domingo, 24 de marzo de 2013

De Andalucía y Canarias (Estepona y La Oliva), a Canarias y Andalucía (Galdar y Jerez de la Frontera). Los ERES en las Administraciones locales tras la reforma laboral del gobierno popular. Análisis de las cuatro sentencias dictadas por los dos Tribunales Superiores de Justicia (II).



3. La sentenciadictada por el TSJ de Canarias, de 19 de diciembre, que estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO contra el ERE presentado por el ayuntamiento de La Oliva, declara la nulidad de la extinción de 46 contratos y “con derecho de los trabajadores a la reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad a lo previsto en los apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”.


Los puntos a debate en la sentencia son el contenido de la documentación a presentar por la Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de llevar a cabo un auténtico proceso negociador durante el período de consultas, debiendo destacarse que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el período de consultas sin acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la representación de los trabajadores la extinción de los contratos. 

Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo, la supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos, para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto , prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico.

La parte demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa económica alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de la decisión empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar en la segunda formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable al tratarse de un ERE en una Administración Pública, es decir la nueva disposición adicional 20ª de la LET incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho precepto con el nuevo artículo 51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de la LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el RD 801/2011, interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de manifiesto, a modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación contable de qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos, “dada la necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones Públicas” (dificultad que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la disposición adicional 20º de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011, que no contemplaba la presentación específica de ERES en las Administraciones Públicas, a diferencia de cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para poner de manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de dichas Administraciones Públicas”.

A  tal efecto (y sigo insistiendo en que no había regulación detallada para presentación documental en ERES en las AA PP) la Sala acude a la normativa reguladora propia de la Administración Local, en concreto la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en la que se dispone que las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el balance, la cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en primer lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en modo alguno la situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento y su incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que “los trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación económica de la Corporación que ha hecho necesario su cese como única y drástica medida correctora de los desequilibrios pretendidos”, y con mayor rotundidad si cabe afirma que “tan abrumadora falta de documentación contable y financiera – cuya llevanza es más exigible aún de una Administración Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de los trabajadores, quienes se han visto afectados por una decisión determinante para sus vidas y las de sus familias sin mayor justificación”.

Los defectos formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de cuestiones formales y de fondo  en cuanto que a la falta de documentación puede sumarse la falta de voluntad negociadora. En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo por buscar alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas, con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP cuando negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después de la entrada en vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este caso, por la Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo que se negó la Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte laboral, y de esta manera según la Sala ( y resalto aquí nuevamente la  importancia del período de consultas y la negociación durante el mismo en el nuevo marco normativo de los ERES) se evidenció una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella, “únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión, ya adoptada sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”.

4. Paso a continuación a exponer los contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el TSJ de Canarias con ocasión de la demanda interpuesta por la representación unitaria de los trabajadores (Comité de Empresa) del Ayuntamiento de Galdar contra la decisión de la Corporación de proceder al despido colectivo de 46 trabajadores. Recomiendo la consulta de la página web de la sección sindical de UGT del citado Ayuntamientopara conocer mejor tanto este conflicto como muchos otros que se han suscitado desde hace tiempo y que se siguen suscitando, siendo el más reciente el acuerdoadoptado por la Corporación el 21 de marzo de reducción salarial.

En los hechos probados  se da debida cuenta de las circunstancias que motivan el ERE a juicio del Ayuntamiento, cuales son las causas económicas derivadas de “la persistente insuficiencia presupuestaria sobrevenida de la Corporación”. Queda acreditado que se celebró el período de consultas y que se formularon contrapropuestas por parte de la representación del personal a la propuesta empresarial en términos de mejora de la indemnización legalmente establecida, que fueron aceptadas sólo parcialmente por la empresa y que conllevó que no se alcanzara acuerdo en el período negociador. Debe destacarse, igualmente, que según la Memoria aportada por la Corporación el total de gastos del personal “se hallaba por encima del 80 % sobre los recursos ordinarios”, y que con anterioridad a la elaboración del plan de ajuste aprobado el 14 de junio, valorado favorablemente por la Secretaría general de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y que es el origen del ERE presentado, la Corporación había elaborado un anterior Plan de Ajuste que no había merecido el visto bueno de la autoridad estatal.

La petición de la parte demandante es la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de la decisión extintiva adoptada el 7 de mayo de 2012 y con inicio de la tramitación de ERE el 10 de abril, siendo por consiguiente de aplicación el RDL 3/2012 de 10 de febrero y la normativa reglamentaria vigente en aquel momento, es decir el RD 801/2011 de 10 de junio, “interpretado” por la Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo. En el ámbito procesal, y de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 3/2012 de 6 de julio, el litigio debe resolverse con aplicación del art. 124 de la Ley 36/2011, de aplicación “a los despidos colectivos iniciados con posterioridad al 12 de febrero de 2012”.

La Sala desestima todos los argumentos de la parte demandante y declara ajustada a derecho la decisión de extinguir los contratos de trabajo adoptada por la Corporación. En primer lugar, el Comité alegaba existencia de fraude y abuso de derecho en la decisión empresarial, argumentando (fundamento jurídico segundo) que la extinción de los contratos, por no considerarse necesarios esos puestos de trabajo por la Corporación, era contradictoria con la decisión del Ayuntamiento de considerar a los trabajadores afectados “necesarios y no amortizables, otorgándoles incluso el derecho a funcionarizarse”, basando su argumentación en un precepto del convenio colectivo municipal, argumentación que ciertamente me sorprende si es tan clara y manifiesta, como parece por la sentencia, su no validez, en cuanto que había dos sentencias anteriores, la de instancia y de la suplicación, que habían declarado en 2010 y 2011, es decir bastante antes de la presentación del ERE, su no conformidad a derecho y habían procedido a su anulación.

Más enjundia tiene a mi parecer el argumento de la parte demandante de la existencia de un despido nulo por fraude, en sentencia del TSJ que así lo declaró en 2011 y que afectaba a trabajadores que han sido despedidos en el ERE ahora enjuiciado, así como también que otro colectivo afectado por la extinción ya se había visto afectado por un ERE extintivo en septiembre de 2011y que la autoridad administrativa laboral, entonces competente para resolver el conflicto, había desestimado parcialmente. La Sala desestima este argumento con la apelación a las “nuevas circunstancias”, y a la existencia de la “normativa vigente” que ciertamente es distinta de la existente en 2011. No obstante, se echa en falta, aunque de la información facilitada en la sentencia no se puede saber si la parte demandante argumentó más extensamente dicha causa de nulidad, que el TSJ hubiera reflexionado sobre la existencia de dicho fraude y la aplicación de las reglas generales sobre el fraude de ley para llegar, en su caso, a la misma o distinta respuesta que la ahora aportada. Es cierto que parece que la situación económica del ayuntamiento era más difícil cuando se presentó el nuevo ERE, y que la reforma laboral de 2012 ha abierto considerablemente las puertas a los ERES en las AA PP, pero ello no quita a que detrás de una actuación aparentemente conforme a derecho pudiera esconderse una decisión fraudulenta por afectar a trabajadores que ejercieron sus derechos con anterioridad (garantía de indemnidad).

Respecto a la causa económica, la parte demandante basa su tesis en que la propia empresa reconoce que la insuficiencia presupuestaria no es sobrevenida y afecta a tres trimestres consecutivos, tal como regula la disposición adicional segunda del RDL 3/2012, sino que sólo es “persistente”, es decir que deriva de desequilibrios económicos generados desde tiempo atrás. La Sala entiende, con los datos recogidos en hechos probados, que nos encontramos en una situación de insuficiencia presupuestaria “sobrevenida”, con referencia a los datos económicos de los ejercicios 2010 y 2011, que son en los que se basa para entender correctamente adoptada la decisión empresarial, ya que en etapas anteriores, la contratación de trabajadores cuya extinción se adopta ahora en el ERE se debió a la favorable situación económica, “hasta el punto de que llegó a negociarse no sólo su fijeza sino también su funcionarización…”. El hecho de que la parte demandante reconociera en el acto de juicio esa difícil situación durante los dos años referenciados, junto con el informe pericial en el mismo sentido, y los datos recogidos en la auditoría de gestión realizada al ayuntamiento en fecha 29 de octubre de 2012, llevan a la Sala a concluir que se ha acreditado fehacientemente la situación deficitaria, que debe servir para dar validez a la tesis empresarial, volviendo de pasada la sentencia a la alegación del fraude para destacar, sin que entienda ahora por mi parte qué importancia puede tener, que carecen “de trascendencia alguna aquellas circunstancias previas de los trabajadores afectados”.

Una segunda causa de impugnación se basa en la presunta vulneración del art. 23.2 de la Constitución, o dicho de otra forma se alega vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública, basando su argumentación en aquellas expectativas generadas por la regulación convencional antes citada, tesis que no puede lógicamente prosperar si el artículo en cuestión fue declarado en sede judicial no conforme a derecho, y mucho más, vuelve a insistir la Sala, si se han producido “nuevas circunstancias” que han obligado al Ayuntamiento, por causas económicas, a adoptar la decisión extintiva. Por consiguiente, tampoco puede aceptarse la petición subsidiaria de improcedencia, que a juicio de la Sala sólo podría ser la decisión no ajustada a derecho, por argumentar la inexistencia de la causa económica alegada, siendo así que la sentencia ha reconocido dicha existencia.

Dos argumentos de índole administrativa aportados en último lugar por la parte demandante son también rechazados por la Sala, relativos al momento en que se produjo la amortización de los puestos de trabajo extinguidos en la plantilla y en los presupuestos, razonando la sentencia que sólo puede producirse la misma una vez que se ha procedido a la extinción y no con anterioridad, y a los poderes del Alcalde-Presidente de la Corporación para adoptar la decisión extintiva, con rechazo de la tesis de la necesidad de ratificación de la decisión por parte del Pleno del Ayuntamiento y que hubiera requerido, a mi parecer, de una somera referencia, como mínimo, a los preceptos de la normativa reguladora de régimen local sobre las competencias del alcalde y del pleno municipal. Me remito en este punto al comentario crítico realizado en la sentencia del Ayuntamiento de Estepona.  

En definitiva, la Sala desestima la demanda porque la actuación empresarial ha sido ajustada a derecho, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, la Corporación “ha acreditado su situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente; ha observado todas sus obligaciones formales, y se ha prestado de buena fe a la procedente negociación en el período de consultas, con una contraoferta plasmada en el hecho probado 3º anterior, a la que se acogieron algunos trabajadores”.

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