martes, 19 de febrero de 2013

Los futbolistas, el derecho al trabajo y la protección de los menores de edad para decidir su futuro. El impacto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el “Caso Raúl Baena” (I).



1. El 5 de febrero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una importante sentencia. En la nota oficial introductoria de dicha sentencia, publicada en el CENDOJ, puede leerse esta síntesis: “Contratación de menores de edad para la práctica del fútbol profesional. Tutela del interés superior del menor. Nulidad del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta a tal efecto”. En su fallo, en cuanto al aspecto jurídico que deseo destacar en esta entrada, se casa y anula la sentencia dictada por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 6 de abril de 2010, se declara “la nulidad del precontrato de trabajo de 22 de abril de 2002 y, en consecuencia, la nulidad de la cláusula penal prevista en el mismo, sin que se derive derecho alguno de indemnización por dicho concepto”.

La sentencia ha merecido especial atención en los ámbitos deportivos, y bastante menos, hasta el momento, en los jurídicos, afirmándose en un portal sobre deporte y derecho que “fija una doctrina que puede tener efectos demoledores, pues pone en solfa miles de contratos que circulan por la geografía española entre los clubes y jugadores menores de edad que incorporan a sus categorías inferiores con la intervención tutelar de sus padres”. Una buena síntesis del contenido más relevante de la sentencia puede leerse en el diario económico Expansión del 7 de febrero.


¿Es importante la sentencia? Sí, porque introduce un cambio de alcance en la ordenación de las relaciones entre los menores de edad y los clubes de fútbol, poniendo por delante el interés del menor, protegido en normas internacionales y estatales, y quedando por detrás el interés económico del club. El fundamento de derecho tercero, apartado 6, pone por delante con claridad el interés del menor cuando declara la nulidad de la cláusula penal pactada en el precontrato “por resultar contrario a los límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores, especialmente en lo referente a tutela del interés superior del menor en la decisión personal sobre su futuro profesional como aspecto o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad. Ámbito fundamental que el precontrato vulnera o menoscaba pues el interés del menor, que debería ser la piedra angular e informadora de la reglamentación dispuesta en su conjunto, resulta ignorado ante una cláusula penal de tamaña envergadura que impide, como si de un contrato se tratase, dado sus plenos efectos obligacionales, la libre elección que sólo el menor debe decidir por sí mismo”.

¿Obligará la sentencia a las empresas deportivas, que eso son los clubes de fútbol, y muy especialmente a las más importantes, que en España son dos bien conocidas, FC Barcelona y Real Madrid, a cambiar su políticas de formación? Más que cambiarlas, que no lo creo, sí les obligará a ajustar más las cláusulas que se pacten en caso de extinción anticipada del “contrato de jugador no profesional”, que a buen seguro se incrementarán en su cuantía, dado que su validez ha sido confirmada por el alto tribunal, aunque ciertamente cabe pensar que una cláusula abusiva, por el elevado montante económico que pretendiera sustituir de facto una cláusula penal como la que ha sido declarada no conforme a derecho por el TS, muy probablemente acabaría nuevamente ante los tribunales.

La sentencia también tiene especial interés desde la perspectiva del Derecho del Trabajo por entender el TS que vulnera la libertad del menor para decidir por él mismo “acerca de su relación laboral en el momento en que debió y pudo hacerlo…”, apoyándose también en la regulación del pacto de permanencia en la empresa recogido en el artículo 21.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que lo limita, cuando se pacte porque el trabajador haya recibido “una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico”, por un período máximo de dos años.

2. Para valorar la importancia de la sentencia hay que conocer el litigio jurídico desde su inicio, y reconozco que en mi exposición he iniciado la explicación por su final, como también hacen algunas películas para después ir al inicio de aquello que se quiere explicar. Por consiguiente, habrá que prestar atención, y desde luego los juristas han de leerlas con atención, a las dos sentencias anteriores a la dictada por el alto tribunal. Se trata, en primer lugar, de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona el 12 de enero de 2009, y en segundo término la de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelonade 6 de abril de 2010, sentencias en la que se aborda el conflicto jurídico suscitado desde la perspectiva de la validez de las cláusulas contractuales y que no entran, a diferencia del TS, en el análisis de la protección preferente del interés del menor.

3. En la sentencia del JPI se recogen con detalle en su fundamento jurídico primero los datos más significativos del vínculo jurídico que motiva el litigio, o más exactamente su ruptura por una de las partes, en este caso el menor. Por su interés, y a partir de lo expuesto en la demanda del club, los transcribo a continuación:

“1.-que en fecha de 22 de abril de 2002, los padres del demandado, entonces de 13 años de edad, adscribieron al mismo a las plantillas de fútbol no profesional (fútbol base) del FC Barcelona, vínculo que se instrumentó a través de dos documentos suscritos, ambos, en la indicada fecha:

a) un contrato de jugador no profesional para el que se preveía un periodo de vigencia de ocho años, del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2010 (doc. nº 3 de la demanda) y

b) un precontrato que pretendía regular el futuro otorgamiento de un contrato de jugador profesional entre las partes en función de la evolución deportiva del jugador.

2.-que durante cinco años el Sr. BAENA participó en las diferentes categorías del fútbol base azulgrana y en las competiciones oficiales de fútbol habidas en las temporadas desde la relativa al periodo 2002/03 hasta la correspondiente al periodo 2006/07. Una vez finalizada esta última temporada y como quiera que el Sr. BAENA ya había alcanzado la mayoría de edad, la actora le requirió para que procediera a la firma del contrato laboral.

3.-Ante tal requerimiento y tras negociaciones en las que no se alcanzó un acuerdo entre las partes, el demandado comunicó su voluntad de extinguir anticipadamente el contrato de jugador no profesional que le unía con la actora poniendo, por conducto notarial, a disposición del FC Barcelona la suma de 30.000.-euros prevista como indemnización por rescisión anticipada en dicho contrato.

4.-Que una vez extinguida dicha relación contractual no profesional y habiendo obtenido de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) la sanción de dicha extinción, el Sr. BAENA concertó contrato de jugador profesional integrándose en las plantillas del equipo de segunda división “B” del REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL SAD a partir de la temporada 2007/08, incumpliendo, a juicio de la actora, los acuerdos contenidos en el precontrato suscrito por las partes.

En atención a estos hechos la actora reclama la condena del demandado a que le abone, por un lado, la suma de 30.000.-euros, más intereses legales, derivada de la extinción anticipada del contrato de jugador no profesional y, por otro lado, la suma de 3.489.000.-euros (también con más intereses legales) con fundamento en el incumplimiento que la actora imputa al demandado de los compromisos recogidos en el precontrato suscrito por las partes….”.

Como he indicado con anterioridad, tanto la sentencia del JPI como la dictada por la AP centran su interés en la validez jurídica de la cláusula fijada en el acuerdo suscrito entre los padres de un menor y el club que obligaría a este al abono de una determinada cantidad en caso de incumplimiento contractual (con todos los matices que se establecen en el propio acuerdo y que se recogen en las sentencias comentadas). Desde la perspectiva laboral, me interesa destacar que la parte demandada ya planteó, en oposición a la demanda, que el precontrato suscrito cuando el menor tenía 13 años de edad atentaba “contra la prohibición legal que el art. 166 del Código Civil impone a los progenitores que ejercen la patria potestad en lo relativo a la renuncia de derechos que corresponden a sus hijos, en este caso, en relación al derecho al trabajo reconocido en el artículo 35.1 de la Constitución Española”. Con respecto a la cláusula de 50.000 euros, que debían abonarse como indemnización por rescisión anticipada del contrato, no se ha cuestionado por el demandado, que la puso a disposición del club, y no ha suscitado conflicto jurídico, salvo la petición en primera instancia por la empresa del devengo de intereses de dicha cantidad, denegada por el juzgado. Éste, entiende que no se ha producido una vulneración del contrato de jugador de fútbol no profesional, sino que el menor, al alcanzar la mayoría de edad a efectos laborales, ha optado por una extinción anticipada del mismo, una rescisión, que encuentra su apoyo jurídico justamente en la redacción de la cláusula 5.2.3 del contrato y que disponía lo siguiente: “si la extinción del vínculo fuera debida a la voluntad de abandonar el club antes del vencimiento del contrato sin causa imputable al club, aquél deberá indemnizar a este con la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), y en el momento de inscribirse en otro club”.

Es decir, no hay discusión sobre esa extinción anticipada, pero sí la hay sobre la existencia de un “precontrato” que limita la posible decisión voluntaria del menor al alcanzar la mayoría de edad laboral para decidir sobre su futuro profesional, para ejercer libremente su derecho al trabajo en la forma y manera que considere más oportuna. El JPI realiza un estudio teórico muy interesante de la figura jurídica del precontrato, diferenciándolo de los llamados “tratos preliminares”, y concluye que el acuerdo que suscribieron los padres del menor con el club era en efecto un precontrato, “habida cuenta que en dicho acuerdo, además de establecerse la voluntad de las partes de suscribir un contrato laboral en un futuro y una vez concurran determinados requisitos y/o condiciones (que se prevén expresamente), se llega incluso a anexar, sin firmar, un determinado modelo de contrato a tal fin”. El Juzgado no acepta la tesis de la parte demandada sobre la vulneración del demandado a la libre elección de profesión u oficio, basándose en la propia redacción de la cláusula (algo sobre lo que volverá el TS pero justamente en sentido contrario) y negando, con análisis de los preceptos del Código Civil, que los padres hayan vulnerado “el régimen legal de prohibiciones que se desarrolla en los arts. 162 y ss…, reguladores de la administración de los bienes de los hijos por parte de los progenitores que ostenten la patria potestad”. El juzgado entiende que no se vulnera el libre derecho al trabajo porque la cláusula no impide la extinción del contrato, sino que sólo otorga un trato preferente al club; más exactamente, la cláusula 5.3.1 permite la extinción, sin abono de 3.499.000 euros, en los siguientes términos: “si incumple por abandonar su actividad deportiva (estudios, trabajo ajeno al fútbol, familia, etc…) no vinculándose a ningún otro Club de Fútbol, no se determina un derecho indemnizatoria a favor de F.C. Barcelona”.

En todo caso, y ante la petición subsidiaria por la parte demandada de moderación de la cláusula penal, el JPI acepta la petición por entender que la cuantía es “notoriamente desproporcionada” en relación con los perjuicios sufridos por el club, que cuantifica, a partir de los datos aportados por la parte demandante en el acto de juicio sobre la formación del jugador en las cinco temporadas que permaneció en el club y del beneficio obtenido por el mismo por formar parte de uno de los clubs más importantes a escala mundial y la consiguiente obtención de “un patrimonio inmaterial para el trabajador que supone un rédito económico para el mismo”, en 500.000 euros, “produciéndose en consecuencia una estimación parcial de la demanda inicial de las presentes actuaciones”.

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