jueves, 12 de septiembre de 2013

Sobre el derecho de libertad sindical y los conflictos laborales en AENA. Unas notas a la sentencia de 30 de julio del juzgado de lo social núm. 8 de Madrid.



1. El pasado día 9 eldiario.es publicó una noticia con el siguiente titular: “La justicia condena a AENA por vulnerar la libertad sindical de uno de sus trabajadores”. Acompañaba a esa noticia, en la que s realizaba una sucinta explicación del conflicto que llegó al juzgado y de la sentencia, el texto íntegro de esta.

Tuve conocimiento de la noticia a través de Twitter (mucha información jurídica y social que utilizo en mis entradas del blog proviene de esta red social y de Facebook) y una vez leí la noticia me pareció que el asunto tenía un indudable interés jurídico, y por ello guardé el texto de la sentencia para leerlo con la atención que se merece toda resolución judicial. En el seguimiento de esta noticia, a efectos de mi comentario, también me ha sido de mucho interés el acceso la documentación y comentarios publicados en el blog de la Confederación SindicalIndependientes de Funcionarios (CSI-F) en AENA, organización sindical que fue justamente la afectada por el conflicto que dio lugar a la sentencia de 30 de julio dictada por la magistrada-juez en refuerzo del juzgado de lo social número 8 de Madrid.  

La sentencia tiene indudable interés por tratar de la posible vulneración de un derecho fundamental, el recogido en el art. 28.1 de la Constitución que regula el derecho de libertad sindical, en relación con la norma legal que lo desarrolló, la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y con el texto convencional que regula como añadido de la anterior los derechos sindicales en la empresa, el I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA.

En el blog antes citado se da debida cuenta de todos los avatares del acto del juicio celebradoel 16 de julio, obviamente desde la perspectiva del sindicato, y de forma sucinta se explica que la demanda presentada se basaba en estos tres puntos: “nos conceden una cuenta de correo-e de AENA y a los 5 meses nos la revocan; nos filtran los correos-e de GMail alegando que somos generadores de spam; nos impiden el libre movimiento por las instalaciones de Madrid/Barajas”. Igualmente, y en información fechada el día 10, se da cuenta de la celebración de otro juicio contra AENA, esta vez por demanda interpuesta por la CGT de Madrid/Barajas, alegando también la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical pero esta vez porque AENA establece, a juicio de la demandante, “la censura previa en los correos que se mandan en Madrid/Barajas a los empleados”, al haber eliminado sin previo aviso “la lista de distribución sindical donde los sindicatos sin censura previa enviaban lo que creían de interés para los trabajadores”, cuando sí existe esa lista de distribución en el aeropuerto de Barcelona/El Prat (queda debida constancia de esta afirmación en el blog).

2. Paso a analizar a continuación los contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia. 

A) En los antecedentes de hecho se explica en primer lugar el contenido de la demanda (ya me he referido a la misma en el párrafo anterior), presentada contra la entidad pública empresarial AENA aeropuertos españoles y navegación aérea, y contra AENA  aeropuertos SA, así como contra el resto de sindicatos presentes en la empresa “para la constitución correcta de la litis”.

En la demanda se destaca que una vez que se constituyó la sección sindical en el aeropuerto de Madrid-Barajas (septiembre 2012) se le facilitó una cuenta de correo corporativa, suprimida cinco meses después a juicio de la parte demandante “por la trascendente actividad sindical desempeñada”) y poniéndose de manifiesto el “daño efectivo” que le suponía esta supresión por la extensión del centro de trabajo, “más de seis kilómetros” (“aproximadamente 1925 hectáreas”, según información del Ministerio de Fomento recogida en el hecho probado décimo séptimo), habiéndose bloqueado por la empresa una cuenta de gmail que el sindicato había abierto para contactar con los trabajadores. A efectos jurídicos, me importa destacar la alegación de la parte demandante de que en el documento de la empresa que recoge la política del uso del correo electrónico corporativo, aportado como prueba documental, “no recoge ninguna de las causas que ha motivado la restricción”.

En fin, también se alega vulneración del derecho de libertad sindical por haberse impedido el acceso del delegado sindical a determinadas zonas de la empresa, con alegación de razones de seguridad por esta, poniendo de manifiesto, como paradoja que iría a favor de su tesis, que dicho delegado “trabaja en zona restringida y en condición de trabajador no tiene restricciones que se producen en condiciones de delegado sindical”.

La oposición de la parte demandada se basó esencialmente en la falta de condición de sindicato más representativo, su mínima presencia en la empresa, y  también en su falta de presencia en el comité de empresa del aeropuerto de Barajas, destacando que la ampliación o mejora de los derechos sindicales previstos en el convenio colectivo sólo se aplica a sindicatos que tengan presencia en el comité de empresa o disfruten de la condición de mayor representativos a escala estatal, circunstancias que no concurren en  la demandante (a 11 de mayo de 2011 el número de trabajadores que prestaban sus servicios en el centro era de 1273, según el hecho probado décimo octavo). Respecto a la supresión del correo electrónico corporativo se manifestó por la demandada que su autorización no había seguido los trámites “oportunos” y que “al detectarse el error” fue suprimido.

La empresa alegó que el envío masivo de correos podía suponer, como así ocurrió a su juicio, la vulneración de la normativa de seguridad, y respecto a las limitaciones/prohibiciones al acceso del delegado sindical a determinadas zonas de la empresa se argumentó que podía acceder en determinadas condiciones y con determinados límites, y que la negativa a la petición, calificada de “genérica” se debió a que el sindicato no disponía de representación en el centro de trabajo.

También se planteó por la demandante la petición de indemnización por los daños derivados de la actuación empresarial, siendo, ya lo adelanto, rechazada su petición por no quedar probado a juicio de la jueza que “el resarcimiento suficiente” requiriera de una indemnización económica. A medio camino entre la aceptación por una parte de la doctrina del TS sobre esta materia, y por otra de la del TC (remito a la lectura detallada del fundamento de derecho sexto), la sentencia expone que pese a las restricciones del uso del correo, derivadas del protocolo empresarial, “se ha podido utilizar la cuenta de gmail, no encontrándonos en época de proceso electoral, lo que hubiera podido suponer mayor perjuicio”.   

B) Según los hechos probados recogidos en la sentencia se produjeron todos aquellos eventos a los que acabo de hacer referencia y que están en la génesis del conflicto suscitado, quedando constancia de la constitución el 28 de septiembre de 2012 de la sección sindical y de la designación de un delegado sindical, con reconocimiento de utilización de una cuenta de correo corporativa, suprimida cinco meses después.

Con respecto a la supresión del correo y la alegación de envíos masivos de correos desde la cuenta sindical, es importante recoger aquello que se dice en el hecho probado séptimo: “Existe un protocolo de actuación relativo a "Política de uso de correo electrónico corporativo" que se tiene por reproducido obrando al ramo de prueba de ambas partes (folio 128 y documento 1.2 de AENA). En el apartado 3.2.5 del protocolo se prevé la posibilidad de envíos masivos de correos electrónicos a un número de destinatarios superior al permitido, solicitándolo a través de la unidad de soporte DSI o por correo a la lista "Distribución masiva de correo". En el Anexo II, se establece el límite de 50 direcciones de correo como número máximo de destinatarios en un mismo mensaje”.

C) Los fundamentos de derecho recogen la tesis de la juzgadora respecto a cada alegación de la parte demandante, es decir de aquello que se califica en un breve fundamento de derecho segundo “cuestiones de debate”, si bien previamente realiza lo que califica de “breve resumen normativo” para poder entrar posteriormente con más detalle y profundidad en cada cuestión suscitada cuando afecte a algunos de los preceptos estudiados previamente.

La sentencia pasa revista a la LOLS, en concreto a  sus arts. 8.1 y 10.3, relativos a la acción sindical en la empresa y más concretamente a los derechos de los trabajadores afiliados a un sindicato en su centro de trabajo y a los de los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa. Igualmente, y con mayor detalle, entiendo que porque se trata de un texto mucho menos conocido, se repasan los arts. 164 a 167 del convenio del grupo de empresas AENA. De tales preceptos creo que son especialmente importantes para el litigio suscitado dos: el art. 165, que regula los “Medios materiales secciones sindicales”, y que en su apartado 1 dispone que “En los Centros de trabajo con más de 200 trabajadores, las Secciones Sindicales de los Sindicatos que, contando con presencia en el Comité de Centro, hayan obtenido un 10 por 100 de representación en el ámbito del Grupo Aena, dispondrán de los siguientes medios: a) Un local con mobiliario y dotación adecuada para reuniones. b) Enseres y material de oficina. c) Tablones de anuncios con cristaleras y cierre en número razonable, ubicados en lugares visibles y concurridos por el personal, para uso exclusivo de la Sección Sindical, cuya información sea identificable”; el art. 167 (“Número delegados sindicales”), que en su apartado 4 dispone que  “Los Delegados Sindicales, a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el presente artículo, en el supuesto de que no formen parte de los Comités de Centro, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités”.

a) En primer lugar, sobre la alegación de falta de legitimación pasiva alegada por los sindicatos codemandados, la sentencia entiende, con buen criterio a mi parecer, que era necesario su emplazamiento, a efectos de ser escuchadas, en cuanto que el conflicto afecta a la promoción sindical en la empresa, si bien dado que no se aprecia legitimación ad causam de ninguna de ellas se acuerda su absolución. Vale la pena traer a colación aquí la sentencia del TS de 13 de abril de 2011 en la que afirma que “La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda”.

b) La sentencia aborda todas las posibles vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la demandante y que han sido citadas ya con anterioridad, resolviendo de forma conjunta las relativas a la supresión del correo corporativo y a la denegación del libre acceso a zonas de seguridad restringidas, limitaciones defendidas por la empresa porque no son de aplicación a la sección sindical y a su delegado los derechos regulados en los arts. 164 y 165 del convenio colectivo, a la par que añade (fundamento de derecho quinto) “el coste adicional que supone el mantenimiento de los servicios informáticos”.

A partir de aquí la sentencia se adentra en un cuidado estudio de resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional, TS y TSJ sobre el uso del correo electrónico (si bien se hace también referencia a la “numerosa doctrina”, aún cuando no hay ninguna cita concreta de autor), partiendo de un presupuesto previo que va a condicionar sin duda el resultado final del litigio; es diferente el conflicto que se produce cuando ninguna organización sindical cuenta con correo electrónico de aquel que se produce, y este es el concreto supuesto enjuiciado, cuando ha de valorarse su distinto uso “en función de la distinta cualidad representativa que ostentan los agentes sindicales”.     

La sentencia efectúa un buen repaso tanto de la doctrina consolidada de los tribunales sobre cómo debe entenderse el derecho de libertad sindical para lograr su plena efectividad, como de las más recientes aportaciones en relación con el cambio que ha implicado para la vida social en general, y en el ámbito laboral muy en particular, de los cambios tecnológicos y la posibilidades que ofrecen para estar en contacto de la forma más rápida posible.

Por cierto, sobre el correo electrónico en el ámbito laboral en el ámbito de las Administraciones Públicas se acaba de publicar por la autoridad catalana de protección de datos (APDCAT) una Recomendación sobre el uso de dicho correo, así como un manual para su buen uso, documentos disponibles en versiones catalana y castellana y cuya lectura recomiendo por ser de indudable interés. En la introducción de la Recomendación se explica que “El objeto de esta Recomendación, que no tiene carácter normativo, es precisamente, dar pautas para que las empresas puedan regular y controlar el uso del correo electrónico en el ámbito laboral. Por eso, en ella se incluyen recomendaciones que puedan ayudar a difundir buenas prácticas y que contribuyan a ofrecer más seguridad y más respeto por los derechos de las personas, en especial por el derecho a la protección de los datos de carácter personal”.  

El repaso de las resoluciones judiciales lleva a constatar, por ejemplo, que cuando la empresa no dispone de aplicaciones informáticas, la petición sindical de instauración para llevar a cabo su actividad supone “unos costes adicionales significativos” para aquella, por lo que no se entiende vulnerado el derecho de libertad sindical si se responde negativamente a tal petición, siempre y cuando no existiera apoyo en el marco negociador convencional. La tesis central de muchas sentencias, y que se recoge en las citadas en la ahora comentada, es que los derechos legales reconocidos a los trabajadores (por cierto, datados de 1985, una fecha en la que, permítanme decir una perogrullada, no existía Internet) en la LOLS no  incluyen el del acceso al sistema informativo de comunicación de la empresa, por lo que para que ello sea posible hay que pactarlo en sede convencional. Las tesis judiciales referenciadas son matizadas por la juzgadora para el caso concreto analizado, en cuanto que no se trata de una nueva aplicación y que aquello que debe valorarse es “si  el uso del sistema de comunicación que ya está siendo aprovechado por otras organizaciones sindicales puede restringirse a la demandante…”, así como también que la no regulación expresa en sede legal de ese acceso al sistema informático “no significa la inexistencia del derecho a la utilización de esos medios, sino la necesidad de avanzar en el análisis del contenido de la pretensión y su naturaleza”.

Con buen apoyo en la doctrina del TC sobre cómo ponderar los intereses en juego cuando se debate sobre la efectiva aplicación de un derecho fundamental, se trae a colación la importante sentencia 281/2005 de 7 de noviembre (asunto COMFIA contra BBVA), de la que reproduce este párrafo que marca la doctrina del alto tribunal: “Dado que, como integrante de ese contenido esencial, se encuentra la obligación del empresario de no adoptar decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, continua indicando el Tribunal Constitucional que en los casos en los que ya existe en la empresa la infraestructura de comunicación idónea deberá realizarse una ponderación de los intereses en juego, de forma que pesa sobre el empresario el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites v reglas de uso siguientes: 1º) La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa. 2º) No podrá perjudicar el uso específico empresarial preordenado para el mismo. 3º) No podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empresario, significativamente la asunción de mayores costes”.

La aplicación de la doctrina del TC y su puesta en relación con los arts. 8 y 10 de la LOLS son las que van a conducir a la juzgadora a estimar la pretensión de la parte demandante, a partir del planteamiento que la cuestión objeto de debate en el pleito no es si se dispone o no de un derecho, sino la limitación de los instrumentos de comunicación en razón de la ponderación de las circunstancias concurrentes, “dado que ambos, al formar parte de la libertad para informar a los trabajadores, son elemento del núcleo esencial del derecho a la libertad sindical”. Es decir, la cuestión se centra en la diferencia justificada o no de trato entre unos sindicatos y otros en razón de su mayor o menor representatividad, cuestión sin duda compleja y a la que la sentencia da una respuesta bastante amplia a favor de las tesis de la parte demandante que no goza de dicha mayor representatividad, o simplemente representatividad, y que cabe pensar que puede ser uno de los puntos objeto del recurso que interponga la empresa (desconozco cuando redacto este texto si se ha interpuesto dicho recurso). La sentencia, que insiste especialmente en la necesidad de garantizar herramientas de trabajo a los representantes de los trabajadores que faciliten su actividad y con ello contribuir al pleno ejercicio de la libertad sindical, otorga la razón a la tesis de la parte demandante tomando en consideración todos los hechos probados (extensión del centro de trabajo, número de trabajadores, utilización durante varios meses del correo electrónico corporativo, no exclusión expresa de esta posibilidad en el convenio colectivo aplicable..) y efectuando la ponderación de todos ellos concluye que para garantizar la igualdad de condiciones con el resto de organizaciones sindicales debe concederse los mismos derechos a la parte demandante.

Dos cuestiones adicionales, y no de poco interés, se plantean por la sentencia en el punto ahora objeto de estudio: de una parte, el hipotético coste adicional que supone para la empresa la puesta a disposición del correo electrónico corporativo, siendo así que durante varios meses no se planteó problema alguno y que dicho coste no ha quedado probado en el juicio, además de que según los hechos probados la razón de ser de dicha supresión no fue de índole económica; de otra, la respuesta de la sentencia a la tesis empresarial del “efecto llamada” que tiene una sentencia como la que ahora se dicta para otras organizaciones sindicales, recordando nuevamente la complejidad y extensión del centro de trabajo “que origina un amplio abanico de representantes de los trabajadores”, y remitiendo en su caso a cada situación concreta que pueda plantearse en el futuro, argumentación que sin duda no será del agrado de la parte demandada.

En conclusión, y por lo que respecta a la petición de uso de correo electrónico corporativo y acceso del delegado sindical, con respeto de las normas de seguridad, a las zonas de paso restringido, el fallo de la sentencia estima la demanda en los siguientes términos: “Se declara la nulidad radical de la conducta seguida por Entidad Pública Empresarial Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y Aena Aeropuertos, SA, consistente en revocar la cuenta de correo electrónico corporativo (…) y no permitir, al Delegado Sindical de CSIF, el acceso a lugares ubicados en el centro de trabajo (aeropuerto de Madrid-Barajas), en las mismas condiciones que el resto de organizaciones sindicales. Se condena, a Entidad Pública Empresarial Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y Aena Aeropuertos, SA, en el ámbito que a cada una de ellas competa, al cese inmediato de ese comportamiento, restituyendo el uso de la cuenta de correo corporativo e impartiendo las instrucciones oportunas para facilitar el acceso, al Delegado Sindical de CSIF, a los lugares del centro de trabajo, en iguales condiciones que el resto de agentes sindicales”.

c) Por último, la sentencia desestima la petición de la demandante respecto a “la supresión del filtro del correo electrónico” de la cuenta de gmail por entender que la petición podría ir afectar a las líneas de actuación del protocolo de uso del correo electrónico y poner en peligro el funcionamiento de la empresa, La argumentación de la sentencia, mucho menos extensa que la de los apartados anteriores, remite a la misma doctrina ya citada del TC sobre las limitaciones racionales de las comunicaciones electrónicas, limitaciones que tienen cobertura (y a salvo de exclusión expresa por vía convencional, que no consta que exista en este caso) cuando se fija un número máximo de envío de correos que es sobrepasado. No obstante, la sentencia se mueve con mucha prudencia en este punto, ya que acaba remitiendo a la negociación entre las partes para buscar un acuerdo satisfactorio para ambas, siendo las dos únicas manifestaciones jurídicas las de que  “No se ha constatado que se haya bloqueado la cuenta de correo de la Sección Sindical por considerarse SPAM sus correos, sino que el sistema discriminó la superación del número permitido. No resulta objeto de debate lo relativo a la forma de remisión de correos masivos, ni se cuenta con los elementos que permiten abordar esa cuestión, por lo que no puede accederse a la petición efectuada respecto a la eliminación del filtro en el uso de la cuenta…”.

Buena lectura de la sentencia.  

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