que han dejado de reunir dichos
requisitos o, en su caso, que se han producido las variaciones que a los mimos
afecten, mediante la presentación de los documentos o informes que les sean
solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no
obren en poder de la misma y sean necesarios a los fines indicados. A las
solicitudes de alta, baja o variación de datos deberán acompañarse, en su caso,
los documentos expresamente establecidos en los artículos 40 y siguientes de
este Reglamento y demás disposiciones de aplicación de desarrollo”); actuación
contraria a derecho que debería llevar, siempre según la juzgadora a la
aplicación de la normativa sancionadora recogida en la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, en concreto el art. 23 que regula las
infracciones muy graves en materia de Seguridad Social.
Ahora bien, no
alcanzo a situar en qué apartado concreto puede ser objeto de sanción la
actuación de la empresa, siendo el que se más se acerca a esa posibilidad el
apartado c), es decir “El falseamiento de documentos para que los trabajadores
obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con
sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de
prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para
eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda
en materia de prestaciones”. Ahora bien, al menos hasta este momento no hay
constancia de que el demandante haya obtenido prestaciones al amparo de las
cotizaciones indebidamente efectuadas en este período, y será en caso de que
ello se produzca cuando aparecerá el tipo sancionable. Dejo aquí esta duda
planteada.
b) Debate sobre
la situación del trabajador (II). Con una redacción ciertamente no muy clara a
mi parecer en la sentencia, cabe plantearse ahora una segunda cuestión: una vez
aceptado por la juzgadora que no había reincorporación del trabajador a la
empresa tras la finalización de su actividad parlamentaria, se plantea si
existe una nueva relación laboral a partir del 16 de abril de 2010, es decir
que sí habría reincorporación aunque fuera en forma de nuevo vínculo
contractual, habiendo elementos que llevarían a pensar en la efectiva
existencia de la misma como es la percepción de una retribución mensual
(calificada, recordemos, por la parte empresarial como una indemnización en
diferida y pagadera en plazos mensuales hasta su completo abono) y la
consiguiente alta del mismo en la Seguridad Social (efectivamente fue así,
aunque de forma indebida según la juzgadora y para la parte empresarial, que no
negó en absoluto dicha alta y cotización, ese abono se había realizado para “no
tener problemas” con la Seguridad Social). Desde luego, los indicios de
existencia de presupuestos sustantivos son claros y evidentes, y militarían de
entrada a favor de la hipótesis de existencia de relación laboral. Me cuesta
aceptar, ciertamente, que el partido político que apoya al gobierno que hace de
la lucha contra el fraude (al menos formalmente) uno de sus elementos
esenciales de actuación en materia laboral y de protección social (y no hay
duda de que la Ministra Fátima Báñez repite, en cada intervención, la
importancia de la lucha contra el fraude) haya actuado de manera fraudulenta en
tales ámbitos, no pagando un salario aunque lo pareciera, y dando de alta en la
Seguridad Social a una persona que no tenía la condición de trabajador por
cuenta ajena y exponiéndose por ello, además, a una sanción administrativa si
se diera el caso antes apuntado de infracción muy grave en materia de Seguridad
Social, pero ya han podido comprobar los lectores y lectoras del blog que en
este caso nada es verdad ni es mentira, o mejor dicho que nada es lo que
parece.
E) La novela con
tintes de intriga que puede llegar a ser este litigio adquiere a continuación
tintes propios de película de Berlanga cuando la juzgadora afirma que las dos
partes han reconocido que no ha habido prestación de servicios durante el período
en el que el trabajador ha estado de alta en la Seguridad Social y percibiendo
una renta o remuneración mensual, es decir desde el 16 de abril de 2010 hasta
el 31 de enero de 2013, aunque por lo menos de lo que no cabe duda es de que el
Sr. Bárcenas tuvo algún tipo de relación con el Partido Popular, pero no se
reconoce que lo fuera con carácter laboral.
Si entiendo bien
el caso, y les aseguro que me cuesta (otra vez la edad pasa factura) estamos en
presencia de una demanda por despido tácito interpuesta por un presunto
trabajador de una empresa al que no se le ha dado ocupación efectiva según su
parecer desde el momento en que se reincorporó tras su vida parlamentaria, que
no impugnó dicha decisión, y que la empresa considera que no es así en absoluto
dado que nunca se reincorporó y que el mismo día que el trabajador dice que se
produjo esta, en realidad lo que se dio fue una extinción pactada del contrato
con una sustanciosa indemnización cuyo pago se acordó que sería en forma de
renta mensual, al tiempo que, para “evitar problemas” con las autoridades
tributarias y de Seguridad Social, la empresa abonó cotizaciones a la Seguridad
Social y practicó retenciones de IRPF como a cualquier salario… aunque en este
caso no había salario. Bueno, bueno, empiezo a pensar que el caso es demasiado
complicado para mis alumnos y alumnas de grado ¿y para el alumnado de Máster?
En fin, y a lo
que iba, respecto a la argumentación de la sentencia, el hecho de que ambas
partes reconocieran que no existía prestación de servicios es lo que lleva a la
magistrada-jueza a negar la existencia de una relación contractual laboral
entre las partes, ya que tanto el art. 1 como el 8 de la LET requieren
justamente que esta exista, y una vez existente este presupuesto previo, que la
prestación sea “por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización de otra
persona física o jurídica”. Bueno, ¿y de qué sirven todos los indicios
recogidos en el hecho probado séptimo, que a mi parecer, insisto, serían
bastante convincentes en principio para argumentar la existencia de relación laboral?
Pues sirven de poco si se acepta por el propio demandante que no ha habido
prestación de servicios durante más de
dos años y además no se ha efectuado ninguna reclamación en sede administrativa
o judicial contra la presenta falta de ocupación efectiva, y sirve aún menos (y
aquí es la tarea de interpretación de las pruebas prácticas en el juicio lo que
permite afirmar que en principio el juzgador de instancia es el que mejor
conoce todo el proceso) cuando se llega a la conclusión por la juzgadora, y hay
base para ello en el último párrafo del hecho probado séptimo, de que la
utilización de las dependencia de la empresa, medios materiales y personales de
toda índole de los que disfrutaba el demandante lo han sido “a título
particular del actor y en su propio beneficio e interés…”.
La juzgadora
trata de argumentar más su tesis de la inexistencia de la prestación de
servicios y por ello de la relación laboral, con un dato que ciertamente sirve
de apoyo a su tesis y que hubiera sido fácil desvirtuar por la parte demandante
si hubieran existido documentos para ello, afirmándose en el fundamento de
derecho cuarto que “No existe, además, un solo informe, resumen de reuniones,
gestión de cualquier índole relativa al desempeño de funciones propias del
puesto de asesor”. En fin, como el pacto de extinción del contrato, siempre según
la empresa, fue un acuerdo de caballeros, también podría haberse alegado por la
demandante que sí existió una actividad de asesoría durante su presunta vida
laboral en el período de abril 2010 a enero 2013, y que dicha actividad no se
documentó por escrito para que no fuera conocida por terceros y quedara por
ello sólo en la mente de quienes, miembros de la dirección de la empresa,
asistieran a las reuniones con el Sr. Bárcenas. Pero no sigo por este camino
porque de la novela de intriga y con tintes propios de Berlanga pasaríamos a
una comedia de enredo permanente.
F) Vamos
llegando al final de la argumentación jurídica de la sentencia, cuyo contenido
espero haber explicado didácticamente, aunque no estoy seguro de ello por la complejidad
del caso. Y el final debe enlazar con parte de la explicación anterior, ya que
la juzgadora se pregunta, tras haber quedado probado a su juicio que no hay
relación contractual laboral por falta de prestación efectiva de servicios, y previa
aceptación de que la relación laboral se mantiene en suspenso por no haber
solicitado el trabajador su reincorporación tras la excedencia ( sorprende que,
de ser así, la empresa no hubiera simplemente procedido a extinguir el contrato
del trabajador en el momento de superarse el mes que la LET concede para la
reincorporación, y que además acordara el pago de una más que importante
indemnización por extinción de contrato cuando no tenía ninguna obligación de
hacerlo y la extinción podía ser a coste cero), cómo es que la empresa le abona
una remuneración mensual y le da y mantiene en alta en la Seguridad Social
durante todo ese período, llegando a la conclusión de que ha existido una
actuación fraudulenta por las partes, ya que se ha simulado la existencia de un
contrato cuando en realidad no existía tal, y aporta en su apoyo la referencia
a los arts. 1275 (“Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen
efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”) y
1276 (“La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la
nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”) del
Código Civil y varia sentencias del Tribunal Supremo.
Me queda la duda
de cómo puede llegar a esa conclusión de simulación del contrato cuando poco
antes ha declarado la inexistencia de relación laboral por falta de prestación
de servicios, pero ya he dicho que en este caso las dudas e interrogantes
planteados son muchos y no sólo en el caso en sí sino también en la sentencia.
Nos quedaremos con las ganas de saber cómo se resolvería qué efecto tendría un
contrato simulado sobre la vida laboral del trabajador, y también afirma la
juzgadora que lo mismo ocurrirá sobre el hipotético conflicto que pudiera
plantearse “sobre la situación de la excedencia considerada en sí”, pero en
este segundo caso yerra a mi entender la juzgadora con tal afirmación porque sí
ha entrado a conocer del litigio y ha resuelto que había reincorporación del
trabajador después de la excedencia forzosa. Sí que el petitum de la demanda,
la declaración de existencia de un despido contrario a derecho le permite a la
juzgadora (principio de congruencia ex art. 218 de la LEC) no entrar a resolver
sobre los efectos de esa simulación contractual y remitiendo a las partes “si a
su derecho conviene iniciar el proceso correspondiente o de oficio por la
jurisdicción competente si a ello hubiera lugar”.
5. En síntesis,
y para finalizar, no hay despido porque no ha producido la extinción por dicha
causa, y el contrato permanece en suspenso porque no se ha solicitado el
reingreso tras la excedencia, no siendo título jurídico suficiente para
acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes que el
trabajador haya sido dado de alta (indebidamente) en la Seguridad Social. Todo
esto es lo que dice, en mi particular síntesis, el fundamento de derecho
quinto, que no es precisamente un prodigio de claridad expositiva. Y ahora
concluyo yo esta novela: las dos partes fueron pícaras, pero parece que una (la
empresa) fue más pícara que la otra (la demandante) y que ello le ha valido
para que se reconozca que no ha habido despido y por consiguiente no haya
obligación de readmisión o indemnización. Pero, ¿ha habido extinción? Sí si
hemos de juzgar por toda la información del caso, y desde luego por el abono de
la famosa indemnización en diferido, pero no sería tan claro que se hubiera
producido tal extinción a juzgar por algunas afirmaciones de la sentencia.
Sé que algún
alumno o alumna me preguntará, si finalmente este caso es sometido a estudio y
debate durante el próximo curso, cuál es mi parecer y tendré que mojarme. Y
puestos a mojarme lo hago ya ahora: creo que el pacto o acuerdo de caballeros
existió, y que todo se complicó como consecuencia de los conflictos sobre la
doble contabilidad (presunta, of course) del Partido Popular que llevó al Sr. Bárcenas
a la prisión. Muy probablemente, si no hubiera habido la conflictividad política
y penal suficientemente conocida, nada hubiera ocurrido en el plano laboral
dado el interés de ambas partes, por motivos bien diversos, en una solución
pactada. Pero esto que acabo de decir es sólo valido para el final de la novela
de intriga que les he explicado (y que creo que continuará con la interposición
del recurso de suplicación), y tiene nula validez por falta de prueba en sede
judicial.
Buena lectura de
la sentencia. Y si la entienden mejor que yo, les ruego que me lo hagan saber a
través de los comentarios en el blog.
6 comentarios:
a ver si Barcenas formaliza recurso de suplicación y tenemos segunda parte de la novela de intriga!!
Estupendo análisis, profesor, pero como muy bien dice, muy difícil para que sus alumnos entiendan lo que es y no es una relación laboral.
En cualquier otro caso, no cabría la menor duda de relación laboral entre los dos, pero claro hablamos de quienes hablamos y las sentencias se pueden fundamentar de una o de otra manera.
Hola Pilar, muchas gracias por el comentario. En efecto, la sentencia, y todo el caso Bárcenas, es difícil de seguir, y entender, por personas que se inician en el estudio del Derecho del Trabajo, pero estoy seguro de que el supuesto de hecho, si llega a debatirse en clase, les motivará mucho más que los casos de laboratorio. Saludos cordiales.
http://docs.com/1AMGG
Soy Jesus de Val. Felices vacaciones. Te envío este comentario sobre la relación laboral que no es laboral. Un caso esperpéntico.
Hola Jesús, también te deseo unas muy felices vacaciones. Un abrazo y hasta una próxima ocasión en que nos encontremos presencialmente.
Por cierto,el enlace que me has enviado es el de página de Facebook de Podemos sindicalistas, pero dices en tu comentario que me envías un artículo ¿Es un error de enlace?
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