1. La sentenciadel TSJ de Cataluña (C-A) de 20 de mayo de 2011 estimó el recurso interpuesto por
FEPYME contra la resolución, expresa, denegatoria de su condición de
organización empresarial más representativa, por entender “que la solicitante
había obtenido ya previamente ese reconocimiento por silencio administrativo”. La
Sentencia del TS (C-A) de 25 de septiembre de 2012 desestima los recursos interpuestos contra la misma por parte de la
Generalitat de Cataluña y de PIMEC.
El TS sólo puede
pronunciarse sobre el contenido, recurrido, del fallo de la sentencia del TSJ
de Cataluña. Por consiguiente, la
sentencia del TS no debate sobre el cumplimiento por parte de FEPIME de los
requisitos requeridos por la disposición adicional 6ª de la Ley del Estatuto delos trabajadores para ostentar la mayor representatividad, en el caso concreto
enjuiciado en sede autonómica catalana, ya que el recurso contra la sentencia
del TSJ sólo versó, tanto por parte de la Generalitat como por PIMEC, sobre la
no conformidad a derecho de la decisión judicial, por entender que estábamos en
presencia del ejercicio del derecho de petición, y no de un procedimiento
administrativo reglado, diferencia que tiene mucha importancia en cuanto que en
el primer supuesto la normativa dispone el carácter negativo del silencio de la
Administración, mientras que en el segundo, y salvo en supuestos que, ya
adelanto, no se dan en casos como el enjuiciado, el silenció tiene valor jurídico
positivo.
2. Hasta donde
mi conocimiento alcanza del Derecho Administrativo, y puedo asegurar que los
conocimientos jurídicos quedan cada vez más rápidamente obsoletos por el
ingente número de normas, la sentencia aplica correctamente la Ley 30/1992 deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.
La sentencia del
TS confirma la del TSJ de Cataluña y rechaza la tesis de la Generalitat de
encontrarnos ante el ejercicio de un mero, aunque importante, derecho de
petición, dado que la adquisición de la mayor representatividad sindical “está
legalmente objetivada” en la Disposición Adicional 6º de la LET. La
inexistencia de desarrollo reglamentario de dicha disposición no altera, tal
como razona el TS, “la consecuencia
reglada, según se acredite o no el cumplimiento de la irradiación en número de
trabajadores y empresas, en una petición de algo que compete discrecionalmente
a la Administración”. Además, el no desarrollo reglamentario en sentido literal
no excluye, y así lo reconoce la sentencia del TS, que sí hay indirectamente
ese desarrollo, con cita de la disposición adicional 1ª de la Ley orgánica11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en la que se dispone que “2. El Gobierno dictará las disposiciones que
sean precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo 6.3 y del
artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta del
Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad
representativa lo previsto en el segundo párrafo del número anterior”, segundo
párrafo del número 1 en el que se dispone que
“En materia de participación institucional se entenderá por momento de
ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus
miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una
renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado
podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su
participación en el órgano correspondiente, aportando certificación
acreditativa de su capacidad representativa”. Para el TS, en el FJ sexto, “el
reconocimiento de la capacidad representativa de estas organizaciones se
produce bien por el ejercicio de su participación institucional, bien mediante
solicitud que aporte certificación acreditativa de su representación, haciendo
de esta manera reconocible que la iniciación del procedimiento no se produce de
oficio, sino a instancia de la propia organización interesada en la forma prevista,
haciendo por tanto aplicable el régimen del silencio estimatorio a que nos
hemos referido”.
3. De los datos
que obran en los hechos probados de la sentencia, y también en los fundamentos
jurídicos, en especial el cuarto, se comprueba que la patronal FEPIME presentó
documentación que acreditaba a su juicio que reunía las condiciones para
ostentar mayor representatividad autonómica (certificación de las entidades
afiliadas y relación de convenios colectivos sectoriales acordados por las
entidades directa o indirectamente afiliadas), alegando además que dicha
representatividad la tenía reconocida por “notoriedad”. Al respecto, y dicho
sea incidentalmente, sólo tendría valor para determinar la existencia de mayor
representatividad la aportación de datos objetivos que acreditaran que la
entidad agrupaba como mínimo al 15 % de las empresas y trabajadores en el
territorio autonómico, y no la autocalificación de notoriedad”.
La solicitud fue
presentada el 25 de julio de 2007, y resuelta de manera expresa, en sentido
denegatorio, por Resolución del Director general de Relaciones Laborales de 14
de abril de 2008, es decir habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis
meses previsto en la normativa vigente para su resolución. No consta resolución
expresa del recurso de alzada interpuesto por FEPIME contra dicha resolución.
La argumentación de la Generalitat, y también del recurso interpuesto por PIMEC, sobre la existencia de un derecho
de petición y no de un procedimiento administrativo reglado es rechazada, como
he indicado, por el TS, con apoyo en doctrina de la propia Sala y también en
los propios actos de la Administración autonómica que resolvió, aunque de
manera extemporánea, sobre el recurso de FEPIME. En efecto, tal como se afirma
en el penúltimo párrafo del FJ Cuarto, la propia Administración “acordó de
manera explícita denegar la cualidad de la mayor representación de la
organización empresarial por la razón de la falta de justificación de la
irradiación en número de trabajadores y de empresas necesario en el ámbito de
la comunidad autónoma, y sin que pudiera tenerse dicha exigencia cumplida por
el criterio de la notoriedad de la representatividad de FEPIME por afectar
dicha decisión a las restantes organizaciones empresariales, y todo ello,
termina expresando la resolución de la Autoridad laboral, sin perjuicio de que
en lo sucesivo pueda la solicitante ostentar la cualidad demandada de acreditar
el cumplimiento de las exigencias previstas en la Disposición Adicional 6ª del
Estatuto de los Trabajadores , lo que es significativo de la improcedencia de
la calificación como facultad graciosa y discrecional que para todo esto
propone ahora aquella misma Administración”.
4. En cuanto al
recurso interpuesto por PIMEC, además de la argumentación ya expuesta, y
rechazada tanto por el TSJ de Cataluña como por el TS, sobre el ejercicio del
derecho de petición, cabe destacar que también se basa en la vulneración de la
Ley 30/1992, en concreto del artículo
43.1, y la consideración del silencio administrativo como positivo, en cuanto
que niega que estemos en presencia de un derecho subjetivo “pendiente de autorización o licencia por la
Administración”, y que además no podría reconocerse sin audiencia de las
organizaciones empresariales que ya tienen reconocida dicha representatividad.
La tesis es rechazada por el TS porque no existe “una norma con rango de Ley o
norma de Derecho comunitario que establezca lo contrario”, es decir que imponga
el carácter negativo del silencio, insistiendo nuevamente la sentencia en que
se trata de un procedimiento reglado que se inicio por la entidad solicitante
de la mayor representatividad y al que se dio respuesta expresa, aunque fuera
de plazo, por parte de la Administración, por lo que estamos en presencia de
una actuación administrativa que genera efectos positivos para el solicitante y
que no pueden desvirtuarse mediante la resolución posterior contraria a su
tesis, ya que si se hubiera tratado de un acto nulo por contrario al
ordenamiento jurídico debería ser la Administración la que iniciaría el
procedimiento para su revisión o bien
instar la declaración de lesividad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario