jueves, 28 de noviembre de 2013

Sobre el período de consultas en los procedimientos de despidos colectivos. Un breve repaso a algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.



1. Mañana viernes se celebra la segunda sesión del aula iuslaboralista de la UAB del presente curso académico, dirigida por los profesores Francisco Pérez Amorós y Albert Pastor Martínez. La sesión está dedicada a la regulación, y aplicación, del período de consultas en los procedimientos de despidos colectivos, y estará a cargo del Sr. Bernat Antrás Puchal, socio director del bufete Antrás.

Es un buen momento, así me lo parece, para repasar con brevedad algunas recientes sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia, no comentadas hasta ahora en el blog, en este apartado concreto, es decir en aquello que puedan tener de interés para ver cómo se ha planteado en el ERE dicho período, qué problemas prácticos se han dado, y como los han resuelto los tribunales.

La importancia del período de consultas ha sido reconocida por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos al dedicarle la jornada anual de estudio, con las ponencias a cargo del magistrado del TSJ de Cataluña Miquel Ángel Falguera y de los profesores Jose Mª Goerlich y Jordi García Viña, todas ellas ya disponibles en la página web de la Comisión.

También ha sido objeto de atención en recientes estudios doctrinales, en especial el de la profesora Mª Luisa Molero “La incidencia de la reforma 2013 en las reglas del período de consultas”, publicado en la Revista Relaciones Laborales núm.12, dediciembre de este año, en el que afirma, con cita de otros autores, que este periodo se ha convertido, desde la reforma de 2012, “en una institución nuclear del conjunto de los procedimientos de reestructuración empresarial, y, en particular, de la medida central relativa al despido colectivo”, y defiende que la reforma de  2013 no debe significar un cambio de tendencia de los tribunales sobre la línea seguida con anterioridad de velar por su adecuado cumplimiento, y que “en lo fundamental la doctrina que se ha ido conformando sobre la tramitación del período de consultas continuará siendo plenamente vigente a la luz de la regulación estatutaria reformada”. La cuestión también es abordada, aunque de manera mucho más esquemática, por el profesor Joaquín García Murcia en otro artículo publicado en el mismo número de Relaciones Laborales y que lleva por título “La reforma del despido objetivo: reajustes legales y primera experiencias de aplicación jurisdiccional”, en el que analiza con detalle numerosos pronunciamientos judiciales y pone de manifiesto que el cambio de modelo que implica la reforma de 2012, con la supresión de la autorización administrativa, “no pudo por menos que bascular hacia otros pasajes del procedimiento de regulación de empleo, y en particular hacia el desarrollo del período de consultas, que desde los primeros atisbos de la reforma laboral de 2012 empezó a convertirse en uno de los principales focos de reflexiones y controversias”

2. La sentenciadel TSJ de Madrid de 29 de julio, de la que fue ponente  la magistrada Begoña Hernani, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por los representantes legales de los trabajadores y la Federación de comercio, hostelería y turismo de CC OO,  y contra la empresa Hostelería Unida Dos SAU y el Instituto de Turismo de España-Ministerio de Industria, energía y turismo. La decisión unilateral de la empresa de dar por extinguidos los contratos por entender que se había producido una sucesión empresarial al amparo del art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, tesis rechazada en la sentencia, lleva a declara la nulidad de la decisión empresarial por no haber respetado la normativa sobre tramitación de un despido colectivo, en cuanto que su decisión afectó a 37 trabajadores. La sentencia también tiene interés desde la perspectiva de qué codemandada traída al proceso ha de responder de la decisión judicial, siendo HUSA y no el Instituto, “no siendo la falta de prestación del servicio de restauración imputable a la Administración sino a la contratista que deja de prestar el servicio conociendo que la suspensión de la actividad no afectaba al servicio de cafetería”.

3. La sentenciadel TSJ de Madrid, de 22 de julio, de la que fue ponente, el magistrado Enrique Juanes, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la Federación de Sanidad y Servicios Sociosanitarios de Comisiones Obreras contra varias residencias geriátricas. En los hechos probados se constata la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales o patológicos, por darse coincidencia de objeto social y actividad, el mismo administrador único, y trasvase de personal de unas residencias a otras, e incluso la manifestación escrita contenida en el contrato de una trabajadora de que, en caso de producirse un despido objetivo, sería válido para dos centros productivos. La existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y el hecho de que sólo una ha presentado un ERE, sin que las dos restantes lo hayan presentado ni hayan aportado documentación alguna, lleva a la Sala a la declaración de nulidad por no haberse respetado la normativa legal y reglamentaria sobre tramitación del período de consultas, con responsabilidad solidaria para todas las codemandadas.

4. La sentenciadel TSJ de Madrid de 28 de junio, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la representación legal de los trabajadores contra la empresa CONFAIRE SA, en la que se alega, entre otras, la inexistencia de un período de consultas real y efectivo, por no haber presentado la empresa la documentación debida ni haber justificado los criterios de selección de los trabajadores afectados. La actitud de la empresa según consta en hechos probados, inflexible y “cerrada en banda” a cualquier modificación de su propuesta inicial, llevará a la Sala a estimar la demanda y declarar la nulidad de la decisión empresarial.

La Sala, en la misma línea que otras sentencias de la Audiencia Nacional y TSJ, no cuestiona que en alguna ocasión pueda ajustarse a derecho una actuación empresarial de no modificación de la propuesta inicial, según cuáles sean las circunstancias, pero de los hechos probados concluye que nunca hubo voluntad real de la demandada de negociar, por lo que la decisión extintiva estaría viciada de nulidad. Para la Sala, “no puede entenderse que ha habido un verdadero período de consultas cuando no ha versado sobre la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad”.

5. La sentenciadel TSJ de Madrid de 1 de julio de la que fue ponente el magistrado Benedicto Cea, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores contra varias empresas, incluidas las tres promotoras del ERE. En la demanda se solicita la nulidad por entender que se trataba de un grupo empresarial a efectos laborales siendo así que la Sala reconoce esta existencia, si bien no algunos de los indicios habituales y definidos por la jurisprudencia (unidad de dirección, confusión de plantillas,..), sino por razones de índole económica, esto es “la existencia de trasvases dinerarios entre las empresas que lo componen, o de otras operaciones de contenido patrimonial entre ellas, no justificadas” que según alegaba la demandante, y acoge la Sala, “denotarían lo que se ha venido en calificar como caja única y que servirían para acreditar la existencia del grupo…”. Para la Sala, este dato avala la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y por consiguiente la declaración de nulidad del ERE instado en cuanto afecta a las empresas que los promovieron, pero no para todas la demás codemandadas a las que se absuelve de los pedimentos de la demanda.

6. La sentenciadel TSJ de la Comunidad Valenciana de 27 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores contra la empresa ID patronaje y creación SL.  La demanda solicita la nulidad del ERE por no haberse producido un auténtico período de consultas, ya que este consistió “en la mera suscripción del acta por las representantes de las trabajadoras”. En los hechos probados se constata la veracidad de la tesis de la parte trabajadora, lo que lleva obviamente a la Sala a declarar la nulidad del ERE al no haberse respetado ni el art. 51.2 de la LET ni el RD 1483/2012, ya que “el período de consultas ha sido tomado por la demandada como un mero trámite con el que justificar desde el punto de vista formal, sin más, una decisión extintiva ya adoptada previamente y sin abonar cantidad alguna en concepto de indemnización por la misma, sin que conste la existencia de debate alguna sobre las cuestiones a las que se hace referencia en los preceptos referidos…”.

7. La sentenciadel TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de julio, de la que fue ponente la magistrada Luisa Mª Gómez, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la representación de la parte  trabajadora contra la empresa Sada ayudas a domicilio SL, y también el Ayuntamiento de Almansa y el Consorcio Provincial de Servicios Sociales”. En el litigio en cuestión nos encontramos con un supuesto semejante al que hemos analizado en la primera sentencia referenciada del TSJ de Madrid, ya que la empresa demandada alega que nunca se ha producido un despido, y que por ello no debía abonar indemnización alguna a sus ex (según ella) trabajadores, dado que a su parecer se había producido una sucesión de empresa ex art. 44 de la LET, quedando los trabajadores a cargo del Ayuntamiento o del Consorcio.

La Sala entiende que existe falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento y del Consorcio, porque el posible despido, que la Sala afirma que sí existe, se ha llevado a cabo por la empresa demandada, y en el que parece observarse una cierta connivencia entre empresa y trabajadores para que unos terceros, los codemandados, asumen responsabilidades jurídico laborales, argumentando que los representantes de los trabajadores “no podían llegar a acuerdo alguno al respecto en el proceso negociador, en cuanto que sus efectos no eran extensibles a terceros, pero evidentemente… pretenden una declaración judicial que entonces sí, podría hacerse valer frente a tales terceros”. La Sala cree que, a la vista de los hechos probado, sí procede declarar la nulidad del ERE con respecto a la empresa demandad pero no frete a las codemandadas, reiterando su creencia de una actuación que pudiera calificarse de fraude de ley en la actuación de las partes.  No es, por consiguiente y en puridad, un ERE viciado por el mal desarrollo del período de consultas, pero sí por las consecuencias derivados del mismo, y por ello lo traigo aquí también para mejor conocimiento de los lectores y lectoras del blog.

Buena lectura de las sentencias

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