miércoles, 26 de enero de 2011

Suspensión cautelar de la ordenanza municipal de Lleida sobre la prohibición del velo integral en edificios municipales.

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el pasado 12 de enero un importante auto, ya publicado en la página web del Tribunal, en el que acordó suspender “la eficacia y ejecutividad del Acord del Ple de l'Ajuntament de Lleida de fecha 8 de octubre de 2010 objeto del presente recurso”. Se trata, sin duda, de un asunto de indudable importancia mediática, del que se ha hablado mucho y por muchas personas pero con escaso conocimiento del texto de la Ordenanza y del contenido del auto del Tribunal, texto y contenido que me ha parecido interesante incorporarlos a mi blog en forma de comentario, a la espera de que se dicte la sentencia que, también, será digna de mucha atención.


El conflicto jurídico que ha dado lugar al auto del TSJ de Cataluña encuentra su origen en la decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Lleida, en sesión de 8 de octubre del pasado año, de modificar tres artículos de la Ordenanza municipal de convivencia y civismo, aprobada por el Pleno el 23 de febrero de 2007.


El primer artículo modificado es el núm. 26, que trata sobre la utilización de los bienes y servicios públicos. El acuerdo de 8 de octubre incorpora dos nuevos párrafos, siendo lo más llamativo, y que ha provocado el recurso que ha dado lugar al auto del TSJ, la posible limitación o prohibición del velo integral en edificios y equipamientos municipales. El texto (en traducción del original catalán) es el siguiente:


“La normativa reguladora de los servicios y del uso de los edificios y equipamientos municipales (reglamentos, normas de funcionamiento, instrucciones, etc.) podrá limitar o prohibir acceder o permanecer en los espacios o locales destinados a tal uso, a las personas que lleven velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas o accesorios que impidan o dificulten la comunicación visual de las personas.


Estas limitaciones o prohibiciones, que podrán afectar tanto al prestador de los servicios como a los usuarios, deberán estar motivadas y podrán prever excepciones por razón del ejercicio de determinadas prohibiciones, por seguridad e higiene en el trabajo, por determinadas festividades o por otros motivos justificados.


Los encargados de los servicios informarán a las personas afectadas sobre la prohibición de acceder y permanecer en los espacios o locales empleando estos elementos que impiden o dificultan la comunicación visual. Si la persona o personas persisten en su actitud, se procederá a requerir la actuación de los agentes de la autoridad. Estos podrán impedir que las personas accedan o permanezcan en los citados espacios, utilizando los medios permitidos por la normativa aplicable, y formulará si procede la correspondiente denuncia, procediéndose posteriormente a la incoación del expediente sancionador”.


El segundo precepto modificado, en coherencia con el cambio anterior, es el artículo 27, dedicado a las prohibiciones, que incorpora un nuevo apartado número 9, prohibiéndose “acceder o permanecer en los espacios o locales destinados al uso o servicio público a las personas que lleven velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas o accesorios que impidan la identificación y la comunicación visual de las personas, siempre que así esté prohibido o limitado por la normativa reguladora específica”.


Por fin, la última modificación trata sobre la incorporación de dicha prohibición como una falta leve, sancionable con multa de 30 a 600 euros. En efecto, se añade un número 25 al artículo 102, que tipifica las infracciones leves, considerándose como tal ““acceder o permanecer en los espacios o locales destinados al uso o servicio público a las personas que lleven velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas o accesorios que impidan o dificulten la identificación y la comunicación visual de las personas, siempre que así esté prohibido o limitado por la normativa reguladora específica”.


2. La “Asociación Watami por la libertad y la justicia” interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del ayuntamiento, de 25 de octubre, que denegó su petición de suspensión de ejecutividad de la ordenanza y también de la anulación de los preceptos modificados. La citada asociación solicitó la suspensión del acto impugnado, es decir la modificación de la ordenanza municipal de convivencia y civismo. Reproduzco íntegramente, por su interés, el fundamento jurídico segundo del auto, en el que se fundamental la aceptación de la petición de la parte recurrente y se acuerda la suspensión de la modificación de la ordenanza municipal.


“SEGUNDO.- Respecto al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho en la pretensión del recurrente, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual es una alegación que siempre invita a entrar en el fondo del asunto, cosa vedada en una simple resolución de suspensión, salvo que aquella nulidad sea tan ostensible y manifiesta que sea apreciable a simple vista.


Así pues la prosperabilidad de la pretensión no puede ser ahora examinada, por hallarnos en una fase preliminar y embrionaria del proceso, sin los necesarios elementos de juicio, y sin que la nulidad que se predica aparezca del modo flagrante y manifiesto que exige la jurisprudencia para adoptar la medida cautelar en base al elemento de la apariencia de buen derecho.


Debemos llevar a cabo por tanto, la necesaria ponderación de los intereses en conflicto en este caso concreto. Entiende el Tribunal que, tal y como alega la recurrente, la aplicación de la modificación de la Ordenanza impugnada podría comportar perjuicios sino irreparables, en todo caso de muy difícil reparación para aquellas personas a las que se impidiera el acceso a determinados espacios municipales, como mercados, bibliotecas, medios de transporte o escuelas, si el recurso se viera finalmente estimado, en tanto que la suspensión cautelar no genera perjuicio alguno para el interés general o público, pues desde luego la obligación de todo ciudadano de identificarse a requerimiento de autoridad o funcionario legitimado viene impuesta por la legislación vigente, y por tanto el mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana en nada se ven afectados por la suspensión.


No siendo procedente avanzar en el análisis de la cuestión de fondo, que ha de ser objeto de debate contradictorio con las debidas garantías del procedimiento, sí procede acordar la suspensión con carácter cautelar del acuerdo impugnado, al apreciarse que de otro modo los perjuicios que podrían ocasionarse serían si no irreparables, en todo caso de muy difícil reparación”.

2 comentarios:

Leonela dijo...

Que pasó con los que fueron sancionados con esta ordenanza?

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. No tengo conocimiento de qué ocurrió, si bien desde la perspectiva estrictamente jurídica entiendo que debieron ser anuladas. Saludos.