domingo, 24 de enero de 2010

Nuevamente sobre el derecho a las vacaciones y la incidencia del proceso de baja (antes o durante el período de disfrute) (I).

1. En entradas anteriores de este blog me he referido a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo sobre reconocimiento del derecho a las vacaciones después de una situación de baja por incapacidad temporal. Más recientemente, el 23 de noviembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado una importante sentencia, al menos a mi parecer, en la que además de reiterar el criterio del TS sobre el disfrute del período vacacional después de la baja, va más allá y responde en sentido afirmativo a la pretensión de que se reconozca también el derecho cuando el trabajador ya ha iniciado el disfrute del período vacacional y sufre una enfermedad o accidente que le provoca la situación de baja.

He tenido conocimiento de la SAN en un artículo bastante crítico con la misma publicado el pasado 19 de enero en el diario económico Cinco Días por el catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Córdoba, Federico Durán López, y he encontrado una breve referencia en la página web de la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA). Debido al interés de la cuestión he procedido a la atenta lectura de la sentencia, publicada por el Consejo General del Poder Judicial.

2. El interés jurídico de esta sentencia, que puede ser (y que con toda seguridad así habrá sido, aunque no tengo constancia de ello) recurrida ante el TS radica justamente en la novedad antes referenciada, ya que en el fallo de la sentencia se estiman las pretensiones planteadas y se declara el derecho de los trabajadores incluidos en el convenio colectivo de grandes almacenes, tanto al disfrute íntegro del período vacacional cuando se vieran afectadas negativamente por un período de incapacidad temporal “al margen de la contingencia que la cause”, como también a la interrupción del período vacacional para el disfrute del período no completo “si la incidencia del proceso de incapacidad temporal aconteciera durante el período de su disfrute”, y en ambos casos el reconocimiento del derecho, en cumplimiento de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario, se mantiene después de la finalización del año natural.

El motivo que está en el origen del conflicto es la interpretación del artículo 37 del convenio colectivo de grandes almacenes para el período 2009-2012, del que me interesa ahora destacar su apartado 5 que dispone que “cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan”.

Pues bien, según los hechos probados de la sentencia la patronal interpreta el citado precepto convencional de forma que sólo reconoce el derecho a disfrutar vacaciones en un período posterior a la IT (si se encontrara en esa situación cuando le correspondiera su inicio) en los supuestos del apartado 5 pero en ningún otro, mientras que los demandantes entienden que ese disfrute debe aplicarse a todos los supuestos y que por ello la IT declarada antes de la vacaciones (y para UGT también durante ese período) suspende el disfrute del período vacacional. Dicho sea incidentalmente, la SAN desestima la tesis de la parte demandada de inadecuación de procedimiento ya que, en contra del parecer de la empresa, entiende que la modalidad procesal de conflicto colectivo, a la que se ha acudido por las partes demandantes, es la adecuada para resolver una diferencia jurídica que afecta a todos los trabajadores, en este caso concreto si existe el derecho al disfrute de vacaciones cuando colisiona con un período de IT y cualquiera que sea la causa (tesis, repito, no aceptada por la empresa).

3. La SAN considera que el conflicto es “de fácil solución” por aplicación de la doctrina del TJCE contenida en la STJE a la que más adelante me referiré, copiando prácticamente buena parte de su fundamentación jurídica, así como también al marco constitucional y legal español en la interpretación efectuada por el TS en su sentencia de 24 de junio de 2009 que ya he abordado en otra entrada del blog y de la que recuperaré las ideas más relevantes, Igualmente, se sustenta en el Convenio número 132 de la OIT sobre vacaciones anuales pagadas y a su interpretación por el TS. La primera conclusión, por consiguiente, de la sentencia, es que “aunque se encuentre prefijado el disfrute del período vacacional en el calendario, si antes de iniciar el período de vacaciones incide un proceso de incapacidad temporal el período de vacaciones se pospone para ser disfrutado en estado de sanidad del trabajador”.

Algo más complicada le parece a la SAN, o por utilizar sus propias palabras “ya no tan fácil”, la resolución de la pretensión suscitada por UGT y que es sin duda la parte más novedosa de la sentencia, y hasta donde mi conocimiento alcanza la primera que se pronuncia en términos de reconocimiento del derecho al “disfrute íntegro en perfecto estado de salud”. Ciertamente, puedo estar equivocado por la imposibilidad real de controlar toda las resoluciones judiciales que se dictan sobre la materia, alguna de la propia AN, por cierto, contraria a la tesis ahora sostenida, como la de 17 de abril de 2.006 (dictada antes de la sentencia del TJCE), en la que se dispone que “… el periodo o lapso temporal de IT coincidente con el prefijado generalmente para todos los trabajadores de forma colectiva es un periodo vacacional computable como tal, por lo que igual consideración desestimatoria se alcanza”. Recordemos también aquí que el Tribunal Constitucional se había pronunciado, siquiera fuera de forma accidental y como obiter dicta sobre el no disfrute, “en principio” (expresión enigmática que pudiera dar a entender que habrá que valorar las circunstancias concretas de cada supuesto para saber si se puede aplicar la regla general que se enuncia, o bien permite excepciones debidamente justificadas) del período vacacional cuando la enfermedad o accidente se produzca durante el período vacacional; en su sentencia 324/2006 de 20 de noviembre afirmó lo siguiente:

“La vinculación entre descanso y trabajo no sirve como justificación principal de las limitaciones temporales en cuanto al período de disfrute de las vacaciones anuales, sino que éstas traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos. Con carácter general las normas estatales y convencionales que regulan la materia suelen incluir dos limitaciones temporales: la fijación de un período concreto para las vacaciones, y el establecimiento del final del año natural como tope máximo para su disfrute.

El juego conjunto de ambos opera de tal manera que los trabajadores vienen obligados a disfrutar sus vacaciones durante unos días concretos del año, salvo fuerza mayor; en tal caso podrán disfrutarlas en otras fechas, dentro del mismo año o del período que se especifique.

Se trata de una restricción que responde esencialmente a intereses organizativos y cuya proporcionalidad, con carácter general, no ha sido puesta en duda en el presente recurso. Estas limitaciones basadas en el funcionamiento normal de empresas y servicios, permiten caracterizar las vacaciones anuales retribuidas como un derecho sometido a plazos de ejercicio y caducidad. De ese modo, en principio, el trabajador que por causas no achacables al empleador, especialmente debido a una incapacidad laboral, no pueda disfrutar de sus vacaciones en el período determinado ni dentro del plazo máximo, pierde el derecho a ellas”.

La tesis del TC fue acogida por sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo la de 13 de marzo de 2008 del de la Comunidad Valenciana.


4. Ya recuerdo aquí que el TS dictó, con fecha 24 de junio de 2.009, una importante sentencia en materia de reconocimiento del derecho a disfrute de vacaciones después de una situación de baja por incapacidad temporal, acogiéndose a la doctrina sentada por una sentencia del TJCE de 20 de enero de 2009. Según los servicios jurídicos de la UGT, "a partir de este pronunciamiento del TS los trabajadores de nuestro país, cuando tengan programadas sus vacaciones, si cayesen enfermos o en incapacidad temporal y afectase al tiempo de sus vacaciones tendrán derecho a disfrutarlas una vez que recobren la salud y a lo que estarán obligados los empresarios". En contra de esta tesis encontramos una sentencia anterior de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 28 de febrero de 2.008, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia de instancia y declaró que

“Efectivamente la doctrina correcta es la que indica pero no aplica la sentencia impugnada de que si la situación de incapacidad temporal coincide en todo o en parte con las fechas válidamente previstas para disfrutar las vacaciones, el período de incapacidad por enfermedad o accidente incide negativamente sobre dicho disfrute, de forma que no supone una interrupción o suspensión del período vacacional con derecho a continuar disfrutándolo una vez conseguida el alta médica, salvo que el Convenio Colectivo de aplicación o el contrato individual así lo prevean expresamente”.

La sentencia del TSJ de Cataluña se apoya en la STS de 11 de julio de 2.006, siendo así que en ese conflicto las parte demandantes (UGT y CC.OO) suplicaban que se declarara la existencia de un derecho adquirido por los trabajadores de disfrutar posteriormente sus periodos vacacionales cuando, durante el periodo inicialmente previsto, se encontraran en situación de baja, y en la que el TS entiende que no procede extender la doctrina sentada por la sentencia del TJCE de 18 de marzo de 2004 en caso de disfrute del permiso por maternidad (vease un interesante artículo de la letrada Eva María Ces en la Revista del Ministerio número 77 de 2008) en la al caso del que debió conocer en autos, “relativo al derecho a disfrutar, en período distinto al establecido en el calendario vacacional, el permiso de vacaciones cuando se superpone una situación de incapacidad temporal que impide su disfrute en el tiempo, previamente, establecido en la empresa”. Además, el TS afirmó lo siguiente:

“En otro aspecto, no es dable desconocer que en la demanda origen de los presentes autos lo que se postuló fue el reconocimiento del derecho adquirido a disfrutar la vacación en otras fechas distintas a las establecidas en el calendario vacacional, cuando una incapacidad temporal impide hacerlo en dichas fechas, sin que, al respecto, quepa invocar nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2005 –recurso 4291/2004- por cuanto, la misma, aparece referida a un caso de baja por maternidad en el que las consideraciones que pudieron haberse hecho respecto a la incapacidad temporal no pasan de ser un mero "obiter dicta".


5. De forma totalmente esquemática, y sin una fundamentación mayor que hubiera sido del todo punto necesaria, la SAN acoge la tesis de la parte recurrente. Tras explicar que históricamente (y no tan lejano en el tiempo, añado yo ahora) se venía considerando que la obligación empresarial radicaba en la concesión del período de descanso, y obviamente no de garantizar la sanidad del trabajador, considera que la tesis ahora ha de cambiar porque “las vacaciones garantizadas son vacaciones retribuidas evidentemente por el empleador y no indemnizadas con prestaciones de Seguridad Social..”. y porque “la frase en todo o en parte de las sentencias del Tribunal Europeo y el propio tenor literal ya expuesto de la STS 24.6.2009, avalan la tesis estimatoria de la específica pretensión que la UGT incluye en su demanda”.


Se echa en falta, sin descartar ciertamente la importancia del fallo, un razonamiento jurídico que haga frente a la doctrina judicial existente hasta el momento presente en el TS, justamente contraria a la tesis de la SAN ahora examinada, y una mayor argumentación de la razón del apoyo de la jurisprudencia comunitaria a su tesis, y que proporcione algunas pistas de cómo y cuándo puede disfrutarse el período en el que el trabajador en período vacacional se ha visto afectado por un evento que le ha impedido el real y efectivo disfrute de los días restantes en perfectas condiciones físicas. ¿Cómo deberá y cuándo deberá disfrutarse el período restante? ¿Podrá disfrutarse, y creo que la respuesta debería ser que sí nos atenemos a la SAN, en una segunda ocasión si por casualidades de la vida el trabajador vuelve a sufrir una nueva enfermedad o accidente durante el primer período de prórroga? ¿Podrá exigirse que la baja no guarde relación con una enfermedad o accidente derivada de una conducta del trabajador en vacaciones que haya contribuido objetivamente a ella (la práctica de un deporte de alto riesgo, por ejemplo? Son algunas de las preguntas que me han surgido después de leer la parte más interesante, y esquemática, de la sentencia y para las que no he encontrado ninguna respuesta.