martes, 18 de junio de 2013

¿Es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social responsable de un ERE por haber levantado acta de infracción a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones legales? No. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio.



1. La pregunta que da título a la nueva entrada del blog me la hice cuando leía el pasado sábado la sentencia dictada el 4 de junio por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Bodas. Pero, atención, mi duda no se centraba en la obligación jurídica que tiene la ITSS de velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social, algo que está meridianamente claro, sino en tratar de entender que una empresa utilice el argumento de los costes económicos que derivan de una actuación sancionadora por levantamiento de acta de infracción por la ITSS por previo incumplimiento de la normativa laboral, más exactamente el no tener dados de alta a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social alegando que trabajaban como autónomos. Ya les adelanto que ese argumento es completamente rechazado por la sentencia de la Sala, pero, hasta donde llega mi conocimiento de las sentencias dictadas en materia de Expedientes de Regulación de Empleo tras la reforma laboral del gobierno del Partido Popular, es la primera ocasión en que leo estas alegaciones  por parte de una empresa. ¡Cuánto se aprende de la vida real del mundo del trabajo leyendo sentencias!



2. Bueno, seamos más serios, por favor, y vayamos al análisis de la citada sentencia de 4 dejunio. La resolución judicial encuentra su origen en la demanda interpuesta por el comité de empresa de la empresa Pilates Wellnes & Energy, el administrador concursal (la empresa había presentado concurso de acreedores) y el Fondo de Garantía Salarial, solicitando la nulidad del despido. Las cuestiones a debate se centran sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles  y las obligaciones de las empresas que forman parte del mismo de aportar sus cuentas, la validez de la negociación por centros de trabajo y la, ya adelanto que muy peculiar, composición de la comisión negociadora.

En los antecedentes de hecho ya tomamos contacto con la tesis de que los problemas económicos derivan de las actuaciones de la ITSS, y así la empresa, tras exponer las pérdidas sufridas desde 2009, expone, y cito textualmente el antecedente cuarto, que “la partida de gastos de personal ha sido decisiva para llegar a su situación actual, por cuanto la mayor parte de la plantilla trabajaba autónomamente hasta que la Inspección de Trabajo levantó la correspondiente acta de infracción, que supuso un crecimiento de costes geométrico en esta partida: de 1.027.667 euros en 2010, pasó a 1.885.016 en 2011 y a 1.251.798 a mediados de 2012, lo cual ha supuesto que la empresa tenga unos resultados de explotación de - 525.865 euros, cuando sus gastos de personal ascendían a 857.349 euros”.  Igualmente es  importante destacar que la parte demandada reconoció formar parte de un grupo empresarial mercantil, exponiendo que sus componentes “estaban también en situación negativa”.

En los hechos probados se deja debida constancia de que la parte demandante es el comité de empresa de los centros de trabajo ubicados en Madrid, y la cuestión es importante ya que la empresa tiene otros centros en Barcelona y San Sebastián. También, que “la mayoría” de profesores y monitores trabajaban en régimen de autónomos, hasta que la ITSS, (recuerdo, por si alguien lo ha olvidado, en cumplimiento de su obligación de velar por la legalidad en el ámbito laboral) levantó acta de infracción el 17 de diciembre de 2011 por considerar que había una actuación fraudulenta por parte empresarial ya que la prestación de servicios de tales profesionales, era de carácter laboral, y que durante la tramitación del ERE que ha dado lugar al presente conflicto judicial la ITSS levantó nuevamente acta de infracción y liquidación el 26 de abril de este año y que afecta a 71 trabajadores.

La historia de la tramitación del ERE se inicia con la notificación correspondiente a la autoridad laboral el 27 de junio de 2012, con propuesta de extinción los 93 contratos de los trabajadores (no autónomos) que prestaban servicios en la empresa. La comunicación a los trabajadores se efectúa “por provincia”, quedando constancia de la no recepción del escrito por algunos trabajadores. La parte trabajadora estuvo representada durante el período de consultas por los miembros del comité de empresa de Madrid, posteriormente la parte demandante en el proceso por despido colectivo, una representante de San Sebastián y tres de Barcelona, elegidas como representantes “ad hoc”, y dos trabajadores más de la que se dice textualmente en el hecho probado sexto que “actúan por su propio nombre en los centros de trabajo de Barcelona”.

Consta que la negociación se llevó a cabo de forma separada, por una parte con los representantes de Madrid y de San Sebastián, y por otra con los de Barcelona, siendo aún más peculiar (este conflicto es una suma de irregularidades) que el mismo día que se inicia el período de consultas con los representantes de los centros de Barcelona  se cierran las negociaciones sin acuerdo. Respecto a la primera comisión, la “complejidad jurídica” se acrecienta cuando la representante del centro de San Sebastián firma sólo ocho días más tarde del inicio del período de consultas el acta de su cierre “sin acuerdo” (que yo sepa, un representante no puede descolgarse de la comisión cuando le parezca oportuno y firmar un acta que sólo le podría vincular, en su caso, a él mismo, pero sigo insistiendo que las irregularidades fueron algo común durante todo el conflicto), mientras que hemos de esperar hasta el día 27 de julio (el período de consultas se había iniciado el día 3 del mismo mes) para el desacuerdo entre la empresa y el comité de los centros de Madrid.

3. ¿Qué interesa destacar y comentar de los fundamentos  de derecho? En primer lugar, y con carácter general, que la Sala reitera buena parte de su doctrina ya expuesta en anteriores sentencias, y no es de extrañar lógicamente porque ya ha debido enfrentarse a casos semejantes. Es decir, recuerda que el despido colectivo ha de respetar la normativa vigente, tanto europea (Directiva de 1998) y estatal (Art. 51 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores y Real Decreto 801/2011 que estaba en vigor en el momento de iniciarse el conflicto), así como también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enfatizando la tesis de que tal despido “no es una potestad soberana del empresario” y que existe la obligación de “consultar previamente, en tiempo hábil, con los representantes de los trabajadores para llegar a un acuerdo”, trayendo a colación la sentencia del TJUE de 3 de febrero de 2011 en la que se afirma que debe proporcionarse toda la información debida a los representantes de los trabajadores en un ERE “aunque la empresa esté en un proceso de liquidación”. Sobre la importancia de facilitar la información debida a la representación del personal, la Sala subraya que debe valorarse más aún cuando estamos en presencia de un grupo de empresas, “donde el legislador comunitario y el legislador nacional han hecho un esfuerzo importante para promocionar la trasparencia del proceso, puesto que la centralización de decisiones por parte de la empresa dominante sobre las empresas dominadas hace mucho más complejo el examen de su situación económica y consecuentemente hace más vulnerables a los trabajadores afectados”.

Queda probado que había una empresa dominante en el grupo, MRC Partners & Network, que poseía el 99,04 % de las participaciones sociales de Energy (Hecho probado segundo, al que me remito para conocer las relaciones con otras empresas del grupo). Al no haberse planteado problema alegación alguna por la parte demandante sobre el carácter patológico del grupo, a efectos laborales, la Sala sólo se pronuncia sobre el cumplimiento del entonces aplicable art. 6.4 del RD 801/2011, es decir, sobre la obligación de aportar las cuentas de las empresas del grupo (no se cuestionó que el grupo estuviera obligado a consolidar cuentas). Al haber quedado probado que la empresa demandada no cumplió con la obligación de aportar las cuentas de las otras empresas del grupo (omisión sólo parcialmente subsanada durante el período de consultas), siendo así que todas ellas “tienen su domicilio social en España, pertenecen al mismo sector y tiene saldos acreedores y deudores entre ellas”, es claro y manifiesto que se produjo un incumplimiento de la normativa reglamentaria respecto a la documentación obligatoria a aportar en el período de consultas al objeto de que este pueda desarrollarse con aprovechamiento por ambas partes para poder llegar a un acuerdo, incumplimiento debido a la inexistencia de buena fe por la parte demandada según la Sala y que llevará a declarar la nulidad del despido, poniendo de relieve en su argumentación jurídica que la omisión empresarial “es absolutamente relevante, puesto que impidió manifiestamente que los representantes de los trabajadores tuvieran conocimiento cabal de la situación de la empresa, encuadrada en un grupo de empresas con las características descritas, lo que impidió consecuentemente que pudieran realizar ofertas y contrapropuestas, orientadas a los objetivos finales del período de consulta, puesto que la información disponible era absolutamente insuficiente…”.

Pero la Sala no se detiene aquí, ya que el interesante caso (a efectos teóricos, desde luego, aunque para los miembros del Tribunal ya tengo más dudas de que les guste tener que resolver conflictos como este) ha ido más allá, tal como he explicado con anterioridad, y toca abordar si la composición de la comisión negociadora y la negociación por centros han sido conformes a derecho. Sobre la segunda cuestión, ya abordada en varias sentencias y que también ha merecido atención por mi parte en anteriores entradas del blog, baste decir que la Sala reafirma su tesis de la consideración ultra vires de la regulación reglamentaria que permitía la negociación por centros de trabajo, entendiendo que sólo procede una única negociación por empresa, remitiendo a su sentencia de 1 de abril de este año.

No le falta razón en modo alguno a la Sala para, tras declarar la nulidad de la negociación separada por centros, efectuar algunas manifestaciones sobre la composición de las comisiones negociadoras, de las que no formula una manifestación explícita de irregularidad pero que no salen precisamente bien paradas, ya que respecto a la de Barcelona, se dice que la negociación, que se inició y concluyo en la misma reunión, “exige un voluntarismo exagerado”, y respecto a la de Madrid y San Sebastián, resalta como no podría ser de otra forma, la irregularidad de la decisión extemporánea de la representante de San Sebastián de dar finalizada por su cuenta y riesgo la negociación, “sin respetar mínimamente el criterio de la mayoría de la conclusión”. Ante tal cúmulo de defectos formales, no resulta extraño que la Sala aprecie la inexistencia de un auténtico período de consultas y que ello lleve aparejado igualmente la declaración  de nulidad de la decisión empresarial.

Aquí podría acabarse la sentencia, pero la Sala quiere llamar la atención, y me parece muy bien, sobre aquello que ha motivado el título de la entrada, la actuación de la ITSS y las críticas empresariales, exponiendo que esta actuación “produce fuertes dudas sobre la ética de su comportamiento…”, ya que alegar que la defensa de la legalidad por parte de la ITSS fue la que llevó a la presentación de un ERE está fuera de toda lógica jurídica, ya que la empresa mantenía su negocio con falsos trabajadores autónomos, por lo que no resulta de recibo su argumentación del sobre coste económico derivado de la laboralización, “siendo más que llamativo, que desde enero de 2012, cuando ya se había levantado la primera acta de infracción, ordene que todos los ingresos se lleven a la cuenta de BEAUTY, transfiere 30.000 euros a la empresa matriz y se dedique a vender antes y después del despido, sin comunicárselo a los representantes de los trabajadores parte de sus activos..”.

Buena lectura de la sentencia, en especial por mis amigos y amigas de la ITSS.    

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