martes, 25 de enero de 2011

Una primera nota jurídica sobre la sentencia del JS nº 16 de Madrid en el conflicto del Metro de Madrid.

He leído con atención la sentencia dictada en el día de ayer por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la empresa Metro de Madrid contra diversas organizaciones sindicales y trabajadores integrantes del Comité de Huelga. No voy a entrar ahora en la razón sindical del conflicto ni en cómo se gestionó el mismo, sino sólo en algunas cuestiones, formales y de fondo, que ha sugerido la lectura de la sentencia y que someto, como decimos siempre los juristas, a mejor parecer. Tiempo habrá, estoy seguro de ello, para analizarla con más calma y detenimiento jurídico, y por ello también evito entrar en polémicas con los medios de comunicación, como es el caso del destacado diario económico Expansión, que dedica su editorial de hoy al conflicto con el titulo claro y contundente de “Ejemplarizante sentencia en la huelga del metro

1. Convocatoria de huelga efectuada el 17 de junio. Días de huelga: 29 y 30 de junio. Motivo de la convocatoria: petición de respeto y aplicación del convenio colectivo vigente, y contra la prevista reducción del 5 % de las retribuciones del personal en aplicación (en el momento de la convocatoria) de un futuro Real Decreto (que finalmente fue la Ley 4/2010 de 29 de junio).

2. Negociación con la empresa para la fijación de los servicios mínimos. Desacuerdo sobre su contenido. La parte trabajadora consideró la propuesta de la empresa “abusiva e injustificada”.

La fijación de los servicios mínimos se concretó en la Orden de la Consejería de Transportes de 22 de junio, y fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No se ha dictado sentencia por dicha Sala.

3. Decisión de la asamblea de trabajadores (17 de junio, ratificada el 28) de no respetar los servicios mínimos si la Asamblea de Madrid aprobaba la norma. La norma fue aprobada el 29 de junio, publicada en el DOCM del mismo día y con entrada en vigor también el mismo día.

4. La empresa comunicó por telegrama a los trabajadores que debían prestar servicios mínimos su obligación de dicha prestación los días 29 y 30 de junio. Los servicios no se prestaron (no queda claro en los hechos probados si los trabajadores se presentaron o no, y en el primer caso si no pudieron prestarse por alteraciones de orden público).

5. Se ejerció el derecho de huelga los días 28 de junio, 14 y 16 de julio. Sí se prestaron servicios mínimos.

6. Acuerdo de “solución del conflicto” suscrito por la dirección de la empresa y el comité de huelga el 17 de julio. “Ambas partes, con la firma del presente acuerdo, dan por finalizado definitivamente este conflicto”.

7. La sentencia considera como “hecho notorio” probado la repercusión económica del conflicto enunciada en el hecho noveno.

8. Las partes demandadas alegaron siete excepciones procesales, cuya aceptación total o parcial por la jueza hubiera impedido entrar en el fondo del litigio. Se desestiman las siete excepciones. La juzgadora hace un esfuerzo, a mi parecer, por “completar” o “reinterpretar” algunos de los problemas jurídicos que aparecen en la demanda y que habían sido puestos de manifiesto en las impugnaciones formales.

A) En especial, destaca el interés de la juzgadora por validar la petición de la demanda, impugnada por los demandados por considerar que se plantea una acción declarativa y con ausencia de interés actual, y además incorrectamente dirigida contra personas físicas (miembros del Comité de Huelga y del Comité de Empresa) que no pueden ser llamados a juicio en un conflicto colectivo.

La sentencia (página 7, 2º) no es precisamente un prodigio de claridad, ya que empieza afirmando que “se ha mantenido siempre que en el conflicto colectivo se requiere una controversia real y actual entre las partes”, pero inmediatamente a continuación se trae a colación una sentencia del TS de hace casi 19 años (24 de febrero de 1992) en la que se afirma que el concreto y actual interés que imponga la necesidad de actuar “puede constituirlo el propósito de superar una situación de incertidumbre, si este tiene consecuencias prácticas”. De forma muy curiosa, jurídicamente hablando, la juzgadora entiende que en el conflicto del que debe conocer se produce dicha situación, ya que “no sólo interesa a la empresa, sino al resto de la ciudadanía, la determinación de los límites del ejercicio del derecho fundamental de huelga en relación con el incumplimiento de los servicios mínimos”. Que yo sepa, en este conflicto no se trataba de resolver la cuestión abstracta a la que hace referencia la juzgadora, sino sólo si se respetaron o no los servicios mínimos, y en el supuesto de que no hubiera ocurrido así que repercusiones jurídicas podía tener. No me consta que la “ciudadanía” se haya personado como parte en el juicio, a no ser que la juzgadora entienda que la demanda presentada por la empresa incluía los intereses de la “ciudadanía”.

B) Más curiosidades jurídicas de la sentencia: las partes demandadas habían alegado inadecuación de procedimiento porque la demanda de conflicto colectivo pedía la condena de personas físicas. La sentencia, tras aceptar la validez de una acción declarativa en trámite procesal de conflicto colectivo, reconoce que la demanda no es jurídicamente correcta en cuanto que pide la condena solidaria de las personas físicas codemandadas, pero este aparentemente importante error jurídico lo salva calificándolo de “un simple error de expresión, puesto que como se ha dicho tratándose de una acción y pretensión declarativa, la misma no puede entrañar una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, sino simplemente de estar y pasar por lo declarado”. Resulta cuando menos curiosa, jurídicamente hablando, la forma de solventar el aparente error procesal cometido por la parte demandante.

C) Las partes demandadas alegaban falta de acción en relación con la consecución de un acuerdo que puso fin al conflicto, “sin que la empresa efectuará expresa reserva de acciones”. Ahora la juzgadora interpreta los términos literales del acuerdo, y llega a la conclusión de que la frase antes referenciada no implica una renuncia al ejercicio de sus derechos por parte de la empresa en relación a posibles acciones derivadas de la huelga. Parece que el refrán castellano de “quien calla otorga” no es de aceptación por la juzgadora, que antes de resolver este apartado de la demanda ya formula manifestaciones generales sobre la validez de un pacto de finalización de un conflicto en los términos literales en que se suscriba, para llegar a la conclusión (que gramaticalmente hablando hubiera podido ser también la contraria a mi parecer) que no puede deducirse la renuncia de la empresa al ejercicio de acciones a la falta de manifestación sobre las mismas en el texto que puso fin al conflicto, trayendo a colación diversas sentencias en las que se afirma que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho “pero no es lícita deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar”, llegando a la afirmación cuando menos también curiosa, porque no acabo de entender cuál es la relación con el litigio objeto de conflicto, que “la eficacia jurídica del silenció ha de encontrarse expresamente regulado en las normas”. Mi pregunta es la siguiente: ¿qué acuerdo, y en qué términos, hubiera sido necesario para que la juzgadora lo hubiera considerado válido a efecto de renuncia del ejercicio de derechos por parte de la empresa?

En conclusión, la juzgadora ha salvado todas las excepciones procesales propuestas por las partes demandadas, de tal manera que ello le permite entrar en el fondo del litigio. Así lo hace a partir del fundamento jurídico tercero, poniendo de manifiesto que el objeto de la litis lo constituye únicamente, siempre según su parecer, “la declaración de que la huelga de los días 29 y 30 de junio en el Metro de Madrid fue ilegal o abusiva”. Por cierto, conviene recordar la diferente regulación de las huelgas “ilegales” y de las huelgas “ilícitas o abusivas”, y sus posibles diferentes efectos jurídicos, no sólo por lo dispuesto en el real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, sino también por la interpretación que de esta norma ha efectuado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 28.2 de la Constitución.

9. En el fundamento jurídico cuarto la sentencia efectúa un amplio análisis de concepto de servicios esenciales para la comunidad, con amplia cita de jurisprudencia del TC y con lógica referencia a la sentencia número 53/1986 de 5 de mayo, en la que se calificaba al Metro de Madrid como un servicio esencial, “pues, entre otros, satisface la libre comunicación y circulación y el acceso al trabajo, a los lugares de residencia o a los centros en los que los ciudadanos obtienen la prestación de derechos fundamentales”.

10. Yerra la sentencia a mi parecer en la manifestación efectuada en el fundamento jurídico quinto de que las organizaciones sindicales, o las asambleas de trabajadores, “deciden incumplir los servicios mínimos”. En puridad jurídica el incumplimiento se predica de aquellos sujetos trabajadores a los que se ha fijado dicha prestación y la incumplen, y de ese incumplimiento puede derivar la responsabilidad laboral prevista en el RDL 17/19977. Las organizaciones sindicales responden de los actos a acuerdos adoptados en el marco de sus competencias, tal como dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y de sus actuaciones contrarias a derecho son jurídicamente responsables, pero aquí, en el concreto litigio enjuiciado, se trata de analizar si hay responsabilidad jurídica de las personas que no cumplieron con dichos servicios. La sentencia sitúa en el mismo plano de responsabilidad, con olvido del diferente marco jurídico, la actuación de sujetos colectivos y de personas actuantes a título individual. Por ello manifiesto mi acuerdo con las tesis del letrado de CC OO Enrique Lillo, recogidas hoy en El País en los siguientes términos: “El abogado de CC OO, Enrique Lillo, considera que la sentencia es "parcial". A su juicio, no se puede establecer un incumplimiento "global" de servicios mínimos porque se trata de un acto individual. "Esas actuaciones se deben analizar individualmente, la jueza ha quebrado esta doctrina y eso es incompatible con la protección de los derechos fundamentales", según Lillo”. Pero además, así parece reconocerlo explícitamente la propia sentencia en el quinto párrafo del fundamento jurídico sexto al afirmar “que ningún servicio mínimo se prestó dichos días por causa únicamente imputable a los trabajadores del Metro”.

¿Continuará? Probablemente.

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