domingo, 13 de abril de 2014

El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (I).



1. En la entradaanterior del blog hice un breve apunte de algunas sentencias de indudable interés en materia de despidos colectivos y suspensiones de contratos de trabajo dictadas recientemente por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y remití a la finalización de las actividades docentes del primer trimestre del año el comentario detallado de algunas de ellas. Empiezo ahora a cumplir con mi palabra y lo hago con el examen de la sentencia que ha merecido más titulares, comentarios, análisis y criticas en los medios de comunicación, la dictada el 28 de marzopor la AN en el llamado “caso TRAGSA”. Dejo para posteriores entradas mi valoración de algunas otras sentencias referenciadas en la entrada anterior, a las que sin duda habrá que añadir la importante sentencia dictada por el TSJ deAndalucía el 31 de marzo que resuelve el conflicto suscitado por lainterposición de demanda contra el despido colectivo operado por la empresa quepresta sus servicios en la base aérea de Morón de la Frontera y que declara no ajustada a derecho la decisión extintiva, algo que muy probablemente supondrá la interposición de recurso de casación por ambas partes, en un caso (parte trabajadora) porque se pedía con carácter preferente la nulidad de los despidos, y por otra (parte empresarial) porque querrá demostrar que sí existieron las causas que llevaron a las extinciones contractuales. También habrá que seguir atentos a las sentencias que dicte el Tribunal Supremo en los casos “GEACAM” y “, RTVM”, y nuevamente al caso de la empresa “LaminacionesArregui”, ya que el TS ha estimado, según información facilitada por el sindicato ELA,  el incidente de nulidad presentado por el comité de empresa y ha anulado la sentencia, por lo que deberá procederse a dictar una nueva.

2. Fíjense los lectores y lectoras del blog con qué prudencia empiezo este comentario, ya que el título de la entrada es suficientemente significativo y ayuda a entender mejor la pregunta que hago a continuación: ¿puede ser objeto de comentario en un blog una sentencia de 105 páginas, de una extraordinaria complejidad jurídica y en la que se abordan cuestiones que afectan a muchas ramas del ordenamiento jurídico y no sólo de la laboral? Bueno, pues lo voy a intentar, o por decirlo de forma más correcta voy a tratar de resaltar aquellos contenidos que considero más destacados, por varios motivos: en primer lugar porque después de haber hecho el esfuerzo de haber leído la sentencia, y haber sobrevivido en el intento, quiero compartir mis pareceres con los lectores y lectoras del blog; en segundo término, y muy estrechamente relacionado con lo anterior, porque cuando se aprende mucho tras la lectura de una sentencia, y así ha sido en este caso, es bueno poner sobre la mesa aquellas ideas, tesis, dudas o interrogantes que la lectura ha suscitado; en fin, porque he seguido el conflicto desde sus inicios y porque varias personas afectadas directamente por el mismo me han hecho saber su interés de que pudiera sintetizar los contenidos jurídicos de mayor interés, y esta es una “obligación” que asumo gustosamente una vez finalizada la actividad docente (mejor dicho, suspendida durante las vacaciones de Semana Santa, ya que a partir del 22 de abril se reanuda, y con mucha intensidad, hasta final del curso académico 2013-2014). Quiero agradecer nuevamente a todas las personas, y son bastantes, que me han hecho llegar información y comentarios sobre el litigio ahora analizado para que pueda tener un mejor conocimiento de la situación, y también pedir disculpas a quienes no haya podido responder de forma personalizada. Con esta entrada espero que todas ellas vean reconocido su esfuerzo para que quien ahora redacta la entrada lo pueda hacer, y lo haga, con mejor conocimiento de causa.

Últimas precisiones, pero no menos importante: en primer lugar que la sentencia no es firme y cabe recurso de casación contra ella, recurso que ya ha sido anunciado por la empresa que será interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; en segundo lugar que la empresa ha comunicado que procederá, mientras se tramita el recurso, a la reincorporación de los trabajadores despedidos, y en escrito dirigido por el director de recursos humanos del “Grupo TRAGSA-SEPI” alas secciones sindicales estatales presentes en TRAGSA y al comité intercentrosse ha comunicado que “independientemente de la presentación del recurso de casación… , en aplicación provisional de lo establecido en la sentencia la empresa va a proceder a comunicarles (a los trabajadores despedidos) la reincorporación a sus puestos de trabajo”.

En fin, la sentencia ya ha merecido las críticas de doctrina jurídica cercana al mundo empresarial, y a tal efecto léase el artículo publicado el día 6 de abril en el diario económico Expansión, firmado por M. Valverde y M. Serraller, con el impactante título “El desafío de los tribunales a la reforma laboral”. En dicho artículo, y tras un párrafo que señala a algunos jueces como los culpables de que la reforma laboral no cumpla los objetivos perseguidos por el gobierno (“La última sentencia de la Audiencia Nacional sobre el expediente de regulación de empleo de la empresa pública Tragsa ha resucitado el debate sobre el hecho de que, en numerosas ocasiones, los tribunales están frenando u obstaculizando la pretensión del Gobierno de facilitar las decisiones de las empresas sobre las plantillas para, a su vez, estimular la creación de empleo, que era el objetivo principal de la reforma laboral”), se destaca, correctamente, que una de las razones de la declaración de nulidad de los despidos es el incumplimiento de la normativa con respecto a los criterios de selección de los trabajadores afectados, e inmediatamente a continuación se recoge un comentario crítico del profesor Federico Durán López, Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Córdoba y socio del bufete Garrigues, que argumenta que “esa no es una causa de nulidad del despido” según el artículo 124 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”, añadiendo el artículo que “para Durán, es un caso más de la dicotomía que hay entre los objetivos de la reforma laboral y la aplicación de ella que están haciendo los tribunales”. Dicho sea incidentalmente, sólo recuerdo que los jueces y tribunales deben ajustar sus resoluciones a lo dispuesto en la Constitución, las normas internacionales ratificadas por España y las normas de la Unión Europea, y que todas ellas afectan a la interpretación de la normativa legal. Ya sé que a las personas del mundo jurídico les parecerá una obviedad lo que acabo de decir, pero no está de más recordarlo cada vez que se oye o lee una crítica a algunos jueces o tribunales porque en sus resoluciones aplican esas normas y dictan sentencias o autos que pueden no ser del agrado de algunos poderes públicos y de algunos medios de comunicación y de algunos sectores del mundo jurídico y, obviamente, del empresarial. En fin, las consecuencias de la sentencia ya han sido objeto de debate en el Congreso de los Diputados, más concretamente en la sesión del 9 de abril, con una pregunta formulada por el diputado socialista Sr. Sicilia Alférez y la respuesta del (por poco tiempo) Ministro de Agricultura, alimentación y medio ambiente, Sr. Arias Cañete, de la que destaco ahora aquello que tiene de interés jurídico: “El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente seguirá ejerciendo su competencia de tutela funcional de Tragsa impulsando la actividad de esta empresa en su calidad de medio propio de la Administración General del Estado, tal y como viene haciendo desde el inicio de esta legislatura”.

3. Como he indicado al inicio de mi exposición, se trata de comentar la sentencia dictadapor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el pasado 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada. Fueron partes demandantes CSIF, MCA-UGT, FECOMA-CCOO, CGT, y los comités de empresa de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila, y las partes demandadas la empresa de transformación agraria SA (TRAGSA), la empresa de tecnología y servicios agrarios SA (TRAGSATEC) y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Sirva como punto de referencia la demanda presentada por FECOMA-CCOO, en la que se pide que se declare por la Sala “la nulidad del despido colectivo por tratarse de entidades que forman parte de las Administraciones Públicas y no haber procedido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto para tal supuesto, nulidad por concurrencia de grupo empresarial laboral, o con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista o pro no ser adecuada ni proporcionada y por lo tanto debe condenarse a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados y a todas las consecuencias jurídicas inherentes”.

Ya adelanto, aunque es suficientemente conocido por la amplia información difundida en las redes sociales y medios de comunicación, que la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de TRAGSATEC (que también llevó a cabo un procedimiento de despido colectivo, que tras las demandas interpuestas por las representaciones de los trabajadores será enjuiciado por la AN el próximo 27 de mayo), estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la SEPI, desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la SEPI y el MINHAP, y, en lo que es más importante, estima las pretensiones de las partes demandantes y declara “nula la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo, condenando solidariamente a TRAGSA y TRAGSATEC a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir”.  Cuando redacto este texto la sentencia no ha sido aún publicada en la base de datos del CENDOJ pero sí lo ha sido ya en diversas webs sindicales, y tampoco he encontrado referencia alguna a la misma en la web del grupo TRAGSA.  Para un mejor conocimiento de todos los avatares del conflicto me remito a la excelente página web de COMFIA-CCOO Tragsatec Castilla y León, en la que se encuentran todas las actas del período de consultas llevado a cabo tras el inicio del procedimiento de despido colectivo, así como también las demandas interpuestas por el sindicato contra los despidos en TRAGSA y TRAGSATEC.      

4. La sentencia dedica 4 páginas a los antecedentes de hecho, 55 a los hechos probados y 47 a los fundamentos jurídicos. De los primeros, importa destacar la presentación de diversas demandas en procedimiento de impugnación de despido colectivo (art. 124 LRJS), con acumulación de todas ellas y posterior fijación, y celebración, del acto de juicio el 13 de marzo, incorporándose una precisa relación de los hechos controvertidos y los conformes.

5. Pasemos al estudio de los hechos probados.

A) Se recuerda en primer lugar la creación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en 1971, y la posterior creación en 1977 de la empresa TRAGSA para encargarse de una parte de los trabajos que llevaba a cabo hasta entones el parque de maquinaria de IRYDA, y la aprobación de sucesivas Órdenes ministeriales en la que se ampliaba el ámbito de actividades de la citada empresa, en concreto a las actividades realizadas por el Instituto Nacional para la conservación de la naturaleza (ICONA), y aquellas integradas en los dispositivos y planes estatales de protección civil, que más adelante se extendieron a los dispositivos y planes autonómicos en varias de las Comunidades Autónomas. La asunción de competencias por las autonomías no significo la desaparición de TRAGSA que siguió subsistiendo con carácter estatal, “si bien una parte sustancial de las encomiendas de servicios que antes hacían los organismos estatales pasaron a hacerlas los órganos y servicios competentes de las Comunidades Autónomas”, mediante convenios de colaboración con el Estado y debiendo realizarlas TRAGSA, según se disponía en los Reales Decretos de traspasos de competencias, “en su calidad de servicio técnico de la Administración y de acuerdo con la legislación vigente” (hecho probado segundo).  

B) En cuanto a los ingresos de la empresa, también se detallan en el hecho probado segundo, importando destacar ahora que “proceden en más de un 95 % del pago de las encomiendas de la Administración General del Estado y de las Autonómicas”. En el hecho probado tercero se recogen los datos relativos a los participantes en el capital social de la empresa, siendo el 100 % de titularidad pública, con presencia mayoritaria de la SEPI (51 %) y del fondo español de garantía agraria (FEGA) (38,9 %), mucho menor de la Dirección general de patrimonio del Estado (9,9 %) y por último “una participación simbólica de una acción de valor de 1 euro de todas las Comunidades Autónomas salvo Castilla y León y la Comunidad Valenciana”.

C) La normativa vigente de aplicación a la empresa se encuentra en el Real Decreto Legislativo3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Leyde Contratos del Sector Público, más exactamente en su disposición adicional 25ª que lleva por título “Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales”, del que deseo destacar ahora esta parte de su contenido: “1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición. 2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido en el apartado anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias. Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo 24.6 de esta Ley, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado”. El desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales”.

D) De especial interés para una mejor y más correcta comprensión del litigio es el hecho probado quinto, en el que se da debida y detallada explicación de los pronunciamientos judiciales de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la AN y del TS, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resolución de conflictos suscitados contra TRAGSA por entender que actuaban en el tráfico jurídico vulnerando la ley de defensa de la competencia y con abuso de posición dominante “al no seguir los procedimiento de adjudicación” previstos en la entonces normativa vigente de contratos de las AA. PP. Las demandas fueron interpuestas por la asociación nacional de empresas forestales y la asociación empresarial de empresas restauradoras del paisaje y medio ambiente, y llevaron al TS a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE que fue resuelto por la Sala Segunda en sentencia de 19 de abril de 2007, cuyo fallo fue el siguiente: “Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, no se oponen a un régimen jurídico como el atribuido a Tragsa, que le permite realizar operaciones sin estar sujeta al régimen establecido por dichas Directivas, en cuanto empresa pública que actúa como medio propio instrumental y servicio técnico de varias autoridades públicas, desde el momento en que, por una parte, las autoridades públicas de que se trata ejercen sobre esta empresa un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios y, por otra parte, dicha empresa realiza lo esencial de su actividad con estas mismas autoridades”. Tras la sentencia del TJUE el TS dictó sentencia el 30 de enero de 2008, desestimó el recurso de casación y puso de manifiesto en su fundamento jurídico sexto, y así se destaca en el hecho probado de la sentencia de la AN que “… quién actúa es la propia Administración por medio de un servicio propio sin  margen de actuación autónoma, no una empresa que, aunque pudiese tener naturaleza pública, actuase al menos con autonomía funcional”.

En cuanto a la relación entre TRAGSA y TRAGSATEC, la segunda forma parte del grupo y no dispone de personal propio, siendo el personal de dirección y de administración de la primera los que prestan sus servicios para la segunda, si bien (y supongo que este es el dato relevante para justificar la presentación de dos procedimientos diferenciados de despidos colectivos) el personal que lleva a cabo las encomiendas está diferenciado, de tal manera que “los trabajadores de mano de obra directa de TRAGSA desarrollan las encomiendas de TRAGSA y los trabajadores de mano de obra directa de TRAGSATEC desarrollan las encomiendas de TRAGSATEC”. Con respecto a esta diferencia se recoge en el hecho probado sexto que TRAGSATEC inició en 2013 un procedimiento de despido colectivo al tiempo que lo hacía TRAGSA “fundamentado en las mismas causas que TRAGSA y con informes similares, si bien incorporando los datos contables de TRAGSATEC en lugar de los de TRAGSA”. En la página web del grupo TRAGSA se explica que “Tragsa, empresa matriz del Grupo, constituida en 1977, realiza sus actuaciones por encargo de las diferentes administraciones desde hace 36 años, con la consideración de trabajos realizados por la propia Administración” y que “constituida en 1989 como empresa filial de la matriz Tragsa, Tragsatec es una empresa innovadora en desarrollos de ingeniería y puntera en tecnología de vanguardia”.

No hay comentarios: